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Inconstitucionalidad General_4396-2014 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4396-2014 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 4396-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 4396-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN COR ADO Y HÉCTOR HUG O PÉREZ AGUILERA : Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra el punto décimo segundo del acta cero cero uno – dos mil trece emitida por e l Consejo Municipal de Puerto Barrios , promovida por el Comité Coordinador de Comerciant es Locatarios de los Mercados nú mero uno la “Revolución”, número dos “La Catorce” y cantonal de Santo Tomas de Castilla, por medio de su representante legal Bonifacio H errera Peruch . El accionante actúo el auxilio de los abogados José Humberto Casasola Torres, Ethnea Patricia de León Quinto y Joaquín Cordero Cordón . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el par ecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume : A) Que para decretar el incremento al arrendamiento a los locales comerciales en los mercados municipales de Puerto Barrios, la autoridad municipal no tomó en cuenta la categoría ni la ubicación de los tres mercados, ni tampoco la afluencia comercial a cada uno de ellos, la cual

arrendamiento a los locales comerciales en los mercados municipales de Puerto Barrios, la autoridad municipal no tomó en cuenta la categoría ni la ubicación de los tres mercados, ni tampoco la afluencia comercial a cada uno de ellos, la cual es diferente, ni el tipo de locales comerciales, los cuales son de categoría y tamaño diferente , lo cual torna e l incremento en discriminatorio e injusto; B) La disposición administrativa tachada de inconstitucionalidad también vulnera el principio de legalidad consagrado en los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, porque la captación de los recursos para el f ortalecimiento económico del municipio debe decretarse por el Organismo Legislativa a travésEXPEDIENTE 4396-2014 2

de impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, y que además exige que en su creación siempre se considere la e quidad y la justicia tributaria; C) Que la disposición cuestionada vulnera también el principio de capacidad de p ago, porque la disposición municipal tachada de inconstitucionalidad es discriminatoria e injusta, toda vez que incrementa en sesenta quetzales la renta que debe pagarse mensualmente por cualquier local comercial que se sitúe dentro de cualesquiera de los tres mercados municipales referidos, sin tomar en consideración la categoría, la extensión en metros cuadrados que le asiste a cada local comercial y lo más grave sin tomar en consideración que el incremento no puede decretarse de manera general para todos los locales , puesto que debe tomarse en cuenta la normativa previa que determina las características de cada mercado y de cada uno de los lo cales comerciales en particular.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la parte de la norma impugnada. Se

determina las características de cada mercado y de cada uno de los lo cales comerciales en particular.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la parte de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Consejo Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Consejo Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal, señaló que: i) lo que el Consejo Mu nicipal acordó, a través del precepto atacado, fue incrementar el pago de arrendamiento de los locales comerciales de los mercados municipales, por un monto de sesenta quetzales, incremento que se da en virtud, de que dicha municipalidad, es l a propietaria de los inmuebles en donde se encuentran ubicados los mercados municipales de Puerto Barrios, departamento de Izabal; ii) el Código Municipal, en su artículo 35 literal n), establece claramente la facultad de la municipalidades de fijar las rentas de los b ienes municipales , sean estos de uso común o no ; iii) el accionante equivoca su planteamiento, al indicar que el incremento regulado en la disposición cuestionada es una tasa,EXPEDIENTE 4396-2014 3

cuando lo que realmente se estableció es un incremento a las rentas de los locales de los mercados municipales, lo cual es una facultad legal del ente municipal; iv) la Municipalidad de Puerto Barrios, no vulneró los artículos 239 y 255 constitucionales, pues la regulación de la s rentas por sus propios bienes

locales de los mercados municipales, lo cual es una facultad legal del ente municipal; iv) la Municipalidad de Puerto Barrios, no vulneró los artículos 239 y 255 constitucionales, pues la regulación de la s rentas por sus propios bienes municipales es una facult ad establecida precisamente en el artículo 255 constitucional y el propio Código Municipal, por lo tanto no se aprecia la violación al principio de legalidad . Solicitó que al resolver se declare sin lugar la presente acción. B) El Ministerio Público, indicó que: i) no aprecia la vulneración de los artículos 239 y 255 constitucionales, por parte de la disposición municipal atacada, pues el artículo 72 del Código Municipal establece que es facultad del municipio regular y prestar sus servicios públicos, dentr o de su circunscripción, también establece la competencia para determinar y cobrar las tasas por dichos servicios, por lo que la disposición cuestionada no viola el principio de legalidad; ii) en cuanto a los demás argumentos referidos por el acciónate, es te no cumplió con realizar una debida confrontación jurídica que posibilite a la Corte de Constitucionalidad hacer un análisis de fondo, pues la omisión de ese requisito no puede ser subsanado por el tribunal constitucional. Solicitó que la acción planteada sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, reiteró lo indicado en el planteamiento de la presente acción.

Solicitó que la misma sea declarada con lugar. B) Consejo Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal y el Ministerio Público, respectivamente, reiteraron los argumentos vertidos en la audiencia conferida y solicitaron que se declaré sin lugar la acción constitucional promovida.

CONSIDERANDO

Barrios, departamento de Izabal y el Ministerio Público, respectivamente, reiteraron los argumentos vertidos en la audiencia conferida y solicitaron que se declaré sin lugar la acción constitucional promovida. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamientoEXPEDIENTE 4396-2014 4

jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma puntualmente cuestionada, por lo que el accio nante incumple con realizar la confrontación necesaria en este tipo de planteamientos, cuando a pesar de aportar argumentos en el escrito de interposición de la presente garantía, estos no guardan relación con la norma expresamente impugnada y por lo tanto los mismos son incorrectos. -IIaportar argumentos en el escrito de interposición de la presente garantía, estos no guardan relación con la norma expresamente impugnada y por lo tanto los mismos son incorrectos. -IIComité Coordinador de Comerciantes Locatarios de los Mercados número uno la “Revolución”, número dos “La Catorce” y cantonal de Santo Tomas de Castilla, del Municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, impugna de inconstitucionalidad general parcial el punto décimo segundo del acta cero cero uno – dos mil trece , emitida por el Consejo Municipal de Puerto Barrios , el cual señala: “I) El Honorable Concejo Municipal, en uso de las facultades que le confiere el Código Municipal decreto 12-2002 del Congreso de la República y con el voto unánime de todos sus miembros, acuerda: I. Incrementar el pago en concepto de arrendamiento de todos los locales comerciales de los mercados municipales de éste municipio, por un monto de sesenta quetzales (Q.60.00). ll. La presente disposición entra en vigencia después de su publicación en el Diario Oficial. III. Notifíquese ”; al indicar, de la forma como quedó plasmado en el apartado de resultandos de este fallo , que tales preceptos viola n los artículos 4º, 239, 243 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala.EXPEDIENTE 4396-2014 5

-IIIPrevio a efectuar el análisis correspondiente, es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su

planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de p resupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de l a que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamien to jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza

preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de l a acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artícu los objetados en contraposiciónEXPEDIENTE 4396-2014 6

con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis guión dos mil cuatro [1596 -2004] y, dos mil ochocientos tres guión dos mil diez [2803-2010]). Es importante agregar que lo s requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo uno – dos mil trece (1 -2013) de la Corte de Constitucionalidad, y que exige la observancia obligatoria, por el solicitante de la inconstitucionalidad, de expre sar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Por lo anteriormente referido, cuando la acción constitucional pretenda la

separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Por lo anteriormente referido, cuando la acción constitucional pretenda la expulsión del ordenamiento político -jurídico de determinadas normas imp erantes en el país, la parte interesada debe cumplir con la condición de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. En el sistema guatemalteco se permite la acción popular en este tipo de procesos y e l postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto, ni lo sujeta a plazo ni a prerrequisito de ninguna naturaleza, solamente exige el patrocinio de por lo menos tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico. Al respecto esta Corte indicó en este tipo de procesos constitucionales que “…Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere la expresión razonada y clara de los motiv os jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (artículo 42 ibidem) que se examinen „todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes‟, por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba serEXPEDIENTE 4396-2014 7

asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d)

condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba serEXPEDIENTE 4396-2014 7

asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibidem).” (Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil setecientos dieciséis guión dos mil siete [1716-2007]). -IVConsideradas las condiciones t écnico-jurídicas que permitan el examen imparcial y objetivo de la impugnación sub litis, este Tribunal al revisar el escrito de introducción al proceso de inconstitucionalidad general, aprecia deficiencias en el planteamiento de la acción, lo cual impide un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, especialmente por los siguientes motivos: i) En relación a motivos de inconstitucionalidad señalados en las literales a) y c) de su planteamiento, advierte que el accionante incumplió con realizar una motivación jurídica de forma separada, razonada y clara, ello se aprecia porque, en cuanto a la literal a) en un mismo desarrollo argumentativo indica que la disposición cuestionada es “desproporcional e injusta”, así como vulnera los principios de “capacidad de pago” y el de “igualdad tributaria”, y en cuanto a la literal c) que la misma es “discriminatoria e injusta”, sin indicar, para ambos casos, en qué forma se produce esas trasgresiones constitucionales, es decir el argumento, el cual fue plasmado de forma global y no separadamente en cuanto a cada principio vulnerado, tal y como lo exige la ley y la jurisprudencia de esta Corte, únicamente señala su inconformidad en cuanto al cobro señalado y no va

argumento, el cual fue plasmado de forma global y no separadamente en cuanto a cada principio vulnerado, tal y como lo exige la ley y la jurisprudencia de esta Corte, únicamente señala su inconformidad en cuanto al cobro señalado y no va dirigido a demostrar cómo se transgreden los principios referidos, es decir, señala las supuestas contravenciones pero no brinda la explicación jurídica que evidencia su producción ; aunado a lo anterior, esta Corte igualmente se ve imposibilitada de poder emitir un pronunciamiento co mo el solicitado, debido a que el accionante no señala, puntualmente, en el desarrollo argumentativo, las normas constitucionales trasgredidas en cada caso , requisito mínimo para la viabilidad de este tipo de acción y el cual no puede ser suplido por el tribunal constitucional. ii) En cuanto a lo señalado en la literal b) del planteamiento, la entidad accionante refiere que la disposición municipal atacada vulnera el principio deEXPEDIENTE 4396-2014 8

legalidad consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin emba rgo esta Corte aprecia que los argumentos en que se fundamenta no van dirigidos a cuestionar el contenido del punto décimo segundo del acta cero cero uno – dos mil trece, emitida por el Consejo Municipal de Puerto Barrios, pues el análisis planteado refiere que la autoridad municipal no puede fijar una exacción como la que se regula, porque esta, además de ser realmente un impuesto, no es una competencia del ente municipal sino una facultad que le competen exclusivamente al Congreso de la República, sin emb argo al revisar el contenido íntegro de la disposición cuestionada, se pudo determinar que esta no

un impuesto, no es una competencia del ente municipal sino una facultad que le competen exclusivamente al Congreso de la República, sin emb argo al revisar el contenido íntegro de la disposición cuestionada, se pudo determinar que esta no fija o establece la creación de ningún cobro, exacción o tasa, solamente regulan un incremento a la establecida con anterioridad en otro cuerpo normativo. Por lo que esta Corte aprecia que el accionante incumplió con realizar la confrontación de la norma objetada con la Constitución Política de la República de Guatemala, pues a pesar de aportar argumentos en el escrito de interposición de la presente garantía , estos no guardan relación con la norma expresamente impugnada; en ese sentido son incorrectos los razonamientos que sustentan la pretensión de la acciónate, porque no están relacionados directa y pu ntualmente a lo regulado por la disposición atacada, sino a otra que no cuestionó; al respecto esta Corte en similar es casos estableció éste criterio, al indicar en las sentencias de fechas trece de junio de dos mil trece y dieciocho de junio de dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes tres mil ochocientos diez – dos mil doce y tres mil seiscientos noventa y ocho – dos mil trece, respectivamente , que : “…la nulidad de las normas impugnadas sólo puede declararse al evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa trascendencia, han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por el impugnante. En ese sentido, son incorrectos los razonamientos que sustentan la pretensión del accionante (relacionados en los párrafos precedentes), porque

de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por el impugnante. En ese sentido, son incorrectos los razonamientos que sustentan la pretensión del accionante (relacionados en los párrafos precedentes), porque no están dirigidos respecto de la norma expresamente impugnada, sino que a otros que no atacó, por lo que, esta Corte se encuentra imposibilitada de efectuarEXPEDIENTE 4396-2014 9

el análisis de fondo que permit a evidenciar la inconstitucionalidad de la norma objetada”, por lo que, en el presente caso esta Corte se encuentra impedida de efectuar el análisis de fondo, como se requiere, y por lo tanto advertir la contradicción constitucional señalada. Por las razo nes expuestas, la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer es pecial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general p arcial promovida el Comité Coordinador de Comerciantes Locatarios de los Mercados número uno

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general p arcial promovida el Comité Coordinador de Comerciantes Locatarios de los Mercados número uno la “Revolución”, número dos “La Catorce” y cantonal de Santo Tomas de Castilla, por medio de su representante legal Bonifacio Herrera Peruch , contra el punto décimo segundo del acta cero cero uno – dos mil trece emitida por el Consejo Municipal de Puerto Barrios, publicado en el Diario de Centro América el cinco de julio de dos mil trece. II) Impone a los abogados José Humberto Casasola Torres, Ethnea Patricia de Le ón Quinto y Joaquín Cordero Cordón , la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se h ará por la vía legal correspondiente. III) No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese.EXPEDIENTE 4396-2014 10

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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