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Inconstitucionalidad General_44-2013 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_44-2013 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 44-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 44-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODER ICO CHACÓN CORADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO B OHR Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA : Guatemala, doce de diciembre de dos mil trece. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo 113 -2012, emitido por el Presidente de la República el treinta y uno de mayo de dos mil doce , promovida por Roberto Ricardo Villate Villatoro y Leonardo Camey Curup, quienes comparecen en lo personal y como Diputados al Congreso de la República. Los accionantes ac tuaron con el auxilio de los abogados Rodolfo Colmenares Arandi, Edgar Rodolfo Vásquez Ayala y Pablo Enrique Quintanilla Corona. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: por medio del Acuerdo Gubernativo 1132012, emitido por el Presidente de la República, se crea la Secretaría de Asuntos Específicos de la Presidencia de la República. La emisión de aquel acuerdo contraviene el

Lo expuesto por los accionantes se resume: por medio del Acuerdo Gubernativo 1132012, emitido por el Presidente de la República, se crea la Secretaría de Asuntos Específicos de la Presidencia de la República. La emisión de aquel acuerdo contraviene el artículo 202 del texto supremo, por lo siguiente: a) si bien el Presidente de la República puede contar con los secretarios que estime necesarios, corresponde al Congreso de la República –y no al Presidente - la crea ción y fijación de atribuciones de aquellos secretarios, lo cual debe hacerse mediante la emisión de un decreto emitido por el Organismo Legislativo; y b) al emitirse el acuerdo impugnado, el Presidente de la República se arrogó potestades que no le corres ponden, pues de acuerdo con el artículo 202 constitucional el citado funcionario de Estado no está facultado para crear ni reglamentar secretarías, ya que ello le compete al Congreso de la República. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada, y como consecuencia, que se declare inconstitucional el Acuerdo Gubernativo 113 -2012 del Presidente de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional del acuerdo impugna do. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Presidente de la República alegó: a) de la lectura del escr ito introductorio de inconstitucionalidad abstracta, se puede colegir que en este no se cumple con las

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Presidente de la República alegó: a) de la lectura del escr ito introductorio de inconstitucionalidad abstracta, se puede colegir que en este no se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es decir, que no se expresaron, en aquel escrito, de forma razonada y clara, los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación; b) existe un precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil tres, dictada en el expediente 1496 -2002, en la que la Corte d e Constitucionalidad indicó que loExpediente 44-2013 2

establecido en el artículo 202 de la Constitución no regula que sea el Congreso de la República el que debe crear las Secretarías del Organismo Ejecutivo , pues es precisamente la facultad administradora encargada a este ú ltimo la que conlleva la creación de aquéllas, de las cuales le corresponde su administración, designación y remoción de su encargado, los cuales son actos de indispensable realización para la ejecución de la tarea administrativa que le corresponde; y c) la emisión del acuerdo impugnado se fundamentó en los artículos 183, inciso e), y 202, ambos de la Constitución y 5 y 15 de la Ley del Organismo Ejecutivo; de ahí que en aquella emisión se cumplió con todos los pasos establecidos en la Constitución y las le yes ordinarias para la creación de la Secretaría de Asuntos Específicos de la Presidencia de la República. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El

todos los pasos establecidos en la Constitución y las le yes ordinarias para la creación de la Secretaría de Asuntos Específicos de la Presidencia de la República. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público indicó: a) el planteamiento inicial de inconstitucionalidad adolece de fundamentación suficiente para evidenciar que la normativa que se impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, pues no se hace referencia alguna a razones jurídicas que evidencien aquel vicio; b) tampoco se real iza una parificación entre la norma constitucional denunciada como violada y cada uno de los artículos que integran el acuerdo impugnado, lo cual debió hacerse, por pretenderse la declaratoria de inconstitucionalidad total de aquel acuerdo; c) no existe vi olación de lo previsto en el artículo 202 constitucional, pues en la emisión del acuerdo impugnado se apoyó en lo previsto en los artículos 183, incisos a) y e), y 195, ambos de la Constitución y 2, 4, 5, 15, 16 y 17 de la Ley del Organismo Ejecutivo ; y d) de acuerdo con lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil tres, dictada en el expediente 1496 -2002, sí puede el Presidente de la República crear la Secretaría de Asuntos Específicos del Presidente de la República, pues es al Organismo Ejecutivo al que corresponde la facultad administradora, que se lleva a cabo con la creación de secretarías como la antes aludida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada.

Ejecutivo al que corresponde la facultad administradora, que se lleva a cabo con la creación de secretarías como la antes aludida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Los accionantes, el Presidente de la República y el Ministerio Público realizaron una reiteración de los argumentos esgrimidos , los primeros en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad abstracta, y los demás en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron: los accionantes, que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada, y el Presidente de la República y el Ministerio Público, que se declare sin lugar aquella acción.

CONSIDERANDO -ILa acción de inconstitucionalidad abstracta procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad. Tiene por objeto el de que la leg islación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República. De acogerse la pretensión, su efecto será el de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que no guarden conformidad con la preceptiva constitucional. Al promoverse esa acción, le corresponde al pretensor la carga procesal de aportar los argumentos suficientes para evidenciar el vicio de inconstitucionalidad endilgado a la normativa impugnada. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamient o jurisdiccional que expulsa, por concurrencia deExpediente 44-2013 3

de inconstitucionalidad endilgado a la normativa impugnada. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamient o jurisdiccional que expulsa, por concurrencia deExpediente 44-2013 3

inconstitucionalidad, una norma del ordenamiento jurídico guatemalteco, la Corte de Constitucionalidad no puede subrogar aquella carga procesal, pues ello implicaría apartarse de su necesaria –y obligatoria - imparcialidad (lo que significa que no debe tornarse en parte), y de su objetividad (por la cual debe balancear los argumentos sólidos y serios que se aporten para la discusión del cuestionamiento aludido). Esto último explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestido de suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión, que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efect os derogatorios o de inaplicabilidad, como por respeto al principio democrático que se supone avala los actos de la autoridad competente para emitir normas. La necesidad de un planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad que requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. --II-- Roberto Ricardo Villate Villatoro y Leonardo Camey Curup, actuando en lo personal y como Diputados al Congreso de la República, promueven acción de inconstitucionalidad general total. Su impugnación la dirigen contra la totalidad del

--II-- Roberto Ricardo Villate Villatoro y Leonardo Camey Curup, actuando en lo personal y como Diputados al Congreso de la República, promueven acción de inconstitucionalidad general total. Su impugnación la dirigen contra la totalidad del Acuerdo Gubernativo 113-2012, emitido por el Presidente de la República el treinta y uno de mayo de dos mil doce, normativa que fue publicada en el Diario de Centroamérica el uno de junio del año antes indicado. Por ese acto de gobierno se acuerda la creación de la Secretaría de Asuntos Específicos de la Presidente de la República. Con aplicación de la tesis esbozada en el primer considerando de este fallo, puede afirmarse que debido a la trascendencia que implica decidir la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Esa carga ha sido determinada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan. Se ha expuesto que: “Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y cla ra los motivos jurídicos en que descansa la impugnación‟, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente

impugnación‟, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente 170 -95). También se consideró: “La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia cons titucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma”. (Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en los expedientes acumuladosExpediente 44-2013 4

886/887/889/944/945-96). Finalmente, y con la intención de destacar los criterios jurisprudenciales de este Tribunal, se razonó: “ Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente i mpugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.” (Sentencia de veintiséis de septiembre de mil

constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente i mpugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.” (Sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente 305-95). ---III--- Consideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente caso se advierte que la exposición de la pretensión afronta la dificultad del deficiente planteamiento, situación que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Para explicarlo procede analizar los términos del material básico de estudio, que es el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general total, que fue presentado por los accionantes. Estos últimos plantean inconstitucionalidad general contra la totalidad del Acuerdo Gubernativo 113-2012, emitido por el Presidente de la República el treinta y uno de mayo de dos mil doce, que creó la Secretaría de Asuntos Específicos de la Presidente de la República. Para ello, efectúan una exposic ión pretendiendo plasmar razones jurídicas en las que apoyan su impugnación, las que se enumeran de la siguiente manera: a) se inicia con un apartado de antecedentes en el que se refieren a la norma impugnada, al órgano responsable de su emisión, el nombre de la Secretaría creada y lo relativo a su vigencia; b) posteriormente se invoca el artículo 3 del acuerdo objetado, y se transcribe la frase que expresa “La Secretaria de Asuntos Específicos de la Presidencia de la República,

b) posteriormente se invoca el artículo 3 del acuerdo objetado, y se transcribe la frase que expresa “La Secretaria de Asuntos Específicos de la Presidencia de la República, tendrá la estructura y organ ización que establezca su Reglamento Orgánico Interno” ; c) se alude al artículo 202 constitucional, el que reproduce en forma incompleta y sin fidelidad al indicarse lo siguiente: “…el Presidente de la República por lo que será el Congreso de la República el que deberá crear y fijar las atribuciones de las mismas o sea mediante un Decreto emanado del Organismo Legislativo”; para posteriormente argumentarse que “por haber sido acordada por el Presidente de la República es ilegal e inconstitucional, lo que hace que dicho acuerdo sea nulo ipso jure y endilgando por ende de nulidad los acuerdos gubernativos que establecieron la creación, estructura, organización y funciones de la Secretaría de Asuntos Específicos de la Presidencia de la República, por ser frutos del árbol envenenado o prohibido” . Con lo anterior, resulta evidente que los accionantes no cumplieron con la carga procesal de formular razonamientos que permitan confrontar concretamente preceptos constitucionales con la normativa que denuncian como inc onstitucional. Estas invocaciones, cuando no se encuentran parificadas en un análisis puntual y específico con las disposiciones normativas tachadas de inconstitucionalidad, solo son recursos retóricos, sin significado válido para hacer el estudio comparativo que es exigido como elemento formal, el que es propio de la revisión constitucional; d) se consigna un apartado al que se le denomina “Marco Jurídico Doctrinario que sustenta la impugnación ”, en el que se pretende explicar

propio de la revisión constitucional; d) se consigna un apartado al que se le denomina “Marco Jurídico Doctrinario que sustenta la impugnación ”, en el que se pretende explicar el principio de supremacía co nstitucional, con citas de normas constitucionales, de preceptos inferiores y doctrina, en el que se concluye que “el acuerdo gubernativo, tal y como está concebido (sic), violenta el Estado de Derecho, asi mismo lesiona el principio de legalidad y debido proceso (sic), que es el fundamento, origen y razón de ser de los sistemas jurídicos como el guatemalteco, creando un desorden administrativo interno,Expediente 44-2013 5

que ha hecho que dicha secretaria (sic) se politice y deje de cumplir con las verdaderas funciones que de bería de prestar por su denominación y de acuerdo al espíritu de su creación”; e) otro párrafo de su escrito lo denominan “ Coherencia del Ordenamiento Jurídico”, en el que se discurre sobre la unidad y su integración como sistema del orden jurídico naciona l, apuntando al final que “En el presente caso, deberán eliminarse el acuerdo gubernativo de creación de la Secretaría mencionada por ser ilegal e inconstitucional”. Esos argumentos, no contienen los elementos mínimos de una exposición razonada y clara de la inconformidad de los peticionantes con la disposición normativa que atacan; f) en el apartado que se designa como “ De la forma razonada y clara de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación ”, refieren a un autor nacional para fundar su pos tura; y g) en su petitorio incluyen la pretensión de que se

clara de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación ”, refieren a un autor nacional para fundar su pos tura; y g) en su petitorio incluyen la pretensión de que se declare la nulidad de todas las actuaciones oficiales de la Secretaría de Asuntos Específicos de la Presidencia de la República. La exposición de argumentos precedente contiene enunciados de orden genérico, que pueden ser invocados como premisa mayor por los pretensores de una inconstitucionalidad, cualquiera que sea, pero al carecer de identidad suficiente para fundar esta impugnación, no son la clave para articular una motivación razonada y clara , como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que requiere, por lógica, una parificación entre las normas supremas supuestamente infringidas con las normas reputadas como contraventoras. De manera que el ejercicio impugnativo que hacen los postulantes es incompleto por no ligar y analizar el supuesto normativo constitucional con el precepto obligante en busca de la confrontación que constriña a este Tribunal a expulsarla del ordenamiento jurídico. De igual manera es necesaria la coherencia en la solicitud, puesto que el control de constitucionalidad es de carácter abstracto, que se refiere al enjuiciamiento normativo sin vinculación a cuestiones fácticas, últimas que son objeto de otra clase de contralor constitucional. Esta observación, porque la pretensión formulada de que se declare la nulidad de todas las actuaciones oficiales de la Secretaría de Asuntos Específicos de la Presidencia de la República, distorsiona la esencia de la acción de inconstituciona lidad general preceptuada en el artículo 267 de la Constitución Política de la República,

nulidad de todas las actuaciones oficiales de la Secretaría de Asuntos Específicos de la Presidencia de la República, distorsiona la esencia de la acción de inconstituciona lidad general preceptuada en el artículo 267 de la Constitución Política de la República, desarrollada en la ley constitucional anteriormente citada. Con lo anterior, se pone de manifiesto que para el examen y posterior resolución de una acción de inconsti tucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea una argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar, no por cuenta e interés de los magistrados, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quienes accionan. Frente a la situación de falta de argumentación apropiada y puntual, el tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que podría ocurrir en la acción revisada. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. En ese mismo sentido se pronunció este tribunal en la sentencia de quince de octubre de dos mil trece (Expediente 5258 -2012); criterio que se reitera en esta sentencia.Expediente 44-2013 6

--IV-- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el

Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone la multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad por ser los responsables de la juridicidad de la acción. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 272, inciso a), de la Constitución; 1, 3, 42, 114, 115, 133, 134 inciso d), 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo 113-2012, emitido por el Presidente de la República el treinta y uno de mayo de dos mil doce, por la que se crea la Secretaría de Asuntos Específicos del Presidente de la República, promovida por los abogados Roberto Ricardo Villate Villatoro y Leonardo Camey Curup, quienes actúan en lo personal y en calidad de Diputados al Congres o de la República. II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Rodolfo Colmenares

República. II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Rodolfo Colmenares Arandi, Edgar Rodolfo Vásquez Ayala, y Pablo Enrique Quintanilla Corona, multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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