Inconstitucionalidad General_44-87 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_44-87 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 44-87
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Guatemala, cinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete, integrada por los Magistrados Héctor Horacio Zachrisson Descamps, que la preside, Adolfo González Rodas, Alejandro Maldonado Aguirre, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solórzano, Fernando Barillas Monzón y Gabriel Larios Ochaìta Se tiene a la vista para resolver, el planteamiento de inconstitucionalidad presentado por la Asociación Guatemalteca de Expendedores de Gasolina, en el que pide que en sentencia se declare inconstitucionales los artículos 5, 21, 23, 24, 25, 26 y 27 del Decreto Ley número 130 -83, Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos. FUNDAMENTO GENERAL DE LA PETICION La interponente de la acción de inconstitucionalidad indica que existe violación a la Constitución Política de la República, cuando por medio de una ley se otorga a órganos o autoridades ajenas a la administración de justici a penal la facultad de imponer penas por la comisión de hechos que, si bien no están denominados como delitos, son calificados como tales, pues tienen todas las características y contienen todos los elementos del hecho ilícito penal. En apoyo de su petició n invocan la supremacía constitucional y de los mecanismos de control constitucional, expresando que, por la gravedad de las sanciones que contiene la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, las acciones humanas individuales en ella sancion adas son constitutivas de figuras delictivas
de control constitucional, expresando que, por la gravedad de las sanciones que contiene la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, las acciones humanas individuales en ella sancion adas son constitutivas de figuras delictivas especiales pues son típicas, antijurídicas, culpables y punibles. El Ministerio Público manifiesta que aceptar esta tesis "como determinante de inconstitucionalidad, equivale a destruir todo el ordenamiento jurí dico del Estado, toda vez que, en la generalidad de las leyes administrativas que regulan las actividades del mismo, se encuentran procedimientos para sancionar administrativamente tanto a los mismos funcionarios y empleados públicos como a los administrados " El Ministerio de Energía y Minas sostiene que "La ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos no ha hecho más que recoger los principios de la doctrina moderna del Derecho Administrativo, los cuales se encuentran acordes con nuestra Constitución Política" y que "de conformidad con la tesis sustentada por el accionante, la calificación de las acciones u omisiones que constituyen delito o falta se realizan en base a la gravedad de la sanción que se impongan a las mismas, y respetando el precepto constitucional que ordena que dichas acciones u omisiones deben estar calificadas y penadas por ley anterior a su perpetración como delitos o faltas" Esta Corte considera que se plantea en la discusión el tema de la distinción entre la multa administrativa y la multa penal En efecto, no se puede ignorar que la multa aparece comprendida entre las penas que enumera el Código Penal y es, por tanto una de las que imponen los tribunales de justicia como consecuencia de los
multa administrativa y la multa penal En efecto, no se puede ignorar que la multa aparece comprendida entre las penas que enumera el Código Penal y es, por tanto una de las que imponen los tribunales de justicia como consecuencia de los procesos criminales; pero tampoco puede pasar desapercibido que existen multas administrativas que incluso han sido clasificadas en dos grandes géneros, de multa coercitiva y multa de sanción La diferencia entre la multa administrativa y la multa penal, se ha hecho descansar en el órgano q ue la impone, pero esta distinción, si bien es nítida y segura no satisface para el efecto de la debida protección de los derechos humanos Es por eso que esta Corte al realizar exhaustivo análisis delasunto, ha arribado a la conclusión, en la propia sentencia cuya fotocopia adjunta la peticionaria, de que la multa adquiere la calidad de penal por hecho de que por Ley hubiera calificado como "delito" o "falta" y tipificados como tales, ya que la Constitución Política de la República, en su artículo 17 deter mina que para que exista delito o falta, se necesita que los actos a sancionar estén calificados como tales por ley anterior, y no que sea suficiente, para la existencia de delito o falta, que un acto tenga todas o algunas de las características doctrinarias del mismo. Siendo así, se determina perfectamente los campos de acción La administración pública impone las multas por ilícitos administrativos, de conformidad con la ley y el organismo judicial por medio de los tribunales competentes, imparten la justi cia y ejerce, con exclusividad absoluta, a la función judicial. La existencia de sanciones es inseparable de la existencia del Derecho El ilícito
organismo judicial por medio de los tribunales competentes, imparten la justi cia y ejerce, con exclusividad absoluta, a la función judicial. La existencia de sanciones es inseparable de la existencia del Derecho El ilícito administrativo, corresponde calificarlo y sancionarlo a la administración pública y el ilícito penal correspon de juzgarlo y ejecutarlo a los Tribunales de la República La Constitución hace derivar esta doctrina de la separación de poderes entre los distintos organismos, sin estimar necesaria una disposición expresa; pero si consideró necesario determinar a cual corresponde exonerar del pago de las multas impuestas por actos u omisiones en el orden administrativo, función que asignó al Presidente de la República, lo que, interpretado a "contrario sensu", indica con claridad que, si corresponde al Organismo Ejecutivo exonerar las multas administrativas, tiene que ser al mismo al que corresponda imponerlas.
IMPUGNACIONES ESPECIFICAS: Dice la peticionaria que el artículo 5O de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos contraviene los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República por que " única y exclusivamente los jueces y tribunales penales tienen la potestad de conocer, juzgar y sancionar las infracciones punibles (delitos o faltas) que se cometan valiéndose para ello de un proceso pen al en cuyo trámite el sindicado será asistido ab -initio de su correspondiente defensa obligada por ley e interponer cuanto recurso tenga a favor de su patrocinador " Al respecto, el Ministerio de Energía y Minas sostiene que " la Administración tiene facul tad de realizar sus pretensiones mediante el uso de medios de coerción para realizar sus
interponer cuanto recurso tenga a favor de su patrocinador " Al respecto, el Ministerio de Energía y Minas sostiene que " la Administración tiene facul tad de realizar sus pretensiones mediante el uso de medios de coerción para realizar sus derechos, no teniendo necesidad de la intervención de ninguna otra autoridad extraña sino que puede alcanzar tal fin por medio de la actividad directa o inmediata por los propios órganos administrativos y agrega, que el citado artículo 5 no viola las normas constitucionales mencionadas ya que la competencia que dicho artículo otorga a la Dirección General de Hidrocarburos es una competencia administrativa y no como pret ende el accionante que sea una competencia jurisdiccional " Por su parte el Ministerio Público dice que es la competencia administrativa la indicada para conocer y sancionar administrativamente las infracciones que se cometan a dicha ley. Existiendo distinción entre la función administrativa y la función jurisdiccional, que consiste en que mientras en la primera el Estado persigue directamente la satisfacción de los intereses nacionales, en la segunda interviene para resolver intereses ajenos, e incluso suy os, pero que han quedado incumplidos y que no pueden ser alcanzados directamente. Por lo tanto, no existe ninguna contradicción del artículo 5 de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos en el artículo 203 constitucional, puesto que aquél atribuye a la Dirección General de Hidrocarburos competencia para conocer y sancionar cualquier infracción de las previstas en el mencionado cuerpo legal, y bajo ningún concepto la Administración Pública está ejerciendo una funciónjurisdiccional, ya que ú nicamente se está normando los mecanismos de control y fiscalización de la prestación de un servicio público como lo es la comercialización
bajo ningún concepto la Administración Pública está ejerciendo una funciónjurisdiccional, ya que ú nicamente se está normando los mecanismos de control y fiscalización de la prestación de un servicio público como lo es la comercialización de hidrocarburos, a efecto de evitar alteraciones en su precio, calidad y volumen, y, en su caso, establece sancione s para los infractores, en defensa de los intereses colectivos y así vencer la resistencia del obligado aprestar correctamente el servicio aludido. El mencionado artículo 5 de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos tampoco contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República ya que contiene un procedimiento administrativo para la imposición de sanciones a los administrados que cometan alguna de las infracciones en él especificadas En este procedimiento administrativo se desarrolla precisamente el derecho de defensa que establece el artículo 12 constitucional, ya que al supuesto infractor se le debe dar debida noticia y oportunidad de comparecer y de hacer valer los recursos legales para impugnar las resoluciones administrativas que le son desfavorables, pudiendo, incluso, someterlo al contralor jurisdiccional correspondiente. La interponente denunció que el artículo 21 del Decreto Ley 13 -83 transgrede lo preceptuado en los artículos 203 y 12 de la Constitución Política de la República puesto que "...sancionar un delito o falta es un acto de administración de justicia penal que solamente los jueces competentes, a través del proceso correspondiente, pueden llevar a cabo.."; continuó manifestando que "...en nuestro sistema jur ídico toda persona sindicada de la comisión de una conducta antijurídica no puede ser condenada sin colmarse las garantías del debido proceso y menos por una
pueden llevar a cabo.."; continuó manifestando que "...en nuestro sistema jur ídico toda persona sindicada de la comisión de una conducta antijurídica no puede ser condenada sin colmarse las garantías del debido proceso y menos por una autoridad o funcionario que no se encuentra investido de la categoría de juez o Tribunal competente..." y que, al "...imponerse la multa de acuerdo con las normas de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, actúa insólitamente como juez y parte interesada cuando carece del más mínimo poder jurisdiccional..." Por su parte, el Ministerio de Energía y Minas alegó que, siendo distintos los delitos de las infracciones administrativas, el comentado artículo 21 no viola las normas constitucionales mencionadas, por cuanto la competencia que dicho artículo otorga a la Dirección General de Hidro carburos para fijar las multas es una competencia administrativa para sancionar infracciones de esa índole, que no están tipificadas como delitos por dicha ley ni por ninguna otra Agrega que la competencia otorgada a la Dirección General de Hidrocarburos p ara imponer multas se encuentra en concordancia y desarrolla los artículos 5o., inciso 1) y 2o., incisos b), i), j) y k) del Decreto número 57 -78 del Congreso de la República, que a su vez desarrolla los artículos 193 y 194 de la Constitución Política de l a República Finalmente, a este respecto, dice el Ministerio Público que el artículo en referencia nada tiene que ver con el derecho de defensa ni con la función jurisdiccional por cuanto el mismo otorga a la Dirección General de Hidrocarburos la competenci a administrativa para fijar las multas que den lugar a las infracciones de dicha ley, dentro de los mínimos
con el derecho de defensa ni con la función jurisdiccional por cuanto el mismo otorga a la Dirección General de Hidrocarburos la competenci a administrativa para fijar las multas que den lugar a las infracciones de dicha ley, dentro de los mínimos y máximos señalados por la misma. Sobre la impugnación específica del artículo 21 de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, esta Corte estima que la Administración no invade las funciones de la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales que las leyes establecen, ya que la Dirección General de Hidrocarburos, lleva a cabo la fiscalización y control de precios, volumen y calidad en la comercialización de hidrocarburos, en ejercicio de las facultades que le otorgan los decretos 57 -78 del Congreso de la República (artículos 1, 2, y 5 ) y el Decreto Ley 86 -83 ( artículo 4, inciso I), y que tienen carácter de orden público, en cuanto que regulan intereses propios de la comunidad como tal Es evidente que la imposición de sanciones no tiene que hacerse judicialmente, sino mediante disposiciones administrativas, que si bien podrían ser sometidas a una revisión jurisdiccional posterior, a sol icitud delos afectados, no requieren para su validez e imperatividad, la sanción previa de los tribunales. Tampoco es aceptable la argumentación de que el artículo 21 citado viola los principios del debido proceso, porque esta norma se limita a enunciar los elementos y circunstancias que debe estimar la Dirección General de Hidrocarburos para aplicar una sanción apegada a la verdad material, sanción contra la cual, si el supuesto infractor estima es contraria a la Ley, puede utilizar los recursos
y circunstancias que debe estimar la Dirección General de Hidrocarburos para aplicar una sanción apegada a la verdad material, sanción contra la cual, si el supuesto infractor estima es contraria a la Ley, puede utilizar los recursos administrativos a su alcance y le queda expedita la vía jurisdiccional, que la propia Constitución instituye. Sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 24 de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, la solicitante indicó que "...son insubsistentes constitucionalmente porque, los mismos reiteran la facultad de imponer sanciones, concedida a la Dirección General de Hidrocarburos, y de agravar las mismas sanciones e imponer penas accesorias, que en todo caso y de acuerdo al principio de la exclusividad en la administración de justicia contenido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República, corresponde a los jueces y tribunales competentes..." Además indica que "...el artículo 23 considera culpables de la adulteración o alteración, a personas que nada tuvieron que ver en la ejecución material de la infracción sin permitírsele ninguna acción defensiva con base en un proceso legal " Con relación a esta impugnación el Ministerio de Energía y Minas se remite a la tesis que ha sostenido para los planteamientos ya considerados concluyendo al respecto que la pretensión del accionante carece de sustentación jurídica legal y doctrinaria, por cuanto parte de premisas equivocadas para su análisis. El Ministerio Público ar guye que el artículo 23 de la ley en referencia se limita a establecer quienes son los sujetos de sanción administrativa, sin otorgar competencia ni determinar trámite alguno, por lo que estima no viola
para su análisis. El Ministerio Público ar guye que el artículo 23 de la ley en referencia se limita a establecer quienes son los sujetos de sanción administrativa, sin otorgar competencia ni determinar trámite alguno, por lo que estima no viola los artículos 12 y 203 Constitucionales. Con relación al artículo 24 dice que se limita a establecer sanciones agravadas y accesorias, cuando ya se ha cometido una o varias infracciones de las sancionadas por dicha ley, por lo que tampoco considera que sea inconstitucional. Esta Corte estima con relación al artículo 23 de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos impugnado de inconstitucionalidad, además de lo dicho en cuanto al planteamiento general, que simplemente se trata de una norma en la que se atribuyen relaciones de derecho entre gobe rnados, como personas individuales o jurídicas y la Administración, legitimada para imponer sanciones administrativas, y que por ende no va mas allá de determinar el sujeto de imputación normativa que, conforme a la naturaleza de la infracción y circunstancias concretas del caso, resulta responsable. Por lo anterior, no es aceptable la tesis de la solicitante en el sentido que se considera culpable a personas que no están vinculadas a la ejecución material de la infracción, puesto que la norma en estudio se refiere a los sujetos que participen, directa o indirectamente, en la comisión del acto sancionable. Además, tampoco es acertada la proposición de que los sujetos de sanción no tienen acción defensiva alguna, puesto que conforme al texto de la ley en refe rencia, la Dirección General de Hidrocarburos debe proceder conforme a lo normado en los artículos 25, 26 y 27,
la proposición de que los sujetos de sanción no tienen acción defensiva alguna, puesto que conforme al texto de la ley en refe rencia, la Dirección General de Hidrocarburos debe proceder conforme a lo normado en los artículos 25, 26 y 27, los cuales serán examinados separadamente en esta sentencia. Respecto a las alegaciones de la postulante de la inconstitucionalidad relativas al artículo 24 de la ley en cuestión, debe señalarse que no trata ese artículo de la imposición de una pena agravada o accesoria a quien haya cometido un delito, lo cual implicaría el ejercicio de la función jurisdiccional, que está encomendada con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales que las leyes establecen, sino de la enunciación de elementos y circunstancias en los que la Dirección General de Hidrocarburos debe basarse para imponer una sanciónadministrativa a las personas indivi duales o jurídicas que reiteradamente contravengan las normas de control y fiscalización de la prestación. Es de reiterar también, que por tratarse de una cuestión de índole administrativa debe resolverse siguiendo un procedimiento de esa naturaleza, con l a observancia del principio del debido proceso, donde no se dejará al sancionado en estado de indefensión puesto que bien puede impugnar las resoluciones que estime perjudiciales a sus intereses mediante el empleo de los correspondientes recursos administr ativos, sin perjuicio de que, agotada esta vía, acuda al contralor jurisdiccional. La asociación al denunciar la inconstitucionalidad de artículo 25 del Decreto Ley 130-83, argumentó que "...en nuestro sistema jurídico no es concebible la existencia de un proceso penal administrativo puesto que de conformidad con el
La asociación al denunciar la inconstitucionalidad de artículo 25 del Decreto Ley 130-83, argumentó que "...en nuestro sistema jurídico no es concebible la existencia de un proceso penal administrativo puesto que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República la facultad o potestad de administrar justicia penal es exclusiva de los jueces o tribunales de orden penal..., y que el procedimiento pe nal a que alude el artículo 25 carece totalmente de las garantías procesales, la persona multada y por ende condenada adolece de la falta de asistencia de una adecuada defensa lo cual es un derecho inherente a la persona de acuerdo con el artículo 12 de la Constitución Política de la República..." Respecto al artículo 26 del Decreto Ley 130 -83 dice que al exigirse como "...requisito indispensable para darle trámite al recurso de revocatoria el acreditar por escrito mediante el recibo respectivo que se hizo el pago bajo protesta de la sanción pecuniaria impuesta,..." si no cumple dicho requisito el afectado se queda sin ningún tipo de defensa. Sobre este punto, El Ministerio de Energía y Minas dijo que el procedimiento administrativo contenido en el artículo 25 y los recursos también administrativos contenidos en el artículo 26 ambos de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, son previos al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, pues el conocimiento de éste se inicia con posterioridad, act uando como contralor de la juridicidad de los actos de la administración por lo que concluye que no se viola el artículo 203 de la Constitución Política de la República. Agrega que no se viola el derecho de defensa toda vez que se establece la audiencia al interesado para que presente el o los elementos de descargo y la
concluye que no se viola el artículo 203 de la Constitución Política de la República. Agrega que no se viola el derecho de defensa toda vez que se establece la audiencia al interesado para que presente el o los elementos de descargo y la factibilidad de utilizar los recursos administrativos como medios de defensa. Por su parte, el Ministerio Público indicó que el artículo 25 de la ley en cuestión contiene el procedimiento administrativo que debe observarse en el caso de las infracciones a dicha ley y dentro del cual estimó está contemplada la audiencia respectiva al infractor, respetando y desarrollando el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Agrega que no viola el artículo 203 constitucional por cuanto que éste no tiene nada que ver con la norma impugnada. Con relación artículo 26 dijo que éste garantiza el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, además de respetar la competencia Jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia toda vez que el proceso que se analiza se establece la procedencia del recurso contencioso administrativo cuyo conocimiento es competencia de un Órgano jurisdiccional. Esta Corte considera que el procedimiento ad ministrativo para imposición de una sanción con motivo de alguna infracción de las previstas en la ley, es el conjunto de actos concatenados y sucesivos que, señalados por un cuerpo normativo en cuanto a su orden y forma, dan como resultado una declaración administrativa. Dicho procedimiento debe ajustarse a la ley aplicable y fundamentarse en los principios del debido proceso administrativo. Al analizar el artículo impugnado se establece que la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, en lo que respecta al procedimiento, no
procedimiento debe ajustarse a la ley aplicable y fundamentarse en los principios del debido proceso administrativo. Al analizar el artículo impugnado se establece que la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, en lo que respecta al procedimiento, no menoscaba el derecho de defensa del sujeto de sanción, ya que cumple con eldeber de notificar al interesado, correrle audiencia para que presente sus elementos de descargo y posteriormente una vez emitida la resolución pr evé los mecanismos para impugnar la resolución desfavorable, por lo que ésta Corte llega a la conclusión de que el artículo 25 del Decreto Ley 13083 no contraviene el 12 de la Constitución Política de la República. Con relación al planteamiento que se hace de que el mencionado artículo 25 viola el 203 de nuestra Carta Magna, se advierten que por tratarse de un procedimiento de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, no existe una invasión en la competencia de la Corte Suprema y demás Tribunales de Justicia. El artículo 26 de la Ley es impugnado invocando dos motivaciones: A) Contrastándolo con el artículo 157 del Código Procesal Penal, lo cual no se puede tomar en consideración, en el presente caso, porque se trata de materias distintas y de dos leyes de la misma jerarquía, lo que no plantea ningún conflicto constitucional, y, B) Porque exige como requisito indispensable para darle trámite al Recurso de Revocatoria el acreditar por escrito mediante el recibo respectivo que se hizo el pago bajo protesta del monto de la sanción pecuniaria, principio "solve et repete", con lo que se crea un conflicto severo entre dicha norma y el artículo 12 de la
Revocatoria el acreditar por escrito mediante el recibo respectivo que se hizo el pago bajo protesta del monto de la sanción pecuniaria, principio "solve et repete", con lo que se crea un conflicto severo entre dicha norma y el artículo 12 de la Constitución Política de la República, desde luego que si no se cumple dicho requisito el afectado se queda sin ningún tipo de defensa por mínima que ésta pueda estimarse. Haciendo un análisis de éste artículo encontramos que indica que, "contra las resoluciones que dicte la Dirección General de Hidrocarburos, imponiendo una o más sanciones co nforme a esta Ley, cabe el recurso de revocatoria, que deberá interponerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Para interponer dicho recurso, es necesario que el interesado acredite con su escrito, mediante el recibo original o fotocopia legalizada del mismo, haber hecho bajo protesta el pago de la sanción pecunaria impuesta, requisito sin el cual no se dará trámite al recurso...". Del texto se advierte que el recurso de revocatoria es el mismo que contie ne la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual es preparatorio de recurso Contencioso Administrativo, constituyendo paso necesario para llegar a este. En consecuencia, la exigencia de que para interponer la revocatoria se acredite el pago bajo protesta de la sanción impuesta es congruente con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que impone el mismo requisito cuando se trata de cobranza de contribuciones y demás rentas públicas o créditos a favor del fisco, aceptado así el principio de "solve et repete".
Contencioso Administrativo, que impone el mismo requisito cuando se trata de cobranza de contribuciones y demás rentas públicas o créditos a favor del fisco, aceptado así el principio de "solve et repete". Pero, al disponer el artículo 221 de la Constitución Política de la República que para ocurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo no será necesario ningún pago o caución previa, se debe entender que tampoco se puede exigir ese pago o caución previa para que se admitan los recursos preparatorios del Contencioso Administrativo, pues de ésta manera se estaría imponiendo tal pago como condición "sine qua non" para ocurrir al final al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que coloca a esa disposición del artículo 26 de la Ley de Hidrocarburos, en la situación de inconstitucionalidad sobrevenida, al entrar en contradicción con la Constitución de la República en vigencia desde el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis. Finalmente, la postulante de la inconstitucionalidad refiere que el artículo 27 de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos contraviene los artículos213 y 212 de la Constitución Política de la República y al respecto argumentó que el "...hecho que la Dirección General de Rentas Internas perciba las multas a que se refiere el artículo 27 de la Ley Reguladora de Comercialización de Hidrocarburos constituye una evidente violación del artículo 213 constitucional porque d ichas multas tienen el carácter de sanciones pecuniarias aplicadas a hechos calificados como delitos y que deben ser juzgados y sancionados por el órgano jurisdiccional competente..." agregando que al "...disponer el artículo 27 de la Ley Reguladora de
multas tienen el carácter de sanciones pecuniarias aplicadas a hechos calificados como delitos y que deben ser juzgados y sancionados por el órgano jurisdiccional competente..." agregando que al "...disponer el artículo 27 de la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, de que en caso de incumplimiento de la multa en el plazo señalado se procederá de conformidad con el artículo 55 del Código Penal, se motivarìa la instauración en un caso concreto de más de dos instancias, lo cual prohibe expresamente el artículo 211 de la Constitución Política de la República..." Esta Corte estima, al respecto que no existe contraposición de una u otra norma, puesto que la impugnada se refiere al pago de las mullas que se imponen de un procedimiento admi nistrativo con motivo de la comisión de alguna de las infracciones que contempla el Decreto Ley 130 -83 mientras que la Constitución Política de la República se refiere a los fondos provenientes de la Administración de Justicia que incluye obviamente, a las multas que se impongan dentro y como consecuencia de un proceso judicial. Con relación a lo indicado por el solicitante en el sentido de que al proceder a la transformación de la pena por medio de un juez penal, se estarían totalizando tres instancias, es ta Corte no puede acoger tal argumentación, puesto que el procedimiento administrativo es distinto del proceso penal, y el artículo 211 se refiere a los procesos judiciales pues, no solo está dentro del capítulo constitucional del Organismo Judicial, sino se refiere a jueces y Magistrados. El artículo 6 de la Constitución Política de la República preceptúa que: "Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de
del Organismo Judicial, sino se refiere a jueces y Magistrados. El artículo 6 de la Constitución Política de la República preceptúa que: "Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la Ley por autoridad judicial competente...". El artículo 27 atacado, transforma la multa en privación de libertad, lo que conlleva como primer efecto la detención, lo cual transforma la multa administrativa, en sanción penal, y siendo que la privación de libertad devendría como conse cuencia directa de una infracción administrativa, sancionada con multa, y que tal infracción no se encuentra tipificada como delito, la disposición impugnada resulta inconstitucional. Lo expuesto hace concluir que, no siendo las infracciones que contempla el Decreto Ley l30 -83 constitutivas de delito o falta penal, el artículo 27 del mismo cuerpo legal e