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Inconstitucionalidad General_44-92 -Ley Organica y de Regimen Interior del O

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_44-92 -Ley Organica y de Regimen Interior del O
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

EXPEDIENTE No. 44-92

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL Corte de Constitucionalidad integrada por los Magistrados Jorge Mario García Laguardia, quien la preside; Adolfo González Rodas, Epaminondas González Dubón, Gabriel Larios Ochaita, Josefina Chacón de Machado, Carlos Enrique Reynoso Gil y José Antonio Monzón Juárez. Guatemala, cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República, en la parte de su segunda oración que dice "y por medio de votación breve", interpuesto por Jorge Eduardo García-Salas Calderón quien actuó con el auxilio de los Abogados Gabriel Orellana Rojas, Marieliz Lucero Sibley y Carmen López de Cáceres.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Norma impugnada: el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República, en la parte de su segunda oración que dice "y por medio de votación breve".

B) Fundamento jurídico de la impugnación: afirma el post ulante que es inconstitucional la frase anteriormente señalada, por violar el principio constitucional de secretividad del voto que emana de la interrelación de los artículos 46, 135 inciso b) y 136 inciso c) de la Constitución Política de la República"

inconstitucional la frase anteriormente señalada, por violar el principio constitucional de secretividad del voto que emana de la interrelación de los artículos 46, 135 inciso b) y 136 inciso c) de la Constitución Política de la República" en armonía con el artículo 23.1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21.3 de la Declaración de Derechos Humanos. El Decreto 3786 del Congreso de la República en su artículo 103 establece la secretividad del voto como principio gener al, ajustándose a la normativa constitucional y a lo dispuesto, tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, en su artículo 6 aparece una disposición que choca con los principios constitucionales indicados, al establecer que "La Junta Directiva del Congreso de la República estará integrada por el Presidente, tres Vice-Presidentes y ocho Secretarios. La elección se hará por planilla y por medio de votación breve, requiriéndose el v oto favorable de la mayoría absoluta de los diputados que integran el Congreso", y al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la misma Ley que define la "votación breve", resulta violado el principio de secretividad del voto, al establecer que "La votac ión breve o sencilla se hará levantando la mano en señal de aprobación...", siendo por ello la frase impugnada nula ipso -jure conforme lo estipula el artículo 175 de la Constitución Política de la República. La Ley Electoral y de Partidos Políticos" como Ley de rango constitucional sienta varios principios en torno a la secretividad del

frase impugnada nula ipso -jure conforme lo estipula el artículo 175 de la Constitución Política de la República. La Ley Electoral y de Partidos Políticos" como Ley de rango constitucional sienta varios principios en torno a la secretividad del voto; en sus artículos 12 y 13 reformados por los artículos 4 y 5 del Decreto 7487 del Congreso de la República" respectivamente, establecen: "el voto es un derecho y un deber cívico, inherente a la ciudadanía. Es universal, secreto, único, personal y no delegable" , y que "los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar, o a hacerlo por determinado cand idato, planilla o partido político ...". El postulante solicita se declare inconstitucional la frase contenida en la segunda oración del artículo 6 de la Ley impugnada, que dice "y por medio de votación breve".II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el término de ley al Ministerio Público, al Tribunal Supremo Electoral y al Congreso de la República. Transcurrida dicha audiencia se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público manifestó que la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece el procedimiento de secretividad del voto, que es aplicable primordialmente a las elecciones de carácter político, sean generales o edilicias, las que están sujetas a diversos controles para garantizar la emisión secreta y libre del sufragio y la pureza electoral; en tanto que la elección de Junta Directiva del

primordialmente a las elecciones de carácter político, sean generales o edilicias, las que están sujetas a diversos controles para garantizar la emisión secreta y libre del sufragio y la pureza electoral; en tanto que la elección de Junta Directiva del Congreso de la República no está sujeta a dichos controles, salvo los que establece el propio Congreso y su le y Orgánica, la que crea tres procedimientos de elección: breve o sencillo, nominal y por cédula, aplicando sistemas de elección de menor o mayor secretividad, por lo que la existencia de un método breve de votar en las elecciones en el seno del Congreso de la República, no puede ser tachado de inconstitucional por no tener carácter de secretividad, dado que el procedimiento del voto secreto absoluto se aplica a las elecciones a que se refiere la Ley Electoral y de Partidos Políticos; otra clase de eleccione s se puede reglamentar por sistemas mas o menos secretos en concordancia con la situación dada, por lo que la presente acción de inconstitucionalidad carece de asidero legal y deberá ser declarada sin lugar. B) El postulante expuso que el ejercicio del der echo del voto para elegir a los miembros de la junta Directiva del Congreso de la República implica el cumplimiento de un derecho inherente al cargo de Diputado al Congreso de la República y constituye un derecho político consignado en el artículo 136 inciso b) de la Constitución Política de la República, no pudiendo el Ministerio Público negar que "...el principio de secretividad del voto es absoluto, cuando se refiere a las elecciones de carácter político". Disponer el voto público en la elección de los integrantes de la Junta Directiva del Congreso implica una violación flagrante de las

"...el principio de secretividad del voto es absoluto, cuando se refiere a las elecciones de carácter político". Disponer el voto público en la elección de los integrantes de la Junta Directiva del Congreso implica una violación flagrante de las normas contenidas en los artículos 316 inciso c) de la Constitución; 23.2 del Pacto de San José, aplicable al caso por virtud de la norma contenida en el artículo 46 constitucional y 12 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que por su rango de Ley Constitucional, prevalece sobre la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. CONSIDERANDO -ILa Corte estima que debe señalarse que la organización polí tica del Estado se encuentra regulada en la parte estructural de la Constitución Política de la República, en las disposiciones correspondientes al Estado, su forma de gobierno, el ejercicio del poder público y los Organismos estatales; en ellos la legitimidad de los funcionarios públicos de elección popular que integran los Organismos Legislativo y Ejecutivo, y las corporaciones municipales basadas en elección popular, tales como el Presidente y el Vicepresidente de la República, los diputados, los alcalde s y las corporaciones municipales, proviene de un régimen especial político electoral que norma también la consulta popular. Este régimen se orienta a hacer efectiva la participación ciudadana, en aplicación de la democracia representativa a través de elecciones populares libres, al ejercitarse los derechos políticos o de libertad de los ciudadanos para elegir y ser electos a los cargos públicos mediante el sufragio universal. Es en tal materia que el artículo 223 de la Constitución Política de laRepública, al garantizar la libre formación y funcionamiento de las organizaciones

ciudadanos para elegir y ser electos a los cargos públicos mediante el sufragio universal. Es en tal materia que el artículo 223 de la Constitución Política de laRepública, al garantizar la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas si n más limitaciones que las que la Constitución y la ley determinan, establece en su segundo párrafo que "todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos polític os, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia". Esa Ley, el Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas, desarrolla los principios relativos al ejercicio de los derechos de los ciudadanos, entre ellos el del sufragio. Es para el efecto de la participación en elecciones populares que mediante el ejercicio del sufragio, consistente en el proceso de manifestar la voluntad política, que se emite el voto en forma secreta. El artículo 136 de la Constitución establece el deber y el derecho de los ciudadanos en la participación política y el de velar por la pureza y efectividad del sufragio en el proceso electoral; y es la Ley Electoral y de Partidos Po líticos la que en el artículo 12 establece el principio de la secretividad del voto para los cargos de elección popular, regulándolo el artículo 232 del mismo cuerpo legal. De todo ello resulta evidente que el principio de la "secretividad del voto", conexo al de voto directo, universal e igual, es propio de la aplicación de los mismos principios de la democracia representativa, pluralista y moderna para dar legitimidad a los cargos de elección popular que encarna el principio de la representación, ya sean éstos unipersonales o colegiados. El principio de la secretividad del voto tiende a que durante su emisión no sea posible

moderna para dar legitimidad a los cargos de elección popular que encarna el principio de la representación, ya sean éstos unipersonales o colegiados. El principio de la secretividad del voto tiende a que durante su emisión no sea posible conocer en qué sentido el votante ha manifestado su voluntad, oponiéndose a la forma pública o abierta, así como al voto dictado, por aclamación o a mano alzada. El principio de la secretividad del voto es, entonces, propio del régimen político electoral orientado a legitimar a las personas titulares del poder público proveniente de la voluntad popular manifestada en una elección, y cuya legalidad proviene de la legislación constitucional citada. Es en concordancia con todo ello, que debe estimarse lo estipulado en el artículo 23 numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de los Derechos Humanos que reza: "Todos los ciudadanos deben g ozar de los mismos derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores"; y el artículo 21 numeral 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dice: "La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto". Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge el mismo principio en su artículo 25 al señalar que "todos los ciudadanos gozarán del derecho y oportunidad sin restricciones de ...b) votar y

garantice la libertad del voto". Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge el mismo principio en su artículo 25 al señalar que "todos los ciudadanos gozarán del derecho y oportunidad sin restricciones de ...b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores". Estas disposiciones sobre el libre ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos para elegir y ser electo y lo relativo al voto, son derechos humanos que constituyen parte de nuestro derecho constitucional, por haber sido previstos en los artículos 136 inciso b) y c), 152 y 223 de la Constitución Política de la República, siendo desarrollados en los artículos 3, 12 y 13 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas. Todo lo anteriormente señalado, no tiene ninguna relación con la votación breve o sencilla hecha en forma pública y a mano alzada en el Congreso de la República, de conformidad con lo que determinan los artículos 6, 98 y 103 de la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativ o, Decreto 37-86 del Congreso de la República, porque esta ley es ajena al régimen político electoral anteriormente referido, siendo una ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo

actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República.Como consecuencia, el Org anismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos. Es por los motivos antes señalados que el artículo 6 de la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo Decreto 37 -86 del Congreso de la República, en la parte impugnada por el interponente, no adolece de la inconstitucionalidad denunciada, por lo que la petición debe ser desestimada haciéndose la declaratoria correspondiente . -IIEn consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente considerado, la denuncia de inconstitucionalidad planteada por el postulante debe ser declarada sin lugar, condenarse en costas al interponente e imponer a los abogados que lo patrocinan la multa que corresponde.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 276, 268, 269 y 272 inciso a) de la Constit ución Política de la República; artículos 1, 2, 3, 114, 115, 133, 134, 135, 137, 140, 142, 143, 146, 149, 150 y 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

República; artículos 1, 2, 3, 114, 115, 133, 134, 135, 137, 140, 142, 143, 146, 149, 150 y 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: Esta Corte con base en lo considerado y leyes citadas declara: I. Sin lugar la inconstitucionalidad planteada por Jorge Eduardo García -Salas Calderón; II.

Condena en costas al interponente; III. Impone a los Abogados Gabriel Orellana Rojas, Marieliz Lucero Sibley y Carmen López de Cáceres la multa de mil quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda; IV. Notifíquese.

JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZALEZ RODAS,

MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZALEZ DUBON, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACON DE MACHADO, MAGISTRADO.

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, MAGISTRADO. JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ,

MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

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