Inconstitucionalidad General_440-2006 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_440-2006 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 440-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ
GUERRA, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, diez de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Total del Tratado de Libre Comercio República Domin icana-Centroamérica-Estados Unidos de América; del Decreto 31 -2005 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha diez de marzo de dos mil cinco y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de marzo de dos mil cinco y del Instrumento de Rat ificación por parte del Presidente de la República de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, promovida por Luis Alberto Lara Ballina, Héctor Alfredo Nuila Ericastilla, Dora Regina Ruano Saldaña, Miguel Ángel Sagone Aycinena, Mario Raúl Sagastume Gutiérrez, José Arturo Ruiz Trhamppe, Carlos Alberto Barreda Taracena, Sandra Nineth Morán Reyes, Lázaro García García, Virgilio Saúl Nájera Ramírez, Edwin Roberto Ibáñez Castillo, Roderico Yool Díaz, Orlando Joaquín Blanco Lapola, Secil Oswaldo De León, Carlos Enri que López, Marco Antonio García, María del
Ramírez, Edwin Roberto Ibáñez Castillo, Roderico Yool Díaz, Orlando Joaquín Blanco Lapola, Secil Oswaldo De León, Carlos Enri que López, Marco Antonio García, María del Carmen Aguilar, Julio Hernández Hernández, Carlos Jobito Arreaga López, Erwin Estuardo Orrego Borrayo, Gregorio Rafael Ayala Sandoval, Edwin Enrique Ortega Figueroa, Francisca Osorio Lucas, Manuel de Jesús Arenale s Martínez, Miguel Ángel Sandoval Vásquez, Reynaldo Federico González, Alberto Ramírez Ordóñez, Pablo Monsanto, Julio Francisco Coj Vásquez y Ricardo Vinicio Lobo Flores. Los accionantes actuaron con el patrocinio de los abogados Alfonso Bauer Paíz, Augus to Willemsen Díaz y Ramón Cadena Rámila.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De los antecedentes y de lo expuesto por los postulantes se resume: a) en junio de dos mil cuatro se reunieron los represe ntantes de cinco países centroamericanos, los Estados Unidos de América y República Dominicana, para firmar el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica –Estados Unidos de América (en adelante llamados indistintamente Tratado, CAFTA o TLC). De esta forma pusieron fin a un proceso sin la debida participación de la población en general, sin haberse llamado 1 - al proceso de consulta popular establecido en la Constitución Política de la República y 2 - sin realizar la consulta a los Pueblos Indígenas establecida en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). b) El Tratado de Libre
consulta a los Pueblos Indígenas establecida en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). b) El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América, suscrito en la ciudad de Washington el cinco de agosto de dos mil cinco, fue aprobado por el Congreso de la República mediante Decreto número 31 -2005 del Congreso de la República, emitido el diez de marzo de dos mil cinco y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de marzo del mismo año; dicho tratado fue ratificado por el Presidente de la República el ocho de agosto de dos mil cinco y el Acuerdo de Ratificación y el texto completo del TLC fueron publicados en el Diario de Centro América con fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco. El Tratado entrará en vigor, según lo establecido en el artículo 22.5 literal b) del capítulo veintidós, una vez que los Estados Unidos de América y al menos uno o más de los otros signatarios realicen dicha notificación, en la fecha que posteri ormente ellosExpedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002 2
acuerden; c) según dicha norma, el TLC no ha entrado en vigor debido a nuevos requerimientos de Estados Unidos de América. El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América ha sido aprobado por el Congreso de la República, ratifi cado por el Presidente de la República y publicado en el Diario de Centro América; Según el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes
de la República, ratifi cado por el Presidente de la República y publicado en el Diario de Centro América; Según el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.” En el presente caso, tanto el Decreto número 31-2005 del Congreso de la República, como el Acuerdo de Ratificación y el Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica-Estados Unidos de América adolecen de inconstitucionalidad total.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el TLC contradice el modelo de Estado que regula la Constitución y los valores que los constituyentes desarr ollaron en el texto; contradice los fines mismos del Estado de Guatemala y del régimen constitucional, que afirman que el Estado puede intervenir en la economía del país en beneficio del bien común, violando entre otros artículos de la Constitución Política los artículos 118 y 119; b) el artículo 118 de la Constitución Política de la República se ve violentado por el CAFTA, al limitar la función del Estado en cuanto a los principios del Régimen Económico y Social, que fundamentan el principio de justicia so cial y que establece que es su obligación orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso naci onal; c) el artículo 43 de la Constitución Política de la República reconoce la libertad de industria y comercio, como un derecho eminentemente particular; tal reconocimiento se realiza con algunas limitantes, en primer
equitativa distribución del ingreso naci onal; c) el artículo 43 de la Constitución Política de la República reconoce la libertad de industria y comercio, como un derecho eminentemente particular; tal reconocimiento se realiza con algunas limitantes, en primer lugar, limitando su reconocimiento a los motivos sociales y de interés nacional que impongan las leyes y, en segundo lugar, al establecer el principio que debe prevalecer el interés social sobre el interés particular. El hecho que el Estado de Guatemala acepte la realización de practicas comerciales y de inversión en condiciones de desigualdad, implica el abandono de la obligación constitucional plasmada en la norma precitada, en el sentido de proteger la iniciativa privada; la realización de actividades de comercio e inversión en condiciones de desigualdad, condenará a una posible quiebra a muchas empresas, lejos de promover la competencia leal en la zona de libre comercio creada mediante el Tratado, lo que establece es un régimen de competencia desleal, ya que la regla de trato no discriminatorio para las empresas extranjeras contenidas en casi todos los capítulos del TLC obliga a los Estados a dar un trato igual a quienes se encuentran en condiciones de desigualdad; d) el artículo 119 de la Constitución Política de la República establece l as obligaciones fundamentales del Estado, para el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa de desarrollo, promueve en forma sistemática la descentralización económica administrativa, adopta las medidas que sean necesarias para la conser vación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales, vela por la elevación del nivel de vida de los habitantes del país, procurando los bienes de la familia, fomenta el funcionamiento de cooperativas, en cuanto el CAFTA contraviene y restringe e stas
desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales, vela por la elevación del nivel de vida de los habitantes del país, procurando los bienes de la familia, fomenta el funcionamiento de cooperativas, en cuanto el CAFTA contraviene y restringe e stas disposiciones, como también contraviene el artículo 130 constitucional que prohíbe la existencia de monopolios, por lo que el libre comercio entendido como una supresión radical de instrumentos de política comercial como aranceles, cuotas y salvaguard ias, no es un principio económico universalmente aceptado, sino una ideología económica determinada (neoliberalismo). Su incorporación en una ley o tratado, como el TLC, esExpedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002 3
inconsistente con el pluralismo democrático contenido en nuestra Constitución Política. Por otro lado el TLC es lesivo a los intereses de los guatemaltecos y al bien común.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, a l Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Economía, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Cámara de Comercio de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República afirmó que a la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la Constitución Política de la República, corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivame nte, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o
intérprete de la Constitución Política de la República, corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivame nte, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Guatemala, como Estado soberano, no puede sustraerse al avance de desarrollo q ue implica estar en constante relación con los demás países del mundo, y en el orden económico, político y social; con la suscripción del Tratado de Libre Comercio busca el beneficio de las mayorías, legislando a su vez en observancia de políticas que contrarresten el efecto negativo a sectores determinados, mediante leyes compensatorias, fortaleciendo dichos sectores de población, dotándolos de mecanismos que les permitan hacer frente a los retos de una globalización económica. La Constitución Política de la República determina, tanto los principios y funciones que asigna al Organismo Ejecutivo como al Organismo Legislativo y, en acatamiento a los mismos, sin vulneración, realizó el proceso de negociación y se cumplieron las fases de aprobación para llega r a su sanción, promulgación y publicación y se complementó con la ratificación; de ahí que el Tratado de Libre Comercio no lesiona en absoluto lo preceptuado por la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el que se concluye que la p resente acción debe ser declarada sin lugar. B) El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó: a) el artículo 140 de la Constitución Política de la República determina que Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantiza r a sus habitantes el
declarada sin lugar. B) El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó: a) el artículo 140 de la Constitución Política de la República determina que Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantiza r a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo, de lo cual se deducen las formas de Estado y Gobierno bajo las que Guatemala se debe regir, sin que de ello derive una impo sición para asumir un régimen económico determinado, sino la adopción del mismo derivará de la política económica que cada Gobierno considere pertinente. Al respecto, la única obligación gubernamental es que el régimen económico adoptado esté encaminado a proteger la economía de mercado y evitar cualquier restricción a la misma; b) el Tratado de Libre Comercio no limita el accionar del Estado, ni le veda a éste en forma alguna el derecho de ejercer su función interventora en la economía del país; por el c ontrario, existe una serie de mecanismos que el mismo establece como medios a través de los cuales cada uno de los Estados Parte puede continuar y asegurar el ejercicio de tales funciones interventoras; c) es importante hacer notar que en la exposición los postulantes caen en el ámbito de las eventualidades y de la suposición, restringiendo al campo político e ideológico la pretendida inconstitucionalidad y no existe una real confrontación entre las normas constitucionales y las del TLC, razón por la cual solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Total presentada en contra del Tratado de Libre Comercio. C) El Ministerio de Economía alegó: a) el Tratado de Libre
sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Total presentada en contra del Tratado de Libre Comercio. C) El Ministerio de Economía alegó: a) el Tratado de Libre Comercio entre Guatemala y Estados Unidos d e América, en el cual uno de los grandesExpedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002 4
logros es que se consolidaron los dos sistemas unilaterales que Estados Unidos de América ha dado a diferentes países en desarrollo a través de aranceles preferenciales, como lo son el Sistema Generalizado de Prefer encias y la Iniciativa de la Cuenca del Caribe; tales sistemas desaparecen al entrar en vigencia el Tratado mencionado, y se establecen las normas bilaterales para el comercio con reglas claras y estables, no dependientes de la voluntad de un solo país par a disfrutar de aranceles preferenciales, pues se tiene establecido expresamente en el texto del Tratado, los aranceles y períodos de desgravación de los productos más sensibles para nuestro país, lo que permitirá un incremento en las exportaciones, mayores ingresos de divisas, el desarrollo en la industria, la disminución de la pobreza y el desempleo; b) que el Organismo Ejecutivo en el proceso de negociación, actuó bajo los principios y funciones asignadas por la Constitución Política de la República de Gu atemala; el Organismo Legislativo por su parte, actúo dentro del ámbito de su competencia cumpliendo con todas las fases de aprobación de cualquier decreto, por lo que el mismo, al ser sancionado y publicado, cumplió con todo el proceso establecido en nues tra Carta Magna; de igual forma y dentro de sus funciones y competencia, actúo el Organismo Ejecutivo al ratificar el Trato de Libre Comercio; c) que
establecido en nues tra Carta Magna; de igual forma y dentro de sus funciones y competencia, actúo el Organismo Ejecutivo al ratificar el Trato de Libre Comercio; c) que el Trato de Libre Comercio no tergiversa ni contraría la Constitución Política de la República de Guatemal a, pues su fin primordial es cumplir con las obligaciones fundamentales que asigna al Estado, entre ellas la de promover el desarrollo económico de la Nación. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. D) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que se puede plantear la inconstitucionalidad, entre otros, de disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad; no obstante, el TLC aún no ha entrado en vigencia, es decir, no es parte del derecho positivo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la acción de inconstitucionalidad no tiene materia para ser conocida por la Corte de Constitucionalidad; b) que los interponentes no cumplieron con expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, pues los manifestados no son argumentos jurídicos sino mas bien políticos, elevando a nivel de jurisdicción constitucional las múltiples opiniones que la suscripción, aprobación y ratificación del TLC ha generado, lo cual es inadecuado e improcedente, pues en las acciones de inconstitucionalidad se juzgan normas que puedan presentar alguna incompatibilidad con la Constitución pero no se enjuician meros actos de gobierno o de Estado, salvo aquellos que se refieran a la emisión de normas y siempre que exista una
en las acciones de inconstitucionalidad se juzgan normas que puedan presentar alguna incompatibilidad con la Constitución pero no se enjuician meros actos de gobierno o de Estado, salvo aquellos que se refieran a la emisión de normas y siempre que exista una denunciada violación a las disposiciones constitucionales. En el examen que debe efectuarse de todo planteamiento de inconstitucionalidad, para establecer la compatibilidad o incompatibilidad entre la normativa impugnada y la Constitución, requiere de un análisis confrontativo que, como lo ha señalado en reiterados fallos la propia Corte de Constitucionalidad, debe ser eminentemente jurídico, es decir, sin pretender sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas y, además, sin consideraciones metajurídicas revestidas de perfiles ideológicos y po líticos y abstrayéndose de aspectos fácticos, en tanto que lo que se enjuicia son normas jurídicas y no hechos. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por las razones expuestas. E) El Ministerio Público expresó que se imposibilita en la forma planteada conocer si procede o no la inconstitucionalidad promocionada, toda vez que no indica individualmente qué artículo o artículos son contravenidos, así como no analiza comparativamente el Tratado de Libre Come rcio y la Constitución Política de la RepúblicaExpedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002 5
de Guatemala. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PUBLICA
de Guatemala. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PUBLICA Los accionantes, el Ministerio Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Presidente de la República, reiteraron los argumentos vertidos con anterioridad.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte dictó auto para mejor fallar, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores informara: i) si el Estado de Guatemala comp letó los procedimientos jurídicos aplicables y la fecha de notificación por escrito al depositario; y ii) si los Estados Unidos de América, la República de El Salvador, la República de Honduras, la República de Nicaragua y la República de Guatemala realiz aron las respectivas notificaciones al depositario del Tratado, informe que se remitió el ocho de enero de dos mil siete.
CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación del país se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República; así, de declararse procedente la pretensión de inconstitucionalidad abstracta, deben excluirse del ordenamiento jurídico las disposiciones normativas que evidencien disconformidad con el texto supremo. -IIEl principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declara toria de inconstitucionalidad de leyes ( lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, ha servido de punto de partida para que esta
objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, ha servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuando en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos, objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad del impugnante. -IIILos accionantes señalan que la conclusión de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos de América, se hizo sin la debida participación de la población, sin haberse llamado al proceso de consulta popular establecido en la Constitución Política de la República y sin realizar la consulta a los Pueblos Indígenas establec ida en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional de Trabajo. Sobre este aspecto, esta Corte se pronunció en la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, en el expediente seiscientos sesenta y siete – dos mil cinco, en los siguientes términos: “La solicitante de la
de la Organización Internacional de Trabajo. Sobre este aspecto, esta Corte se pronunció en la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, en el expediente seiscientos sesenta y siete – dos mil cinco, en los siguientes términos: “La solicitante de la inconstitucionalidad denuncia que el Decreto impugnado adolece de vicios de forma, puesto que siendo que el Tratado de Libre Comercio constituye un asunto político que adquirió el carácter d e “especial trascendencia”, su incorporación al ámbito legalExpedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002 6
guatemalteco debió haberse sometido al procedimiento de consulta popular a que alude el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Denuncia, por tanto que el Decreto impugnado adolece de vicios interna corporis. El citado precepto constitucional establece a la letra: “Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos. La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión, la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos. La Ley Constitucional Electoral regulará lo relativo a esta institución.” El análisis de la primera oración contenida en la norma anteriormente trascrita, revela dos aspectos relevantes que han de ser dilucidados con el objeto de arribar a conclusiones atinentes a la cuestión que se somete a juicio por vía de la acción de inconstitucionalidad de ley general. El primero de esos aspectos se refiere a que dicha disposición legislativa
atinentes a la cuestión que se somete a juicio por vía de la acción de inconstitucionalidad de ley general. El primero de esos aspectos se refiere a que dicha disposición legislativa particulariza la sujeción a un determinado procedimiento la toma de las decisiones políticas que entrañan una especial trascendencia; separa, así, tales decisiones, de aquéllas otras que no adquieren tal carácter. La norma, en la forma en la que quedó estructurada, implica la facultad que se le confiere a un determinado organismo para que éste califique de manera liminar la clase de situación política frente a la cual se está, bien sea de especial trascendencia o no, con el objeto de que, a partir de esa calificación, determine qué clase de decisión debe adoptar al respecto, que atienda, por supuesto, la calificación fijada. Por lógica elementa l, en la misma norma debió quedar instituido a qué órgano compete la facultad de efectuar tal calificación. Analizado el texto de dicha norma se encuentra que la misma establece que la consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República [el resaltado no aparece en la redacción original]. El contexto de la norma indica que los órganos a los que compete la calificación reseñada son, con exclusividad, el Presidente de la República o el Congreso de la República, que son, valga decir, los órganos esencialmente políticos del Estado. De ahí que únicamente ambos organismos del Estado están facultados para establecer los casos en los que debe instarse dicho procedimiento consultivo. El segundo de los aspectos que se desprende del texto de la norma constitucional que se analiza es que, una vez que alguno de los órganos
Estado están facultados para establecer los casos en los que debe instarse dicho procedimiento consultivo. El segundo de los aspectos que se desprende del texto de la norma constitucional que se analiza es que, una vez que alguno de los órganos legitimados para el efecto haya conferido la calificación de “decisión política de especial trascendencia” a un determinado acto, éste debe ser sometido a procedimiento consultivo. En otros términos, el asignar aquella categoría a una determinada disposición política, vincula a tales Órganos del Estado a trasladar la solemnidad de la decisión directamente al soberano pueblo. De ahí que aún cuando la calificación sea un asunto discrecional de los órganos legitimados para efectuarla, el conferir tal calificación sujeta a tales órganos a la obligación de instar la consulta popular en la forma que establece el artículo 173 de la Carta Magna. En el caso del Decreto impugnado, correspondió al Congreso de la República o, al Presidente de la República, en su momento, considerar si el Tratado de Libre Comercio celebrado entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de Amé rica, constituía una decisión política de especial trascendencia, ello a efecto de someter el asunto al procedimiento consultivo relacionado. Al no hacerlo, se comprende que no le confirieron tal calificación. Se estima que la solicitante de la inconstituc ionalidad pretende que sea esta Corte la que establezca si al asunto le correspondía aquella condición de especial trascendencia y así poder determinar si era necesario instar la consultaExpedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002 7
respectiva. Acceder a dicha pretensión equivaldría, tal como acertad amente lo adujo el Congreso de la República en sus alegatos, a invadir una facultad que con exclusividad fue conferida a los organismos políticos del Estado a que se ha hecho alusión, desvirtuando así la función jurisdiccional que esta Corte tiene encomendada.” -IVComo cuestión preliminar, esta Corte considera oportuno pronunciarse sobre el cuestionamiento formulado por una de las partes, en cuanto a que el examen del Tratado de Libre Comercio resulta inviable mediante la acción de inconstitucionalidad, puesto que a la fecha del planteamiento el citado Tratado no había iniciado su vigencia; al respecto mediante autos para mejor fallar se recabó el informe que proporcionó el Ministerio de Relaciones Exteriores, del cual se estableció: “ a) Que el Estado de Guatemala ha completado los procedimientos jurídicos internos y los que establece el Tratado conforme lo establecido en el artículo 22.5. b) Que los Estados Unidos de América, la República de El Salvador, la República de Honduras, la República de Nicaragu a y la República de Guatemala han realizado las respectivas notificaciones al Depositario del Tratado. c) Que por haberse realizado las notificaciones correspondientes al Depositario del Tratado en que se indica haberse completado los procedimientos aplica bles, se hace innecesario oficiar al Depositario sobre el mismo asunto”. Si bien, en ciertos casos precedentes, esta Corte se ha abstenido de conocer planteamientos de inconstitucionalidad por la falta de vigencia de la norma que se ha impugnado, esta no es la situación que se examina en el presente expediente ya que la conclusión de los procedimientos internos para posibilitar que el Tratado forme parte del
planteamientos de inconstitucionalidad por la falta de vigencia de la norma que se ha impugnado, esta no es la situación que se examina en el presente expediente ya que la conclusión de los procedimientos internos para posibilitar que el Tratado forme parte del ordenamiento jurídico nacional, ya han concluido. En el presente caso, el planteamiento se formuló cuando ya habían concluido los procedimientos internos (aprobación por el Congreso de la República, ratificación del Presidente de la República y publicación en el Diario Oficial), por lo que esta Corte determina que el Tratado que se cuestiona puede ser c alificado de ley para los efectos de ser objeto de un eventual examen mediante una acción de inconstitucionalidad como la presente. -VLos accionantes de la inconstitucionalidad denuncian que el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos de América, viola lo dispuesto en los artículos 43, 44, 118, 119 y 130 constitucionales, sosteniendo dicha aseveración en la premisa general de que aquel restringe la libertad de empresa, contradice el orden económico que resguarda la C onstitución, conlleva la renuncia pura y simple por parte del Estado de Guatemala de funciones que le son propias y que hubiese ameritado una reforma constitucional, coloca a la producción nacional a co