Inconstitucionalidad General_4410-2020 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4410-2020 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 11 Expediente 4410-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4410 -2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de agosto de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, promovida por Lester Manuel Meda Ruano, impugnando la tasa renta de cincuenta quetzales (Q50.00), mensuales por cada poste, regulada en el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento de autorización de construcción e instalación de antenas, postes, cabl eado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía o servicios de televisión por cable del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, contenido en el Acuerdo Municipal previsto en el punto cuarto del acta número veintidós – dos mil doce (22-2012), correspondiente a la sesión que celebró el citado Concejo Municipal el veinticuatro de marzo de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el uno de octubre de dos mil doce . El postulante actuó con su propio auxilio y con el de los Abo gados Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) esta Corte ha sentado jurisprudencia
Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) esta Corte ha sentado jurisprudencia respecto a las definiciones de tasa y tasa renta, así como sobre los criterios de la razonabilidad y proporcionalidad que deben prevalecer en la fijación de aquellas tasas; para el efecto t ranscribe las partes conducentes de las sentencias dictadasPágina 2 de 11
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dentro de los expedientes 4463 -2012, 4390 -2012, 1477 -2013, 2704-2018, 43102009, 3720-2013, 3377-2013, 438-2011, 3377-2013 y 7201-2019; b) la tasa renta de cincuenta quetzales (Q50.00) mensuales p or cada poste que regula el precepto impugnado, viola el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) enfatiza en que no cuestiona la facultad municipal de cobrar mensualmente la renta por la utilización y el aprovechamiento de l espacio público municipal que se encuentra bajo la administración de la comuna, sino que se impugna la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad, así como de equidad y justicia en la fijación de la referida tasa renta mensual por cada poste; d) al examinar la copia que documenta la sesión del Concejo Municipal, no existe evidencia que haya discutido, consensuado y determinado cuáles fueron los
y justicia en la fijación de la referida tasa renta mensual por cada poste; d) al examinar la copia que documenta la sesión del Concejo Municipal, no existe evidencia que haya discutido, consensuado y determinado cuáles fueron los elementos, aspectos y parámetros que se tomaron en cuenta para fundamentar la fijación de la tasa renta cuesti onada; e) la comuna debió haber dilucidado la existencia de diversos aspectos que eran necesarios para la fijación del importe de la mencionada tasa, tales como el espacio físico que podía ocupar cada poste, el cual puede ser de dieciocho punto uno centíme tros a veintiuno punto ochenta y cuatro centímetros en la base, así como su altura, profundidad, dimensiones, ubicación y todos aquellos otros necesarios con el aprovechamiento especial del espacio municipal, ya que solamente así se podría cubrir la razona bilidad y proporcionalidad que harían legítima la exacción; y dado que esos aspectos no se observaron la tasa se fijó de manera antojadiza y arbitraria, transgrediéndose así el artículo 255 constitucional; f) prueba que la tasa objetada es arbitraria e ilegítima es que otras municipalidades cobran por ese mismo concepto valores que son mucho menores.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADPágina 3 de 11
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No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia al Concejo Municipal de Chiantla d el departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia al Concejo Municipal de Chiantla d el departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Chiantla del departamento de Huehuetenango expresó: i) el interponente no realiza en su p lanteamiento un estudio comparativo de características, población, necesidades y otros aspectos que se contemplan para establecer una tasa municipal como la que ahora impugna; ii) en uso de su autonomía, las municipalidades pueden emitir las ordenanzas que más convengan a sus intereses. En consecuencia, pidió declarar sin lugar la inconstitucionalidad de ley promovida. B) El Ministerio Público manifestó: i) los argumentos que sustenta el solicitante descansan en cuestiones fácticas; ii) el razonamiento expresado por el accionante no es suficiente para demostrar la transgresión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Requirió que se declare sin lugar la acción instada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial del planteamiento. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B) El Concejo Municipal de Chiantla del departamento de Huehuetenango, no alegó. C) El Ministerio Público repitió lo expresado en el escrito de evacuación de audiencia que le fue otorgada. Requirió que sea denegada la inconstitucionalidad presentada.
CONSIDERANDO -Iescrito de evacuación de audiencia que le fue otorgada. Requirió que sea denegada la inconstitucionalidad presentada. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procedePágina 4 de 11 Expediente 4410-2020
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contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, expulsando del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con sus disposic iones. En ese sentido, la función esencial de esta Corte de defender el orden constitucional se efectúa mediante el control abstracto de constitucionalidad de las normas, al determinar si las disposiciones generales denunciadas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del contexto y sentido del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con los preceptos de suprema jerarquía que han sido expresamente invocados por el accionante, y siempre que sus argumentos de denuncia hayan sido expuestos de forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivados, en señalamiento de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas objetadas y las disposiciones fundamentales que estima violadas, tergiversadas o restringidas. -IILester Manuel Meda Ruano, promueve acción de inconst itucionalidad de
de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas objetadas y las disposiciones fundamentales que estima violadas, tergiversadas o restringidas. -IILester Manuel Meda Ruano, promueve acción de inconst itucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando la tasa renta de cincuenta quetzales (Q50.00), mensuales por cada poste, regulada en el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento de autorización de construcción e instalación de antenas, postes, cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía o servicios de televisión por cable del municipio de Chiantla, departamento dePágina 5 de 11 Expediente 4410-2020
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Huehuetenango, contenido en el Acuerdo Municipal previsto en el punto cuarto del acta número veintidós – dos mi l doce (22 -2012), correspondiente a la sesión que celebró el citado Concejo Municipal el veinticuatro de marzo de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el uno de octubre de dos mil doce. -IIIEl artículo 13, párrafo segundo, del Reglamento de autorización de construcción e instalación de antenas, postes, cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía o servicios de televisión por cable del municipio de Chiantla, departamento de Hue huetenango, regula en lo conducente: “(…) En caso de antenas y postes, dicha tasa no incluye el valor del arrendamiento del espacio, en caso de tratarse de inmueble municipal, el cual se fija en… CINCUENTA QUETZALES (Q50.00) mensuales por cada poste, el cu al será
caso de antenas y postes, dicha tasa no incluye el valor del arrendamiento del espacio, en caso de tratarse de inmueble municipal, el cual se fija en… CINCUENTA QUETZALES (Q50.00) mensuales por cada poste, el cu al será para el uso exclusivo de lo solicitado y no podrá colocarse en él más cables o equipo que el estrictamente señalado en la planificación, caso contrario se le impondrá la sanción que corresponda, y se ordenará el retiro del equipo e infraestructura no autorizada (…)” [el texto resaltado es el que expresamente se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad]. El artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala −el cual señala violado el accionante por la norma impugnada− dispone: “(…) Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación d e recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios (…)”. -IV-Página 6 de 11 Expediente 4410-2020
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Lo expuesto por el accionante se resume: a) esta Corte ha sentado jurisprudencia respecto a las definici ones de tasa y tasa renta, así como sobre los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben prevalecer en la fijación de aquellas tasas; para el efecto transcribe las partes conducentes de las
jurisprudencia respecto a las definici ones de tasa y tasa renta, así como sobre los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben prevalecer en la fijación de aquellas tasas; para el efecto transcribe las partes conducentes de las sentencias dictadas dentro de los expedientes 4463-2012, 4390-2012, 1477-2013, 2704-2018, 4310 -2009, 3720 -2013, 3377 -2013, 438 -2011, 3377 -2013 y 72012019; b) la tasa renta de cincuenta quetzales (Q50.00) mensuales por cada poste que regula el precepto impugnado, viola el artículo 255 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala; c) enfatiza en que no cuestiona la facultad municipal de cobrar mensualmente la renta por la utilización y el aprovechamiento del espacio público municipal que se encuentra bajo la administración de la comuna, sino que se impugna la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad, así como de equidad y justicia en la fijación de la referida tasa renta mensual por cada poste; d) al examinar la copia que documenta la sesión del Concejo Municipal, no existe evidencia que haya di scutido, consensuado y determinado cuáles fueron los elementos, aspectos y parámetros que se tomaron en cuenta para fundamentar la fijación de la tasa renta cuestionada; e) la comuna debió haber dilucidado la existencia de diversos aspectos que eran necesa rios para la fijación del importe de la mencionada tasa, tales como el espacio físico que podía ocupar cada poste, el cual puede ser de dieciocho punto uno centímetros a
haber dilucidado la existencia de diversos aspectos que eran necesa rios para la fijación del importe de la mencionada tasa, tales como el espacio físico que podía ocupar cada poste, el cual puede ser de dieciocho punto uno centímetros a veintiuno punto ochenta y cuatro centímetros en la base, así como su altura, profundidad, dimensiones, ubicación y todos aquellos otros necesarios relacionados con el aprovechamiento especial del espacio municipal, ya que solamente así se podría cubrir la razonabilidad y proporcionalidad que harían legítima la exacción; y dado que esos aspe ctos no se observaron la tasa se fijó dePágina 7 de 11 Expediente 4410-2020
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manera antojadiza y arbitraria, transgrediéndose así el artículo 255 constitucional; f) prueba que la tasa objetada es arbitraria e ilegítima es que otras municipalidades cobran por ese mismo concepto valores que so n mucho menores. -VEl planteamiento de inconstitucionalidad abstracta −regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República− implica necesariamente el enjuiciamiento de la norma o normas impugnadas con el objeto de determinar su conformidad o disconformidad con la normativa suprema que señale el accionante y sus argumentos de denuncia. De ahí que la interposición deba observar una serie de presupuestos fundamentales de viabilidad que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efect o de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son:
serie de presupuestos fundamentales de viabilidad que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efect o de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante. Al examinar los argumentos expuestos por el solicitante respecto de la norma que denuncia como inconstitucional, y verificar sí éstos cumplen con los requisitos señalados en el pá rrafo anterior, por ser éste un aspecto de obligado examen, previo a proceder al análisis de cualquier cuestión de fondo, esta Corte aprecia que existe una clara deficiencia técnica contenida en tales argumentos puesto que, si bien el accionante identificó la disposición objetada y la norma constitucional que considera infringida, omitió efectuar en abstracto el razonamiento jurídico necesario y suficiente que incluya el análisis comparativo entre la norma impugnada con la constitucional que señala como vio lada; asíPágina 8 de 11 Expediente 4410-2020
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como proponer, en forma separada, razonada y clara la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que se denuncia. Es decir, el postulante no manifestó una motivación concreta qu e permita apreciar las razones jurídicas por las cuales
mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que se denuncia. Es decir, el postulante no manifestó una motivación concreta qu e permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe expulsarse tal texto del ordenamiento jurídico, derivado de algún efecto ilegítimo contenido en él. Ciertamente, al observar cada uno de los apartados en los que expresa la motivación de la impug nación normativa, se advierte que este se limitó a: i) transcribir diversos fallos emitidos por este Tribunal Constitucional; ii) señalar los elementos jurisprudenciales de la tasa y de la tasa renta municipales, así como lo que esta Corte ha sostenido sob re los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben prevalecer en la fijación de aquellas tasas ; iii) citar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que según expresa, están contenidos en el artículo 255 constitucional, lo cual es inc orrecto, porque tales principios están alejados de lo que puntualmente preceptúa esa disposición constitucional; iv) acude a cuestiones fácticas, no susceptibles de ser invocadas en esta vía, al afirmar que “ la comuna debió haber dilucidado la existencia d e diversos aspectos que eran necesarios para la fijación del importe de la mencionada tasa, tales como el espacio físico que podía ocupar cada poste, el cual puede ser de dieciocho punto uno centímetros a veintiuno punto ochenta y cuatro centímetros en la base, así como su altura, profundidad, dimensiones, ubicación” y que “prueba que la tasa objetada es arbitraria e ilegítima es que otras municipalidades cobran por ese mismo concepto valores que son mucho menores”.
cuatro centímetros en la base, así como su altura, profundidad, dimensiones, ubicación” y que “prueba que la tasa objetada es arbitraria e ilegítima es que otras municipalidades cobran por ese mismo concepto valores que son mucho menores”. De lo anterior se denota que el interpone nte solo se limitó a enunciar losPágina 9 de 11 Expediente 4410-2020
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principios que estima vulnerados, sin explicar en forma lógica, coherente e individualizada porqué se vulnera la norma constitucional que cita –artículo 255−, asimismo comenta una serie de situaciones fácticas en las que a parentemente funda los vicios denunciados y, en ningún caso, realiza el análisis comparativo e individualizado de la norma reprochada con el artículo constitucional que considera violado. En cualquier caso, el accionante fundamenta su planteamiento en la vulneración de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, citando para el efecto la violación del artículo 255 constitucional, el cual como se refirió previamente no regula en lo absoluto dichos principios. [En similares términos se pronunció esta Corte en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente 2038-2018]. Estas serias deficiencias impiden al Tribunal efectuar el análisis de fondo de la cuestión planteada. Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin
Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a los abogados auxiliantes del planteamiento por ser los responsables de velar por su juridicidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 179, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39,Página 10 de 11 Expediente 4410-2020
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literal e), del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas declara: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el artículo 1º del Acuerdo 3 -2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribuna l el Magistrado José Francisco De Mata Vela. II. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se
abril de dos mil veintiuno, integra el Tribuna l el Magistrado José Francisco De Mata Vela. II. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. Asimismo, por la ausencia tempo ral del Magistrado Presidente Roberto Molina Barreto, asume la Presidencia la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, conforme lo establecido el artículo 1 del Acuerdo 3 -89 de la Corte de Constitucionalidad. III. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano, impugnando la tasa renta de cincuenta quetzales (Q50.00), mensuales por cada poste, regulada en el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento de autorización de construcción e instalación de antenas, postes, cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía o servicios de televisión por cable del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, contenido en el Acuerdo Municipal previsto en el punto cuarto del acta número veintidós – dos mil doce (22-2012), correspondiente a la sesión que celebró el citado Concejo Municipal el veinticuatro de marzo de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el uno de octubre de dos mil doce. IV. No se condena en costas al accionante. V. Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes Lester Manuel Meda Ruano, Luis Enrique Solares Larrave y EvelynPágina 11 de 11 Expediente 4410-2020
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auxiliantes Lester Manuel Meda Ruano, Luis Enrique Solares Larrave y EvelynPágina 11 de 11 Expediente 4410-2020
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Chavarría Mas, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. VI. Notifíquese.