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Inconstitucionalidad General_4416-2011 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4416-2011 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4416-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

Expediente 4416-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de los artículos 8, 9, 10, lite ral G), 21, literal D), 26, 40, literal B.3), 48, 49, 55, 58, 61, literal D) y 62 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, Acuerdo Gubernativo 289 -2011, promovida por la entidad Servicio de Transportes Unidos San Juan Sacatepéquez, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal Marco Tulio Castellanos Orellana , quien actuó con el auxilio de los abogados Jaime Fernando Osorio Portillo, Jaime Fernando Osorio Alonzo y Jorge Estuardo Ceballos Morales . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l a accionante se resume: considera que los artículos 8, 9, 10, literal G), 21, literal D), 26, 40, literal B.3), 48, 49, 55, 58, 61, literal D) y 62 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, son inconstitucionales, por los siguientes motivos: A) el artículo 8 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera vulnera los siguientes artículos de la Constitución: a) artículo 152, primer párrafo , ya que se evidencia una limitación expresa a las personas que parti cipan en la prestación del servicios de transporte extraurbano de pasajeros por carreta, estableciendo la implementación a su costa de un sistema electrónico de pago en todas las unidades, sujeto a las tarifas autorizadas por la Dirección, si el porteador no implementa este sistema de pago no se le concederá la licencia para prestar el servicio de transporte, si lo implementa pero no lo utiliza se le impondrá una multa de quince mil quetzales, si esta no es pagada se procederá a la cancelación de la respect iva licencia y el cobro será por la v ía judicial, violando el principio de legalidad establecido en el artículo constitucional señalado, atribuyendo a la Di rección General de Transportes una función pública que no est á consagrada en la ley ; b) artículo 154, primer párrafo, al disponer una obligación a los porteadores de implementar un sistema electrónico de pago, sin que tal disposición esté

atribuyendo a la Di rección General de Transportes una función pública que no est á consagrada en la ley ; b) artículo 154, primer párrafo, al disponer una obligación a los porteadores de implementar un sistema electrónico de pago, sin que tal disposición esté prevista en la ley de transportes, ni en otra ley ordinaria , establece una función pública que esta fuera de la ley, implicando que el Organismo Ejecutivo excede el ámbito de legalidad y, como consecuencia viola flagrantemente el artículo 154 primer párrafo citado; c) artículo 157, primer párrafo, porque en el segundo considerando del Reglamento en mención se expresa que este se emitió para desarrollar de forma adecuada la Ley de Transporte, que es la que regula las condiciones de seguridad, eficiencia y beneficio público que deben llenar los servicios públicos de transporte de carga y pasajeros, pero en esta ley no regul a nada acerca del sistema electrónico de pago que se debe implementar los porteadores para poder operar, ni de las facultades que el reglamento otorgó a la Dirección General de Transporte para no emitir la licencia si no se implementaExpediente 4416-2011 2

tal servicio o imponer multa para el caso de implementarlos pero no utilizarlos; d) artículo 171 literal a) , al intentar reformar la Ley de Transporte por medio de la emisión de un reglamento administrativo que altera su espíritu, se viola flagrantemente el artículo citado, tomando en cuenta que reformar leyes y ampliarlas es potestad legislativa , por lo que el artículo 8 del Reglamento deviene inconstitucional. B) El artículo 9 del Reglamento vulnera los siguientes artículos de la Constitución: a) artículo 152, párrafo primero , se confronta el artículo citado ya que la implementación de un sistema electrónico de pago

vulnera los siguientes artículos de la Constitución: a) artículo 152, párrafo primero , se confronta el artículo citado ya que la implementación de un sistema electrónico de pago es una limitación para todos los Porteadores e implica una atribución para la Dirección General de Transporte para exigirlo y el artículo 9 del Reglamento amplia t al limitación otorgándole a las gremiales de transporte la facultad de autorizar los sistemas electrónicos de pago implementados por los porteadores pertenecientes a ellas, al punto que si las gremiales no aprueban el sistema electrónico de pago, la Direcc ión no otorgará la licencia para prestar el servicio, otorgando a las gremiales una función pública, que consiste en la facultad de aprobar o improbar los sistemas electrónicos a los Porteadores que pertenezcan a esta, provocando en caso de ser improbada l a negación de la extensión de la licencia por la Direcci ón, violando con esto el principio de legalidad consagrado en el artículo constitucional mencionado; b) artículo 154, párrafo primero, la implementación de un sistema electrónico de pago es una limita ción para todos los Porteadores e implica una atribución para la Dirección General de Transporte para exigirlo y el artículo 9 del Reglamento amplia tal limitación otorgándole a las gremiales de transporte la facultad de autorizar los sistemas electrónicos de pago implementados por los porteadores pertenecientes a ellas, al punto que si las gremiales no aprueban el sistema electrónico de pago, la Dirección no otorgará la licencia para prestar el servicio, otorgando a las gremiales una función pública, que c onsiste en la facultad de aprobar o improbar los sistemas electrónicos a los Porteadores que pertenezcan a esta, provocando

sistema electrónico de pago, la Dirección no otorgará la licencia para prestar el servicio, otorgando a las gremiales una función pública, que c onsiste en la facultad de aprobar o improbar los sistemas electrónicos a los Porteadores que pertenezcan a esta, provocando en caso de ser improbada la negación de la extensión de la licencia por la Dirección ; c) otorga a las entidades gremiales la atribuc ión de aprobar o improbar los sistemas electrónicos de pago implementados por los Porteadores que pertenezcan a ellas, lo que representa una función pública que no tiene fundamento en la Ley de Transporte, de tal suerte que el artículo 9 mencionado no desa rrolla la ley, toda vez que produce un contenido nuevo que reforma y amplía la ley que le sirve como fundamento y en definitiva, altera su espíritu, tomando en consideración que reformar las leyes y ampliarlas es parte de la potestad legislativa que le cor responde al Congreso de la República, violándose el artículo 157 citado . C) el artículo 10 del Reglamento vulnera los siguientes artículos de la Constitución: a) artículo 152, párrafo primero, pues el supuesto de que la Dirección no otorgue licencia al Porteador para prestar el servicio de transporte si este no acredita la implementación de un sistema electrónico, reconocido previamente por la gremial a la que pertenezca, implica una atribución otorgada por medio de un reglamento administrativo a tal entida d estatal, al punto de que si no se cumple con lo indicado no se extenderá la licenciado correspondiente para operar el servicio de transporte, por lo que el artículo 10, literal g) del Reglamento, viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 152 párrafo primero constitucional, toda vez que se ha

indicado no se extenderá la licenciado correspondiente para operar el servicio de transporte, por lo que el artículo 10, literal g) del Reglamento, viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 152 párrafo primero constitucional, toda vez que se ha decretado una función pública que no está consagrada en la ley de transporte ni en ninguna otra ley ; b) el artículo 10 literal g) del Reglamento impugnado, no desarrolla la ley, sino que produce un con tenido nuevo que reforma y amplía la ley que sirve como fundamento del mismo, alterando su espíritu, tomando en cuenta que reformar las leyes y ampliarlas es parte de la potestad legislativa, la cual pertenece exclusivamente al Congreso de la República, vi olando flagrantemente el artículo constitucional citado; c)Expediente 4416-2011 3

artículo 171, literal a), al intentar reformar y ampliar la Ley de Transporte por medio de la emisión de un reglamento administrativo que altera su espíritu, se viola flagrantemente el artículo mencionado, tomando en cuenta que reformar las leyes y ampliarlas es potestad legislativa la que corresponde al Congreso de la República, por lo que el artículo 10 literal g) deviene inconstitucional. D) el artículo 21, literal d) vulnera los siguientes artículos de la Constitución: a) artículo 152, párrafo primero, ya que la ley de transporte que regula la condiciones de seguridad, eficiencia y beneficio público que deben llenar los servicios públicos de transporte y carga, no dispone la obligación de implem entar un sistema electrónico de pago como requisito para que los Porteadores puedan ceder sus derechos derivados de la licenciad, ni la atribución a la Dirección General de Transportes para no

públicos de transporte y carga, no dispone la obligación de implem entar un sistema electrónico de pago como requisito para que los Porteadores puedan ceder sus derechos derivados de la licenciad, ni la atribución a la Dirección General de Transportes para no autorizar la cesión si no acreditan dicha implementación, violando el principio de legalidad consagrado en el artículo constitucional citado, al ejercer una función pública que no está consagrada en la ley; b) el artículo 154, párrafo primero, al obligar a los Porteadores a acreditar ante la Dirección General de Trans porte, la implementación de un sistema electrónico de pago, como requisito previo para poder ceder a terceros los derechos derivados de la licencia, sin estar sustentada tal disposición en la ley de transporte, ni otra ley ordinaria, establece una función pública que no está en la ley ni sujeta a ella y , como consecuencia, viola flagrantemente el artículo constitucional citado; c) el artículo 157, párrafo primero, pues no desarrolla la ley, sino que produce un contenido nuevo que reforma y amplía la ley que sirve como fundamento del mismo, alterando su espíritu, tomando en cuenta que reformar las leyes y ampliarlas es potestad legislativa y le pertenece exclusivamente al Congreso de la República, violando flagrantemente el artículo 157 constitucional indicad o; d) artículo 171, literal a) , a l intentar reformar y ampliar la Ley de Transporte por medio de la emisión de un reglamento administrativo que altera su espíritu. E) el artículo 26 del Reglamento vulnera los siguientes artículos de la Constitución: a) artículo 152, párrafo primero que establece, ya que al disponer que los Porteadores deben contar con una licencia otorgada por la Dirección General de

la Constitución: a) artículo 152, párrafo primero que establece, ya que al disponer que los Porteadores deben contar con una licencia otorgada por la Dirección General de Transportes, concediéndole a esta la atribución de extenderla, así como de aprobar o improbar los horarios y tarifas, otorgándole una función pública que no se encuentra en la ley; b) artículo 154 , párrafo primero , conculca el artículo constitucional citado al establecer que los Porteadores deben contar con una licencia otorgada por la Dirección General de Trans portes, concediéndole a esta la atribución de extenderla, así como de aprobar o improbar los horarios y tarifas, otorgándole una función pública que no se encuentra en la ley y que la supero, violando el artículo constitucional citado; c) artículo 157, párrafo primero, ya que este no desarrolla la ley, sino que produce un contenido nuevo que reforma y amplía la ley que le sirve como fundamento , alterando su espíritu ; d) artículo 171, literal a), ya que al intentar reformar y ampliar la Ley de Transportes po r medio de un reglamento administrativo que altera su espíritu, se viola flagrantemente el artículo constitucional citado, tomando en cuenta que reforma las leyes y ampliarlas es potestad del Congreso de la República. F) el artículo 40, literal b .3) del Re glamento vulnera los siguientes artículos de la Constitución: a) artículo 154, párrafo primero , al prohibir el uso de vehículos tipo microbús dentro de los servicios de segunda categoría, estableciendo una limitación clara y expresa a la costumbre realizad a por muchos años por los prestadores del servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera,

prohibir el uso de vehículos tipo microbús dentro de los servicios de segunda categoría, estableciendo una limitación clara y expresa a la costumbre realizad a por muchos años por los prestadores del servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, debido al precario estado de las carreteras de acceso en Guatemala. Prohibición que no esa sustentada en la Ley de Transporte ni en otra ley ordinaria; b) artículo 157, párrafo primero, al imponer una limitación expresa a los Porteadores a la hora de prestar el servicios prohibiendo utilizar vehículos tipo microbús en los transportes de segundaExpediente 4416-2011 4

categoría, lo que representa una limitación de funcionamient o que no tiene fundamento en la Ley de Transporte; c) artículo 171, literal a), al imponer una limitación expresa a los Porteadores a la hora de prestar el servicios prohibiendo utilizar vehículos tipo microbús en los transportes de segunda categoría, lo q ue representa una limitación de funcionamiento que no tiene fundamento en la Ley de Transporte. G) Artículo 48 del Reglamento contraviene los siguientes artículos de la Constitución: a) el artículo 152, párrafo primero, pues el reglamento impugnado llamado exclusivamente a desarrollar la Ley de Transporte en realidad está desarrollando la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo al determinar los requisitos para la prestación de servicios de una empresa turística, sin perjuicio de que fue emitido por medio del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, extremo que conlleva una flagrante violación al artíc ulo 48 del Instituto mencionado ; b) artículo 171, literal a) , al conceder a la Dirección General de Transporte una atribución que p or ley le corresponde al Instituto

al artíc ulo 48 del Instituto mencionado ; b) artículo 171, literal a) , al conceder a la Dirección General de Transporte una atribución que p or ley le corresponde al Instituto Guatemalteco de Turismo, sin estar basada en la ley de transporte que es la que sirve de fundamento del reglamento impugnado, por lo que el artículo reprochado no desarrolla la ley, sino que produce un contenido nuevo que reforma y amplía, la ley alterando su espíritu; c) artículo 183, literal e), al establecer que las empresas de transporte que deseen prestar el servicio de turismo deben obtener una licencia extendida por la Dirección General de Transportes, cuando por le y la función de inscribir e inspeccionar a las empresas de transporte de turismo le corresponde al Instituto Guatemalteco de Turismo, concediéndose a la Dirección una atribución que por ley le corresponde al Instituto sin que esto se encuentre regulado en la Ley de Transporte que es la que sirve de fundamento al reglamento, por lo que el artículo reprochado no desarrolla la ley, sino que produce un contenido nuevo que reforma y amplía, la ley alterando su espíritu. H) el artículo 49 del Reglamento , contraviene los siguientes artículos de la Constitución: a) el artículo 152, párrafo primero, al establecer que los reglamentos que desarrolle esta ley, serán emitidos por el Organismo Ejecutivo, por m edio del Ministerio de Economía ; b) artículo 171, literal a) , al conceder a la Dirección General de Transporte una atribución que por ley le corresponde al Instituto Guatemalteco de Turismo, sin estar basada en la ley de transporte que es la que sirve de fundamento del reglamento impugnado, introduciendo limitaciones al funcionamiento de de empresas turísticas que por ley

que por ley le corresponde al Instituto Guatemalteco de Turismo, sin estar basada en la ley de transporte que es la que sirve de fundamento del reglamento impugnado, introduciendo limitaciones al funcionamiento de de empresas turísticas que por ley únicamente pueden ser reguladas por la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo o bien, por medio de reglamentos administrativos emitidos por el Ministerio de Economía, por lo que el artícul o reprochado no desarrolla la ley, sino que produce un contenido nuevo que reforma y amplía, la ley alterando su espíritu; c) artículo 183, literal e), al conceder a la Dirección General de Transporte una atribución que por ley le corresponde al Instituto Guatemalteco de Turismo, sin estar basada en la ley de transporte que es la que sirve de fundamento del reglamento impugnado, introduciendo limitaciones al funcionamiento de de empresas turísticas que por ley únicamente pueden ser reguladas por la Ley Orgá nica del Instituto Guatemalteco de Turismo o bien, por medio de reglamentos administrativos emitidos por el Ministerio de Economía, por lo que el artículo reprochado no desarrolla la ley, sino que produce un contenido nuevo que reforma y amplía, la ley alterando su espíritu. I) El artículo 55 del Reglamento vulnera los siguientes artículos de la Constitución: a) artículo 152, párrafo primero, ya que establece que la Dirección General de Transportes, en conjunto con la Policía Nacional Civil y las Policías M unicipales, tendrán atribuciones para llevar a cabo operativos en los que se velará por el cumplimiento del reglamento impugnado, de las normas relativas al tránsito de vehículos y de la s disposiciones de la Ley de Trá nsito y su Reglamento ; b) artículoExpediente 4416-2011 5

velará por el cumplimiento del reglamento impugnado, de las normas relativas al tránsito de vehículos y de la s disposiciones de la Ley de Trá nsito y su Reglamento ; b) artículoExpediente 4416-2011 5

154, párrafo primero, al otorgarle atribuciones a la Dirección General de Transportes que por ley corresponden a otras entidades estatales, por medio de un reglamento administrativo y sin estar sustentada tal atribución en la Ley de Trasportes, ni en otra ley ordinaria, establece una función pública que no está en la ley ni sujeta a esta ; c) artículo 157, párrafo primero, ya que asigna a la Dirección General de Transportes atribuciones para llevar a cabo operativos para el cumplimiento de las normas del reglam ento impugnado y para el cumplimiento de las leyes de tránsito, lo que representa una facultad otorgada por medio de un reglamento que no tiene fundamento en la Ley de Transportes; d) artículo 171, literal a) , ya que asigna a la Dirección General de Transportes atribuciones para llevar a cabo operativos para el cumplimiento de las normas del reglamento impugnado y para el cumplimiento de las leyes de tránsito, lo que representa una facultad otorgada por medio de un reglamento que no tiene fundamento en la Ley de Transportes. Como consecuencia el artículo impugnado no desarrolla la ley, sino produce un contenido nuevo que reforma y amplía la ley que sirve como fundamento de este, alterando su espíritu, siendo que la potestad de reforma y ampliar las leyes le corresponde al Congreso de la República, de esta cuenta se viola el artículo constitucional mencionado. J) El artículo 58 del Reglamento vulnera los siguientes artículos de la

corresponde al Congreso de la República, de esta cuenta se viola el artículo constitucional mencionado. J) El artículo 58 del Reglamento vulnera los siguientes artículos de la Constitución: a) artículo 152, párrafo primero , ya que establece una serie de sa nciones para los Porteadores que no cumplan con las disposiciones del reglamento impugnado, que van desde multas de mil quetzales hasta cien mil quetzales, asignando a la Dirección General de Transportes facultades para imponer sanciones y multas que el mi smo regula, y, en su caso, el régimen de infracciones y sanciones para los Porteadores, no establece infracciones ni sanciones contra estos y menos aún la faculta a la Dirección General de Transportes para imponerlas, con lo que se produce una violación flagrante al principio de legalidad preceptuado en el artículo constitucional antes mencionado ; b) artículo 154, párrafo primero , al otorgarle atribuciones a la Dirección General de Transportes para imponer infracciones y sanciones sin estar sustentada tal d isposición en la Ley de Transportes, ni en otra ley ordinaria, establece una función pública que no está en la ley ni sujeta a esta, viola ndo el artículo constitucional mencionado; c) artículo 157, párrafo primero, al establecer un régimen sancionatorio co ntra los Porteadores y le asigna la atribución de imponer infracciones y sanciones a la Dirección General de Transportes, lo que representa un límite reglamentario, así como también la asignación de atribuciones por medio de un reglamento administrativo qu e no tiene fundamento en Ley de Transportes, de esa cuenta el artículo impugnado no desarrolla la ley, sino produce un contenido nuevo que reforma y amplía la ley que sirve como fundamento de este,

por medio de un reglamento administrativo qu e no tiene fundamento en Ley de Transportes, de esa cuenta el artículo impugnado no desarrolla la ley, sino produce un contenido nuevo que reforma y amplía la ley que sirve como fundamento de este, alterando su espíritu, siendo que la potestad de reforma y ampliar las leyes le corresponde al Congreso de la República ; d) artículo 171, literal a) , al establecer un régimen sancionatorio contra los Porteadores y le asigna la atribución de imponer infracciones y sanciones a la Dirección General de Transportes, l o que representa un límite reglamentario, así como también la asignación de atribuciones por medio de un reglamento administrativo que no tiene fundamento en Ley de Transportes. K) el artículo 61, literal d) vulnera los siguientes artículos de la Constituc ión: a) artículo 152, párrafo primero, ya que la Ley de Transportes regula las condiciones de seguridad, eficiencia y beneficio público que deben llenar los servicios públicos de transporte y carga, no dispone la obligación de implementar un sistema electr ónico de pago para los Porteadores, la atribución a la Dirección General de Transportes para exigirlo ni la atribución para cancelar la licencia en el caso que el Porteador no implemente tal sistema electrónico de pago violando con esto el principio de legalidad; b) artículo 154, párrafo, al asignarle a laExpediente 4416-2011 6

Dirección General de Transportes la atribución de cancelar la licencia para la prestación de servicios de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, en el caso que el Porteador no implemente el si stema electrónico de pago, sin estar sustentada tal disposición en la Ley de Transportes; c) artículo 157, párrafo primero, al asignarle a la

de servicios de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, en el caso que el Porteador no implemente el si stema electrónico de pago, sin estar sustentada tal disposición en la Ley de Transportes; c) artículo 157, párrafo primero, al asignarle a la Dirección General de Transportes la atribución de cancelar la licencia para la prestación de servicios de transpor te extraurbano de pasajeros por carretera, lo que representa la asignación de una atribución por medio de un reglamento administrativo que no tiene fundamento en la Ley de Transportes ; d) artículo 171, literal a), al asignarle a la Dirección General de Tra nsportes la atribución de cancelar la licencia para la prestación de servicios de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, lo que representa la asignación de una atribución por medio de un reglamento administrativo que no tiene fundamento en la L ey de Transportes. L) el artículo 62 que vulnera los siguientes artículos de la Constitución: a) artículo 152, párrafo primero, ya que según el principio de legalidad consagrado en el artículo 152 citado las funciones y atribuciones asignadas a los órganos estatales y los funcionarios públicos deben ser ejercidas de conformidad con la ley, no obstante la Ley de Transporte que regula las condiciones de seguridad, eficiencia y beneficio público que deben llenar los servicios de transporte de cara o pasajeros y, en su caso, el régimen de infracciones y sanciones para los Porteadores, no establece infracciones ni sanciones contra estos y menos aún la faculta a la Dirección General de Transportes para imponerlas; b) artículo 154, párrafo primero, al asignarle a la Dirección General de Transportes la atribución de crear infracciones y sanciones e imponer multas a

Transportes para imponerlas; b) artículo 154, párrafo primero, al asignarle a la Dirección General de Transportes la atribución de crear infracciones y sanciones e imponer multas a discreción sin estar sustentadas tales atribuciones en la Ley de Transportes ; c) artículo 157, párrafo primero, al establecer que la Dirección General de Transportes tiene atribución de crear infracciones y sanciones e imponer multas a discreción sin estar sustentadas tales atribuciones en la Ley de Transportes ; d) artículo 171, literal a), al establecer que la Dirección General de Transportes tiene atribuc ión de crear infracciones y sanciones e imponer multas a discreción sin estar sustentadas tales atribuciones en la Ley de Transportes.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a : a) Presidente de la República de Guatemala; b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; c) Procuraduría General de la Nación, d) Dirección General de Transportes de Guatemala, y e) Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El presidente de la República , no se pronunció; B) La Dirección General de Transportes y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda manifestaron que el interponente aduce que los artículos 8, 9, 10, literal g), 21, literal d), 26, 40, literal B.3), 48, 49, 55, 58, 61, literal D) y 62 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, adolecen de vicios

26, 40, literal B.3), 48, 49, 55, 58, 61, literal D) y 62 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, adolecen de vicios inconstitucionales confrontando los artículos 152 párrafo primero, 154 pá rrafo primero, 157 párrafo primero y 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales no adolecen de vicios por las razones técnicas jurídicas siguiente s: a) el artículo 152 consagra el principio de legalidad en el ámbito administrativo, debiendo considerar que este pretende el logro o satisfacción del interés público, apuntando al valor jurídico de un acto o decisión en virtud de su conformidad con el Derecho, debiendo considerar lo que señala la doctrina en el sentido de que la administración pública sólo puede hacer lo que la ley le permita expresamente. Se debe resaltar que el Reglamento impugnado se encuentra condicionado a la Ley de Transporte -ley ordinariael cual laExpediente 4416-2011 7

desarrolla, no la contradice además proporciona el procedimiento a seguir para obtener la autorización de la licencia respectiva; b) el Reglamento impugnado lo que hace es indicar el procedimiento a seguir, la forma en que se debe obtener la autorización y para ello es indispensable cumplir con los requ isitos establecidos entre los que se encuentra la implementación del sistema electrónico de pago. Con el artículo 8 impugnado no se está reformando, ni ampliando la ley que le sirve de fundamento por lo que no se está violando o infringiendo el artículo 157 citado; c) no está creando, ampliando ni reformado leyes, sino únicamente está cumpliendo con el reglamento y por lo mismo no está

reformando, ni ampliando la ley que le sirve de fundamento por lo que no se está violando o infringiendo el artículo 157 citado; c) no está creando, ampliando ni reformado leyes, sino únicamente está cumpliendo con el reglamento y por lo mismo no está otorgando a las entidades gremiales la atribución de aprobar o improbar el sistema electrónico de pago que implementaran lo s porteadores agremiados; d) no se está imponiendo ninguna limitación ni atenta contra el principio de legalidad que protege el artículo constitucional indicado, ya que el requisito de implementación del sistema electrónico de pago se encuentra contemplado en los artículos 1 y 3 literal a) y d) de la Ley de Transporte, los cuales desarrolla el reglamento; e) la implementación y funcionamiento de un sistema electrónico de pago es un requisito para la obtención de licencias de transporte o cualquier otro trám ite y la cesión de derechos es precisamente otro trámite, por lo que no se debe incumplir con los requisitos establecidos dentro del maro legal, no se está imponiendo ninguna limitación contraria a la Carta Magna ya que la disposición reglamentaria únicame nte está desarrollando y cumpliendo con la ley ordinaria, por lo que el artículo impugnado no está viciado de inconstitucionalidad ya que no altera el es

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