Inconstitucionalidad General_4435-2012 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4435-2012 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 4435-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 4435-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA
PRESIDE; ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO. Guatemala, ocho de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad de ley de carácter general, total del Reglamento de Obtención de Licencia para el Funcionamiento y Pago Mensual de Establecimientos Abiertos al Público del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, contenido en el acta treinta – dos mil doce (30 -2012), emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Tecún U mán del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos , promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su mandatario judicial especial con representación, David Alfonso Ortiz Rímola , quien actuó bajo el auxilio de su mandatario y de los abogados Ligia María del Valle Vega y Alfonso René Ortiz Sobalvarro. Es ponente en e ste caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de l reglamento impugnado de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el seis de agosto de dos mil doce fue publicado en el Diario Oficial el reglamento
Lo expuesto por la accionante, respecto de l reglamento impugnado de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el seis de agosto de dos mil doce fue publicado en el Diario Oficial el reglamento impugnado de inconstitucional , el cual establece la obligación para establecimientos abiertos al público de obte ner una licencia anual y realizar un pago mensual de funcionamiento, así como la autoridad responsable deExpediente 4435-2012 2
la obtención de la licencia y recaudación del pago, trámites de obtención de licencia, costos, prohibiciones y sanciones en caso de incumplimiento; b) en los considerandos del reglamento impugnado se denominan tasas y contribuciones a los costos por obtención de licencia y a los pagos mensuales establecidos, no determinándose en el acuerdo servicio público alguno que la municipalidad que lo emite proporcione o deba proporcionar a cambio de los pagos que requiere, más allá de la emisión de la licencia como documento legal en donde consta la autorización municipal para el funcionamiento del establecimiento, determinando un pago s in contraprestación alguna; c) de lo anterior se deduce que quien abre y pone en funcionamiento cualquiera de los establecimientos descritos en el acuerdo en la circunscripción municipal correspondiente, deberá pagar a la municipalidad del l ugar una licencia y efectuar un pago mensu al, sin existir relación alguna de bilateralidad, sin recibir nada a cambio, además de existir sanciones por el incumplimiento; d) considera también que la finalidad de los pagos es contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos municipales ta les como mantenimiento de vías, señalización,
existir sanciones por el incumplimiento; d) considera también que la finalidad de los pagos es contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos municipales ta les como mantenimiento de vías, señalización, tren de aseo, ornato, seguridad, etcétera, tal como se establece en el reglamento; e) de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una activi dad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y conforme el artículo 12 del mismo cuerpo legal, el arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades, por lo que el hecho generador del arbitrio es una actividad municipal no relacionada concretamente con el contribuyente; f) los cobros establecidos en el reglamento impugnado no tiene n la naturaleza jurídica de tasa, pues esta ocurre cuando se establece una relación de cambio voluntario en virtud de la cual una persona paga por su voluntad una determinada cantidad deExpediente 4435-2012 3
dinero para obtener a cambio la prestación de un servicio público, no estableciéndose en el acuerdo servicio público alguno que haya de ser prestado a cambio del pago, estableciéndose únicamente un pago y no un servicio a cambio , existiendo en el cobro una falta de voluntariedad, pues todas las personas que a perturen un establecimiento al público en esa jurisdicción municipal están obligadas a efectuar los pagos establecidos en el acuerdo, no porque tengan la voluntad de efectuar el pago, sino porque deben hacerlo sin esperar nada a cambio, perdiendo entonces la naturaleza de tasa y contribución; g) esa falta de voluntariedad es característica de los impuestos y arbitrios que deben pagarse c omo pura contribución a los
deben hacerlo sin esperar nada a cambio, perdiendo entonces la naturaleza de tasa y contribución; g) esa falta de voluntariedad es característica de los impuestos y arbitrios que deben pagarse c omo pura contribución a los gastos públicos, se tenga o no la voluntad de efectuar la misma , a diferencia de lo que ocurre con las tasas, en las cuales si no se desea efectuar el pago, el sujeto pasivo puede abstenerse de hacerlo, con la única consecuencia de no recibir el servicio público concretamente determinado a su favor, mientras que en los impuestos no se recibe concretamente cosa alguna a cambio cuando se hace el pago; h) la literal n) del artículo 35 del Código Municipal establece que las tasas que puede fijar el concejo municipal son las tasas por servicios administrativos y por servicios públicos, pero siempre deben ser a cambio de la prestación de un servicio, no para cubrir el importe de los gastos públicos; i) el artículo 72 del cuerpo legal precitado dispone que el municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de s u circunscripción territorial, y por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantener los, ampliarlos y mejorarlos, en los términos indicados en esa norma , garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasas de contribuciones equitativas y justas. Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios , no estableciendo elExpediente 4435-2012 4
precepto legal potestad alguna para determinar y cobrar tasas que no vayan vinculadas a la concreta prestación del servicio público ; j) el monto
mejoramiento de calidad y cobertura de servicios , no estableciendo elExpediente 4435-2012 4
precepto legal potestad alguna para determinar y cobrar tasas que no vayan vinculadas a la concreta prestación del servicio público ; j) el monto de la tasa que se determine debe atender al costo de mantenimiento, operación y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio público municipal; no se puede fijar como importe de la tasa una cantidad arbitraria, sino solamente la cantidad que sea razonablemente adecuada para atender al costo de prestac ión y mejoramiento del servicio , y es por esa razón que los cobros establecidos en el reglamento impugnado no pueden tener naturaleza jurídica de tasa, porque se trata de una contribución general a los gastos públicos, o sea, de un arbitrio ; k) la municipalidad emisora de la disposición que establece el cobro se encuentra obligada a sujetarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de conformidad con la cual, la disposición impugnada estaba sometida a la reserva de le y regulada por ese precepto fundamental y por lo tanto, solo podía ser emitida por el Congreso de la República; l) en el presente caso, la disposición impugnada regula como tasa un arbitrio estableciendo un cobro genérico no asociado con la prestación de un servicio público, además de no haber sido emitida por el único órgano con competencia para hacerlo, de conformidad con la propia Constitución Política de la República de Guatemala , que es el Congreso de la República, pues fue emitida por una corporación municipal que tiene competencia para determinar el importe de los servicios públicos municipales que presta, pero no una contribución genérica a los gastos
propia Constitución Política de la República de Guatemala , que es el Congreso de la República, pues fue emitida por una corporación municipal que tiene competencia para determinar el importe de los servicios públicos municipales que presta, pero no una contribución genérica a los gastos públicos municipales como fue en el presente caso ; m) el Reglamento de Obtención de Licencia para el Funcionamiento y Pago Mensual de Establecimientos Abiertos al Público del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos es inconstitucional porque: i) es contrario y viola el primer párrafo del artículo 239 de la Const itución Política de la República deExpediente 4435-2012 5
Guatemala, pues tratándose de arbitrios emitidos con el nombre de tasas, no fueron decretados por el Congreso de la República como lo requiere ese precepto constitucional; ii) es contrario y viola el segundo párrafo del artículo 255 de la Ley Fundamental, pues ese precepto constitucional manda que la captación de recursos de los municipios debe ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, en virtud del cual solamente el Congreso de la República puede decretar arbitrios, mientras que en el presente caso, el reglamento impugnado a cambio de la imposición tributaria que establece, no determina contraprestación alguna; iii) también viola el segundo párrafo del artícul o anteriormente referi do, pues e ste manda que la captación de recursos de los municipios debe ajustarse a la ley, así el Código Municipal en sus art ículos 35 literal n) y 72, dispone que debe existir una relación de bilateralidad entre la exacción es decir, especificar en qué c onsiste la tasa y la contraprestación concreta de
ajustarse a la ley, así el Código Municipal en sus art ículos 35 literal n) y 72, dispone que debe existir una relación de bilateralidad entre la exacción es decir, especificar en qué c onsiste la tasa y la contraprestación concreta de un servicio público a favor del contribuyente que la paga, mientras que en el presente caso solamente se establece el pago a favor de la municipalidad que impone la contribución, pero no se determina algún servicio que esta preste a cambio; iv) el artículo 72 del Código Municipal establece que las tasas deberán ser fijadas atendiendo los costos de operaci ón, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, y siendo que en el presente caso al no haberse prestado servicio alguno como contraprestación del pago, el mismo resulta siendo arbitrario, sin relación ni conexión alguna con el costo de ningún servicio público municipal; v) se viola la literal d) del artículo 135 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala que establece que entre los derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y las leyes, se encuentra contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita por la ley, m ientras que en este caso, las normasExpediente 4435-2012 6
cuestionadas establecen una contribución a los gastos públicos municipales del municipio de Ayutla, no en la forma prescrita por la ley, ni en convergencia a las normas constitucionales y legales, sino en contra de estas, así como en contra del derecho de los ciudadanos guatemaltecos de únicamente contribuir a los gastos públicos en l a forma prescrita por las leyes.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
estas, así como en contra del derecho de los ciudadanos guatemaltecos de únicamente contribuir a los gastos públicos en l a forma prescrita por las leyes.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Si se decretó la suspensión provisional , en los apartados siguient es: a) la frase: “…y fijar el pago mensual…” , del artículo 1; b) la frase: “…y pagos mensuales, de conformidad con lo que al respecto se establece en la tabla de valores de pago mensual de funcionamiento de establecimientos abiertos al público”, del artículo 10; c) la frase “…así como el valor del pago mensual por el funcionamiento de los establecimientos abiertos al público…” del artículo 11; d) el artículo 12; e) el texto: “…a) Pago extemporáneo de las tasas establecidas. –SANCIÓN: Se aplicarán los recargos siguientes: A partir del tercer mes de atraso 25% sobre el monto adeudado. Al cuarto mes 50% sobre el monto adeudado. Y del quinto mes en adelante el 100% sobre el monto adeudado. (…)” , del artículo 16. Se dio audiencia por quince días a: a) Concejo Mun icipal de la ciudad de Tecún Umán del municipio de Ayutla departamento de San Marcos; y b) a la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Tecún Um án del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, por medio de su Representante Judicial en su calidad de Síndico Segundo , Ever Hernán Barrios de León , expuso: a)
A) La Municipalidad de Tecún Um án del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, por medio de su Representante Judicial en su calidad de Síndico Segundo , Ever Hernán Barrios de León , expuso: a) que la interponente manifie sta en el escrito de interposición de la presente inconstitucionalidad: i) “…No se determina (…) servicio público alguno…” ,Expediente 4435-2012 7
sin embargo, en el segundo considerando del reglamento impugnado se estableció: “…y prestar los servicios públicos municipales (…) L as tasas (…) deberán ser fijadas (…) mejoramiento de la calidad y cobertura de servicios”, en el tercer considerando se lee: “…a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que le sean necesarios” , el artículo regula: “la comisión de servici os e infraestructura (…) emitirá el dictamen respectivo”, velando esa comisión porque todos reciban la contraprestación del servicio que necesiten; ii) incorrectamente relaciona el Código Tributario en el tema de impuestos y arbitrios, cuando estas figuras nada tienen que ver con el espíritu del reglamento impugnado que es de tasas y no de arbitrios. Afirma que “de manera general deberán contribuir los propietarios de negocios o empresas a los gastos públicos, al sostenimiento de los gastos del municipio”, sin embargo, nadie puede alegar ignorancia de la ley, específicamente del contenido del artículo 101 del Código Municipal ; iii) “…tampoco hay voluntariedad...” cuando existen actas firmadas previo a la entrada en vigencia del reglamento impugnado, donde va rios comerciantes firmaron y estuvieron de acuerdo con el mismo; iv) “…la norma no fue
“…tampoco hay voluntariedad...” cuando existen actas firmadas previo a la entrada en vigencia del reglamento impugnado, donde va rios comerciantes firmaron y estuvieron de acuerdo con el mismo; iv) “…la norma no fue emitida por el único órgano con competencia para emitirla (…), que es el Congreso…”, siendo procedente indicar que un arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor d e una o varias municipalidades, bien sea por contribución especial o contribución por mejoras, siendo que la especial tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente derivado de obras públicas o servicios estatales, y por mejoras, es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria, y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente el incremento de valor del inmueble benefi ciado. Es decir, que todos los arbitrios son contribuciones, gravámenes, cargas que se han de pagar, por las tierras,Expediente 4435-2012 8
frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y personales para sostener los gastos, mismas que no pueden establecerse más que p or el Organismo Legislativo. Siendo entonces los fines de los arbitri os distintos a los de las tasas; b) al aprobar el ahora reglamento impugnado , se hizo bajo los conceptos del bienestar común, armonía y convivencia pacífica, en concordancia y atendiendo al Código Municipal, Ley de Establecimientos Abiertos al Público y la Constitución Política de la República de Guatemala, teniendo por objeto el reglamento autorizar la licencia anual y fijar el pago
concordancia y atendiendo al Código Municipal, Ley de Establecimientos Abiertos al Público y la Constitución Política de la República de Guatemala, teniendo por objeto el reglamento autorizar la licencia anual y fijar el pago mensual para el funcionamiento de establecimientos abier tos al público y de cualquier otro tipo de empresa de lícito comercio incluidos en el artículo 1 del Decreto 56 -95 del Congreso de la República, permitiendo establecer las normas administrativas, técnicas y legales a las cuales deben sujetarse los propieta rios de tales establecimientos; c) el funcionamiento de los establecimientos dedicados al expendio de alimentos y bebidas, hospedaje, higiene o arreglo personal, recreación, cultura y otros que por su naturaleza estén abiertos al público, se consensuó con los propietarios de tales establecimientos, según consta en el punto sexto del acta treinta – dos mil doce (30-2012) de veintiséis de julio de dos mil doce emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Tecún Umán del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, publicada en el Diario de Centro América el seis de agosto de dos mil doce. Además, con el acta treinta y dos – dos mil doce (32-2012) de tres de julio de dos mil doce, se demuestra que las tasas que contempla el reglamento, solamente van a se r actualizadas, y que corresponde también a reubicación de los establecimientos denominados “Bares”; con el acta treinta y cuatro – dos mil doce (34 -2012) de cuatro de julio de dos mil doce, se demuestra que la Municipalidad de la Ciudad de Tecún Umán ha s ido benevolente en el cobro de las tasas municipales y el
julio de dos mil doce, se demuestra que la Municipalidad de la Ciudad de Tecún Umán ha s ido benevolente en el cobro de las tasas municipales y el pago de los servicios públicos municipales que concretamente reciben losExpediente 4435-2012 9
establecimientos identificados como hoteles, hospedajes, zapaterías y tiendas de artículos de consumo; con el acta treinta y cinco – dos mil doce (35-2012) de cuatro de julio de dos mil doce, se demuestra que los cobros de la tasa de derecho de puerta que han venido cobrando, son ínfimos, por lo que es necesario mejorar este plan para dar mejor condición de vida a los pobladores, pero también para brindar mejor seguridad a los negocios que funcionan en esa ciudad . La tasa municipal que obra en el reglamento impugnado data de hace doce años, siendo el valor de lo recaudado para implementar servicios municipales de seguridad, como ya se ha estado cumpliendo con cámaras de circuito cerrado que se encuentran instaladas, el ornato de la ciudad por medio de la siem bra de arbolitos, el tren de aseo, señalización de vías, arreglo de calles, salubridad, alcantarillado, equilibrio ecológico, etcétera, para resguardar el decoro del municipio, por lo que , el decir de la interponente que no se determina en el acuerdo impugnado servicio público alguno, es falso; d) de conformidad con la Constitución y las leyes guatemaltecas, es facultad de las municipalidades del país, por medio de su Concejo Municipal, procurar el fortalecimiento económico de su respectivo municipio, a efec to de poder realizar las obras, prestar los servicios que sean necesarios y regular el funcionamiento de los
medio de su Concejo Municipal, procurar el fortalecimiento económico de su respectivo municipio, a efec to de poder realizar las obras, prestar los servicios que sean necesarios y regular el funcionamiento de los establecimientos abiertos al público para evitar así causar molestias al vecindario y perjudicar en muchos casos, la salud, ornato y moral pública, por lo que con ese fin fue que se emitió el reglamento desde hace doce años, habiendo sido ampliado y mejorado por el ahor a impugnado , garantizando así la convivencia pacífica de los vecinos del municipio a cambio de los pagos que se requieren; e) los cobros pretendidos, sí tienen naturaleza de tasa , pues esta concurre cuando se establece una relación de cambio voluntario por un servicio municipal, como se evidencia en las actas suscritas en el municipio en presencia de las partes involucradas, noExpediente 4435-2012 10
siendo por lo tanto inconstitucional el reglamento; f) el artículo 72 del Código Municipal dispone que el municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo, y en su caso, la determinaci ón y cobro de tasas, de cont ribuciones equitativas y justas. Por lo que, quien pretende prestar un servicio de establecimientos abiertos al público utilizando la vía pública municipal y las calles de esta para el aparcamiento de vehículos, circulación prop ia de estos y de peatones, con un fin lucrativo, tiene que acudir ante la autoridad municipal a cumplir con los requisitos establecidos por el ente municipal legitimado .
para el aparcamiento de vehículos, circulación prop ia de estos y de peatones, con un fin lucrativo, tiene que acudir ante la autoridad municipal a cumplir con los requisitos establecidos por el ente municipal legitimado . Esto porque el circular dentro del municipio, utilizando la vía pública de este, acarrea un costo, respecto del mantenimiento vial, lo que implica que lo sufrague el ente municipal con la tasa municipal ahora impugnada, configurándose así la voluntariedad de los usuarios que desean abrir al público establecimientos; g) el contenido del regl amento reprochado de inconstitucional se enmarca en el ámbito del derecho administrativo, y trata entonces normas de contenido axiológico, pues lo determina el orden y, por ende, solamente asegura el orden de la actividad de comercio regular, que son los e stablecimientos abiertos al público; y h) el reglamento impugnado obedece a la jerarquía y subordinación constitucional, en virtud que el Concejo Municipal de Ayutla, departamento de San Marcos, ostenta la facultad de imponer las conductas previstas en la ley para asegurar su cumplimiento, y quienes voluntariamente desean abrir establecimientos al público deben obedecer y ajustar su conducta a lo preceptuado por el Concejo Municipal relacionado, que al mismo tiempo se encuentra subordinado a la ley, pues es tas conductas administrativas reglamentadas solo tienen por objeto la ejecución de las leyes para evitar abusos,Expediente 4435-2012 11
brindando de inmediato la contraprestación de servicios públicos municipales, con lo que voluntariamente se promueve el bien común y se tutelan los intereses de la colectividad en forma tripartita . B) El Ministerio
brindando de inmediato la contraprestación de servicios públicos municipales, con lo que voluntariamente se promueve el bien común y se tutelan los intereses de la colectividad en forma tripartita . B) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que el reglamento impugnado es inconstitucional, toda vez que impone una acción qu e constituye un arbitrio y no una tasa, pues los arbitrios de conformidad con el artículo 239 Constitucional, son impuestos municipales que establece el Congreso de la República, y las tasas, según e l artículo 260 Constitucional son derechos o precios por servicios administrativos fijados por el Ejecutivo por medio de acuerdos y reglamentos.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente, alegó: a) el reglamento impugnado viola el artículo 239
Constitucional, porque este precepto establece la reserv a de ley en materia tributaria, en el sentido que solamente mediante ley pueden crearse impuestos o arbitrios, mientras que el acuerdo que es objeto de impugnación, no teniendo categoría de ley, crea un arbitrio, al establecer una contribución obligatoria y sin contraprestación a los gastos públicos municipales; b) el reglamento refutado viola el artículo 72 del Código Municipal que indica que el municipio tiene competencia para la determinación y cobro de tasas y contribuciones equitativas y justas, las que deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios; y en el presente caso la supuesta tasa o licencia que en realidad constituye un arbitrio, se determinó
deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios; y en el presente caso la supuesta tasa o licencia que en realidad constituye un arbitrio, se determinó sin establecer un servicio público a cambio, ni considerar para su fijación los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento del servicio. Al desatender lo dispuesto en la citada norma legal, se infringe el artículo 255 Constitucional, de conformidad con el cual la captación de r ecursos debeExpediente 4435-2012 12
hacerla el municipio, no solamente a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Fundamental, sino también de acuerdo con lo que dispone la ley; c) viola también los artículos 35 literal n) y 72 del Código Municipal , porque estos establecen en las tasas una relación bilateral y voluntaria, mientras que en este caso no se establece bilateralidad alguna, pues no hay servicio público previsto como contraprestación del pago y este no es voluntario sino forzoso. Con ello también se viola el artículo 2 55 constitucional, pues se trata de un caso en que la recaudación municipal se efectuaría sin atender las disposiciones de la ley. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) La Municipalidad de Tecún Umán del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, no alegó. C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , reiteró los argumentos expuestos en el memorial de evacuación de audiencia. Solici tó que se declare con lugar la Acción de Inconstitucionalidad General planteada. CONSIDERANDO -Iargumentos expuestos en el memorial de evacuación de audiencia. Solici tó que se declare con lugar la Acción de Inconstitucionalidad General planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicci ón privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta Corte como Tribunal supremo en materia d e constitucionalidad, a quien competeExpediente 4435-2012 13
establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución, que el accionante haya indicado. El principio de supremacía es tá garantizado por diversas normas de la Constitución; el principio de jerarquía normativa implica que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior y ésta carece de validez si contradice una norma de jerarquía superior. Si dichas disposiciones violan, disminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales, se declarará la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. El control de constitucionalidad no se constriñe a la ley strictu sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones ge nerales con pretensión
constitucionales, se declarará la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. El control de constitucionalidad no se constriñe a la ley strictu sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones ge nerales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la nación. El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley en sentido form al y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación trib utaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la capitación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado; instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia. –II– En el expediente que se estudia, la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial conExpediente 4435-2012 14
Representación, David Alfonso Ortíz , impugna de inconstitucionalidad general total del Reglamento de O btención de Licencia para el Funcionamiento y Pago Mensual de Establecimientos Abiertos al Público del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, contenido en el acta
general total del Reglamento de O btención de Licencia para el Funcionamiento y Pago Mensual de Establecimientos Abierto