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Inconstitucionalidad General_4444-2014 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4444-2014 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 4444-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4444-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO , QUIEN LA PRESIDE , GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA : Guatemala, siete de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Varinia Berenice Aguilar Girón contra el artículo 255 Bis del Código Penal . La solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marlon Alexander López de León, Luis Fernando Miguel Quinillo, Sergio Rodrigo Almengor Posadas y Clara Luisana Ramírez Aballí. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) la finalidad del sistema penitenciario guatemalteco está regulada en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que indica que se proporcionará n al condenado aquellas condiciones necesarias para su rehab ilitación y desarrollo personal que le permitan reintegrarse a la sociedad cuando haya cumplido la sentencia. Estas circunstancias o finalidades resultan imposibles de alcanzar cuando existe una

aquellas condiciones necesarias para su rehab ilitación y desarrollo personal que le permitan reintegrarse a la sociedad cuando haya cumplido la sentencia. Estas circunstancias o finalidades resultan imposibles de alcanzar cuando existe una pena desproporcional al hecho cometido, tomando en cuenta que su gravedad es determinada por el poder legislativo y se mater ializa en las leyes del pa ís, partiendo de la balanza de valores y bienes jurídicos tutelados en relación al daño causado; y b) la norma impugnada es inconstitucional, pues las conductas que sanciona, referentes al hurto o robo de objetos religiosos , también se encuentran contempladas en los tipos penales de hurto y robo agravados ; además, estableceEXPEDIENTE 4444-2014 2

una consecuencia jurídica rígida, sin margen de apreciación alguno, impidiendo que los tribunales de sentencia analicen cada uno de los aspectos que preceptúa el artículo 65 del Código Penal, es decir, la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes o agravantes que conc urran en el hecho, debido a que establece doce años de prisión para el hurto y veinte años de privación de libertad para el robo, agregando en ambos casos que se impondrá una multa no menor al doble del valor de los bienes objeto del delito, siendo evidente que la norma reprochada incumple con el contenido del artículo 19 constitucional y resulta imposible tener como válidos ambos preceptos legales, al ser contradictorios.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

contenido del artículo 19 constitucional y resulta imposible tener como válidos ambos preceptos legales, al ser contradictorios.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La accionante solicitó que se declare con lugar la acción promovida. B) El Congreso de la República de Guatemala pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucional idad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no sean acordes a su contenido . En ese sentido, esta Corte, como parte de su función esencial en la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limi tacionesEXPEDIENTE 4444-2014 3

constitucionales y si e stas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que

con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que se consideran violadas, tergiversadas o restringidas. -IIVarinia Berenice Aguilar Girón promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 255 Bis del Código Penal, pues estima que este colisiona con el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La norma impugnada literalmente regula: “Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relat ivos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes, en bulto o en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales, purif icadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros; Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto simila r de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso

Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto simila r de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos. A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos obje tos, o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios yEXPEDIENTE 4444-2014 4

tenedores, y las personas legalmente autorizadas. Ser á obligación del Estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores”. Como cuestión inicial, es pertinente referir que tal como indicó esta Corte en sentencia de cuatro de fe brero de dos mil catorce, dictada en el expediente 3994-2012, el desarrollo jurisprudencial relativo a la inconstitucionalidad general ha separado dos causas principales de planteamiento de la acción: i) por vicios en el proceso de formación y promulgación de normas jurídicas ( interna corporis); y ii) por contravenciones materiales a las normas jurídicas de jerarquía constitucional, como garantía efectiva de la supremacía y rigidez de la

el proceso de formación y promulgación de normas jurídicas ( interna corporis); y ii) por contravenciones materiales a las normas jurídicas de jerarquía constitucional, como garantía efectiva de la supremacía y rigidez de la Constitución Política de la República. En este caso, de ser encontrada la o las infracciones a la Ley Fundamental que hubieren sido denunciadas, el Tribunal ordenará que los preceptos contraventores pierdan su vigencia al día siguiente de la publicación de la sentencia firme en el diario oficial. Para promover la acción de i nconstitucionalidad por la segunda de las causas relacionadas, es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma se haga, como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en abstracto de la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución, así como de las que integran el bloque de constitucionalidad, que la parte postulante ha tenid o como fundamento de su pretensión. La omisión de precisar el razonamiento con cita de las premisas lógico-jurídicas en que se basa el planteamiento , produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir sobre la materia sometida a conocimiento del Tribunal. En ese orden de ideas , e sta Corte , en el caso concreto, al analizar el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general parcial advierte que los argumentos de confrontación formulados por la solicitante resultan insuficientes para efectuar el análisis requerido, ya que su exposición es general,

escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general parcial advierte que los argumentos de confrontación formulados por la solicitante resultan insuficientes para efectuar el análisis requerido, ya que su exposición es general, careciendo de claridad y precisión en cuanto a l contenido de l preceptoEXPEDIENTE 4444-2014 5

constitucional que aduce vulnerado y la forma en que este podría colisionar con el de la norma impugnada , lo que no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad señalado. Lo anterior se evidencia en el escrito citado, en el que la accionante inicia relacionando la supremacía constitucional, la resocialización com o fin del sistema penitenciario y el principio de proporcional idad de las penas, refiriendo aspectos doctrinarios; posteriormente, hace alusión a la finalidad del sistema penitenciario guatemalteco, cita normas internacionales, de la Ley del Régimen Penitenciario y las que regulan el delito de hurto y robo agravados, así como la norma impugnada. Seguidamente, en el apartado que denomina “X. CONFRONTACIÓN DE LA NORMA ORDINARIA CON LA NORMA CONSTITUCIONAL” indica textualmente: “¿Qué se pretende tipificando dos veces la misma conducta? Pues si el tipo penal de hurto agra vado ya hace referencia al hecho de que la acción recaiga sobre objetos religiosos y cuando hubiere violencia el robo agravado también remite al facto r religioso como objeto material del delito . ¿Qué se pretende estableciendo una consecuencia jurídica rígi da, sin margen de apreciación alguno? Los Tribunales de sentencia no tienen permitido analizar

también remite al facto r religioso como objeto material del delito . ¿Qué se pretende estableciendo una consecuencia jurídica rígi da, sin margen de apreciación alguno? Los Tribunales de sentencia no tienen permitido analizar cada uno de los aspectos que establece el artículo 65 del Código Penal, es decir, no analizarán la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad e importancia. De manera tajante se es tablece doce años de prisión en el caso de hurto y veinte años de prisión en el caso de robo , agregando que en ambos casos s e impondrá una multa de no menos del valor de dichos objetos. El margen de apreciación del delito de hurto agravado, que ya incluye en sus supuestos los objetos religiosos es de dos (2) a diez (10) años de prisión; y en el caso de robo agravado el margen de la pena es de seis (6) a quince (15) años de prisión. En el tipo penal discutido, no existe ningún margen de apreciación, tajantem ente establece doce (12) años de prisión para el caso de hurto y veinte años (20) de prisión para elEXPEDIENTE 4444-2014 6

caso de robo” . Posteriormente realiza una cita doctrinaria, hace referencia a las penas que regula la norma cuestionada y las compara con otros tipos penales que tutelan el derecho a la vida, concluyendo que “…Es notable que se está castigando con mucho más rigor una conducta ya tipificada en el ordenamiento

penas que regula la norma cuestionada y las compara con otros tipos penales que tutelan el derecho a la vida, concluyendo que “…Es notable que se está castigando con mucho más rigor una conducta ya tipificada en el ordenamiento jurídico a la cual se le agrega la especialidad de valor religioso, que una acción que priva de la vi da a una persona, que incluso dependiendo el tipo penal, dan lugar a la conversión de la pena” . Finalmente, expone que la inconstitucionalidad de la norma objetada consiste en que se incumple el artículo 19 constitucional y que resulta imposible tener como válidas ambas normas, pues son evidentemente contradictorias, aludiendo que “…Debe hacerse énfasis a que el legislador „impone‟ la condena desde el momento mismo de la creación de la norma, pues limita in limine la actividad del juzgador al no contar con un margen de apreciación para la imposición de la consecuencia jurídica adecuada según el caso”. La referencia al planteamiento que se hizo en el párrafo que antecede, permite determinar que los argumentos de la solicitante son imprecisos al referirse al vicio de inconstitucionalidad que le atribuye a la n orma cuestionada, pues no especifica de forma jurídicamente razonada por qué estima que el contenido del precepto legal objetado colisiona con el del artículo 19 de la Ley Fundamental que garantiza los de rechos de l as personas privadas de libertad en los centros de detención destinados para el efecto, así como los fines del sistema penitenciario . En ese sentido, sus argumentos únicamente evidencian inconformidad y una crítica al hecho de que, a su juicio, la conducta que regula la norma impugnada

detención destinados para el efecto, así como los fines del sistema penitenciario . En ese sentido, sus argumentos únicamente evidencian inconformidad y una crítica al hecho de que, a su juicio, la conducta que regula la norma impugnada también se encuentra sancionada por los tipos penales de hurto y robo agravados, así como que las penas que establece son rígidas, lo que no permite que puedan ser graduadas judicialmente conforme los parámetros de l artículo 65 del Código Penal, sin que esos razonamientos evidencien de forma alguna la confrontación jurídica normativa con el precepto del Magno Texto que aduce infringido, situación que impide realizar el control de constitucionalidad requerido mediante la presente acción. Por todo lo expuesto, el planteamiento de inconstitucionalidad generalEXPEDIENTE 4444-2014 7

parcial deberá declarase sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, sin condenar en costas a la solicitante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados , 267 y 272 , inciso a) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; 39, literal e), y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; 39, literal e), y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Varinia Berenice Aguilar Girón contra el artículo 255 Bis del Código Penal. II) No condena en costas a la solicitante. III) Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Varinia Berenice Aguilar Girón, Marlon Alexander López de León, Luis Fernando Miguel Quinillo, Sergio Rodrigo Almengor Posadas y Clara Luisana Ramírez Aballí , que deberán hacer efectiva e n la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme , bajo apercibimiento de que , en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . IV) Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOEXPEDIENTE 4444-2014 8

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADOEXPEDIENTE 4444-2014 8

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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