Inconstitucionalidad General_4459-2010 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4459-2010 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4459-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4459-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO
CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PA TRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, diecinueve de julio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, abogado Edwin Renato Marroquín Sinay, contra el inciso 13) del artículo 2 de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, Decreto 74-2008 del Congreso de la Repúbl ica. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Jorge Estuardo Ceballos Morales, Luis Ernesto Rodríguez González y Lucrecia Mendizábal Barrutia . Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) el artículo 3, literal a), de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco establece que es prohi bido fumar o mantener encendido cualquier tipo de productos de tabaco en cualquier espacio
Lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) el artículo 3, literal a), de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco establece que es prohi bido fumar o mantener encendido cualquier tipo de productos de tabaco en cualquier espacio de lugares públicos cerrados; no obstante, la referida ley omite definir qué es lo que se entiende por un lugar público cerrado, pues el artículo 2 de la misma ley, en donde se determinan los conceptos pertinentes a la ley, únicamente se define lo que se entiende por lugar público y lo que se entiende por lugar cerrado; b) el artículo 2, inciso 9), de la ley denunciada define a un lugar público como un ambiente abiert o o cerrado de libre acceso al público, incluyendo, centros educacionales, de la salud, el transporte público, áreas de lobby y recepción en hoteles y moteles, restaurantes, centros de producción de comida al menudeo, lugares de mercadeo, centros comercial es, teatros y salas de espera y el inciso 13) de ese artículo 2 define a un lugar cerrado como "cualquier lugar cubierto por un techo o cerrado por uno o más muros o paredes independientemente del tipo de material usado para el techo, muros o paredes indep endientemente de si la estructura es permanente o temporal"; c) con ello, se entiende que la prohibición de no fumar se extiende a lugares de libre acceso al público que cuenten únicamente con techo, sin paredes o muros, a lugares sin techo, pero con pared es o muros y a lugares sin techo y con una sola pared o muro; d) según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la palabra “cerrado” es el participio de cerrar, cuya tercera acepción es "hacer
con una sola pared o muro; d) según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la palabra “cerrado” es el participio de cerrar, cuya tercera acepción es "hacer que el interior de un edificio, recinto o rece ptáculo, etc. quede incomunicado con el espacio exterior. Cerrar una habitación", por lo que la definición de lugar cerrado prevista en el artículo 2, inciso 13), de la ley cuestionada no se ajusta a la definición de "cerrado" del citado diccionario, porqu e la incomunicación con el espacio exterior no se logra sólo con la construcción de un techo, de una pared o muro ni de un techo con una pared o muro, pues, para que un lugar sea efectivamente cerrado, debe haber incomunicación con el espacio exterior, por lo que la definición que provee el referido diccionario debió ser la incorporada en la ley para que no diera lugar a ambigüedad, confusión, contradicción uExpediente 4459-2010 2
oscuridad; e) para que una norma jurídica goce de seguridad jurídica, según los principios consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe estar ajustada a la realidad jurídica que pretende normar, y la finalidad de la ley impugnada es establecer ambientes que no estén contaminados con el humo del tabaco para mejorar la salud de las personas no fumadoras y regular el consumo de tabaco, para reducir las consecuencias que tiene para la salud; de esa cuenta, es razonable que la prohibición de fumar se extienda a lugares que estén incomunicados con el espacio exterior, ya que en éstos el humo del tabaco se concentra dentro del espacio
tabaco, para reducir las consecuencias que tiene para la salud; de esa cuenta, es razonable que la prohibición de fumar se extienda a lugares que estén incomunicados con el espacio exterior, ya que en éstos el humo del tabaco se concentra dentro del espacio interior y se impide su salida o la entrada de aire puro que desplace el humo del tabaco, pues son propicios para perjudicar la salud de las personas no fumadoras que se encuentren en ellos; f) la definición de “lugar cerrado” prevista en la norma cuestionada no es razonable, porque no puede asumirse como lugar cerrado, incomunicado con el espacio exterior, un lugar que sí está comunicado con el espacio exterior, que podría ser un lugar con techo, con una pared o muro sin techo o con paredes o muros pero sin techo, que permitan la salida del humo de tabaco y la entrada de aire puro que desplace el humo de tabaco, por lo que dicha norma genera confusión e incertidumbre entre las personas, ya que su contenido es contradictorio; g) la norma cuestionada no es razonable con la realidad jurídica que pretende normar y, por ende, viola el principio de seguridad jurídica, dado que la prohibición de fumar se extiende a casi todos los lugares de libre acceso al público, ya que, según la disposición impugnada, cerrado no equivale a incomunicado con el espacio exterior, lo que conlleva una prohibición cuasi absoluta de fumar que resulta incongruente con la licitud concedida a las actividades dest inadas a la fabricación, producción, distribución o comercialización de productos de tabaco, porque si está prohibido fumar en cualquier lugar ¿qué sentido tiene que sea lícito fabricar, producir, distribuir y comercializar los productos del tabaco?; h) para que una norma jurídica goce
fabricación, producción, distribución o comercialización de productos de tabaco, porque si está prohibido fumar en cualquier lugar ¿qué sentido tiene que sea lícito fabricar, producir, distribuir y comercializar los productos del tabaco?; h) para que una norma jurídica goce de seguridad jurídica, ésta debe estar ajustada a la realidad jurídica que pretende normar; sin embargo, la norma cuestionada es incierta, pues la producción, la comercialización y el consumo de productos de tabaco son lícito s en la realidad jurídica del país; no obstante, las limitaciones señaladas por la norma impugnada son tan radicales que prácticamente convierten en ilícitas esas actividades; i) es lógico y razonable que los restaurantes y bares puedan contar con áreas ai sladas y separadas, con aparatos de ventilación y extracción de humo adecuados, para que la gente que fuma acuda a éstas y, de esta manera, los no fumadores no entren en contacto con el humo del tabaco y se preserven los ambientes libres del humo de tabaco ; sin embargo, la norma impugnada prohíbe el consumo de tabaco en cualquier lugar público que no esté totalmente abierto (sin techo y sin paredes), con comunicación al espacio exterior, por lo que el objeto de la ley en cuestión se desvirtúa, pues ya no trata únicamente de crear ambientes libres del consumo de tabaco, sino de prohibir el consumo de tabaco en cualquier lugar, por lo que la norma denunciada no se ajusta a la realidad jurídica que pretende normar, ya que es incongruente con su espíritu y no es razonable en sus limitaciones y, con ello viola los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran el
incongruente con su espíritu y no es razonable en sus limitaciones y, con ello viola los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran el derecho a la seguridad jurídica. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad ge neral parcial y, en consecuencia, se declare sin vigencia la disposición denunciada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del artículo 2, inciso 13), de la Ley deExpediente 4459-2010 3
Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco . Se tuvo como intervinientes a l Congreso de la República, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) La Cámara de Comercio de Guatemal a manifestó: a) el problema jurídico planteado gira en torno a la violación al derecho a la seguridad jurídica, consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por la ausencia de razonabilidad y certeza (elemento s esenciales de la seguridad jurídica) en la disposición legal impugnada, así como derivada de que ésta no se ajusta a la realidad jurídica que pretende normar (que también es un elemento esencial de la seguridad jurídica); b) el hecho que el artículo 3, l iteral a), de la ley en cuestión contemple como parte de una oración las palabras "lugar público cerrado" no implica que la esté definiendo, puesto que
hecho que el artículo 3, l iteral a), de la ley en cuestión contemple como parte de una oración las palabras "lugar público cerrado" no implica que la esté definiendo, puesto que –por razones de seguridad y certeza jurídica – la ley debe ser clara, precisa y congruente con la realida d jurídica que se pretende normar; c) la definición que establece la norma impugnada de lugar cerrado impone que no exista lugar alguno en donde se pueda fumar, ya que la prohibición de fumar se extiende a todos los lugares de acceso al público, pues según la disposición impugnada, “cerrado” no equivale a incomunicado con espacio exterior; d) a raíz de la ratificación del Convenio Marco para el Control del Tabaco implementado por la Organización Mundial de la Salud, firmado en el dos mil tres, muchos países han tenido que adecuar su legislación al tenor de lo establecido por dicho Convenio, surgiendo así numerosas "leyes anti -tabaco". México, Chile y España promulgaron sus propias leyes prohibiendo el consumo de tabaco en lugares públicos, al igual que Guatemala, con la diferencia de que la regulación guatemalteca no se adecua a la realidad fáctica que pretende normar; e) en las leyes de México, Chile y España se contempla la posibilidad de establecer lugares exclusivos para fumadores, es decir que los restaurantes, bares, discotecas, cabarés, cafeterías y hoteles, entre otros, tienen la opción –si no la obligación– de crear áreas para los fumadores. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general que promovió. B) El Congreso de la República expuso: a) el planteamiento de la Cámara de Comercio de Guatemala no revela que exista
de inconstitucionalidad general que promovió. B) El Congreso de la República expuso: a) el planteamiento de la Cámara de Comercio de Guatemala no revela que exista contradicción entre el artículo 2, inciso 13), de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, con normas constitucionales específicas; b) si bien estima la entidad accionante que esa norma viola los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República, las argumentaciones que expresa son de carácter semántico que, para el caso, no evidencian certeza en su apreciación, ni que la norma imp ugnada contravenga las disposiciones invocadas de la Carta Magna; c) la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco fue aprobada después de haber cumplido los trámites parlamentarios de formación de la ley, en uso de las facultades que le con fiere al Congreso de la República la Constitución Política de la República y la Ley y no existe contravención de la norma impugnada con la Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada. C) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social argumentó: a) el artículo 1 del decreto en cuestión preceptúa: “ La presente ley tiene por objeto establecer ambientes libres de consumo de tabaco para la preservación de la salud y protección de la población no fumadora o no con sumidora del tabaco”, por su parte el artículo 2 define: “… 9) Lugar público: Ambiente abierto o cerrado de libre acceso al público, incluyendo, centros educacionales, de la salud, el transporte público, área de lobby y recepción en hoteles y moteles, resta urantes, centros deExpediente 4459-2010 4
de libre acceso al público, incluyendo, centros educacionales, de la salud, el transporte público, área de lobby y recepción en hoteles y moteles, resta urantes, centros deExpediente 4459-2010 4
producción de comida al menudeo, lugares de mercadeo, centros comerciales, teatros y salas de espera [...] 13. Lugar cerrado. Cualquier lugar cubierto por un techo o cerrado por uno o más muros o paredes e independientemente de si la es tructura es permanente o temporal…”, por lo tanto, no es cierto que la ley omita definir qué se entiende por lugar público cerrado y que sólo defina qué es lugar público y qué es lugar cerrado, pues el artículo 3, literal a), indica: “ la prohibición de fum ar o mantener encendido cualquier tipo de productos de tabaco en cualquier espacio de lugares públicos cerrados ”, por lo que la ley es clara al establecer la prohibición de fumar en lugares públicos y cerrados, aunque dicha ley no defina "lugar público cerrado", sí hace definición de cada una de las palabras de esa frase; b) el artículo 11 de la Ley de Organismo Judicial señala: “ El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente”, con lo cual resulta inválido el argumento de que la definición de “cerrado” prevista en la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco no es congruente con lo definido por el Diccionario de la Lengua Española, pues la norma impugnada se debe interpretar en el sentido que le dio el legislador por tener éste esa
es congruente con lo definido por el Diccionario de la Lengua Española, pues la norma impugnada se debe interpretar en el sentido que le dio el legislador por tener éste esa facultad y no interpretarse como lo indica el Diccionario de la Lengua Española; c) la prohibición de fumar está dirigida a lugares públicos abiertos o cerrados de libre acceso al público, para todos aquellos lugares a los que se puede tener acceso y que estén previstos, por lo que no hay incongruencia en la norma que se analiza, pues es clara y no deja lugar a dudas de cómo se debe de interpretar y aplicar; d) la prohibición de limitar el consumo de cigarrillos en determinados lugares está dirigida a proteger la salud de los habitantes de la República, cuya obligación corresponde al Estado por orden constitucional, pero la norma impugnada no limita la libre comercialización y consumo en sí, pues todo habitante de la República puede comercializar y consumir cigarros, siempre que cumpla con las limitaciones que se establecen al respecto; e) tener áreas aisladas para personas fumadoras con aparatos de ventilación y de extracción de humo para que la gente que fuma acuda a ellas, pone en riesgo la salud de las personas que allí trabajaran o que por alguna razón debieran acudir a dichos lugares; f) prohibir fumar en lugares públicos está basado en la obligación del Estado de garantizar la protección de la persona, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inco nstitucionalidad general parcial interpuesta. D) El Ministerio Público señaló: a) la inconstitucionalidad general es una
Solicitó que se declare sin lugar la acción de inco nstitucionalidad general parcial interpuesta. D) El Ministerio Público señaló: a) la inconstitucionalidad general es una acción de carácter técnico y jurídico que obliga como requisito sine qua non para su conocimiento de fondo, que el promoviente exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; b) en el presente caso, es motivo de desestimación de la inconstitucionalidad que su promoviente pretenda que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2, inciso 13), de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, sin hacer la motivación respectiva, puesto que no entró a realizar un análisis comparativo de dicho inciso, con la Constitución Política de la República de Guatemala; además, no hay precisión en la denuncia que hace la entidad accionante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el or denamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes,Expediente 4459-2010 5
reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erga omnes ; y c) la exposición de
un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erga omnes ; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. – II – En el presente caso, la Cámara de Comercio de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de l inciso 13) del artículo 2 de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, Decreto 74-2008 del Congreso de la República, el cual literalmente señala: “ 13. Lugar cerrado: C ualquier lugar cubierto por un techo o cerrado por uno o más muros o paredes independientemente del tipo de material usado para el techo, muros o paredes e independientemente de si la estructura es permanente o temporal.” La entidad accionante estima que la definición establecida por el legislador en dicho inciso viola el principio de seguridad jurídica –comprendido en los artículos 2 y 3 constitucionales– porque la definición de “cerrado” no se ajusta a la definición del Diccionario de la Real Academia Esp añola de la Lengua y que la definición de ese diccionario fue la que debió incorporarse a la ley cuestionada, pues lo contrario produce ambigüedad, confusión, contradicción u oscuridad; además, alega que esa definición de “lugar cerrado” no es razonable y no se ajusta a la realidad jurídica, porque prohíbe el consumo de tabaco en cualquier lugar, aun cuando es lícita la fabricación, producción,
“lugar cerrado” no es razonable y no se ajusta a la realidad jurídica, porque prohíbe el consumo de tabaco en cualquier lugar, aun cuando es lícita la fabricación, producción, distribución o comercialización de productos de tabaco, por lo que viola también la seguridad jurídica. – III – El primer problema jurídico a resolver es establecer si la norma cuestionada, por no estar determinada conforme lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española, resulta ser una definición ambigua, confusa, contradictoria u oscura, carente de seguridad jurídica. En un Estado Constitucional de Derecho, como el guatemalteco, se exige un marco jurídico estable que promueva el adecuado desarrollo de los derechos individuales, sociales, económicos y culturales, y uno de los principios básicos para co nseguir este objetivo es la seguridad jurídica. Así, esta Corte, en sentencia de diez de julio de dos mil uno, manifestó: " El principio de Seguridad Jurídica que consagra el artículo 2o, de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental” (expediente mil doscientos cincuenta y ocho – dos mil [1258 -2000]). Entonces, para que exista seguridad jurídica, el marco legal debe ser co nfiable, estable y predecible, el cual debe regular el contexto propicio para la toma de decisiones y el
Entonces, para que exista seguridad jurídica, el marco legal debe ser co nfiable, estable y predecible, el cual debe regular el contexto propicio para la toma de decisiones y el diálogo entre los actores sociales que en su ámbito de aplicación interactúan, con base enExpediente 4459-2010 6
los artículos 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Ley del Organismo Judicial, en su artículo 1, establece l os preceptos fundamentales que constituyen normas generales para la aplicación, la interpretación y la integración del ordenamiento jurídico guatemalteco. Específicamente en lo s artículos 10 y 11, esa ley se refiere a la interpretación del texto normativo y, para ello, establece ciertas reglas hermenéuticas: a) las normas se interpretan conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales; b) el conjunto de una ley sirve para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma, se podrán aclarar, atendiendo a la finalidad y al espíritu de la normativa, a la historia fided igna de su institución, a las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas, o al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho; c) las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario d e la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente. De esa cuenta, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, si el legislador definió expresamente el sentido de las palabras que emplea en una normativa específica, dicha definición prevalece por sobre la que brinde el Diccionario de
De esa cuenta, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, si el legislador definió expresamente el sentido de las palabras que emplea en una normativa específica, dicha definición prevalece por sobre la que brinde el Diccionario de la Real Academia Española. Tal situación es lo que la Doctrina denomina como “interpretación auténtica”, por ser la expresamente optada po r el legislador entre una o más interpretaciones posibles, lo que debe considerarse como una expresión de la voluntas legislatoris. En el presente caso, la norma impugnada constituye una definición expresa del legislador respecto de qué se debe entender po r “lugar cerrado”, por lo que para la aplicación de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco es esa definición legal la que debe aplicarse y no la acepción correspondiente del Diccionario de la Real Academia Española. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que la definición legal cuestionada no atenta contra la seguridad jurídica, pues esa definición legal es la que prevalece por sobre la del Diccionario de la Real Academia Española, por ser ésa la voluntad expresa del l egislador para la interpretación de la normativa que emitió. Otro aspecto a determinar es si la norma cuestionada constituye en sí misma una definición ambigua, confusa, contradictoria u oscura, y con ello afecte el principio de seguridad jurídica. Dicha norma literalmente expresa: “ 13. Lugar cerrado : Cualquier lugar cubierto por un techo o cerrado por uno o más muros o paredes independientemente del tipo de material usado para el techo, muros o paredes e independientemente de si la estructura es permanente o temporal.”. De ella puede interpretarse que el legislador incluyó en su
por un techo o cerrado por uno o más muros o paredes independientemente del tipo de material usado para el techo, muros o paredes e independientemente de si la estructura es permanente o temporal.”. De ella puede interpretarse que el legislador incluyó en su definición de “lugar cerrado”, para efectos de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco: a) todo sitio que posea una superficie que lo cierre en lo alto; b) cualquier espacio limitado por una o más superficies laterales situadas en su contorno. En ambos casos, se entiende por lugar cerrado a todos los espacios encerrados con uno o ambos tipos de superficies (techo o pared) cualquiera que sea el material que los conforma o independientemente de su temporalidad. Analizando la norma en el contexto de la ley que la contiene, ésta incluye a todo sitio en el que pueda quedar temporalmente encerrado humo de tabaco, pues el fin de la normativa en cuestión es obtener espac ios cien por ciento libres de ese humo, según elExpediente 4459-2010 7
cuarto considerando de dicha regulación. Aun cuando la entidad accionante no indicó las razones en las que estriba la ambigüedad, la confusión, la contradicción o la obscuridad que endilga a la norma denunciada, esta Corte considera pertinente –para los efectos positivos del fallo – determinar si la norma incurre en tales descalificaciones: a) la definición que se analiza excluye distintas formas de interpretar cuáles son “lugares cerrados” para los efectos de la ley que la incorpora y es concluyente la intención del legislador de establecer ambientes libres de consumo de tabaco para la preservación de la salud y protección de la población
excluye distintas formas de interpretar cuáles son “lugares cerrados” para los efectos de la ley que la incorpora y es concluyente la intención del legislador de establecer ambientes libres de consumo de tabaco para la preservación de la salud y protección de la población no fumadora o no consumidora de tabaco (según el artículo 1 de esa ley), por lo que la norma no es ambigua; b) es fácil entender en abstracto a qué lugares se refiere el legislador, por ende, no es confusa; c) con esa definición el legislador no está afirmando lo que otra norma niega ni viceversa, tampoco está teniendo al mism o tiempo por verdadero algo y que sea falso a la vez, por ello, no es contradictoria, d) según se demostró, la definición es clara y comprensible, por lo tanto, no es oscura, pues hasta la misma entidad interponente indicó que la prohibición de no fumar se extiende a lugares de libre acceso al público que cuenten únicamente con techo, sin paredes o muros, a lugares sin techo, pero con paredes o muros y a lugares sin techo y con una sola pared o muro; como consecuencia, no viola el principio de seguridad jur ídica como lo denuncia la entidad accionante. – IV – La entidad accionante también alega que la definición de “lugar cerrado” prevista en la norma cuestionada no es razonable, pues la prohibición de fumar se extiende a casi todos los lugares de libre acces o al público y no puede asumirse como tal a un lugar que permita la salida del humo de tabaco, lo que conlleva una prohibición cuasi absoluta de fumar, pese a ser lícita la industria del tabaco, por lo que no se ajusta a la realidad jurídica
permita la salida del humo de tabaco, lo que conlleva una prohibición cuasi absoluta de fumar, pese a ser lícita la industria del tabaco, por lo que no se ajusta a la realidad jurídica que pretende normar; entonces lo lógico y razonable fuera que la norma permitiese a los restaurantes y bares contar con áreas con aparatos de ventilación y extracción de humo para la gente que fuma. Con ello, el objeto de la ley en cuestión se desvirtúa, pues ya no trata de crear ambientes libres del humo de tabaco, sino prohíbe su consumo en cualquier lugar, lo que viola los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran el derecho a la seguridad jurídica. De conformidad con lo c onsignado en el cuarto considerando de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco han probado ser una medida costo efectiva para disminuir la prevalencia y el consumo de tabaco, la mo rtalidad por enfermedad cardiaca y la incidencia de cáncer de pulmón; sobre todo, para proteger a los no fumadores de los daños del humo de segunda mano, según han determinado la Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud, com o de vital importancia. El primer artículo de dicha normativa señala: “ La presente ley tiene por objeto establecer ambientes libres de consumo de tabaco para la preservación de la salud y protección de la población no fumadora o no consumidora de tabaco ”; es decir, lo que la normativa pretende es establecer espacios cien por ciento libres de humo de tabaco para la preservación de la
fumadora o no consumidora de tabaco ”; es decir, lo que la normativa pretende es establecer espacios cien por ciento libres de humo de tabaco para la preservación de la salud y protección de la población no fumadora o no consumidora de productos de ese tipo. El artículo subsiguiente indica las definiciones legales para la comprensión y aplicación de dicha ley, tales como “tabaquismo”, “fumador pasivo”, “humo de segunda mano”, “trabajador”, “patrono”, “clínica”, “lugar de trabajo”, “club”, “lugar público”