Inconstitucionalidad General_446-2003 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_446-2003 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 446-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO
FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, diez de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total de los Acuerdos Ministeriales 610-2000 y 370-2002 emitidos por el Ministerio de Economía, promovida por Carlos Herrera Torres; quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Héctor Rolando Palomo Palomo y Federico Armando Palomo Palomo.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) el veinticuatro de octubre de dos mil, el Ministerio de Economía emitió el Acuerdo Ministerial 610-2000, por el cual dispuso la publicación de la resolución número 60-2000 (COMIECO XV), emitida por el Consejo de Ministros de Integración Económica de Centroamérica, que contiene varias modificaciones al Código Aduanero Uniforme Centroamericano; posteriormente, el uno de agosto de dos mil dos, la autoridad ministerial en mención emitió el Acuerdo Ministerial 370-2002, disponiendo la publicación de la resolución 85 -2202 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, que contiene otras modificaciones al Código ibid; b) en los acuerdos
Ministerial 370-2002, disponiendo la publicación de la resolución 85 -2202 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, que contiene otras modificaciones al Código ibid; b) en los acuerdos ministeriales impugnados, no se observó lo dispuesto en los artículos 3 del Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 103 de dicho Código y 171, literales a) y l) numeral 2), 174, 175 primer párrafo y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, atendiendo a que los organismos internacionales que emitieron dichas disposiciones, no estaban facultados para modificar o sustituir totalmente el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y de ahí que las modificaciones que contienen las resoluciones publicadas son nulas ipso jure ; c) la emisión y publicación de los acuerdos ministeriales impugnados, es violatoria del artículo 171, literales a) y l) numeral 2) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues conforme dicha norma es el Congreso de la República el único ente al que le correspon de a través de la emisión de una ley, la aprobación antes de su ratificación, de los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional por el cual se pretenda establecer parcialmente la unión aduanera de Centro América, o atribuir competencias a organi smos creados por el ordenamiento jurídico comunitario; d) la emisión y publicación de los acuerdos impugnados también transgrede el artículo 174 de la Constitución, ya que el Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano deb ió ser trasladado al Presidente de la República, que ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo, para que
el Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano deb ió ser trasladado al Presidente de la República, que ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo, para que presentara al Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente a efecto de iniciar el procedimiento de formación y sanción de dicho Pro tocolo como ley nacional y no ordenarse su publicación como lo hizo el Ministro de Economía, razón por la cual se contraviene también el primer párrafo del artículo 175 constitucional; y e) la normativa impugnada también es infractora del artículo 176 de la Constitución, pues al momento de ordenarse la publicación de los acuerdos impugnados, se obvió el procedimiento de discusión de la ley. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total de los Acuerdos Ministeriales 610-2000 y 370-2002, emitidos ambos por el Ministerio de Economía.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los Acuerdos Ministeriales impugnados. Se confirió audiencia por quince días al Ministerio de Economía y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Economía alegó: a) la emisión de los acuerdos impugnados en ningún momento vulnera precepto constitucional alguno, ya que al emitirlos se limitó a publicar las resoluciones 60-2000
(COMIECO XV) y 85 -2002 dictadas éstas por el Consejo de Ministros de Integración Económica y el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano respectivamente, todo lo cual constituye un acto
(COMIECO XV) y 85 -2002 dictadas éstas por el Consejo de Ministros de Integración Económica y el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano respectivamente, todo lo cual constituye un acto administrativo enmarcado dentro de la normativa que rige sus actos de autoridad, que le faculta para emitir acuerdos relativos al ramo de su despacho conforme lo dispuesto en el artículo 27 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo, el cual es congruente con el a rtículo 194 literal f) de la Constitución Política de la República; b) los acuerdos objetados no violan el artículo 171 de la Constitución, pues la literal l), numeral 2) de dicha norma, no establece ningún límite a la transferencia de competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro del ordenamiento jurídico comunitario concertado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano; además, la facultad delegada tiene que ser lo suficientemente amplia como para que el órgano regional pueda adoptar con mayor flexibilidad las medidas que permitan actualizar el Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público manifestó: a) el Acuerdo Ministerial 610 -2000, objeto de impugnación perdió su vigencia al emitirse el Acuerdo 370-2002 de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que la resolución contenida en el último regula por completo la materia de la resolución inserta en el primero, razón por la cual al no poder permanecer vigentes ambos acuerdos, el primero de ellos ha quedado derogado, por lo que no puede hacerse
materia de la resolución inserta en el primero, razón por la cual al no poder permanecer vigentes ambos acuerdos, el primero de ellos ha quedado derogado, por lo que no puede hacerse pronunciamiento alguno respecto del mismo por no haber materia de es tudio; b) respecto a laresolución contenida en el Acuerdo Ministerial 370-2002 impugnado, argumenta que ésta fue emitida por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano conforme los artículos 3 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y 103 del Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, las cuales facultan a dicho órgano para aprobar y poner en vigencia todas las modificaciones que requiere el citado código, razón por la cual, al seguirse el procedimiento establecido en dichas disposiciones, aprobadas por ambas el Congreso de la República y ratificadas en su oportunidad por el Estado de Guatemala, no puede advertirse violación alguna de los artículos 171, 174, 175 primer párrafo y 176 de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) El solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad general total planteada, y solicitó que se declare con lugar dicha acción. B) El Ministerio de Economía y el Ministerio Público ratificaron cada uno de los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que por quince días les fue conferida y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. CONSIDERANDO - ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las
acción de inconstitucionalidad general total planteada. CONSIDERANDO - ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad El control de constitucionalidad persigue que la legislación vigente se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas, con efectos erga omnes. El control de constitucionalidad no se constriñe a la ley stricto sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la nación. - IICarlos Herrera Torres ha promovido acción de inconstitucionalidad general total, impugnando los Acuerdos Ministeriales 610-2000 -que ordenó la publicación de la resolución 60-2000 (COMIECO XV), dictada por el Consejo de Ministros de Integración Económicay 370-2002 que ordenó la publicación de la resolución 85-2002, dictada por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, emitidos ambos por el Ministerio de Economía. Señala el accionante que concurre vicio de inconstitucionalidad en la emisión de los acuerdos ministeriales impugnados porque se han violado los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: (a) 171, literales a) y l) numeral 2); porque conforme dicha normativa, es el Congreso de la Rep ública el ente al que le corresponde la aprobación antes de su ratificación, de tratados, convenios o cualquier arreglo internacional en los que se pretenda establecer parcial o
Congreso de la Rep ública el ente al que le corresponde la aprobación antes de su ratificación, de tratados, convenios o cualquier arreglo internacional en los que se pretenda establecer parcial o totalmente la unión aduanera de Centro América, o atribuir competencias a organismos creados por el ordenamiento jurídico comunitario; (b) 174 y 175 en su primer párrafo, porque el Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, no se encuentra vigente, y tal regulación, en lugar de ser incorporada al referido Código a través de las resoluciones publicadas mediante los acuerdos objetados, debió ser trasladado al Presidente de la República, quien ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo, para que presentara al Congreso de la República la iniciativa d e ley correspondiente para su aprobación y sanción; y (c) 176, porque al momento de ordenarse la publicación de los acuerdos ministeriales impugnados, se obvió el procedimiento de discusión de la ley establecido en dicha norma. - IIILa Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 171, literal l), numeral 2), establece la potestad del Congreso de la República en cuanto a la aprobación de tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, con los cuales se pretenda el establecimiento de la unión económica o política de Centro América, bien sea parcial o total, o se atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario. En concordancia con la disposició n anterior, es normativa de derecho vigente el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, pues éste es un instrumento normativo
concordancia con la disposició n anterior, es normativa de derecho vigente el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, pues éste es un instrumento normativo comunitario mediante el cual, los países de Centro América dispusieron las bases de establecimiento de un régimen arancelario y aduanero para la región. Dicho convenio fue aprobado por el Decreto-Ley 123-84, y ratificado mediante Acuerdo Gubernativo 771-85, y su validez es reconocida en el artículo 16 transitorio de la Constitución. En ese instrumento, se reguló en su artículo 5 la creación del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, órgano que de conformidad con el artículo 6 ibidem, es el encargado de dirigir y administrar el régimen arancelario y aduanero de la región, órgano colegiado que se int egra con el Ministro bajo cuya competencia se hallen, según el derecho interno de cada Estado, los asuntos de la integración económica. De acuerdo con el artículo 7, literal a), del Convenio, se encuentran entre las atribuciones de dicho Consejo, la de “Aprobar las decisiones que requiere el funcionamiento del régimen (…)”. En ese mismo orden de ideas, siguiendo el sentido de las normas relacionadas, el Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado por el Congreso de la República por Decreto 105-97, dispone en su artículo 3 que “Para los efectos de mantener la unidad y la constante y permanente compatibilidad del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, se
República por Decreto 105-97, dispone en su artículo 3 que “Para los efectos de mantener la unidad y la constante y permanente compatibilidad del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, se faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano para que con base a las facultades quele confieren los artículos 6, 7 y 24 del Convenio sobre el referido Régimen pueda aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de la Mercancía”; disposición que resulta coincidente y concordante con el artículo 103 de dicho Código que dicho protocolo modifica. - IVEl análisis conjunto de las disposiciones precitadas, en función de su apl icabilidad en los acuerdos impugnados, y las normas constitucionales que se señalan como violadas, lleva a esta Corte a concluir que no se advierte el vicio de inconstitucionalidad denunciado, en atención a las siguientes razones: a) al emitir los Acuerdo s Ministeriales 610-2000 por el cual ordenó la publicación de la resolución 60-2000 (COMIECO XV), dictada por el Consejo de Ministros de Integración Económica y 370-2002 por el que ordenó la publicación de la resolución 85-2002, dictada por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, el Ministerio de Economía circunscribió su actuación a las potestades que le confieren los artículos 194, inciso f) de la Constitución Política de la República y 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo; y b) no se viola el artículo 171, literal l), numeral 2), constitucional, pues en
que le confieren los artículos 194, inciso f) de la Constitución Política de la República y 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo; y b) no se viola el artículo 171, literal l), numeral 2), constitucional, pues en el caso del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, éste es un organismo comunitario centroamericano, creado por el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, cuyas competencias se encuentran reguladas en el artículo 7 de dicho convenio y en el Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano en sus artículos 3 y 103; siendo estas competencias, el resultado de una potestad soberana de Estado, de transferir la competencia a que se refiere el artículo 171 ibid, que encuentra respaldo por el objetivo que se pretende en ella (fortalecimiento de la integración económica centroamericana sobre bases de equidad) en los artículos 150 y 16 transitorio, ambos del texto constitucional. La sustentación anterior se refuerza con el criterio expresado por esta Corte en la opinión consultiva que consta en el expediente 482-98, en la que, tras inquirirse sobre la validez constitucional del artículo 103 del Proto colo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se sostuvo que el mismo no es inconstitucional expresándose para ello que “La interpretación del artículo 103 del Protocolo que se examina es que la asignación de competencias de tipo legisl ativo al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano tiende a explicitar mecanismos efectivos y concretos de integración económica, y que esto se apoya en los mandatos constitucionales citados, lo que resulta compatible con los principios del Derecho
explicitar mecanismos efectivos y concretos de integración económica, y que esto se apoya en los mandatos constitucionales citados, lo que resulta compatible con los principios del Derecho comunitario que la Constitución reconoce en dos campos exclusivos y excluyentes: (a) por razón de la materia, que se refiera a la integración económica o política; y (b) por razón política y territorial, únicamente a Centroamérica”. De manera que por todo lo antes considerado, esta Corte concluye que las órdenes de publicación de resoluciones de órganos creados al amparo del derecho comunitario no generan el vicio interna corporis por contravención con el artículo 171 literal l) numeral 2) de la Constitución Política de la República, y por derivación, con las demás disposiciones constitucionales que se estiman violadas. Las anteriores consideraciones hacen concluir a este Tribunal que la acción de inconstitucionalidad promovida deviene improcedente y así deberá declararse; sin condenar en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para el cobro de las mismas, pero sí imponiendo multa a los abogados auxiliantes, por ser de rigor legal. . LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin
Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total de los Acuerdos Ministeriales 610-2000 y 3702002, emitidos por el Ministerio de Economía, promovida por Carlos Herrera Torres. II) No se condena en costas al accionante por la razón antes considerada. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Carlos Herrera Torres, Héctor Rolando Palomo Palomo y Federico Armand o Palomo Palomo, la multa de un mil quetzales, la cual deben pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que quede firme este fallo, y en caso de incumplimiento, su cobro se hará en la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese.