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Inconstitucionalidad General_4463-2012 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4463-2012 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 4463-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 4463-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO , QUIEN LA PRESIDE , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HECTOR EFRAÍN TRU JILLO ALDANA : Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil trece. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mario René Archila Cruz, objetando el apartado “Licencias de funcionamiento”, in serto en el Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Salamá, departamento de Baja Verapaz, contenido en el Acta cero ocho – dos mil doce (08-2012), de seis de febrero de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el doce de julio de dos mil doce. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados David Erales Jop y Elías José Arriaza Sáenz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: La norma impugnada infringe el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de legalidad en materia tributari a, en virtud que: a) impone una exacción en concepto de licencia de funcionamiento de los establecimientos en ella señalados, la cual constituye un

la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de legalidad en materia tributari a, en virtud que: a) impone una exacción en concepto de licencia de funcionamiento de los establecimientos en ella señalados, la cual constituye un arbitrio y no una tasa, por las siguientes razones: i) el cobro se impone por una licencia de funcionamiento de los establecimientos relacionados, por lo que no existe contraprestación de un servicio público por parte de la municipalidad, determinado y relacionado concretamente con el administrado, por el que se pueda exigir una prestación; ii) el hecho generado r de la exacción es una actividad general de la municipalidad, que no está relacionada directamente con el contribuyente; iii) el cobro no es consensual por la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto por la municipalidad unilateralmen te; b) se viola el artículo constitucional citado, pues los arbitrios pueden ser decretados exclusivamente por el Congreso de la República de Guatemala; c) si bien es cierto, las municipalidades de conformidad con lo dispuesto en el decreto 56-95 del Congreso de la República tienen la facultad de delimitar las áreas en las que pueden autorizar el funcionamiento de establecimientos abiertos al público, el trámite del expediente administrativo en el que se resuelva la petición del administrado para obtener esa autorización no puede constituir una contraprestación por la que corresponda el pago de una tasa, toda vez que no concurre el elemento de voluntariedad; de esa cuenta, no existe la prestación de un servicio público por la que se pueda exigir el pago de una tasa, sino únicamente el cumplimiento por ambas partes de una obligación legal.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

cuenta, no existe la prestación de un servicio público por la que se pueda exigir el pago de una tasa, sino únicamente el cumplimiento por ambas partes de una obligación legal.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de treinta de octubre de dos mil doce, publicada en el Diario de Centro América el catorce de noviembre del mismo año, s e decretó la suspensión provisional del apartado “Licencias de funcionamiento” , inserto en el Acuerdo que emitió el Concejo Municipal de Salamá, departamento de Baja Verapaz, contenido en el Acta cero ocho – dos mil doce (08-2012), de seis de febrero de dos mil doce. Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Salamá, del departamento de Baja Verapaz y al Ministerio Público.Expediente 4463-2012 2

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Salamá del departamento d e Baja Verapaz no alegó.

B) El Ministerio Público afirmó que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que impone una exacción que constituye un arbitrio y no una tasa, porque de conformidad con el artículo 239 constitucional son impuestos municipal es los que establece el Congreso de la República y las tasas, según el artículo 260 de la Ley Suprema, son los derechos o precios por servicios administrativos.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el escri to del planteamiento de la presente acción. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de Salamá del departamento de Baja Verapaz no

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el escri to del planteamiento de la presente acción. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de Salamá del departamento de Baja Verapaz no alegó. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al eva cuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fund amental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respe ctiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEn el presente caso, Mario René Archila Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando el apartado “Licencias de funcionamiento”, inserto en el Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Salamá, departamento de Baja Verapaz, contenido en el Acta cero ocho – dos mil doce (08-2012), de seis de febrero de dos mil doce.

inserto en el Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Salamá, departamento de Baja Verapaz, contenido en el Acta cero ocho – dos mil doce (08-2012), de seis de febrero de dos mil doce. El accionante considera que tal disposición viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que en ella se constituyeron arbitrios y no tasas, porque: a) no existe contraprestación de un servicio público por parte d e la municipalidad, relacionado concretamente con el administrado, por el que se pueda exigir una prestación; b) el hecho generador de las exacciones contenidas en el apartado objetado de la disposición aludida, constituye una actividad general de la munic ipalidad, que no está relacionada directamente con el contribuyente; y c) el cobro no es consensual por la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto por la municipalidad unilateralmente. -IIIEn ejercicio de la autonomía que los artícu los 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ord enamiento territorial de su jurisdicción y procurar elExpediente 4463-2012 3

fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Su prema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley,

artículo 239 de la Ley Su prema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo qu e tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres – dos mil once [343 -2011] y novecientos sesenta y uno – dos mil once [961 -2011]); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: “… a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al

estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté o bligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirectodel servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio …” ; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyenteel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), a tribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del m unicipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operac ión, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado,Expediente 4463-2012 4

el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. Con fundamento en estas normas se concluye que todo aquel que pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio, con fines de lucro, debe obtener la autorización de la autoridad municipal y establecer con esta una relación jurídica de intercambio por el aprovechamiento particular de un bien colectivo a cambio de un pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo. -IVEn el caso sub judice se impone el análisis respecto a si los cobros estipulados en el apartado refutado denominado “Licencias de funcionamiento” , inserto en el Acuerdo referido, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa, o bien, si tienen las características de un tributo, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República; para el efecto, tomando en consideración que el accionante efectuó el análisis confrontativo del apartado impugnado en su conjunto, y siend o que

características de un tributo, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República; para el efecto, tomando en consideración que el accionante efectuó el análisis confrontativo del apartado impugnado en su conjunto, y siend o que este incluye diversos cobros por presupuestos distintos, es necesario efectuar el estudio sobre la constitucionalidad de la disposición contravenida, destacando los siguientes puntos: a) En lo referente a los rubros: “casetas en terrenos municipales categoría „A‟” ciento cincuenta quetzales (150.00) y “casetas en terrenos municipales categoría „B‟” cien quetzales (100.00), contenidos en el apartado impugnado de la norma referida; es pertinente indicar que el presupuesto de hecho en ellos establecido lo constituye el uso privativo del dominio público, en favor de las personas que con fines lucrativos comercializan sus productos utilizando espacio de propiedad municipal, el cual en ese caso, está destinado directa e inmediatamente a aquellos quienes har án uso de manera temporal de este. Por ello se estima que el pago único por “licencia de funcionamiento”, comprendido en los rubros citados, compensa de forma justa el costo de ocupación de las áreas municipales que propician el beneficio económico para aq uellos que deseen utilizar las casetas mencionadas, pues el territorio es el elemento físico del municipio sobre el cual la autoridad respectiva ejerce jurisdicción, para lo cual está facultada para fijar rentas de los bienes municipales de uso común o no común, pues ellas no se configuran como un ingreso tributario sobre el que la municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de

de los bienes municipales de uso común o no común, pues ellas no se configuran como un ingreso tributario sobre el que la municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas a través de sus concejos municipales, y siendo que las disposiciones objeto de análisis en este apartado, establecen el pago de una renta -tasa, por trat arse de la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común, se estima que en ella no se han regulado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no transgrede la disposición constitucional señalada por el solicit ante. (En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de doce de mayo y siete de diciembre, ambas de dos mil diez, y diecinueve de julio de dos mil once, dictadas en los expedientes doscientos ochenta y dos – dos mil diez [282 -2010], ochocient os veintinueve – dos mil diez [829 -2010] y cuatrocientos treinta y ocho – dos mil once [438-2011], respectivamente). b) Respecto a los cobros por: “piso de plaza locales categoría “A” (metro cuadrado) pago diario” diez quetzales (10.00), “piso de plaza locales categoría “B” (metro cuadrado) pago diario” cinco quetzales (5.00) y “piso plaza en ferias (metro cuadrado)” veinte quetzalesExpediente 4463-2012 5

(20.00); se advierte que tales disposiciones regulan un aspecto que por virtud de la

diario” cinco quetzales (5.00) y “piso plaza en ferias (metro cuadrado)” veinte quetzalesExpediente 4463-2012 5

(20.00); se advierte que tales disposiciones regulan un aspecto que por virtud de la autonomía municipal otorgada constituci onalmente y la legislación ordinaria le corresponde a los municipios, como lo es la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común, para el debido ordenamiento territorial, lo cual constituye una atribución legal del Concejo Municipal. En todo caso, las personas que por motivos comerciales requieren la utilización de espacio público municipal deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al orden local y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso del área pública local, en estricto ejercicio de las facultades que les confieren los artículos del Código Municipal analizados con anterioridad. Por ello, al analizar el texto enjuiciado de la norma referida en este apartado, se considera que la Municipalidad de Salamá sí ostenta la potestad de imponer el cobro que se pretende aplicar, pues consiste en una renta -tasa, como ya se indicó, dirigida directamente a aquellos que pretendan comercializar sus productos utilizando el piso de plaza municipal, siendo esta la contraprestación real e individualizada regulada en la norma objeto de estudio. Por lo anterior, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante no son atendibles para determinar la violación que aduce al principio d e legalidad tributaria, explicitado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Concejo Municipal relacionado sí está facultado para determinar el valor de los espacios públicos que administra, como el sub examine, ello

legalidad tributaria, explicitado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Concejo Municipal relacionado sí está facultado para determinar el valor de los espacios públicos que administra, como el sub examine, ello permite a este Tribunal concluir que la aludida exacción no reúne las características de un tributo, pues no posee como hecho generador una actividad estatal general cuya prestación deba ser exigida por el Estado a los ciudadanos con el objeto de ob tener recursos para el cumplimiento de sus fines, pero sí reúne las características propias de una tasa-renta, según lo indicado en el apartado considerativo anterior. c) En cuanto a los siguientes títulos contenidos en el apartado impugnado: “Por cabina telefónica instalada en calles, aceras, plazas, parques o en cualquier otro lugar o área, pago mensual” setenta y cinco quetzales (Q.75.00); “por cada metro lineal de cables para fluido eléctrico, telefónico o televisivo; aéreo o subterráneo, instalado en calles, aceras, plazas, parques o cualquier otro lugar propiedad municipal” dos quetzales (Q.2.00); “por cada poste de cable para señal televisiva, pago mensual” diez quetzales (Q.10.00); y “por cada poste de cables para fluido eléctrico o telefónico, pago mensual” diez quetzales (Q.10.00); es necesario reiterar los criterios previamente vertidos, en el sentido de que el espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamient o, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el artículo 35, literal n), del Código

espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamient o, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar los bienes bajo su jurisdicción y la facultad –como autoridad autónoma– de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no; debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su demarcación y para ejercer el gobierno y la administració n de sus recursos patrimoniales. En ese contexto, la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras e incluso las correspondientes a las instalaciones o conexiones aéreas o subterráneas en espacio público, se configura como una facultad de las municip alidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, la cual debe ser ejercida de manera razonable, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la potestad de ejercer elExpediente 4463-2012 6

aprovechamiento especial de un área determinada, en la cual serán instalados postes, cabinas telefónicas o cables, siempre y cuando estos estén ubicados en la circunscripción municipal y particularmente, en espacio público, de tal forma que produzcan un beneficio o utilidad al administrado. Para el caso específico de las operaciones comerciales relacionadas con redes de telecomunicaciones, cabe indicar que el artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de

o utilidad al administrado. Para el caso específico de las operaciones comerciales relacionadas con redes de telecomunicaciones, cabe indicar que el artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que “La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda.” . Consecuentemente, como se indicó en el párrafo que precede, para la explotación del patrimonio mu nicipal con fines lucrativos, mediante la instalación de cables, postes o torres de telecomunicaciones, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan de conformidad con el principio de legalidad, razón por la cual el Concejo Municipal está facultado para establecer el cobro de una renta por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de la infraestructura indicada. Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, en lo concerniente a la autorización del transporte d e energía eléctrica, mediante la colocación de postes y líneas de conducción, la Ley General de Electricidad, establece en la literal c) del artículo 1, que “…el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servi cio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización” , que de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo es competencia del Ministerio de Energía y Minas. Consecuentemente, la autorización de la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica, debe realizarse conforme a la Ley específica;

conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo es competencia del Ministerio de Energía y Minas. Consecuentemente, la autorización de la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica, debe realizarse conforme a la Ley específica; tal autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública y/o privada, lo cual implica, según lo contenido en la letra b) del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de estos a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y colocar las demás estructuras que sean necesarias para la prestación del servicio. En ese sentido, la Ley ibídem regula en el artículo 24 que “Las líneas de conducción de energía eléctrica podrán cruzar… calles, caminos y otras líneas eléctricas…, debiéndose diseñar las instalaciones de tal manera que ga ranticen la seguridad de las personas y sus bienes, así como la prestación de los servicios . El cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles, caminos y carreteras no se considerará como utilización de bienes de dominio público…” . Por lo an terior, se estima contrario al principio de legalidad, contenido en el artículo 239 constitucional, respecto de la licencia de funcionamiento municipal aludida, del apartado objeto de análisis, únicamente la palabra “eléctrico” contenida en dos de los rubr os especificados en esta literal, en virtud de regirse por disposiciones especiales, de donde se determina que no constituye facultad del Concejo Municipal referido la fijación de tasas sobre la instalación

únicamente la palabra “eléctrico” contenida en dos de los rubr os especificados en esta literal, en virtud de regirse por disposiciones especiales, de donde se determina que no constituye facultad del Concejo Municipal referido la fijación de tasas sobre la instalación de cables ni postes para fluido eléctrico. Los de más cobros analizadas en este apartado, se consideran rentas y no tributos sobre los cuales la municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención, pues en el caso de las rentas -tasas de este tipo de biene s, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales; consecuentemente, no se vulnera el artículo 239 del Texto Supremo.Expediente 4463-2012 7

d) En lo referente al denominado “derecho a pintar fachadas o parede s publicitarias por metro cuadrado (pago mensual)” cinco quetzales (Q.5.00), esta Corte determina que el cobro requerido no reúne las características de una tasa, en virtud que no se logra establecer cuál es la actividad municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, es decir, cuál es el servicio púbico municipal, beneficio o contraprestación que el obligado recibiría de manera directa y real en virtud de esa exacción onerosa que se le impone unilateralmente, por parte de la autoridad edil, a las personas que realicen la actividad prevista en la citada norma, por lo que tal pago no se genera de manera voluntaria, sino coactiva. En términos precisos, la disposición referida no contempla la prestación de un servicio municipal directo, c omo contraprestación al acto de “pintar una

voluntaria, sino coactiva. En términos precisos, la disposición referida no contempla la prestación de un servicio municipal directo, c omo contraprestación al acto de “pintar una fachada o pared”; tampoco se refiere a la renta sobre el uso de bienes de dominio público local, pues no establece con claridad si tal exacción se refiere únicamente a pinturas publicitarias sobre bienes municipales o a la pintura de fachadas, en general, caso en que excedería el límite de competencia municipal; y tampoco constituye una tasa administrativa, en virtud que, en todo caso, esta debió haberse fijado atendiendo a los costos de operación que representa p ara la municipalidad la actividad administrativa necesaria para la emisión de la “licencia de funcionamiento”, incluyendo estudios sobre la ubicación de la publicidad, sus características, ordenamiento y ornato, entre otros aspectos; contrario sensu, la im posición que ahora se analiza fue establecida en forma mensual y tomando como base para su cálculo, el área que ocuparía la pintura relacionada, aspectos que no tienen relación ni demuestran equivalencia con los costos administrativos que de manera razonable, ocasionaría a la municipalidad la emisión de tal autorización. Lo expuesto denota que no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización del mencionado cobro, pues si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, las exacciones pretendidas en la normas que en este párrafo se analizan, deben establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República de Guatemala. e) Respecto a los rubros: “Extracción de basura mensual” treinta quetzales (Q.30.00) y

los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República de Guatemala. e) Respecto a los rubros: “Extracción de basura mensual” treinta quetzales (Q.30.00) y “Por servicio sanitario público” dos quetzales (Q.2.00); esta Corte advierte que no se establece con certeza quién es el sujeto pasivo de la carga previ sta; ello porque no se indica claramente si el cobro fijado es consecuencia de un servicio público prestado directamente por la municipalidad a favor del contribuyente, supuesto en el cual es este quien debería hacerlo efectivo, o si se trata de un cobro a dicional dirigido a aquellos sujetos que han obtenido previamente una concesión municipal para realizar las actividades estipuladas en esta parte, elementos esenciales para determinar con exactitud quién es el obligado a satisfacer tales prestaciones pecun iarias, ante lo cual se determina que estas contravienen el artículo 239 de la Ley Fundamental. f) En lo referente a la denominada: “Sesión (sic) de derecho de locales comerciales propiedad por (sic) la municipalidad” cinco mil (Q.5,000.00) y “Solvencia mu nicipal” cincuenta quetzales (Q.

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