Inconstitucionalidad General_4467-2014 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4467-2014 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 4467-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 4467-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE , MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,
ROBERTO MOLINA BARRETO , CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, seis de octubre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Sergio Eduardo Moreno y Sergio Román Espinoza Antón, contra la palabra “encubridores” contenida en el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal . Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Jenniffer Candelaria DellÁcqua Lima, Edgar Rolando Rivera Ló pez y Gladys Aracely Sánchez Contreras. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes estiman que la palabra “encubridores” contenida en el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal atenta contra el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : i) se creó una figura delictiva sin atender a los requisitos básicos de la ley sustantiva penal, tales como el establecimiento del supuesto de hecho y la consecuencia de la norma
Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : i) se creó una figura delictiva sin atender a los requisitos básicos de la ley sustantiva penal, tales como el establecimiento del supuesto de hecho y la consecuencia de la norma jurídica, creándose un tipo penal de contenido indeterminado, prohibido por la norma constitucional antes aludida. Afirman que en el caso concreto, la certeza en cuanto al comportamiento humano conminado con una sanc ión penal se encuentra ausente en la palabra “encubridores”, por cuanto el supuesto de hecho no está determinado legal y taxativamente en la norma refutada de inconstitucional, aunado a que , de conformidad con e l principio de leg alidad establecido en la norma constitucional precitada, la ley como fuente formal delExpediente 4467-2014 2
derecho penal impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado, aspecto que concurre en la palabra objetada, ya que los artículos 36 y 37 del Código P enal describen y regulan las figuras de los autores y de los cómplices del delito , pero no la de los encubridores como una forma de participación delictiva y, únicamente, los artículos 474 y 475 del Código Penal establecen los ilícitos de Encubrimiento propio y Encubrimiento impropio , con un nomen lega l similar a la palabra “ encubridores” que se denuncia de inconstitucional; ii) la palabra cuestionada posibilita que los jueces interpreten indebidamente los artículos 474 y 475 relacionados , al darles un sentido y alcance distintos a los plasmados por el legislador, pues solo podrían utilizar los supuestos
inconstitucional; ii) la palabra cuestionada posibilita que los jueces interpreten indebidamente los artículos 474 y 475 relacionados , al darles un sentido y alcance distintos a los plasmados por el legislador, pues solo podrían utilizar los supuestos de hecho y no las consecuencias jurídicas reguladas en estos, en contravención de su espíritu y racionalidad , pues una vez verificada la concurrencia concreta de sus supuestos indefectiblemente debe n aplicarse las penas establecidas, en cuanto al encubrimiento propio e impropio, y no a la pena regula da en el artículo 201 de la ley penal que contiene la figura inexistente de “encubridores”, por lo que al no encontrarse detallada una descripción concreta de ese tipo penal –dado que el supuesto de hecho no está legislado taxativamente para el nomen legal de encubridores–, existe el riesgo de la apli cación análoga de otras figuras delictivas con sim ilar denominación , vulnerando la seguridad jurídica y la certeza de la legislación sustantiva penal vigente, y iii) la antinomia del artículo 17 constitucional y la palabra “encubridores”, contenida en el párrafo segundo del artículo 201 del Código Penal , se evidencia al mo mento en que la primera prohíbe la indeterminación del contenido de los tipos penales, específicamente, en el supuesto de hecho de la norma penal y, la segunda, establece una palabra sin designarle un contenido concreto –supuesto de hecho –, que propicia una clara incertidumbre, pues no se determina la conducta prohibida, siendo inviable que se complemente con otro precepto legal, por la prohibición de analogía en materia penal.
incertidumbre, pues no se determina la conducta prohibida, siendo inviable que se complemente con otro precepto legal, por la prohibición de analogía en materia penal.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días alExpediente 4467-2014 3
Congreso de la República d e Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala señaló que la norma objetada por el accionante hace relación a los conceptos de cómplice o encubridores, equiparándolos o colocándolos en una misma posición, refiriéndose a las personas que participan en la comisión de un ilícito penal, en la forma regulada en el artículo 37 del Código Penal, por lo que no se está creando figura delictiva alguna que contravenga el artíc ulo 17 constitucional, dado que la expresión no alude a los cómplices y encubridores como categorí as distintas, sino como una misma, que es a la que hace referencia el artículo 37 precitado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, arguyó que la palabra tachada de inconstitucional no afecta el principio de legalidad ni la certeza jurídica, sino que se trata de una norma penal en blanco o abierta, que requiere complementarse con otra ley o reglamento .
Afirmó que, en el caso concreto , la norma cuestionada remit e a los preceptos contenidos en el mismo Código Penal que regulan los delitos de e ncubrimiento;
en blanco o abierta, que requiere complementarse con otra ley o reglamento . Afirmó que, en el caso concreto , la norma cuestionada remit e a los preceptos contenidos en el mismo Código Penal que regulan los delitos de e ncubrimiento; además, según su significado gramatical, se establece que encubridor es el que comete el delito de encubrimiento, por lo que debe remitirse a los artículos 474 y 475 de la ley ibídem, que determinan las conductas que configuran ese tipo penal, sin que exista violación al principio de legalidad ni a la certeza jurídica. Agregó que en la norma cuestionada se encuentra justificad a la imposición de una pena más grave a los encubridores del de lito de Plagio o secuestro, dada la gravedad del ilícito y en razón del bien jurídico protegido por la norma penal , de tal manera que no se advierte transgresión al artículo 17 constitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la Repúbli ca de Guatemala reiteró los argumentos que expresó en la audiencia que se le confirió con anterioridad . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteróExpediente 4467-2014 4
lo manifestado al evacuar la audiencia conferida previamente. Pidió que se declare sin lugar la acción planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de
sin lugar la acción planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leye s, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. -IISergio Eduardo Moreno y Sergio Román Espinoza Antón promueven acción de inconstitucionalidad general parcial contra la palabra “encubridores”, contenida en el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal . Los accionantes estiman, en esencia, que la norma objetada colisiona con el artículo 17 constitu cional
de inconstitucionalidad general parcial contra la palabra “encubridores”, contenida en el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal . Los accionantes estiman, en esencia, que la norma objetada colisiona con el artículo 17 constitu cional porque el principio de legalidad implica la prohibición de que los tipos penales sean indeterminados; sin embargo, la palabra que regula el precepto cuestionado no posee un contenido concreto , ya que en el Código Penal no se define quiénes son encub ridores y únicamente existen los delitos de Encubrimiento propio eExpediente 4467-2014 5
impropio que no pueden aplicarse analógicamente porque ello está prohibido en materia penal. -IIIComo cuestión inicial, es preciso indicar que el principio de legalidad “…constituye uno d e los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible (lex certa) cuáles son esas „acciones u omisiones‟ que son consideradas punible s mediante la determinación de tipos penales que contemplen una clara definición de la conducta incriminada, concretizar sus elementos y permitir así deslindar conductas punibles de aquellas que no lo son. Esto cobra aún mayor relevancia en regímenes demo cráticos en los que tanto el legislador como el juzgador deben, en extremo, ser prudentes para que en el establecimiento e imposición de sanciones penales, no menoscaben derechos fundamentales de las personas, por sancionar la realización de conductas que de acuerdo con el espíritu del ordenamiento constitucional no podrían ser punibles…” (Sentencia de uno de febrero de dos mil seis, dictada
derechos fundamentales de las personas, por sancionar la realización de conductas que de acuerdo con el espíritu del ordenamiento constitucional no podrían ser punibles…” (Sentencia de uno de febrero de dos mil seis, dictada dentro del expediente 1122 -2005). En el mismo sentido, puede afirmarse que “…En el orden penal este principio –legalidad– tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la m áxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos humanos, teniendo el primer párrafo del artículo citado el siguiente texto: „No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificados como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración‟ . En parecidos términos se expresa en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: „Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delictivos según el derecho aplicable‟ . El principio postula que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado…”.Expediente 4467-2014 6
(Sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dos, emitida en el expediente 1553-2001). Por otra parte , es preciso referir que de conformidad con lo regulado en el artículo 35 del Código Penal, son responsables penalmente del delito los autores y
1553-2001). Por otra parte , es preciso referir que de conformidad con lo regulado en el artículo 35 del Código Penal, son responsables penalmente del delito los autores y los cómplices. Así, de acuerdo con el artíc ulo 36 de la ley ibídem, se consideran autores a las personas que realizan el hecho antijurídico por sí solos, conjuntamente o por medio de otro individuo del que se sirven como instrumento, o bien, quienes inducen directamente a otro a ejecutar un delito o los que cooperan en su ejecución con un acto sin el cual este no se habría efectuado ; además, según el artículo 37 de la ley citada, son cómplices las personas que auxilian o prestan los medios necesarios para la realización del delito, o bien quienes si rven de enlace o intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de estos en el delito. Ahora bien, de acuerdo a la doctrina , el encubrimiento no ha sido considerado como una forma de participación, sino como un delito autónomo, encuadrando la conducta encubridora como un acto posterior al hecho antijurídico, debiendo contar con los presupuestos de que se haya cometido un delito en el que el agente no haya participado y sin la mediación de una promesa anterior de ayudar con el favorecimiento. Por ello, encubridor es la persona que , conociendo de la comisión de un hecho antijurídico y sin haber participado directamente en e l, como autor o cómplice, interviene después de su ejecución, auxili ándolos p ara que se beneficien del delito, ocultando, alterando o inutilizando los efectos o instrumentos de este último, para impedir su descubrimiento, o bien ayudando a los presuntos
cómplice, interviene después de su ejecución, auxili ándolos p ara que se beneficien del delito, ocultando, alterando o inutilizando los efectos o instrumentos de este último, para impedir su descubrimiento, o bien ayudando a los presuntos responsables del ilícito a eludir la investigación de la autoridad. En ese sentido, congruente con la doctrina, la legisla ción guatemalteca regula el encubrimiento como un delito autónomo e independiente . Así, el artículo 474 del Código Penal establece que: “ Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices de l delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad,Expediente 4467-2014 7
ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1º. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga. 2º. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3º. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de esta. 4º. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar , guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años ”. Por su parte, el artículo 475 de la ley ibídem prevé: “ Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien : 1º. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere
Por su parte, el artículo 475 de la ley ibídem prevé: “ Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien : 1º. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mi smo. 2º. Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior. Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años. Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales”. En ese orden de ideas, se advierte que la norma impugnada regula: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión…”. Al analizar la norma transcrita en congruencia con lo antes considerado, se advierte que el legislador al regular el delito de Plagio o secuestro determinó una sanción específica para los cómplices o encubridores de ese ilícito , sin indicar
Al analizar la norma transcrita en congruencia con lo antes considerado, se advierte que el legislador al regular el delito de Plagio o secuestro determinó una sanción específica para los cómplices o encubridores de ese ilícito , sin indicar taxativamente en el artículo 201 del Código Penal quiénes se consideran cómplices o encubridores. Lo anterior, impone la obligación de interpretar integralExpediente 4467-2014 8
y contextualmente el Código Penal, dentro del cual se establece con claridad a quiénes se les considera cómplices (artículo 37) o encubridores (artículos 474 y 475), lo que no contraría de forma alguna el principio de legalidad, en tanto este exige que las conductas de los tipos penales se encuentren determinadas , como ocurre en el caso concreto, ya que se establece de forma clara y precisa cuál es la conducta que debe desplegar el sujeto activo del delito para considerarlo cómplice o encubridor, según sea el caso. No está de más indicar que para calificar la participación de una persona en las diferentes figuras delictivas , es preciso que el juzgador se auxilie de distintas normas para encuadrar jurídicamente los hechos de la causa, verbigracia, para determinar si el sujeto es autor o cómplice, necesariamente debe acudir a los artículos 36 y 37 de la ley penal; de tal manera que cuando un tribunal condena por el delito de Plagio o secuestro y califica su conducta como autor, cómplice o encubridor, no está creando una nueva figura delictiva, sino aplicando el tipo penal previsto de acuerdo al contexto normativo en el que se encuentra regulado ; de ahí
por el delito de Plagio o secuestro y califica su conducta como autor, cómplice o encubridor, no está creando una nueva figura delictiva, sino aplicando el tipo penal previsto de acuerdo al contexto normativo en el que se encuentra regulado ; de ahí que la palabra “encubridores” del artículo 201 del Código Penal encuentr e sus supuestos hipotéticos de hecho o conductas prohibidas en los artículos 474 y 475 de la ley ibídem y su consecuencia jurídica en la misma norma reprochada –veinte a cuarenta años de prisión –. En ese sentido, cabe resaltar que el hecho de que el legislador haya previsto que los encubridores del delito de Plagio o secuestro fueran sancionados con una pena más severa que las pers onas que encubren otros ilícitos, constituye una decisión propia de la política penal del Estado, que no colisiona propiamente con el principio de legalidad. Así las cosas , se establece que la palabra “ encubridores” de la norma objetada contiene en forma d eterminada sus supuestos y consecuencias ju rídicas legalmente establecidas, por lo que atendiendo al análisis descrito, esta Corte concluye que no contravien e el artículo 17 constitucional porque se ajusta al marco de observancia y aplicación del principio de legalidad constitucionalmente establecido. Además, al demostrarse jurídica mente la existencia de los supuestos de hecho que requiere la palabra “encubridores”, se advierte que los tribunales delExpediente 4467-2014 9
orden penal, en su aplicación, no estarían creando figura s penales por analogía como aducen los accionantes , en tanto las conductas prohibidas que requiere la calificación jurídica del encubrimiento, se encuentran previstas taxativamente en la ley penal.
orden penal, en su aplicación, no estarían creando figura s penales por analogía como aducen los accionantes , en tanto las conductas prohibidas que requiere la calificación jurídica del encubrimiento, se encuentran previstas taxativamente en la ley penal. Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad pr omovida deberá declarase sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, sin condenar en costas a los solicitantes por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe imponerse la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; 29, 39 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de la palabra “encubridores” contenida en el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal. II) No condena en costas a los solicitantes. III) Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Jenniffer Candelaria Dell Ácqua Lima, Edgar Rolando Rivera López y Gladys Aracely Sánchez Contreras, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte
mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Jenniffer Candelaria Dell Ácqua Lima, Edgar Rolando Rivera López y Gladys Aracely Sánchez Contreras, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.