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Inconstitucionalidad General_4468-2009 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4468-2009 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4468-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4468-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra los artículos 2, literales a) (incluyendo el anexo 1) y c) (incluyendo el anexo 3), 3 y 4, literales a) y b), de la resolución CNEE -55-2009, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . El postulante actuó con su propio patrocionio y el de los abogados Francisco José Castillo Love y Ligia Elizabeth López Chupina. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expres a el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) de conformidad con el artículo 43 constitucional, toda limitación al comercio debe provenir de la ley, pues sólo el Congr eso de la República puede limitar la libertad de industria y comercio. Las normas impugnadas

constitucional, toda limitación al comercio debe provenir de la ley, pues sólo el Congr eso de la República puede limitar la libertad de industria y comercio. Las normas impugnadas no emanaron del legislador, no obstante, limitan la libertad de industria y comercio al imponer una serie de principios, bases, métodos, procedimientos, reglas y p rácticas específicas para la preparación de la información contable de las empresas de distribución de energía eléctrica a las que va dirigida la normativa denunciada, así como obligarlas a elaborar y enviar reportes de operaciones trimestralmente; además, eliminan la flexibilidad que en materia contable ha garantizado el legislador en el Código de Comercio. De esa cuenta, las normas impugnadas violan el artículo 43 constitucional por constituir normas dirigidas a regular actividades comerciales, sin que éstas provengan del legislador, sino de una resolución administrativa emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) las normas denunciadas de inconstitucionalidad constituyen disposiciones generales establecidas en una resolución administrativa d ictada por una dependencia técnica del Ministerio de Energía y Minas, las cuales contradicen al Código de Comercio emitido por el Congreso de la República, al establecer formas de llevar la contabilidad distintas a las establecidas en dicho Código que mand a a observar los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados , así como a los criterios contables establecidos en las leyes fiscales, en especial la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se viola el principio de jerarquía normativa; c) las normas impugnadas violan el principio de legalidad en materia administrativa, pues la entidad reguladora está facultada para elaborar un sistema

fiscales, en especial la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se viola el principio de jerarquía normativa; c) las normas impugnadas violan el principio de legalidad en materia administrativa, pues la entidad reguladora está facultada para elaborar un sistema uniforme de cuentas; sin embargo, al desarrollar la normativa denunciada se excedió de esa facultad, pues lo que elaboró fue un nuevo sistema contable, cuestión para la cual no estaba facultada. La diferencia estriba en que un sistema uniforme de cuentas conlleva un conjunto de reglas que homogeniza la nomenclatura contable de las entidades a las que van dirigidas tales reglas y un sistema contable establece la forma en que debe llevarse la contabilidad; d) la obligación de presentar los estados financieros a la Comisión NacionalExpediente 4468-2009 2

de Energía Eléctrica en forma trimestral, establecida en el artículo 4 de la normativa impugnada, viola el segundo párrafo del artículo 24 constitucional, el cual establece que los libros, documentos y archivos que se relacionen con el pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley y, según el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esa obligación de presentar documentos referentes a los estados financieros corresponde cumplirla ante la administración tributaria, competencia determinada por la ley, según lo exige la norma constitucional referida; por lo tanto, el artículo que se analiza viola esa norma constitucional, pues la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no posee facultades legalmente establecidas para revisar los documentos relativos a los estados financieros de las empresas que fiscaliza. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial

norma constitucional, pues la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no posee facultades legalmente establecidas para revisar los documentos relativos a los estados financieros de las empresas que fiscaliza. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial promovida contra las normas impugnadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 2, 3 y 4 de la resolución CNEE-552009 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . Se dio audiencia por quince días a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al Instituto Nacional de Electrificación, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio Público. Opo rtunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica expuso: a) para poder obtener el valor real y establecer la tarifa objetiva para el servicio de energía eléctrica, son necesarios mecanismos ideales para calcular los costos e ingresos que poseen las empresas distribuidoras; de esa cuenta, el artículo 81 del Reglamento de la Ley General de Electricidad obliga a las distribuidoras a observar un sistema uniforme de cuentas para el registro de todos los costos e ingresos asociados a la prestación del servicio; b) la regulación de ese sistema uniforme de cuentas constituye un mecanismo para que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica reconozca los costos reales en los que incurren las distribuidoras de energía eléctrica, distintos a los determinados en la legislación vigente, lo cual acarrea incluso beneficio para dichas distribuidoras; c) la normativa impugnada no

distribuidoras de energía eléctrica, distintos a los determinados en la legislación vigente, lo cual acarrea incluso beneficio para dichas distribuidoras; c) la normativa impugnada no contraviene la legislación reglamentaria establecida, únicamente la desarro lla, pues ésta faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para emitir normas técnicas relativas al subsector eléctrico, en congruencia con prácticas internacionales, y el sistema uniforme de cuentas constituye una facultad reguladora de dicha comi sión; d) la resolución que contiene la normativa impugnada pretende estandarizar el registro de los costos e ingresos de empresas de distribución de energía eléctrica de similares características, ya que las tarifas de distribución que se fijan son pagadas por los usuarios finales, por lo que se precisa de igualdad en el tratamiento para todos los usuarios; e) el planteamiento de inconstitucionalidad es incongruente con las normas constitucionales que se denuncian violadas, respecto del contenido de los art ículos impugnados, además que la interposición quedó limitada a una extensa enumeración de normas y comentarios sin que de forma alguna se presentara una formal confrontación entre los artículos impugnados y las normas constitucionales supuestamente violadas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Instituto Nacional de Electrificación manifestó: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEE - cincuenta y cinco - dos mil nueve (CNEE-55-2009) de conformidad con lo que le instruye el Reglamento de la Ley General de Electricidad, en sus artículos 81 yExpediente 4468-2009 3

resolución CNEE - cincuenta y cinco - dos mil nueve (CNEE-55-2009) de conformidad con lo que le instruye el Reglamento de la Ley General de Electricidad, en sus artículos 81 yExpediente 4468-2009 3

82, así como de las literales b), c) y e) del artículo 4 de la Ley General de Electricidad; b) las empresas distribuidoras de energía eléctrica necesitan de una fiscalización o regulación apropiada, por el tipo de servicio que prestan, además, porque su contabilidad es base para la fijación de la tarifa del servicio de energía eléctrica; c) por razones de interés público, con base en la necesidad de electrificar el país (artículo 129 constitucional) y la prohibición de monopolios (artículo 130 constitucional), la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pretende ejercer controles estrictos; d) en el presente caso, no existe argumentación que indique las razones por las cuales la resolución que contiene las normas impugnadas atenta contra los artículos 24 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministro de Energía y Minas explicó: a) las normas impugnadas gozan de presunción de constitucionalidad por emanar de un poder legitimado, por lo que sólo debe declararse su inconstitucionalidad cuando la contradicción sea clara, si no, debe respetarse la decisión del órgano emisor, por estar actuando dentro de sus facultades; b) las normas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no limitan la libertad de comercio de las entidades distribuidoras del servicio de energía e léctrica, sino

de sus facultades; b) las normas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no limitan la libertad de comercio de las entidades distribuidoras del servicio de energía e léctrica, sino regulan la actividad de esas entidades en cumplimiento de las atribuciones que confiere la Ley General de Electricidad a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a la que se le otorga la facultad de emitir normas técnicas que regulen la ca lidad de dicho servicio; c) las normas impugnadas constituyen una disposición especial contenida en la referida ley, que prevalece sobre la disposición general que al respecto contenga el Código de Comercio, porque la actividad de distribución del servicio mencionado se encuentra debidamente regulada en la referida ley; d) es deber del Estado la defensa de los consumidores, en cuanto a la preservación de sus legítimos intereses económicos, por lo que su régimen económico y social se funda en principios de o rden social; de esa cuenta, la garantía de confidencialidad del artículo 24 constitucional no puede interpretarse en contra del interés de proteger al usuario del servicio eléctrico de prácticas abusivas por parte de las entidades que prestan ese servicio. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. D) El Ministerio Público señaló: a) la entidad accionante se limitó a señalar que las normas impugnadas contravienen la libertad de industria y comercio, obvian do formular un razonamiento en el que exponga de forma clara una comparación entre las disposiciones constitucionales y las impugnadas, lo cual no permite determinar si existe trasgresión constitucional alguna; b) según la Superintendencia de Administració n Tributaria y el Colegio de Contadores Públicos y

clara una comparación entre las disposiciones constitucionales y las impugnadas, lo cual no permite determinar si existe trasgresión constitucional alguna; b) según la Superintendencia de Administració n Tributaria y el Colegio de Contadores Públicos y Auditores, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados ya no son de aplicación para Guatemala, sino que son las Normas Internacionales de Contabilidad y las Normas Internacionales de Información Financiera, para la elaboración y presentación de estados financieros, las cuales han sido producto de estudios y esfuerzos realizados por diferentes entidades académicas, financieras y profesionales del área contable a nivel mundial; c) es función de la C omisión Nacional de Energía Eléctrica emitir normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento en congruencia con prácticas internacionales aceptadas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, precepto legal que fue desarrollado por el reglamento respectivo, que para el presente caso, en su artículo 81 faculta a dicha Comisión a elaborar o adoptar un Sistema Uniforme de Cuentas, de uso obligatorio entre las entidades distribuidoras, por lo que no se advi erte trasgresión al principio de jerarquía normativa, tomando en cuenta que lasExpediente 4468-2009 4

normas legales invocadas por la accionante como contradichas no tienen relación con las denunciadas; por ello, tampoco estima contravenido el artículo 24 constitucional, pues l a Comisión Nacional de Energía Eléctrica -como encargada de fiscalizar y controlar la distribución de energía eléctrica, para la prestación de dicho servicio - puede examinar la información contable de las distribuidoras, tomando en cuenta que es deber del Estado la defensa de consumidores y usuarios, además que tales distribuidoras son entidades

distribución de energía eléctrica, para la prestación de dicho servicio - puede examinar la información contable de las distribuidoras, tomando en cuenta que es deber del Estado la defensa de consumidores y usuarios, además que tales distribuidoras son entidades particulares que prestan un servicio público, y si esa autoridad competente no pudiera revisar las contabilidades de esas entidades, no se podría garantizar que las distribuidoras cumplan con la ley. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante concluyó: a) las normas impugnadas -al imponer la forma en que lo s distribuidores de energía eléctrica deben llevar su contabilidad - restringen la libertad de comercio e industria, restricciones que provienen de una resolución administrativa, por lo que violan el artículo 43 constitucional; b) al establecer un sistema de contabilidad distinto al del Código de Comercio, las normas impugnadas crean un conflicto normativo, lo cual es violatorio del principio de jerarquía normativa, el cual debe resolverse a favor de la norma de jerarquía superior; c) no existe norma legal q ue modifique o limite la forma en que los entes distribuidores de energía eléctrica deben llevar su contabilidad; no existe norma legal expresa que permita dicha limitación; d) ninguna de las entidades intervinientes en la presente acción pudo desvirtuar l os argumentos de inconstitucionalidad presentados. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial que promueve. B) El Ministro de Energía y Minas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público reiteraron los

inconstitucionalidad general parcial que promueve. B) El Ministro de Energía y Minas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas par cial o totalmente de inconstitucionalidad. Si la Constitución Política de la República de Guatemala establece que sólo mediante normas emitidas por el poder legislativo que conlleven disposiciones de observancia general se pueden establecer límites razonab les y proporcionales a las libertades de industria, de comercio o de trabajo, cualquier disposición que no tenga esa jerarquía normativa contradice el mandato constitucional contenido en el artículo 43 del Magno Texto y, por ende, deviene inconstitucional. -IIEn el presente caso, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra d e los artículos 2, literales a) (incluyendo el anexo 1) y c) (incluyendo el anexo 3), 3 y 4, literales a) y b ), de la resolución CNEE-55-2009, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Las normas denunciadas de inconstitucionalidad literalmente señalan lo siguiente:

la resolución CNEE-55-2009, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Las normas denunciadas de inconstitucionalidad literalmente señalan lo siguiente: Artículo 2: “El Sistema Uniforme de Cuentas consta de cuatro anexos técnicamenteExpediente 4468-2009 5

relacionados descritos a continuación: a) Anexo 1 - Políticas Contables: Este anexo contiene los principios, bases, métodos, procedimientos, reglas y prácticas específicas adoptadas para la preparación de la información Contable y la presentación de Reportes de Operaciones y Transacciones. […] c) Anexo 3 - Manual de Aplicación: Este anexo contiene la descripción de las cuentas principales y la forma como son afectadas cuando se registran las transacciones contables…” Artículo 3: “El registro de las operaciones contables y la elaboración y presentación de los Reportes de Operaciones y Transacciones, deberá ser uniforme y apegado a lo que establecen las Políticas Contables del Sistema Uniforme de Cuentas.” Artículo 4: “ Para el cumplimiento de la presente Norma, l as Empresas de Distribución Final de Energía Eléctrica de Guatemala, deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica: a) Los reportes de operaciones y transacciones contemplados en el anexo 4 de la presente Norma, en forma trimestral, teniend o un plazo de treinta (30) días hábiles después de finalizado el trimestre correspondiente. b) Los Estados Financieros, dentro de los primeros tres meses del año calendario, como está establecido en el Decreto 26-92, Ley del Impuesto sobre la Renta y sus modificaciones.” -IIIDe conformidad con el artículo 43 constitucional, la libertad de comercio sólo

establecido en el Decreto 26-92, Ley del Impuesto sobre la Renta y sus modificaciones.” -IIIDe conformidad con el artículo 43 constitucional, la libertad de comercio sólo puede ser limitada por motivos sociales o de interés nacional, las cuales deben conllevar configuración legal, es decir que tales limitantes deben ser imp uestas por medio de una norma emanada del Organismo Legislativo. En su jurisprudencia, esta Corte ha indicado: “… El comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo -reza la normalas limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyesdictadas por el Congreso de la República - puede restringirse la actividad de comercio… ” (sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por esta Corte de Constitucionalidad en el expediente 444 -98). Recientemente, esta Corte señ aló: “…la libertad de comercio, industria y trabajo, reconocida como un Derecho Humano Individual en la Constitución, es precisamente eso: una libertad, sujeta a limitación únicamente „por motivos sociales o de interés nacional‟, lo cual, en ambos casos, d ebe ser regulado e impuesto por medio de una ley. Así lo marca el artículo 43 de la Constitución.

únicamente „por motivos sociales o de interés nacional‟, lo cual, en ambos casos, d ebe ser regulado e impuesto por medio de una ley. Así lo marca el artículo 43 de la Constitución. Este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la Repúblicapuede restringirse la actividad de comercio; de ahí que si una disposición reglamentaria de inferior jerarquía limita aspectos propios del comercio de bienes, resulta ser contraria a la norma constitucional citada y, por ello, no puede cobrar, en forma legítima, los efectos que se le asignaron a l ser emitida …” (sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil nueve, en el expediente 2162-2009). De esa cuenta, si la Constitución Política de la República de Guatemala estableció que debe ser una disposición de observancia general, emanada del órgano competente del Estado y mediante el proceso legislativo regulado en la Constitución, la que establezca límites razonables y proporcionales a las libertades de industria, de comercio o de trabajo,Expediente 4468-2009 6

cualquier disposición que no tenga esa fuente, contradice el mandato constitucional contenido en el artículo 43, por lo que debe dejar de tener vigencia por ese motivo. Para la promoción de la acción que aquí se resuelve, la entidad interponente señaló que las normas que denuncia de inconstitucionales establece n reglas dirigidas a regular actividades comerciales de las empresas de distribución final de la energía eléctrica en Guatemala, al imponer una serie de principios, bases, métodos, procedimientos, reglas y prácticas específicas para la preparación de la in formación contable de las empresas de

regular actividades comerciales de las empresas de distribución final de la energía eléctrica en Guatemala, al imponer una serie de principios, bases, métodos, procedimientos, reglas y prácticas específicas para la preparación de la in formación contable de las empresas de distribución de energía eléctrica y su presentación periódica, con lo cual limitan la libertad de comercio y eliminan la flexibilidad que en materia contable ha garantizado el legislador en el Código de Comercio, pese a que no constituyen normas generales emanadas del legislador, por lo que estima violado el referido artículo 43. Al respecto de la prestación de servicios públicos de electricidad, atendiendo al ente que los presta -en un amparo promovido contra una empresa distribuidora específicaesta Corte señaló: “… en el caso de los servicios de electricidad suministrados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, éstos tienen un carácter predominantemente industrial y comercial, en los cuales interviene n consideraciones análogas a las que pueden surgir en relación con las industrias y el comercio. Es decir, actualmente en Guatemala, el suministro de energía eléctrica ya no es un servicio público explotado por la administración pública, basado en formas a utoritarias y de acuerdo con las tradiciones de la jerarquía administrativa, tales como los llamados servicios públicos administrativos; estos son -entoncesservicios públicos industriales y comerciales (como le denomina la doctrina), que funcionan en con diciones análogas a las del Derecho Privado, aunque en estos casos, el legislador ha determinado el objeto del servicio y las condiciones generales en las que debe prestarse y funcionar (por ejemplo: la aprobación de tarifas), teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, su organización, sus condiciones

aunque en estos casos, el legislador ha determinado el objeto del servicio y las condiciones generales en las que debe prestarse y funcionar (por ejemplo: la aprobación de tarifas), teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, su organización, sus condiciones de funcionamiento, sus relaciones con los usuarios, entre otras cosas. Por ello, como su nombre lo indica, el servicio público industrial y comercial es un servicio público que funciona siguiendo las norma s de la industria y del comercio. Éstos, como servicios públicos, también se rigen por las reglas fundamentales mencionadas anteriormente, tales como la regla de la continuidad, la de la igualdad, la de adaptación, y otras reglas propias para este tipo de servicios, como las disposiciones que el legislador prevea, tales como las de resolución de conflictos …” (sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, expediente 901-2007); jurisprudencia que aún resulta aplicable, pues las tres entidades distribuidoras finales de energía eléctrica en Guatemala poseen las mismas características de ser empresas mercantiles -del Derecho Privado - que prestan el servicio público de distribución de electricidad, por lo que se trata de entidades mercantiles que esperan realizar beneficios y que deben, llegado el caso, soportar las pérdidas y, si bien la autoridad estatal responsable -el Ministerio de Energía y Minas, por medio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica - ejerce un control sobre el funcionamiento, la contin uidad y las tarifas del servicio, ésta no tiene el carácter de control jerárquico incondicional, como el que ejerce sobre sus funcionarios y empleados públicos. Respecto de la publicidad de los documentos contables y financieros de las entidades mercantile s, en sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos

el que ejerce sobre sus funcionarios y empleados públicos. Respecto de la publicidad de los documentos contables y financieros de las entidades mercantile s, en sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada dentro del expediente doce - ochenta y seis (12-86) de esta Corte, al resolver una acción de inconstitucionalidad, se señaló: "... Para analizar debidamente la constitucionalidad o inconstitucionalidad denunciada debe ponerse atención en la primeraExpediente 4468-2009 7

parte del artículo 24 de la Constitución que se refiere a la correspondencia de toda persona, sus documentos y libros. El hecho de referirse directamente a persona, indica que s e trata de correspondencia, documentos y libros de carácter privado; las contabilidades y documentos mercantiles no tienen este carácter, se rigen por el artículo 43 de la Carta Magna, que reconoce la libertad de industria y de comercio, pero con las limitaciones que impongan las leyes, pues si las autoridades competentes no pudieran revisar tales contabilidades, nunca podrían garantizar que las empresas de esa índole cumplen con la Ley, ni informar a los Tribunales competentes, cuando las infracciones caigan bajo aquella jurisdicción, y desnaturalizaría el carácter público de esta clase de documentación, cuya operación está sujeta a las autoridades correspondientes y permiten a los comerciantes formar títulos y probanzas, con eficacia frente a otras persona s. (Título III Libro II Código de Comercio y Artículos 189 y 327, inciso 5o., del Código Procesal Civil y Mercantil). La disposición relativa a que „los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones podrán ser revisados

y Mercantil). La disposición relativa a que „los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley,‟ no es una disposición exceptiva, sino normativa de una situación distinta de la anteriormente comentada, por lo que no excluye a otras actividades que no enumera. Por otra pa rte, la Constitución impone al Estado, como fin supremo el bien común (Artículo 2o.) y específicamente, la defensa de los consumidores en cuanto a la preservación de sus legítimos intereses económicos, estableciendo que su régimen económico y social se fun da en principios de orden social (Artículo 118), por lo que, aún cuando el artículo 24 constitucional fuera aplicable a las contabilidades y libros de las empresas, esta garantía no podría llegar al extremo de hacer nugatoria la obligación que impone al Es tado el inciso i) del artículo 119 de la propia Constitución y lo dispuesto por los otros artículos de ella citados, por lo que, para este caso específico, tendrían que prevalecer las disposiciones de los artículos 118 y 119 por cumplir con un deber de interés social...". Ello justifica la existencia de normas legales para la formulación de la contabilidad de los entes comerciales y su publicidad, las cuales se encuentran reguladas en el Código de Comercio que, en lo atinente, se transcribe: Artículo 368: “ Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registros: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.-

organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registros: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.- De Estados Financieros. Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales.” Artículo 374: “ El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo m

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