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Inconstitucionalidad General_4469-2014 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4469-2014 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 4469-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4469-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE , MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA , JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Bayron Audías Cop Chávez contra el artículo 463 del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Dany Ottoniel Jerez Ranero, Héctor Rafael Antonio González Obregón, Eddy Rodolfo Esteban Castillo Mota, César Augusto Soc Soc, Claudia Noemí Soc Soc y Linda Izabel Obregón García. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala establece el principio de igualdad , el cual exige que toda diferenciación tenga una justificación razonable –con base fáctica– , para establecer un trato legislativo diverso, pues al tenor de lo regulado en el artículo 153 de la Ley Suprema: “El imperio de la ley se extiende a todas las

exige que toda diferenciación tenga una justificación razonable –con base fáctica– , para establecer un trato legislativo diverso, pues al tenor de lo regulado en el artículo 153 de la Ley Suprema: “El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”, que se relaciona con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa: “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”, los cuales no contienen ninguna excepción en cuanto a la presunción iure et de iure de que toda la ciudadanía conoce la ley vigente; sin embargo, la norma atacada de inconstitucional, que regula el prevaricato culposo, establece: “ El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictareEXPEDIENTE 4469-2014 2

resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado…”; con lo que se privilegia a un sect or de la ciudadanía, específicamente, a los jueces, ya que , al determinar una atenuación de la responsabilidad penal por el simple hecho de ignorancia inexcusable, se les beneficia con la aplicación de una sanción penal más benévola, que la correspondiente a aquellos que realmente ignoran el contenido de los preceptos legales vigentes, obviando el contenido del artículo 154 constitucional, que literalmente expresa: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta o ficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella…”, por lo que , con el precepto legal cuestionado se clasifica n y diferencian situaciones, dándoles un tratamiento diverso, sin justificación

responsables legalmente por su conducta o ficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella…”, por lo que , con el precepto legal cuestionado se clasifica n y diferencian situaciones, dándoles un tratamiento diverso, sin justificación razonable alguna, y b) por ignorancia inexcusable se entiende la falta del mínimo de diligencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y la normativa legal en general –con matices propios en materia penal– se rige bajo el principio ignorantia legis non excusat , bajo el cual, la ignorancia no puede ser eximente de responsabilidad jurídica, en el caso de acaecer conductas prohibidas por la ley , lo cual es razonable si no se hiciera ninguna clase de distin ciones o se estableciera alguna clase de privilegios, pero la existencia del tipo penal de prevaricato culposo beneficia a los encargados de administrar justicia con el establecim iento de una consecuencia jurídica más favorable, en caso de dictar una resolución por desconocimiento e ignorancia, cuando de ser un ciudadano común y cometer una conducta prohibida, a lo s umo, en el ámbito penal, se le aplica como una atenuante, incapaz de reducir sustancialmente la sanción prevista ; de ahí que la antinomia del contenido del artículo 4º constitucional y de la norma impugnada se evidencia al momento en que el primero estable ce una universalidad en la observancia de la ley sin ninguna excepción y la segunda (norma ordinaria) hace una diferenciación sin justificación razonable alguna, privilegiando el desconocimiento, que legislativamente no es aplicable al ciudadano ordinario.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

una diferenciación sin justificación razonable alguna, privilegiando el desconocimiento, que legislativamente no es aplicable al ciudadano ordinario.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días alEXPEDIENTE 4469-2014 3

Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que el planteamiento de inconstitucionalidad carece de sustento porque el principio de igualdad, como ha postulado la Corte de Constitucionalidad, impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma y , asimismo, que las distintas sean tratadas desigualmente conforme sus diferencias, por lo que la norma cuestionada, al establecer un delito que únicamente pueden cometer los jueces cuando por negligencia o ignorancia dicten resoluciones contrarias a la ley, o bien, las fundaren en hechos falsos, no vulnera el principio de igualdad, sino que prevé una sanción para las personas responsables de la administración de justicia cuando incurren en esas conductas; en otras palabras, el delito de prevaricato culposo es aplicable únicamente a los jueces y no a todas las demás personas que desconocen el ordenamiento jurídico vigente en el país, lo que demuestra que por su propia condición de administradores de justicia, no pueden ser tratados de forma igual a los demás ciudadanos, siendo necesario establecer una consecuencia para su proceder cuando pueda considerarse negligente o sea producto de la ignorancia inexcusable; de ahí que el precepto legal impugnado no

tratados de forma igual a los demás ciudadanos, siendo necesario establecer una consecuencia para su proceder cuando pueda considerarse negligente o sea producto de la ignorancia inexcusable; de ahí que el precepto legal impugnado no privilegia a sujeto algun o. B) El Ministerio Público manifestó que, al verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la acción de inconstitucionalidad, como aspecto previo a analizar el fondo del planteamiento, se determina que el solicitante identificó la norma objetada y expresó con claridad la constitucional que estima infringida, pero no efectuó el razonamiento jurídico necesario que evidenciara la tesis en que fundamenta su reclamo, basándose únicamente en el hecho de que existe diferenciación entre ambas normas sin ju stificación razonable, lo que constituye un argumento general que no sustituye el correspondiente análisis comparativo entre la disposición impugnada y la norma constitucional que se señala como vulnerada, siendo evidente que el planteamiento formulado car ece de suficiencia al no manifestar una motivaciónEXPEDIENTE 4469-2014 4

concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las que el accionante afirma que la norma cuestionada es incompatible con el texto constitucional, imposibilitando un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expresados al evacuar la audiencia conferida con anterioridad. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Minis terio Público ratificó los argumentos expuestos en la audiencia que se le confirió previamente.

expresados al evacuar la audiencia conferida con anterioridad. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Minis terio Público ratificó los argumentos expuestos en la audiencia que se le confirió previamente. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que l a Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones espec íficas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones c ontra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el c ontrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. -IIordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. -IIEn el caso objeto de análisis, la norma cuestionada –artículo 463 delEXPEDIENTE 4469-2014 5

Código Penal– establece: “El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado con multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años”. El solicitante estima que la citada norma vulnera el principio de igualdad, consagrado en el artículo 4º constitucional, ya que privilegia a los jueces, determinando una atenuación de la responsabilidad penal por el hecho de su ignorancia inexcusable con la aplicación de una sanción penal más benévola, que la correspondiente a aquellas personas que ignoran el contenido de los preceptos legales vigentes, por lo que la norma objetada clasifica y diferencia situaciones, dándoles un tr atamiento diverso, sin justificación razonable alguna. Ad uce que la existencia del tipo penal de prevaricato culposo beneficia a los encargados de administrar justicia con el establecimiento de una consecuencia jurídica más favorable, en caso de dictar una resolución por desconocimiento e ignorancia, cuando en el caso del ciudadano común que comete una conducta prohibida, a lo sumo, se le aplica como una atenuante, que no reduce sustancialmente la sanción prevista; de ahí que la antinomia del contenido del artículo 4º constitucional y de la norma impugnada se evidencia al momento en que el primero establece una universalidad en la observancia de la ley sin ninguna

sanción prevista; de ahí que la antinomia del contenido del artículo 4º constitucional y de la norma impugnada se evidencia al momento en que el primero establece una universalidad en la observancia de la ley sin ninguna excepción, y la segunda (norma ordinaria) hace una diferenciación sin justificación razonable a lguna, privilegiando el desconocimiento, que legislativamente no es aplicable al ciudadano ordinario. Para dar solución al planteamiento del solicitante, es pertinente indicar que respecto al contenido del artículo 4º de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, esta Corte ha sostenido que: “… la igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley…” (sentencia de dos de diciembre de dos milEXPEDIENTE 4469-2014 6

diez, emitida dentro del expediente 2377-2009). En el mismo sentido, ha asentado que: “… cabe hablar de transgresión al precepto constitucional que reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, cuando la norma, sin justificación, busca hacer una distinción, colocando a un determ inado sujeto en un plano desigual, limitándolo o restringiéndolo en sus derechos frente a otro u otros de similares características o condiciones…” (sentencia de veintinueve de enero de dos mil nueve, dictada en el expediente 3832-2007). -IIIlimitándolo o restringiéndolo en sus derechos frente a otro u otros de similares características o condiciones…” (sentencia de veintinueve de enero de dos mil nueve, dictada en el expediente 3832-2007). -IIIEn congruencia con lo anterior , al analizar el planteamiento del solicitante, es menester indicar que se examinara el fondo del asunto , no obstante, debe puntualizarse que los parámetros de confrontación que el accionante presenta difieren, en gran medida, del verdade ro s ignificado y alcances del principio de igualdad, pues este “… hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos los ciudadanos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, sin clasificarlos, ni distinguirlos, ya que tal extremo implicaría un tratamiento diverso, opuesto al sentido de igualdad preconizado por el texto supremo; sin embargo, para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias…” (sentencia de uno de junio de dos mil seis, emitida d entro del expediente 2243 -2005); ello, porque la norma tachada de inconstitucional, que regula el delito de Prevaricato culposo, tiene como único actor o sujeto activo a un juez, lo que de por sí deja sin sustento cualquier argumento del solicitante, quien , en su planteamiento, parte de un estudio comparativo en el que equipara a cualquier persona con los refe ridos funcionarios judiciales. De esa cuenta, puede advertirse que el precepto legal reprochado no está dirigido hacia todas las personas (como ocurre en gran cantidad de figuras delictivas que regulan un

cualquier persona con los refe ridos funcionarios judiciales. De esa cuenta, puede advertirse que el precepto legal reprochado no está dirigido hacia todas las personas (como ocurre en gran cantidad de figuras delictivas que regulan un sujeto indeterminado, verbigracia, “quien”, “la per sona” o “las personas” ), sino únicamente a aquellos específicos funcionarios que se encargan de dirimir conflictos judiciales.EXPEDIENTE 4469-2014 7

Lo anterior pone de relieve que , en el caso concreto, no podría considerarse que exista una desigualdad en el trato de dos person as con similares características o condiciones, pues , por el contrario, se trata de dos sujetos bien diferenciados (cualquier persona frente al que ocupa el cargo de juez, que es el único facultado para dictar resoluciones judiciales). Así, en todo caso, la violación al principio de igualdad podría patentizarse solo si, por ejemplo, la norma fuera aplicable únicamente a los jueces de determinado orden (civil, penal, laboral, etc.) –sin alguna justificación razonable – ya que eventualmente, ello implicaría un tratamiento diverso, de dos sujetos en las mismas condiciones , que resultaría opuesto al sentido de igualdad que propugna el Magno Texto. En ese orden de ideas, debe señalarse que el tipo penal de prevaricato culposo establece una c onsecuencia penal más f avorable (respecto al delito de prevaricato), por las especiales condiciones en que se comete –ausencia de dolo en la acción de dictar resoluciones contrarias a la ley o fundadas en hechos falsos–, lo que no debe confundirse con el hecho de que cualquier persona, que

prevaricato), por las especiales condiciones en que se comete –ausencia de dolo en la acción de dictar resoluciones contrarias a la ley o fundadas en hechos falsos–, lo que no debe confundirse con el hecho de que cualquier persona, que podría ser un juez, puede incurrir en conductas prohibidas o delictivas, pues, en tales casos, la ley es aplicable a todas las personas , pudiendo, sin distinción alguna, después del procedimiento legal correspondiente, ser objeto de las sanciones respectivas. Como corolario, vale la pena aclarar que en la ley penal existen diversos tipos penales culposos (homicidio, lesiones, etc.) que son aplicables a todas las personas y su existencia, de la misma forma que el prevaricato culposo, no contraría de forma alguna el principio de igualdad, pues resulta evidente que las circunstancias de responsabilidad de una persona que comete un ilícito doloso y otra que incurre en un delito culposo son diversas y conllevan, necesariamente, una mayor o menor sanci ón, en congruencia con el principio de igualdad que , como se apuntó ut supra, también exige que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad promovida deberá declarase sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente , sinEXPEDIENTE 4469-2014 8

condenar en costas al solicitante por no existir sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272 , inciso a) , de la Constitución Política de la

cobro, pero sí imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272 , inciso a) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163 , inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; 29, 39 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 463 del Código Penal. II) No condena en costas al solicitante. III) Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Dany Ottoniel Jerez Ranero, Héctor Rafael Antonio González Obregón, Eddy Rodolfo Esteban Castillo Mota, César Augus to Soc Soc, Claudia Noemí Soc Soc y Linda Izabel Obregón García, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimi ento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA MAGISTRADO MAGISTRADOEXPEDIENTE 4469-2014 9

JUAN CARLOS MEDINA SALAS MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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