Inconstitucionalidad General_4469-2018. -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4469-2018. -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página No. 1 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA Y DI NA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA.
Guatemala, treinta de julio de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por René Javier Paíz De León contra los numerales 1º y 2º y la frase “(…) h aciéndose acreedora a una multa impuesta por las autoridades municipales quienes contravengan la presente disposición (…)” , contenida en el numeral 5º del Acuerdo Municipal inserto en el punto Quinto del Acta 10 -2001 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Santa María Ixhuatán del departamento de Santa Rosa, el quince de marzo de dos mil uno, publicada en el Diario de Centro América el tres de mayo de dos mil uno. El postulante act uó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Dino ra Nohemí Ceijas Díaz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de l Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de l Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el acc ionante se resume: las exacciones municipales cuestionadas, regulan lo siguiente: “1º. Imponer una tasa de quince quetzales
exactos mensuales a cualquier persona individual o jurídica que utilice terrenoPágina No. 2 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
considerado patrimonio fijo del Municipio de Santa M aría Ixhuatán, departamento de Santa Rosa, incluyendo aldeas, caseríos, fincas, cantones , zonas, colonias, lotificaciones, parcelamientos urbanos, por cada poste de metal, madera, cemento o plástico de su propiedad colocado en la vía p ública en esta jurisd icción municipal. 2º. lmponer una tasa de trescientos quetzales exact os m ensuales, a cualquier perso na individual o jurí dica que uti lice terreno considerado patrimonio fijo del Municipio de Santa Mar ía lxhu atán departamento de Santa Rosa, incluyendo aldeas , caserí os, fincas, cantones, zonas, colonias, lotificaciones, parcelamientos urbanos, por cada torre o antena de metal, madera o cualquier otro material, que se utilice para recibir, transmitir o expandir comunicación telefónica, telegráfica de radio difu sión, cable o televisión (...) 5º (…) haciéndose acreedora a u na multa impuesta por las autoridades Municipales, quienes contravengan la presente disposición (…)". Tales disposiciones transgreden los
telefónica, telegráfica de radio difu sión, cable o televisión (...) 5º (…) haciéndose acreedora a u na multa impuesta por las autoridades Municipales, quienes contravengan la presente disposición (…)". Tales disposiciones transgreden los artículos 12, 152, 171 literal a), 243, 255, 239 y 255 , todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: A) los numerales 1º y 2º denunciados, infringen el principio de razonabilidad, establecido en los artíc ulos 239 y 255 constitucionales: i) según el artículo 255 la captación de recurso s de las municipalidades debe sujetarse a pri ncipio contenido en el artículo 239 ambos del Magno Texto, los cuales se complementan con los artículos 35 literal n), 72 y 101 todos del Código Municipal, siendo la equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales dentro de las cuales se encuentran las tasas renta y determinan la proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que corresponde para el ente municipal el cumplimiento de la norma, es decir, debe existir proporcionalidad entre los elementos de cobro y el pago a realizar; ii) elPágina No. 3 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
numeral 1º del Acuerdo impugnado contempla una tasa renta de quince quetzales (Q.15.00) mensuales por la utilización de terreno considerado patrimonio fijo del municipio, sin distinguir si es bien municipal o propiedad privada, por cada poste colocado en la vía p ública, cobrando el uso del espacio que ocupa cada poste
(Q.15.00) mensuales por la utilización de terreno considerado patrimonio fijo del municipio, sin distinguir si es bien municipal o propiedad privada, por cada poste colocado en la vía p ública, cobrando el uso del espacio que ocupa cada poste instalado; iii) en igual sentido, el numeral 2º denunciado, prevé también una tasa renta de trescientos quetzal es mensuales (Q.300.00) por l a utilización de terreno considerado patrimonio fijo del municipio, sin distinguir si es bien municipal o dominio privado, por cada torre o antena de metal, madera o cualquier material (que implica la colocación de cualquier equipo o implemento), para la recepción, transmisión o expansión de comunicación telefónica, telegráfica, de radio difusión, cable o televisión; iv) la facultad de fijar las tasas rentas debe ejercerse en forma razonable y proporcional, de tal forma que la renta cobrada sea proporcional al beneficio que obtiene el administrado de aprovecha rse del espacio público en donde se instalará cada poste torre o antena de metal , madera o cualquier material, según lo previsto en los numerales 1º y 2º objetados; v) en el caso del numeral 1º, el monto mensual de la tasa (Q.15.00) no es proporcional a la contra prestación que recibe el administrado que solo se circunscribe al uso del espacio público, en el cual se encuentra instalado el po ste, mientras que el pago de la tasa renta es una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad mensual, periódica y constante que recibe el ente municipal, a razón de cada unidad de poste que se instala en el municipio; es obvio que la tasa renta se fijó únicamente atendiendo al
y constante que recibe el ente municipal, a razón de cada unidad de poste que se instala en el municipio; es obvio que la tasa renta se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, por lo que en equidad y justicia tributaria , no existe la debida proporci ón entre el costo municipal por el uso del espacio y el beneficio que obti ene el vecino, lo que constituye una lesión a los a rtículos 239 y 255 constitucionales; vi) tomando como base la razonabilidad que debe privar enPágina No. 4 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la Municipalidad de Santa María lxhuatán para la fijación de la tasa renta regulada en el numeral 2º, se concluye que, en justicia, de acuerdo con los pri ncipios de equidad y justicia tributaria que deben prevalecer en la recaudación de los recursos municipales, es desproporcionada l a tasa renta de trescientos quetzales (Q.300.00) mensuales, dado que el beneficio obtenido por el contribuyente se circunscribe únicamente al uso del espacio p úblico, mient ras que el ente municipal recibe como contraprestaci ón una ganancia, un ingreso adicional una utilidad periódica y constante , no exist iendo proporción, ni razonabilidad entre el costo municipal por el uso del espacio público por cada torre, antena o material de cualquier tipo que se coloque y el benef icio que obtiene la persona por el uso de ese espacio, lo que genera infracció n de los art ículos 239 y 255 del texto constitucional. B) el numeral 1º denunciado, vu lnera el principio de legalidad
cualquier tipo que se coloque y el benef icio que obtiene la persona por el uso de ese espacio, lo que genera infracció n de los art ículos 239 y 255 del texto constitucional. B) el numeral 1º denunciado, vu lnera el principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) la Municipalidad de Santa María lxhuatán justifica la imposición de la exacción fijada en el numeral 1º cita do, argumentando que, las autoridades municipales ejercen el gobierno y la administración de los intereses y patrimonio del municipio, que el territorio es continuo, teniendo competencia para la fijación de rentas de los bienes municipales y la determinaci ón y cobro de tasas; ii) si bien es cierto que el territorio del municipio es continuo y que abarca aldeas, caseríos, fincas, cantones, barrios, zonas, colonias, lotificaciones, parcelamientos urbanos y agrarios, la referida municipalidad no puede imponer el gravamen de rentas sobre bienes privados, porque no se encuentra dentro de sus facultades legales; iii) según la parte considerativa del Acuerdo denunciado y lo establecido en el numeral 1º, la autoridad edil, tiene la pretensión de cobrar la suma de qu incePágina No. 5 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
quetzales mensuales por cada poste de metal, madera, cemento o plástico, sin distinguir si el mismo se encuentra colocado en propiedad pú blica o privada; iv) existen tres fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, que son contestes
quetzales mensuales por cada poste de metal, madera, cemento o plástico, sin distinguir si el mismo se encuentra colocado en propiedad pú blica o privada; iv) existen tres fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, que son contestes en el mism o sentido: la Municipalidad no puede imponer un gravamen (en este caso una tasa renta) sobre propiedad privada, porque estaría asumiendo atribuciones que la ley no le otorga; v) la fijación de las rentas de los bienes municipales constituye una facultad co nstitucional de las municipalidades conforme los artículos 253 y 254 del texto constitucional, pero en todo caso ese gravamen sólo se puede imponer sobre el espacio público que administran, de igual forma lo regula el artículo 35 del cód igo Municipal, en s u literal n); vi) en el caso de mé rito, mediante la emisi ón del numeral 1º del Acuerdo denunciado, la referida autoridad municipal pretende cobrar el cargo de quince quetzales mensuales sin distinguir si el poste de metal, madera, cemento o pl ástico se encuentre en propiedad p ública o privada, m áxime cuando la exacción se aplica por utilización de terreno calificado como patrimonio fijo de la municipalidad que incluye y abarca aldeas, caseríos, fincas, cantones, zonas, colonias, lotificaciones, parcelamientos urbanos, apreciando que en el inciso denunciado no existe distingo entre bienes municipales y propiedad privada, por lo que el cargo se aplica por igual; vii) el problema con la norma impugnada es que no hace el deslinde ni la distinción expresa de si e l poste se encuentra en propiedad p ública o privado, por lo que la imposición del gravamen afecta bienes municipales y
aplica por igual; vii) el problema con la norma impugnada es que no hace el deslinde ni la distinción expresa de si e l poste se encuentra en propiedad p ública o privado, por lo que la imposición del gravamen afecta bienes municipales y bienes privados, a nte dicha situación y dada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, se concluye que el numeral 1º viola el art ículo constitucional 152, porque la Municipalidad se está arrogando la facultad de cobrar el cargo descrito sin importar si el poste se encuentra colocado en bienesPágina No. 6 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de dominio municipal o en propiedad privada. C) el numeral 2º denunciado, vulnera el principio de legalidad de las funciones públicas contenidas en el artículo 152 del Texto Supremo: i) mediante el numeral indicado, la autoridad municipal pretende cobrar trescientos quetzales (Q.300.00) mensuales, a cualquier persona individual o jurídic a que utilice terreno por cada torre o antena de metal, madera o cualquier otro material, para los fines que allí se describen, sin hacer la distinción ,si est á colocado o no en propiedad pública o privada, descripción que resulta ser tan amplia que no hac e la diferencia acerca de si este gravamen afecta únicamente a bienes municipales, por lo que también se puede imponer sobre propiedad privada, ya que la descripción es vaga, imprecisa y ambigua; ii) conforme el artículo 35 literal n) del Código Municipal, la autoridad edil puede cobrar las rentas de los bienes municipales, sean de uso público o no,
imponer sobre propiedad privada, ya que la descripción es vaga, imprecisa y ambigua; ii) conforme el artículo 35 literal n) del Código Municipal, la autoridad edil puede cobrar las rentas de los bienes municipales, sean de uso público o no, sin embargo, por el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contenido en el artículo constitucional 152, tales autoridades únicamente tiene n la facultad para fijar las tasas rentas por la colocación de torres o antenas de metal, madera o cualquier otro material sobre los bienes municipales, no así de los que se encuentren en propiedad privada, ya que no existe normativa expresa que le autorice a realizar tal cobro. D) el numeral 2º objetado, viola los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) según el artículo 255 la captación de los recursos municipales debe ajustarse al principio de legalidad dispuesto en el artículo 239 ambos constitucionales, de acuerdo con la equidad y justicia tributaria; ii) por constituir un ingreso municipal, las tasas renta fijadas deben cumplir con las bases de la recaudación, entre las que se encuentra el hecho generador de la obligación tributaria, el que debe estar definido con certeza y claridad, y en caso de ser impreciso, es imposible que surjaPágina No. 7 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la obligación del administrado de pagar la tasa; iii) cuando el numeral 2º se refiere a "cualqu ier otro material", hace relació n a todo tipo de material o elemento distinto a la antena o torre que se coloque en terreno considerado patrimonio fijo
la obligación del administrado de pagar la tasa; iii) cuando el numeral 2º se refiere a "cualqu ier otro material", hace relació n a todo tipo de material o elemento distinto a la antena o torre que se coloque en terreno considerado patrimonio fijo del municipio y que tenga por objeto recibir , transmitir o expandir comunicaci ón telefónica, telegráfica, de radio difusi ón cable o televisi ón, objeto de l a exacci ón que es sumamente amplia por el mismo uso de un pronombre indeterminado como "cualquie r”, parte del numeral que se refiere al cobro de trescientos quetzales (Q. 300.00) por la utilización de terreno por cualquier otro material que resulta ser imprecisa y vaga en cuanto a los objetos que son gravados por la exacción municipal, ya que al hacer menci ón y al referirse a cualquier otro material, se entiende todo tipo de material, sin distinci ón, imprecisión y ambigüedad que genera ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado ; iv) se concluye que el hecho generador de esta tasa renta es impreciso, ambiguo, lo que impide que s e genere la obligació n del administrado de pagarla , ya que no cumple con los requisitos del art ículo constitucional 239, y ante la ausencia de certeza resulta ser incomprensible e inexigible para el contribuyente. E) el numeral 2º objetado, vulnera el artículo 171 literal a) del Texto Supremo: i) el artículo 7 del Decreto 41 -92 del Congreso de la República de Guatema la, Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, es tablece un arbitrio a favor de l as municipalidades de dos quetzales
artículo 7 del Decreto 41 -92 del Congreso de la República de Guatema la, Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, es tablece un arbitrio a favor de l as municipalidades de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor en la capital y cabeceras departamentales y de un quetzal (Q.1.00), en el resto de municipios, previo a contar con la autorización respectiva para utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión; ii) el ámbito de aplicación del inciso 2º en cuesti ón, norma reglamentaria municipal , se contrapone con el artículo 7 citado en la literalPágina No. 8 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
anterior, el cual es disposición de ley ordinaria, entre las cuales existe contradicción, dado que ambas normas gravan la colocaci ón de cualquier material que puede ser equipo destinado para la retrans misión de cable , lo cual lesiona la literal a) del artículo constitucional 171, porque la no rma reglamentaria municipal de inferior jerarquí a entra en colisión con una norma ordinaria creada por el Congreso de la República , como es el artículo 7, de lo que se desprende que la norma de inferior jerarquía (numeral 2º del acuerdo municipal denunciado) resulta ser ilegal e inválida por infracción al principio de jerarquía normativa, lo que redunda en la necesidad de declarar su expulsión del ordenamiento jurídi co. F) el numeral 2º cuestionado colisiona con el art ículo 243 constitucional, que
redunda en la necesidad de declarar su expulsión del ordenamiento jurídi co. F) el numeral 2º cuestionado colisiona con el art ículo 243 constitucional, que regula lo relativo a la prohibición de los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna : i) al permitir la subsistencia del numeral 2º del Acuerdo munic ipal (disposición reglamentaria) y el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable (ley ordinaria) , se puede vulnerar la norma constitucional 243, ya que eventualmente puede generarse una doble im posición, por lo siguiente: 1 ) ambas presentan el mismo hecho generador, como es el uso de terreno o vía pública para instalación de torres, antenas o cualquier otro material que puede ser equipo de retransmisi ón; 2 ) el sujeto pasivo es el mismo, las perso nas individuales o jurídicas que comercializan la prestación de servicios de televisión por cable, por internet o telecomunicaciones; 3) El sujeto con poder tributario es: la Municipalidad de Santa María lxhuatán, departamento de Santa Rosa y 4) Periodo de imposici ón: mensual. G) la frase denunciada en el numeral 5º infringe el derecho de defensa, establecido en el artículo 12 constitucional: i) el numeral 5º indicado considera que, para el futuro, las personas individuales o jurídicas quePágina No. 9 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
coloquen postes, antenas o torres en el Municipio deberán contar con la licencia
Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
coloquen postes, antenas o torres en el Municipio deberán contar con la licencia municipal respectiva, siendo la circunstancia agravante de este inciso la frase: "(...) haciéndose acreedora a una multa impuesta por las autoridades Municipales, quienes contravengan la pres ente disposición (...)" , lo que significa que las personas individuales o jurídicas que coloquen en el futuro postes, antenas o torres en el municipio y contravengan la obligación de tramitar y obtener la licencia respectiva de parte de la municipalidad, s erán objeto de una multa impuesta por tales autoridades sin agotar previamente el procedimiento administrativo correspondiente, a efecto que el administrado pueda hacer uso de su derecho de defensa; ii) la f rase denunciada impone la sanció n de una vez, haciendo caso omiso e inobservando lo dispuesto en los art ículos 140 y 154 del Código Municipal, por vi rtud de los cuales los expedientes administrativos deben impulsarse observa ndo el derecho de audiencia y ninguna persona pod rá ser objeto de sanció n, sin qu e se le haya citado, o ído y vencido en procedimiento administrativo preestablecido, en atención a la infracción que se le impute.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los numerales 1º y 2º y la frase “(…) haciéndose acreedora a una multa impuesta por las autoridades municipales quienes contravengan la presente disposición (…)” , contenida en el numeral 5º
No se decretó la suspensión provisional de los numerales 1º y 2º y la frase “(…) haciéndose acreedora a una multa impuesta por las autoridades municipales quienes contravengan la presente disposición (…)” , contenida en el numeral 5º del Acuerdo Municipal inserto en el punto Quinto del Acta 10 -2001 de la Sesión Extraordinaria celebrada por e l Concejo Municipal de Santa María Ixhuatán del departamento de Santa Rosa, el quince de marzo de dos mil uno, publicada en el Diario de Centro América el tres de mayo de dos mil uno . Se dio a udiencia por quince días al Conc ejo Municipal de Santa María Ixhuatán, del departamento de Santa Rosa y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de AsuntosPágina No. 10 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Santa María Ixhuatán, departamento de Santa Rosa, no evacuo. B) El Ministerio Público manifestó, a) en relación a que los numerales 1º y 2º del Acuerdo municipal denunciado se infringen el principio de razonabilidad: i. la Corte de Constitucionalidad ha es tablecido que es competencia de las corporaciones municipales crear tasas las cuales son "...la cuota-parle del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y ef ectivo consumo de tales servicios..." y que para su fijaci ón deben observarse los
cuota-parle del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y ef ectivo consumo de tales servicios..." y que para su fijaci ón deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a unque constituya una facul tad discrecional; ii. los argumentos del solicitante no demuestra n la violaci ón a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto los mismos no enervan los aspectos que pudo toma r en cuenta la municipalidad al emitir la disposici ón impugnada que grava el espacio público, pudiendo ser en primer lugar, mejorar la infraestructura de banquetas , ampliar el paso peatonal o la v ía p ública, en segundo lugar , el terreno municipal puede ser utilizado para obtener otros beneficios, los que debe sustentar con criterios técnicos y de avalúos inmobiliarios concretos, dependiendo del terreno considerado patrimonio fijo del municipio, en los cuales se instalen torres o antenas de metal, madera o cualquier otro m aterial que se utilice para recibir transmitir o expandir comunicación telef ónica, telegráfica, de radio difusi ón cable o televisi ón; iii. las motivaciones fo rmuladas por el postulante no demuestran por si mismos la vulneraci ón a los principios relacionados que establezcan una transgresi ón evidente a los principiosPágina No. 11 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
garantizados en los ar tículos 239 y 255 constitucionales para que pudiese hacerse la d eclaratoria de inconstitucionalidad; b) la vulneración del numeral 1º
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
garantizados en los ar tículos 239 y 255 constitucionales para que pudiese hacerse la d eclaratoria de inconstitucionalidad; b) la vulneración del numeral 1º denunciado al principio de legalidad de las funciones públicas contenidas en el artículo 152 del texto Supremo: no se establece la vulneración alegada el solicitante en cuanto a que la n orma no hace distinción de si los postes son colocados en propiedad pública o privada, ya que como se ha determinado la tasa de quince quetzales se impone respecto de la utilización de espacio municipal, que se considera patrimonio fijo, es decir, propieda d pública municipal ; c) el numeral 2º del Acuerdo municipal impugnado viola el principio de legalidad de las funciones públicas, contenido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala: no se establece la vulneración alegada p or el solicitante en cuanto a que la norma no hace distinción de si los postes son colocados en propiedad pública o privada, ya que como se ha determinado la tasa de quince quetzales se impone respecto de la utilización de espacio municipal, que se considera patrimonio fijo, es decir, propiedad pública municipal; d) el inciso 2º objetado, viola los artículos 239 y 255 del Magno Texto: i. no se advierte la imprecisión o ambigüedad denunciada, por cuanto la frase “o cua lquier otro material se refiere al mater ial con que estén hechas las torres o antenas, distintas al metal o madera, por lo que la frase no debe entenderse en el sentido que se aduce; ii. no se determina la imprecisión alegada, o que sea una frase vaga en
material se refiere al mater ial con que estén hechas las torres o antenas, distintas al metal o madera, por lo que la frase no debe entenderse en el sentido que se aduce; ii. no se determina la imprecisión alegada, o que sea una frase vaga en cuanto a los objetos que son gravados por la exacción municipal, no debiendo tomar la frase de forma aislada, sino contextual, sentido que va encausado a que la tasa grava el uso del terreno municipal en el que se coloquen anteras o torres, ya sean de metal, madera o cualquier otro material, para realizar las actividades que se refiere la disposici ón, por lo que no se advierte la violación indicada, puesPágina No. 12 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la disposición es clara y precisa sobre lo que se está fijando la tasa municipal; e) de la violación del numeral 2º objetado, al artículo 171 literal a) constitucional: i. la Corte de Constitucionalidad re iteradamente ha señalado que la fijación de la renta por medio de acuerdos municipa les es una atribución legal del concejo municipal que no requiere consenso o acuerdo con particulares por tratars e de la administración directa de los bienes municipales d e uso común para el debido ordenamiento territorial, los que norman cuestiones que pertenecen al campo de acción d e una ley, ni provocan efectos modificatorios derogatorios de ley alguna, ambas cues tiones que podrían acarrear inconstitucionalidad ; ii. las person as individuales o jurídicas que por motivos comerciales o industriales requieren utilizar el espacio público municipal deben cumplir con la s ordenanzas que se
ambas cues tiones que podrían acarrear inconstitucionalidad ; ii. las person as individuales o jurídicas que por motivos comerciales o industriales requieren utilizar el espacio público municipal deben cumplir con la s ordenanzas que se emitan de conformidad con el prin cipio de le galidad, lo cual es aplicable al presente caso, pues la disposición impugnada está relacionada con el ordenamiento territorial y en consecuencia se establece como pago una renta o tasa que la municipalidad ha fijado formalmente por el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, dado que en el caso de análisis se fija por el uso de la vía p ública o de terrenos que le pertenezcan a la aludida municipalidad; iii. con fundamento en ese principio el acuerdo municipal se ha emitido con forme lo dispone el artículo 255 constitucional, en ejercicio de la autonomía municipal y con base en lo dispuesto por el artículo 35 inciso n) del Código Municipal que establece que los Concejos Municipales tienen la atribución para fijar las rentas de lo s bienes municipales, sean de uso común o no ; iv. la circunstancia que el artículo 7 del Decreto 41 -92 del Congreso de la República de Guatemala, establezca un arbitrio a favor de las municipalidades, no hace inconstitucional la disposición contra la que se hace el presente planteamiento,Página No. 13 Expediente No 4469-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
por cuanto la misma fue emitida en el ámbito de las atribuciones que corresponden a la Municipalidad conforme lo dispone la normativa constitucional y ordinaria relacionadas, porque esta fija una tasa y la disposición de la ley fija un
por cuanto la misma fue emitida en el ámbito de las atribuciones que corresponden a la Municipalidad conforme lo dispone la normativa constitucional y ordinaria relacionadas, porque esta fija una tasa y la disposición de la ley fija un arbitrio a favor de las municipalidades pero específicamente va relacionada a las personas jurídicas o individuales que enmarquen su actuación en lo dispuesto en la Ley Reguladora del Uso y Captación de señales Vía Satélite y su Distribució n por cable, por lo que ambas normas tienen su ámbito de validez material , personal, espacial y temporal ya que de existir la supuesta antinomia, no es una cuestión de inconstitucionalidad sino de legalidad que puede ser solucionada conforme lo indica la Ley del Organismo Judicial; v. no se establece que el inciso 2º impugnado sea contradictorio al ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley antes citada, por lo tanto no se transgrede el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que cada disposición tiene su ámbito de aplicación y la naturaleza de lo que cada una se refiere es distinta, la disposición municipal fija una tasa renta respecto de los bienes municipales de su jurisdicción y la disposición legal fija un impuesto a favor de todas las municipalidades (arbitrio), por lo que en ese contexto la municipalidad de ninguna manera está legislando, sino que emitió un Acuerdo en el que fija una tasa renta por el uso de la vía pública o de terrenos municipales, q ue evidentemente son bienes propiedad del municipio con b