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Inconstitucionalidad General_4476-2010 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4476-2010 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4476-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4476-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO

CHACÓN CORA DO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, ocho de diciembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitu cionalidad general parcial de los párraf os cuarto, quinto y sexto del artículo 1; las palabras “y similares” del artículo 6; la palabra “juegos” del artículo 7; las palabras “y similares” del artículo 8; del Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mi l novecientos cincuenta y seis, Reglamento para Loterías, Rifas y Juegos que lleven a cabo personas particulares y sus respectivos Derechos, formulado por Fernando José Figueroa Ovalle . El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los Abogados Hugo Roberto Figueroa Ovalle y José Adolfo Flamenco Jau. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, vulnera el

Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) Vulneración del artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República. Las normas impug nadas, alteran el espíritu de dos leyes ordinarias: el Decreto Ley 106, Código Civil, y el Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. b) Inconstitucionalidad del párrafo quinto del artículo uno del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. La norma adolece de inconstitucionalidad porque viola lo establecido en el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque altera el espíritu de los artículos cuatrocientos 477, 478 y 479 del Código Penal. Las loterías y cartones y los bingos no son lícitos, debido a que de conformidad con el artículo 479 del Código Penal, 2137 del Código Civil y el párrafo octavo del Acuerdo impugnado, las rifas líci tas son aquellas cuya participación se da por medio de billetes legalmente expedidos. La participación de la rifa de cartones , los bingos se produce por medio de cartones no mediante billetes legalmente expedidos, demuestran que son juegos a los que se pue den considerar ilícitos. Las ruedas de la fortuna son juegos de azar. No se puede reglamentar respecto de los derechos y obligaciones de las personas que se dediquen a la lotería de

considerar ilícitos. Las ruedas de la fortuna son juegos de azar. No se puede reglamentar respecto de los derechos y obligaciones de las personas que se dediquen a la lotería de cartones, bingos, ruedas de la fortuna y otros similares, porque esto alte ra el espíritu del artículo 477 del Código Penal, el que tipifica el delito de juegos ilícitos. c) Inconstitucionalidad del párrafo sexto del artículo uno del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. El párrafo sexto impugnado, contraviene lo estipulado en el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República, debido a que reglamenta una actividad que altera el espíritu de los artículos 477 y 478 del Código Penal , concretamente, la actividad de personas que se dedican al juego de bombones, el que constituye un juego de envite, suerte o azar, los que están prohibidos por los artículos indicados. d) Inconstitucionalidad de las palabras “y similares” del artículo seisExpediente 4476-2010 2

del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. Las palabras “y similares” impugnadas alteran el espíritu del artículo 2137 del Código Civil que regula que la participación o interés en una lotería o rifa, solo se acreditarán con el billete o documento legalmente expedido. El artículo mencionado norma respecto de los billetes de lotería o rifas legalmente expedidos, pero no reglamenta lo relativo a juegos similares a la lotería y rifas. Por la

artículo mencionado norma respecto de los billetes de lotería o rifas legalmente expedidos, pero no reglamenta lo relativo a juegos similares a la lotería y rifas. Por la circunstancia narrada anteriormente, el Acuerdo impugnado altera el espíritu del artículo 2137 del Código Civil, que únicamente regula lo relacionado con la emisión de billetes de lotería y rifas, pero no de sus similares. e) Inconstitucionalidad de la palabra “juegos” del artículo siete del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. Al interpretar la norma en su contexto se debe inferir que la palabra “juegos” se refiere a juegos de azar, debido a qu e se equipara a las rifas y loterías, que son juegos de suerte. Por lo expresado, la palabra “juegos” de la norma impugnada, altera el espíritu del artículo 477 del Código Penal que prohíbe las casas de juego, de suerte, envite o azar, lo que tornaría imposible la posibilidad de otorgar autorizaciones a personas que pretendan abrir al público una casa de juegos de suerte, envite o azar. f) Inconstitucionalidad de las palabras “y similares” del artículo ocho del Acuerdo emitido por el Presidente de la Repúbl ica el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. Las palabras “y similares” impugnadas alteran el espíritu del artículo 2137 del Código Civil que regula la participación o interés en una lotería o rifa, solo se acreditarán con el billete o do cumento legalmente expedido. El artículo mencionado norma respecto

Código Civil que regula la participación o interés en una lotería o rifa, solo se acreditarán con el billete o do cumento legalmente expedido. El artículo mencionado norma respecto de los billetes de lotería o rifas legalmente expedidos, pero no reglamenta lo relativo a juegos similares a la lotería y rifas. Por la circunstancia narrada anteriormente, el Acuerdo impugnado altera el espíritu del artículo 2137 del Código Civil, que únicamente regula lo relacionado con la emisión de billetes de lotería y rifas, pero no de sus similares.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 1; las palabras “y similares” del artículo 6; la palabra “juegos” del artículo 7; las palabras “y similares” del artículo 8; del Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de may o de mil novecientos cincuenta y seis, Reglamento para Loterías, Rifas y Juegos que lleven a cabo personas particulares y sus respectivos Derechos. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Gobernación y al Ministerio Público, por medio de la Fisca lía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Gobernación expresó que el Reglamento del que se impugnan algunos de sus artículos, no fue emitido para desarrollar una ley, porque no existe una ley ordinaria que regule lo relativo a loterías y rifas, por ello, el Reglamento impugnado no

algunos de sus artículos, no fue emitido para desarrollar una ley, porque no existe una ley ordinaria que regule lo relativo a loterías y rifas, por ello, el Reglamento impugnado no puede alterar el espíritu de ninguna ley. Indicó, además, que las cláusulas impugnadas no contravienen la norma suprema, sino que complementan la norma penal y demás leyes de carácter ordinario que cita el accionante. Citó al autor guatemalteco, José Arturo Sierra González, para expresar que “un auténtico asunto de colisión de una norma de inferior jerarquía con la Carta Suprema que debe ser objeto de atención por el tribunal específico, sólo es la que se produce en aquellos casos en donde se vislumbre un choque frontal, a fondo y sin lugar a dudas con la norma constitucional, bien sea, porque las normas inferiores tergiversen, restrinjan o disminuyan derechos, principios o valores protegidos por la Norma Suprema, o bien, porque desordenen la estructura organizativa fundamentalExpediente 4476-2010 3

del Estado y sus organizaciones o la distribución y ejercicio de las consecuencia o Poder Público”. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. B) El Ministerio Público señaló que respecto del párrafo cuarto, del artículo 1 del Acuerdo impugnado, no advierte que aquella altere el espíritu del artículo 479 del Código Penal, debido a que el tipo penal regulado establece sanciones a los sujetos activos que operan con loterías o rifas no autorizadas legalmente, y en el caso concreto, es el Acuerdo impugnado el que las dota de legitimidad. Por l o considerado, la

activos que operan con loterías o rifas no autorizadas legalmente, y en el caso concreto, es el Acuerdo impugnado el que las dota de legitimidad. Por l o considerado, la inconstitucionalidad solicitada contra el párrafo quinto del artículo uno del Acuerdo referido debe ser declarada sin lugar. Respecto del párrafo quinto señaló que contrario a lo afirmado por el solicitante, no son únicamente los billetes los que podrían autorizarse, sino también “los documentos legalmente expedidos” , que de acuerdo a lo regulado en los artículos 2137 y 2142 del Código Civil, también pueden acreditar el interés o participación en una rifa o lotería. Esos documentos adquier en licitud al ser autorizados por el órgano administrativo competente, en este caso, el Ministerio de Gobernación , de acuerdo a lo establecido en el artículo 36, literal c), de la Ley del Organismo Ejecutivo. Por lo expresado, no puede acogerse la tesis fo rmulada por el solicitante de la inconstitucionalidad. En relación al párrafo sexto, manifestó que el contenido impugnado riñe con lo establecido en los artículos 477 y 478 del Código Penal, porque aunque las loterías y rifas son juegos de azar que como excepción se consideran legales, sólo a estos le corresponde esta caracterización -lícitos-, por lo que lo normado en el Acuerdo impugnado contraviene leyes superiores, circunstancia que viabiliza la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo sexto imp ugnado. En re ferencia a l artículo sexto, consideró que el Código Penal y el Código Civil en sus partes conducentes regulan lo relativo a loterías y rifas, sin que se haga mención de juegos similares, tal como lo

consideró que el Código Penal y el Código Civil en sus partes conducentes regulan lo relativo a loterías y rifas, sin que se haga mención de juegos similares, tal como lo preceptúa el Acuerdo impugnado, por lo que esa circunstancia hace que su contenido sea contrario a lo dispuesto en aquellas normas de carácter superior. Respecto del artículo siete, señaló que la norma impugnada transgrede lo estipulado en el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República porque el Reglamento contradice lo establecido en los Códigos Penal y Civil al normar aspectos que estos no regulan. Por la circunstancia expresada la inconstitucionalidad es procedente. Solicitó que al dictarse la sentencia se declare sin lug ar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra los párrafos cuarto y quinto del artículo uno del Acuerdo Gubernativo impugnado; y con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta contra el párrafo sexto del artículo uno, las palabras “y similares” del artículo seis, la palabra “juegos” del artículo siete, y las palabras “y similares” del artículo ocho del Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró y ratificó los conceptos que emitió cuando evacuó la audiencia concedida. Desacreditó las posturas del Ministerio Público y del Ministerio de Gobernación porque de acuerdo a la tesis presentada los párrafos y frases impugnadas alteran el espíritu de los artículos de los Códigos Penal y Civil señalados. Solicitó que se declare con

porque de acuerdo a la tesis presentada los párrafos y frases impugnadas alteran el espíritu de los artículos de los Códigos Penal y Civil señalados. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial total de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 1; las palabras “y similares” del artículo 6; la palabra “juegos” del artículo 7; las palabras “y similares” del artículo 8; del Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. B) El Ministerio de Gobernación reiteró los conceptos que emitió cuando evacuó la audiencia concedida y agregó que la acción planteada es notoriamente improcedente porque por suExpediente 4476-2010 4

intermedio se pretende revisar si determinadas disposiciones reglamentarias contravienen normas contenidas en leyes ordinarias y no respecto de normas constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que po r quince días le fue conferida. Solicitó que al dictarse la sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra los párrafos cuarto y quinto del artículo uno del Acuerdo Gubernativo impugnado; y con lugar la ac ción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta contra el párrafo sexto del artículo uno, las palabras “y similares” del artículo seis, la palabra “juegos” del artículo siete, y las palabras “y similares” del artículo ocho del Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente

las palabras “y similares” del artículo seis, la palabra “juegos” del artículo siete, y las palabras “y similares” del artículo ocho del Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. CONSIDERANDO --- I --- La doctrina constitucional ha establecido que el principio de presunción de legitimidad de las leyes obedece a otros principios de relevancia en el orden jurídico, tales como el de seguridad y el democrático, los cuales, respectivamente, garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensable para su desarrollo y que el legislador acoja, por medio de la representación que ostenta, las ideas de su comunidad social para plasmarlas en normas reguladoras. Aquella presunción no es de carácter absoluto, porque se admite la posibilidad de que el poder legislativo, en determinadas circunstancias, pudiera desvi arse de un marco ordenador de carácter supremo demarcado por la Constitución y los valores fundamentales de la humanidad. De ahí que, como avance jurídico, se haya instituido el control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise la p untualidad de las leyes con el orden superior de un país, estando a cargo dicha revisión por un tribunal de Derecho. Debe entenderse que la gran mayoría de la legislación es emitida con la coherencia necesaria respecto del régimen constitucional, pero cab e suponer que algunas leyes, total o parcialmente, no aprueben el requisito esencial de concordancia con las normas fundamentales. En este último evento, al abrirse un proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional, correspondería al incon forme o impugnante de una ley o

parcialmente, no aprueben el requisito esencial de concordancia con las normas fundamentales. En este último evento, al abrirse un proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional, correspondería al incon forme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdic cional sobre la ruptura de tal legitimidad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir, que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos sólidos y serios que se aporten pa ra la discusión del cuestionamiento). Esto explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascende ncia de la decisión (que en los juicios de inconstitucionalidad general conlleva efectos erga omnes , y no sólo para los sujetos procesales) como porque, además, su declaratoria objeta el criterio legislativo o reglamentario realizado por la representatividad de la mayoría democrática. Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (artículo 42 ibídem) que se examinen “todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes”, por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no

se examinen “todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes”, por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer argumentación de todos y cada uno de los puntos objetoExpediente 4476-2010 5

de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibídem). --- II --- Fernando José Figueroa Ovalle, afirma que la normativa impugnada, transgrede el texto constitucional por las siguientes razones: a) Vulneración del artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República. Las normas impugnadas, alteran el espíritu de dos leyes ordinarias: el Decreto Ley 106, Código Civil, y el Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. b) Inconstitucionalidad del párrafo quinto del artículo uno del Acuerdo em itido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. La norma adolece de inconstitucionalidad porque viola lo establecido en el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque altera el espíritu de los artículos cuatrocientos 477, 478 y 479 del Código Penal. Las loterías y cartones y los bingos no son lícitos, debido a que de conformidad con el artículo 479 del Código Penal, 2137 del Código Civil y el párrafo octavo del Acuerdo impugnado, las rifas lícitas son

bingos no son lícitos, debido a que de conformidad con el artículo 479 del Código Penal, 2137 del Código Civil y el párrafo octavo del Acuerdo impugnado, las rifas lícitas son aquellas cuya participación se da por medio de billetes legalmente expedidos. La participación de la rifa de cartones, los bingos se produce por medio de cartones no mediante billetes legalmente expedidos, demuestran que son juegos a los que se pueden considerar ilícitos. Las ruedas de la fortuna son juegos de azar. No se puede reglamentar respecto de los derechos y obligaciones de las personas que se dediquen a la lotería de cartones, bingos, ruedas de la fortuna y otros similares, porque esto altera el espíritu del artículo 477 del Código Penal, el que tipifica el delito de juegos ilícitos. c) Inconstitucionalidad del párrafo sexto del artículo uno del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el dieciocho d e mayo de mil novecientos cincuenta y seis. El párrafo sexto impugnado, contraviene lo estipulado en el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República, debido a que reglamenta una actividad que altera el espíritu de los artículos 477 y 478 del Código Penal, concretamente, la actividad de personas que se dedican al juego de bombones, el que constituye un juego de envite, suerte o azar, los que están prohibidos por los artículos indicados. d) Inconstitucionalidad de las palabras “y simi lares” del artículo seis del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. Las palabras “y similares” impugnadas alteran el

indicados. d) Inconstitucionalidad de las palabras “y simi lares” del artículo seis del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. Las palabras “y similares” impugnadas alteran el espíritu del artículo 2137 del Código Civil que regula que la particip ación o interés en una lotería o rifa, solo se acreditarán con el billete o documento legalmente expedido. El artículo mencionado norma respecto de los billetes de lotería o rifas legalmente expedidos, pero no reglamenta lo relativo a juegos similares a la lotería y rifas. Por la circunstancia narrada anteriormente, el Acuerdo impugnado altera el espíritu del artículo 2137 del Código Civil, que únicamente regula lo relacionado con la emisión de billetes de lotería y rifas, pero no de sus similares. e) Incon stitucionalidad de la palabra “juegos” del artículo siete del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. Al interpretar la norma en su contexto se debe inferir que la palabra “juegos” se refi ere a juegos de azar, debido a que se equipara a las rifas y loterías, que son juegos de suerte. Por lo expresado, la palabra “juegos” de la norma impugnada, altera el espíritu del artículo 477 del Código Penal que prohíbe las casas de juego, de suerte, en vite o azar, lo que tornaría imposible la posibilidad de otorgar autorizaciones a personas que pretendan abrir al público una casa de juegos de suerte, envite o azar. f) Inconstitucionalidad deExpediente 4476-2010 6

que tornaría imposible la posibilidad de otorgar autorizaciones a personas que pretendan abrir al público una casa de juegos de suerte, envite o azar. f) Inconstitucionalidad deExpediente 4476-2010 6

las palabras “y similares” del artículo ocho del Acuerdo emiti do por el Presidente de la República el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. Las palabras “y similares” impugnadas alteran el espíritu del artículo 2137 del Código Civil que regula la participación o interés en una lotería o rifa, solo s e acreditarán con el billete o documento legalmente expedido. El artículo mencionado norma respecto de los billetes de lotería o rifas legalmente expedidos, pero no reglamenta lo relativo a juegos similares a la lotería y rifas. Por la circunstancia narrada anteriormente, el Acuerdo impugnado altera el espíritu del artículo 2137 del Código Civil, que únicamente regula lo relacionado con la emisión de billetes de lotería y rifas, pero no de sus similares. --- III --- Esta Corte, en la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro, señaló: “…El principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal

en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…”. La transcripción anterior es aplicable al presente caso, debido a que el accionante, en su exposición, se limita a denunciar la contradicción existente entre algunas normas de carácter ordinario y el texto, los artículos y los párrafos del Acuerdo impugnado, pero no realiza ese ejercicio o no demuestra la confrontación que existe entre las normas del Acuerdo mencionado y las constitucionales. Además, sólo hace una referencia tangencial a la posibilidad de que se produzca vulneración al texto constitucional , en lugar de hacer la confrontación exigida entre la norma impugnada y las constitucionales, que según el criterio del accionante, fueron contravenidas. El accionante, también efectúa una serie de

a la posibilidad de que se produzca vulneración al texto constitucional , en lugar de hacer la confrontación exigida entre la norma impugnada y las constitucionales, que según el criterio del accionante, fueron contravenidas. El accionante, también efectúa una serie de conjeturas respecto a l os elementos o documentos que las autoridades deben autorizar para que los juegos de azar pu eden ser considerados lícitos, para señalar, finalmente, en forma generalizada su inconformidad con los artículos, párrafos y palabras contenidos en el Acuerdo, que según su criterio son inconstitucionales, haciendo referencia a situaciones fácticas y supuestas interpretaciones de leyes vigentes de carácter penal y civil relacionadas con el asunto, sin realizar el debido e ineludible análisis jurídico -comparativo individualizado entre las disposiciones objetadas y las normas constitucionales que estima vulneradas. Como ya se señaló, en reiterados fallos est e Tribunal Constitucional ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de leyes requiere que, tal como lo prescribe el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el interesado exprese los argumentos en forma debidamente razonada y clara de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo, de manera individualizada y con base enExpediente 4476-2010 7

argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas constitucionales que se aducen infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el tribunal; por ende, como se ha expresado en otros casos similares, el análisis de los planteamientos realizados por el impugnante en su memorial de interposición, conducen a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad

pueden ser sustituidos por el tribunal; por ende, como se ha expresado en otros casos similares, el análisis de los planteamientos realizados por el impugnante en su memorial de interposición, conducen a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, debido a que la exposición carece de la argumentación aludida y no contiene el enfoque jurídico comparativo entre esas disposiciones y las constitucionales que estima transgredidas, sino que se concreta a denunciar las supuestas contradicciones entre las normas señaladas y aquellas contenidas en los Códigos Penal y Civil , que no pueden ser objeto de estudio en la presente vía, por lo expresado con anterioridad. Otro aspecto que confirma la decisión desestimatoria de la presente acción es que el artículo constitucional que se denuncia vulnerado (183, literal e), no se corresponde con el caso concreto que se denuncia, debido a que la norma constitucional mencionada hace referencia a la posibilidad de que mediante la acción reglamentaria no se altere el espíritu de la norma, pero para ello, el Reglamento emitido por el Organismo Ejecutivo debe e star íntimamente vinculado, es decir, debe derivar de la norma que se está reglamentando, situación que no se produce en el presente caso con los artículos 477, 478 y 479 del Código Penal , y 2137 del Código Civil, debido a que el Reglamento impugnado en esta acción no desarrolla una ley especial referida a los juegos de azar, ni tampoco est á reglamentando los artículos del Código Penal y del Código Civil que se denuncian como contravenidos. En conclusión, la acción planteada carece de contenido argumental o comparativo para establecer la inconstitucionalidad denunciada , circunstancia que no puede subsanar

denuncian como contravenidos. En conclusión, la acción planteada carece de contenido argumental o comparativo para establecer la inconstitucionalidad denunciada , circunstancia que no puede subsanar por su cuenta esta Corte, es decir, no puede sustituir por sí mism a la base argumental que corresponde con exclusividad a las partes del proceso constitucional, porque de hacerlo perdería su carácter neutral para decidir según las distintas proposiciones que resulten entre las partes y en la propia intelección de los pre ceptos impugnados . Se advierte, además, que no hay argumentación sino afirmación de que los artículos impugnados son inconstitucionales , situación que impide un pronunciamiento de la trascendencia de la inconstitucionalidad (equivalente a la derogatoria) d e las normas respecto de las cuales se hizo el planteamiento. Por los motivos conside

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