Inconstitucionalidad General_448-2006 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_448-2006 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 448-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 448-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
GLADYS CHACÓN CORADO QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, treinta de enero de dos mil ocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Hugo Fernando Zúñiga Ramírez contra los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 40 del Reglamento General de Evaluación y Promoción del Estudiante de la Universidad de San Carlos de Guatemala, emitido por el Consejo Superior Universitario. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Urías Eliazar Bautista Orozco, Nem esio Cabrera Palencia y Carlos René Conde Albizures.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: El accionante estima que las normas impugnadas transgreden el derecho constitucional a la educación, lo cual conlleva la conculcación de otras ga rantías y derechos reconocidos por la Carta Manga, según se resume: a) el Estado de Guatemala debe garantizar la libertad (no la restricción) de la enseñanza y del criterio docente, lo cual implica un derecho de libertad inherente a los docentes en el ejer cicio de su función; además, el Estado debe proveer, suministrar o proporcionar de la manera más cómoda
implica un derecho de libertad inherente a los docentes en el ejer cicio de su función; además, el Estado debe proveer, suministrar o proporcionar de la manera más cómoda posible la educación a sus habitantes, incluyéndose la educación superior; de ahí la necesidad de fundar y mantener centros educativos, resguardando y promoviendo el libre acceso a los existentes, mediante la tutela del derecho a la educación; b) las obligaciones estatales cumplidas por medio de la Universidad de San Carlos de Guatemala y vertidos en derechos plenos para todos los habitantes de la Repúbli ca están siendo contrariados y tergiversados con la emisión del reglamento impugnado, puesto que el hecho de indicar en el artículo 24 que se le otorga al estudiante hasta tres oportunidades para asignarse y cursar una misma asignatura, que ningún estudiante podrá cursar más de tres veces una misma asignatura, en el 25 que el estudiante tiene hasta tres oportunidades para solventar un mismo curso en la denominada "Escuela de vacaciones", en el 27 que el estudiante que haya cursado tres veces una asignatura y las haya reprobado, podrá inscribirse una sola vez en otra carrera de la misma facultad, otra facultad, escuela no facultativa o centro regional como estudiante de primer ingreso y ésta decidirá las equivalencias que considere apropiadas, siempre y cuando no se trate del mismo curso del área común, y en el 30 que el estudiante inscrito que no se asigne ningún curso o actividad académica se le congelará la matrícula estudiantil durante el ciclo lectivo que corresponda; conlleva transgresión al el derecho s upremo que todo estudiante posee de acceder a una
congelará la matrícula estudiantil durante el ciclo lectivo que corresponda; conlleva transgresión al el derecho s upremo que todo estudiante posee de acceder a una educación superior en el área que elija, y lo indicado constituye un retroceso y no un desarrollo en su educación; c) regular en el reglamento impugnado un límite máximo de oportunidades que tendría el estu diante para asignarse y cursar una misma asignatura viola el espíritu de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la educación se refiere, puesto que es prioritario que los habitantes de la República sean sometidos a constante y permanente aprendizaje por medio del estudio, prueba de ello es que el artículo 74 constitucional establezca como derecho y deber de los habitantes del país recibir educación inicial; lo cual indica que el Estado de Guatemala garantiza, promueve, desarrolla y facilita la Educación Superior yExpediente 448-2006 2
Profesional; d) se viola el principio de protección a la persona establecido en el artículo 1 constitucional, pues siendo el fin supremo del Estado la realización del bien común, éste debe fomentar y facilitar la educación universitaria a todos los habitantes del país a efecto de lograr con profesionales capaces el desarrollo de la sociedad y que impere el bien común; e) las normas impugnadas conculcan el artículo 2 de la Carta Magna, en cuanto al deber del Estado de garantizar a los habitantes de la República el desarrollo integral de la persona, pues el desarrollo integral o completo de una persona se produce cuando se le permite estudiar lo que realmente desea y según las capacidades y facultades inherentes a su persona , lo cual no sucede con la aludida
desarrollo integral de la persona, pues el desarrollo integral o completo de una persona se produce cuando se le permite estudiar lo que realmente desea y según las capacidades y facultades inherentes a su persona , lo cual no sucede con la aludida normativa, puesto que penaliza al estudiante con no aceptar su asignación a determinado curso cuando lo ha reprobado en tres ocasiones; f) el principio de igualdad, establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, también resulta violado, ya que es contradictorio que con una norma de naturaleza reglamentaria se pretenda vedar el libre albedrío que tiene un estudiante de ingresar, asignarse y cursar la asignatura de la carrera que elija, en la facultad que considere apta conforme sus capacidades, sin importar el número de ocasiones que éstas sean. Además, se viola la igualdad entre estudiantes, pues se hace distinción de uno sobre otro, ya que no se considera igual a un estudiante que no ha podido aprobar un curso asignado en tres ocasiones, sobre otros que sí lo ha hecho, pues al primero se le expulsa definitivamente de la respectiva facultad, mientras que el segundo continúa en ella. Esto implica discriminación y privilegio de unas personas sobre otras; g) en las normas denunciadas se tergiversa el derecho a la educación, pues de conformidad con el artículo 71 constitucional, el Estado debe crear un sistema en el que los habitantes de la República puedan hallar un acceso fácil a la educación, y con tales normas se limita la educación superior, con el hecho de impedir el estudio de una persona en la Facultad de su elección, si ésta no ha aprobado el curso en un máximo de tres oportunidades; h) las normas impugnadas violan el artículo 74 co nstitucional,
persona en la Facultad de su elección, si ésta no ha aprobado el curso en un máximo de tres oportunidades; h) las normas impugnadas violan el artículo 74 co nstitucional, por el que la educación científica, la tecnología y humanística constituyen objetivos que el Estado debe orientar y ampliar permanentemente y, siendo que la Universidad de San Carlos de Guatemala es la entidad encargada de dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la Educación Profesional Universitaria Estatal, en su carácter de única universidad estatal, le corresponde crear todos lo mecanismos legales a efecto de lograr un pleno alcance de la educación científica; sin embargo, con tal normativa se viola el deber de promover la educación científica, pues se limita dicha educación, lejos de promoverla, imponiendo al estudiante un máximo de asignación so pena de no ser aceptado en la misma Facultad, al asignarse el mism o curso, luego de no aprobarlo en tres ocasiones, con lo cual se transgrede también el artículo 80 de la Constitución, pues si al estudiante se le impide tener acceso al estudio, no se podrá promover la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional; i) el artículo 40 del reglamento sub litis transgrede el artículo 15 del Magno Texto porque el campo de aplicación de ese reglamento afecta a todas las áreas del conocimiento de los programas de grado y pregrado de las distintas unidad es académicas que forman el sector estudiantil de la Universidad de San Carlos de Guatemala y en su aplicación abarca a estudiantes que están por ingresar a la Universidad y a todos los que ya están inscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de di cho reglamento, cuando la Constitución establece que la ley es
Guatemala y en su aplicación abarca a estudiantes que están por ingresar a la Universidad y a todos los que ya están inscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de di cho reglamento, cuando la Constitución establece que la ley es irretroactiva, por lo que no debe aplicarse a los estudiantes que ya están inscritos desde hace varios años; y en obediencia al precepto constitucional, este reglamento es contradictorio a la C onstitución; j) por último, estima que el principio de jerarquía constitucional, establecido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se encuentra vulnerado por los artículos bajo análisis pues sonExpediente 448-2006 3
contrarios a varios ma ndatos constitucionales, al limitar el desarrollo integral de la persona, violar y restringir el principio de igualdad entre los ciudadanos, del libre albedrío al limitar el derecho a proporcionar y facilitar la educación, restringir el deber del Estado de orientar y ampliar la educación científica, tecnológica y humanística y evitar con ello el bien común del Estado, y querer aplicar este reglamento a estudiantes que por el tiempo ya han adquirido derechos irrenunciables. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 40 del Reglamento General de Evaluación y Promoción del Estudiante de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Se dio audiencia por quince días al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
de San Carlos de Guatemala. Se dio audiencia por quince días al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Consejo Superior Universitario manifestó: a) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la Universidad de San Carlos de Guatemala le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal y se rige por su ley orgánica, estatutos y reglamentos. En esa línea, el Consejo Superior Universitario, como ente director y administrador de la Universidad, emitió el Reglamento General de Evaluación y Promoción del Estudiante de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con el fin de establecer directrices generales dentro de la Universidad que orienten la evaluación, promoción y repitencia de los estudiantes, para lograr un alto nivel de calidad y eficiencia del sistema educativo universitario. Tal facultad de disponer requisitos académicos emana de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual también la hace extensiva a los estudios obtenidos total o parcialmente en el extranjero conforme a su artículo 87; b) la normativa impugnada no veda el acceso a la educación superior ni a la permanencia en la misma, cuando se superan las condiciones académicas que por mandato constitucional tiene la Universidad que establecer; c) los artículos denunciados de inconstitucionales no transgreden el derecho a la educación, ya que lo que se persigue es el egreso de profesionales con alto nivel de calidad, derecho a que
mandato constitucional tiene la Universidad que establecer; c) los artículos denunciados de inconstitucionales no transgreden el derecho a la educación, ya que lo que se persigue es el egreso de profesionales con alto nivel de calidad, derecho a que tiene la población en general como contrapartida al esfuerzo que hace con el sostenimiento de dicha educación; d) tal normativa se refiere a que un estudiante podrá asignarse y cursar una asignatura si ha aprobado el requisito establecido para el efecto por la unidad académica respect iva, aspecto que es común en casi todas las Universidades del mundo; e) los artículos impugnados no conculcan el derecho que tiene el estudiante de elegir la carrera que desee, pues existe un procedimiento para orientarlo en relación con ese aspecto y evit arle pérdida de tiempo y recursos con motivo de la repitencia. Solicitó que se declare improcedente la acción inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público señaló: a) desde el punto de vista constitucional los conceptos de educación son variados y complejos. En el Estado moderno, los problemas jurídicos de la educación son esencialmente constitucionales, se les vincula en forma directa con la posibilidad de lograr o no un equilibrio entre dos factores jurídicos-políticos: el derecho del ciudadano a la educación y el del Estado a conducir la educación y su orientación artículos 71, 73 y 74 constitucionales; sin embargo, esa función estatal plantea cuestionamientos en cuanto a sus límites y sus alcances, conforme los criterios de interpretación cons titucional; b) un punto de coincidencia constitucional en cuanto a la interpretación e integración es la decisiva
embargo, esa función estatal plantea cuestionamientos en cuanto a sus límites y sus alcances, conforme los criterios de interpretación cons titucional; b) un punto de coincidencia constitucional en cuanto a la interpretación e integración es la decisiva influencia del contenido teleológico de la Constitución que se inclina a favor de las libertades y los valores éticos en ella contenidos, haci a las finalidades supremas yExpediente 448-2006 4
últimas de la Constitución, la cual trata a la educación dentro del contexto de los derechos sociales y las libertades económicas dentro de los derechos de los individuos (artículo 43 de la Constitución), y es obvio que cuando el Estado actúa en el régimen económico con relación a intereses de la educación, lo hace en función de intereses sociales orientados al bien común. La responsabilidad del bien común ha sido debidamente consagrada en el preámbulo de la Constitución y previ sta como fin supremo dentro los fines deberes del Estado (artículo 1 constitucional), y es la protección de la persona y de la familia la razón esencial de la organización del Estado (artículos 2 y 47 de la Constitución); c) dentro de ese concepto teleológico, la facultad de reglamentar la evaluación de todos los estudiantes de la Universidad de San Carlos coincide con los fines propuestos por el Estado, fines que son avalados por la misma Constitución Política, ya que los principios constitucionales que se consideran violados por medio de las normas impugnadas, se encuentran allí desarrollados y en ningún momento limitan el derecho a la educación superior, ni la igualdad. Los términos de evaluación y promoción entrañan la supervisión, regulación, coordinaci ón y dirección,
momento limitan el derecho a la educación superior, ni la igualdad. Los términos de evaluación y promoción entrañan la supervisión, regulación, coordinaci ón y dirección, así como el desarrollo de políticas educativas, que no limitan la educación; simplemente tienden a desarrollarla en una escala de superación acorde a las exigencia del momento; d) tal desarrollo realizado por medio de un reglamento no necesariamente viene a contravenir las fines ya otras veces mencionadas, porque es norma fundamental de Derecho y de la jerarquía de las leyes que los reglamentos son secundarios y subsidiarios de las leyes ordinarias que tienen carácter primario y principal, d e donde proviene la obligatoriedad y sujeción de las leyes secundarias (reglamentos) a las primarias; e) al hacer un análisis del los artículos del reglamento en mención, la emisión y puesta en práctica de tales normas no dejan desprotegidas a las personas en su formación académica o bien, que se incumplan los deberes del Estado, porque la enseñanza necesita que la educación se organice otorgando el espacio necesario en el que pueda implementar los elementos indispensables para el logro de sus fines. Solici tó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante expuso: a) el Consejo Superior Universitario argumentó que lo que persigue el reglamento impugnado es que egresen profesion ales con alto nivel de calidad; sin embargo, tal argumento no es válido pues, según el artículo 27 de ese reglamento, el estudiante no puede cursar más de tres veces la misma signatura y con
persigue el reglamento impugnado es que egresen profesion ales con alto nivel de calidad; sin embargo, tal argumento no es válido pues, según el artículo 27 de ese reglamento, el estudiante no puede cursar más de tres veces la misma signatura y con la penalización de una sola oportunidad de inscribirse, lo cual e striba en la pérdida total del interés del estudiante de continuar su superación profesional universitaria; b) dicho consejo alegó que el reglamento impugnado se refiere a que un estudiante podrá asignarse y cursar una asignatura si ha aprobado el requisit o establecido para el efecto por la unidad académica; lo cual no es cierto, puesto que las normas enjuiciadas limitan la libre elección que tiene una persona a continuar estudiando en la carrera que ha escogido; c) según el argumento del Consejo Superior U niversitario, existe un procedimiento y éste es únicamente orientador del estudiante; es decir que la elección final es propia del estudiante, entonces por qué se limita esa elección, creando una norma de carácter reglamentaria que penaliza a un ciudadano guatemalteco a estudiar otra carrera de la misma Facultad o de otra, cuando haya cursado tres veces una asignatura y las haya reprobado; d) en ningún momento se ha cuestionado la facultad de la Universidad de San Carlos de Guatemala para fijar y normar los requisitos académicos; sin embargo, la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la educación debe ser facilitada a las personas y esto sin discriminación alguna, y en el reglamento en cuestión existen normas que restringen los dere chos que la Carta Magna establece para los estudiantes, como por ejemplo el artículo 27Expediente 448-2006 5
alguna, y en el reglamento en cuestión existen normas que restringen los dere chos que la Carta Magna establece para los estudiantes, como por ejemplo el artículo 27Expediente 448-2006 5
que establece que un estudiante no puede continuar estudiando en la carrera que haya escogido por perder tres veces la misma asignatura, lo que es por principio totalmente inadmisible. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general. B) El Consejo Superior Universitario y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar l a audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – La Constitución Política de la República de Guatemala –además de ser una norma jurídica– es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico del Estado, a cuyas disposiciones están sujetos los poderes públicos y los propios gobernados. Su jerarquía normativa la convierte en parámetro de validez de todas las d isposiciones que emitan los distintos órganos estatales. Uno de los medios de defensa de la normativa constitucional es la acción directa de inconstitucionalidad, que tiene como objetivo excluir del ordenamiento las disposiciones de observancia general que contengan vicios que las hagan incompatibles y no puedan coexistir con la Ley Matriz; sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema
incompatibles y no puedan coexistir con la Ley Matriz; sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión. – II – En el presente caso, Hugo Fernando Zúñiga Ramírez promovió acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 40 del Reglamento General de Evaluación y Promoción del Estudiante de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por estimar que restringen el derecho a la educación que reconoce la Constitución Política de la República de Guatemal a y, por ende, otros derechos constitucionales: protección a la persona, deberes del Estado, libertad e igualdad, irretroactividad de la ley, derechos inherentes a la persona humana, derecho a la educación, educación obligatoria, promoción de la ciencia y tecnología, y a la jerarquía constitucional. La normas que el accionante denuncia de inconstitucionales constituyen el contenido del título III del mencionado reglamento, referente a la asignación, repitencia y requisitos de asignación que, por razones del método a desarrollar en el presente análisis, se transcriben a continuación: Artículo 24. Asignación: Se otorga al estudiante hasta tres oportunidades para asignarse y cursar una misma asignatura. Cada una de ellas con dos oportunidades para exámenes de recuperación. Ningún estudiante podrá cursar más de tres veces una misma asignatura, con excepción de los casos contemplados en el
para asignarse y cursar una misma asignatura. Cada una de ellas con dos oportunidades para exámenes de recuperación. Ningún estudiante podrá cursar más de tres veces una misma asignatura, con excepción de los casos contemplados en el artículo 29. Artículo 25. Escuela de Vacaciones: Las escuelas de vacaciones o cualquier otra modalidad para que el estudiante regular pueda solventar o adelantar cursos que el pensum de estudios de la unidad académica tenga instituida, no podrá ser mayor de tres oportunidades por curso asignado en el ciclo lectivo correspondiente. La misma no se incluye dentro del artículo 24. Artículo 26. Sobre asignar y cursar una asignatura. Se considera que un estudiante se asignó una asignatura cuando éste se ha inscrito oficialmente en ella y por lo tanto la puede cursar. El estudiante puede presentar su carta de retiro de una asignatura antes del segundo examen parcial programado para que no le cuente comoExpediente 448-2006 6
cursada. En las asignaturas que no contemplen exámenes parciales, deberá presentar su carta de retiro antes de la mitad de ciclo académico, cuya fecha definirá desde el principio el órgano de dirección respectivo. El estudiante podrá presentar carta de retiro para una misma asignatura una sola vez. Artículo 27. El estudiante que haya cursado tres veces una asignatura y las haya reprobado, podrá inscribirse una sola vez en otra carrera de la misma facultad, otra facultad, escuela no facultativa o centro regional como estudiante de primer ingreso ésta decidirá las equivalencias que considere apropiadas, siempre y cuando no se trate del mismo curso del área común. Si el estudiante aprobara la a signatura que
otra facultad, escuela no facultativa o centro regional como estudiante de primer ingreso ésta decidirá las equivalencias que considere apropiadas, siempre y cuando no se trate del mismo curso del área común. Si el estudiante aprobara la a signatura que en la anterior facultad, escuela no facultativa o centro regional hubiera reprobado, no podrá regresar a ésta para que le hagan las equivalencias del caso. Artículo 28. Si un estudiante cursa los dos últimos años o su equivalente en créditos de una carrera de licenciatura y reprueba una asignatura las tres veces permitidas, el órgano de dirección de la unidad académica podrá considerar el caso para permitirle cursar la asignatura una vez más. Para resolver, el órgano de dirección deberá tomar en consideración el historial académico del estudiante. Artículo 29. En caso de problemas de fuerza mayor - debidamente certificados por órgano competente y comprobado por las instancias universitarias respectivas, el estudiante podrá solicitar al órgano de dirección respectivo que las asignaturas no le sean consideradas como cursadas. Artículo 30. Al estudiante inscrito que no se asigne ningún curso o actividad académica, la oficina de control académico de la unidad correspondiente notificará al Departamento de registro y Estadística para que de oficio le congele la matrícula estudiantil durante el ciclo lectivo que corresponda. Artículo 31. El responsable de controlar e informar al órgano de dirección sobre el número de veces que un estudiante cursa una asi gnatura, es la oficina de control, académico o la que haga sus veces en cada unidad académica. Artículo 40. Aplicación del reglamento. El campo de aplicación del presente reglamento es en todas las áreas del conocimiento de los programas de grado y
control, académico o la que haga sus veces en cada unidad académica. Artículo 40. Aplicación del reglamento. El campo de aplicación del presente reglamento es en todas las áreas del conocimiento de los programas de grado y pregrado de las distintas unidades académicas. – III – El accionante estima que las limitantes establecidas en las normas impugnadas violan: a) el artículo 74 constitucional, el cual indica que el Estado de Guatemala garantiza, promueve, desarrolla y facilita la Educación Superior y Profesional; b) el principio de protección a la persona establecido en el artículo 1 constitucional, pues siendo el fin supremo del Estado la realización del bien común, éste debe fomentar y facilitar la educación universitaria; c) el artículo 2 de la Carta Magna, en cuanto al deber del Estado de garantizar a los habitantes de la República el desarrollo integral de la persona; d) el artículo 4 de la Constitución, porque se viola la igualdad entre estudiantes, pues se hace distinción ent re un estudiante que no ha podido aprobar un curso asignado en tres ocasiones, sobre otros que si lo han hecho; e) el artículo 71 constitucional, por el cual el Estado debe crear un sistema en el que los habitantes de la República puedan hallar un acceso f ácil a la educación; f) el artículo 74 constitucional que reconoce la educación científica, la tecnología y humanística como objetivos que el Estado debe orientar y ampliar permanentemente; y g) el artículo 15 del Magno Texto, porque el campo de aplicación de ese reglamento afecta en su aplicación a estudiantes que están por ingresar a la Universidad de San Carlos de Guatemala y a todos los que ya están inscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho reglamento.
del Magno Texto, porque el campo de aplicación de ese reglamento afecta en su aplicación a estudiantes que están por ingresar a la Universidad de San Carlos de Guatemala y a todos los que ya están inscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho reglamento. En cuanto al derecho a la educación, el artículo 71 de la Constitución Política de la República de Guatemala señala: “Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterioExpediente 448-2006 7
docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se de clara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos”; y el artículo 74: “Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica dentro de los límites de edad que fije la ley…”. Sobre este aspecto, es conveniente hacer referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuyo artículo 26 indica: "Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respe ctivos…"; y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que señala: "… a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso l a enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso l a enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente a ccesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita…" En síntesis, el derecho a la educación es un derecho universal que comprende el derecho fundamental de recibir gratuita y obligadamente educación primaria y secundaria y la posibilidad de tener acceso a una formación técnica y profesional; sin embargo, en cuanto a la educación superior, si bien ésta debe hacerse accesible a todos, es sobr e la base de la capacidad y rendimiento académico de cada uno, y en función de los méritos respectivos. Por otra parte, el artículo 82 constitucional reconoce la autonomía universitaria al indicar: “La Universidad de San Carlos de Guatemala es una instituc ión autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desar