Inconstitucionalidad General_448-2022 -Ley de Arbitraje
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_448-2022 -Ley de Arbitraje
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 448-2022 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 448-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO
VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA
BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ. Guatemala, treinta de agosto de dos mil veintitrés. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Luis Andrés Aballi Barneond, José Andrés Dougherty Briz y Julián José Flores Lemus, objetando la frase “o señale un procedimiento especial para determinados casos” , contenida en la literal c) del numeral 3) del artículo 3 del Decreto 6795 del Congreso de la República, Ley de Arbitraje. Los solicitantes actuaron con el patrocinio de los abogados Estuardo Javier Marchena Molina, Em anuel Salvador Retana Mont ufar y Juan Manuel Rodríguez Vielman. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA NORMA IMPUGNADA El artículo 3 de la Ley de Arbitraje, regula: “Materia objeto de arbitraje: 1) La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA NORMA IMPUGNADA El artículo 3 de la Ley de Arbitraje, regula: “Materia objeto de arbitraje: 1) La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho. 2) También se aplicará la presente ley a todos aquellos otros casos en que, por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme esta ley. 3) No podrán ser objeto de arbitraje: a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados deExpediente 448-2022
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su ejecución. b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición. c) Cuando la ley lo prohí ba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos. 4) Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los arbitrajes laborales. ” [El resaltado es propio de este fallo y constituye la frase cuestionada].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes de la inconstitucionalidad denuncian que la frase “o señale un procedimiento especial para determinados casos”, contenida en la literal c) del numeral 3) del artículo 3 de la Ley de Arbitraje, contraviene los artículos 2º, 29, 43, 44, 46, 171 literal l), numeral 5) y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, por las siguientes razones:
44, 46, 171 literal l), numeral 5) y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: A) De la vulneración del artículo 2º constitucional: la frase objetada transgrede el principio de seguridad jurídica, toda vez que, incumple los estándares de previsibilidad y coherencia. Es imprevisible porque: i. su redacción no es clara, ya que resulta imposible establecer a qué se refiere la Ley de Arbitraje con “procedimientos especiales” dado que no lo explica, de esa cuenta, no se logra anticipar cuáles son sus efectos, qué deberes y prohibiciones impone, generando incertidumbre en su aplicación; ii. la legislación guatemalteca no respeta la diferencia doctrinaria entre “proceso” y “procedimiento”, lo que causa aún más incertidumbre en la aplicación de la frase objetada, pues, incluso la propia Ley de Arbitraje, utiliza indistintamente “proceso arbitral” y “procedimiento arbitral”, aumentando su amplitud y abstracción y, iii. su redacción es ambigua, abstracta e inusual, lo que origina que los juzgadores realicen interpretaciones incoherentes, inconsistentes o imposibles de prever, incluso contradictorias, generando con ello inseguridad en los justiciables, ya que, no se cuenta con una referencia homogénea que permita anticipar laExpediente 448-2022 Página 3 de 24
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arbitrabilidad de una materia, pues, aun y cuando las partes hayan convenido someter sus disputadas a un tribunal arbitral, quedarán sujetas a lo que los órganos
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arbitrabilidad de una materia, pues, aun y cuando las partes hayan convenido someter sus disputadas a un tribunal arbitral, quedarán sujetas a lo que los órganos jurisdiccionales decidan e interpreten. Es incoherente porque: i. impide la apertura del arbitraje por la amplitud de su restricción, pues, prohíbe la utilización de este método alterno para todos aquellos casos que la ley establece un “procedimiento específico”, lo que genera contradicción con la finalidad para la cual fue creada la Ley de Arbitraje -descongestionar la carga judicial -. Debe considerarse que el ordenamiento jurídico guatemalteco prevé una vía jurisdiccional para todo conflicto y, si bien, no todos los conflictos tienen un procedimiento señalado explícitamente, siempre existen procesos supletorios o cláusulas residuales para ventilar cualquier asunto no previsto expresamente en la ley; ii. limita tácitamente la libertad contractual, habida cuenta, se restringe la autonomía de la voluntad; iii. la anterior normativa que regulaba el arbitraje obstaculizaba el uso continuo y efectivo de este, circunstancia que fue trasladada a la Ley de Arbitraje -actualmente vigente-, lo que resulta discrepante con su objetivo; iv. imposibilita la finalidad de descongestionar de casos a los tribunales de justicia, en virtud de que, los conflictos privados que pueden ventilarse por la vía arbitral son sumamente limitados; v. genera incertidumbre respecto de cuáles casos pueden ser sometidos a arbitraje; vi. es incongruente respecto de lo regulado en el numeral 1 del mismo artículo, pues, la materia sobre
ventilarse por la vía arbitral son sumamente limitados; v. genera incertidumbre respecto de cuáles casos pueden ser sometidos a arbitraje; vi. es incongruente respecto de lo regulado en el numeral 1 del mismo artículo, pues, la materia sobre las cuales las partes tienen libre disposición conforme a derecho tiene ya un procedimiento especial señalado en la ley para poder ser ventiladas y vii. es incongruente, respecto de otros preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico, verbigracia los artículos 291 y 1039 del Código de Comercio, que permiten la utilización de la vía arbitral, no obstante, a su vez, regulan un procedimiento específico, lo que provoca antinomias.Expediente 448-2022 Página 4 de 24
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B) De la violación de los artículos 29, 171 literal l), numeral 5) y 203 constitucionales: i. el derecho al arbitraje ha sido reconocido por fallos emitidos por la Cort e de Constitucionalidad; sin embargo, la prohibición que impone la frase objetada impide a las partes interesadas tener acceso al mismo; ii. el derecho al arbitraje implica la posibilidad de acceder a un tribunal arbitral para dirimir cualquier conflicto de carácter civil o mercantil en que se tenga libre disposición, siempre y cuando no se contraríe el orden público y demás bienes tutelados por el Estado, lo que significa que cualquier prohibición injustificada e infundada es una violación a ese derecho; iii. se viola el derecho al arbitraje cuando los interesados solo pueden acudir a esa vía a dilucidar un número reducido de asuntos y, iv. la frase objetada
que significa que cualquier prohibición injustificada e infundada es una violación a ese derecho; iii. se viola el derecho al arbitraje cuando los interesados solo pueden acudir a esa vía a dilucidar un número reducido de asuntos y, iv. la frase objetada prohíbe sin razón alguna someter a arbitraje ciertas materias. C) De la violación del artículo 43 constitucional: i. la frase impugnada restringe de sobremanera la libertad contractual, que se encuentra inmersa en la libertad de industria y de comercio, toda vez que, conlleva a que los particulares solo puedan ejercer este derecho, haciendo uso del arbitraje para nulos o muy pocos tipos de controversias; ii. la limitación que genera el fragmento denunciado es tan extensa que prohíbe el arbitraje en ámbitos completamente ajenos a los motivos sociales y al interés nacional, por tratarse de supuestos eminentemente privados; iii. la frase que se objeta atenta contra el núcleo esencial de la libertad contractual, es decir, limita la autonomía de la voluntad, ya que, restringe desproporcionadamente el carácter facultativo que otorga ese derecho a las partes en un contrato, de poder determinar su contenido y las materias sobre las cuales puede pactarse el arbitraje; iv. la expresión cuestionada es desproporcional, toda vez que, incumple con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Es inidónea porque: a) la limitación que se impone impide el objetivo de alcanzar l aExpediente 448-2022 Página 5 de 24
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libertad contractual; b) se restringe la utilización del arbitraje para ventilar controversias privadas; c) se prohíbe el arbitraje para controversias que afec ten a terceras personas y d) quedan excluidos de la vía arbitral asuntos cuya materia sea penal, laboral, familiar, tributaria y administrativa. El examen de necesidad analiza la existencia de medidas que limiten en lo posible un derecho en cuestión pero que sus efectos logren el fin perseguido, de no alcanzarse ese fin la medida deviene desproporcionada e inconstitucional. En lo relativo al grado de afectación al derecho de libertad contractual la frase cuestionada genera un alto grado de afectación o al menos medio, pues, limita en gran medida que las personas escojan el arbitraje como un método alterno de solución de conflictos, por lo que su grado de beneficio es bajo, de esa cuenta y, por todo lo anteriormente expuesto, se incumple con el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto. D) De la vulneración del artículo 44 constitucional: el artículo 44 de la norma suprema expresa que se reconocen otros derechos inherentes a la persona, aunque estos no figuren expresamente en ella. Uno de estos es el principio de razonabilidad que tiene especial relevancia para la determinación de la constitucionalidad de las leyes, de esa cuenta, el fragmento cuestionado conduce a un resultado irrazonable y absurdo, toda vez que: i. la prohibición es demasiado amplia, tanto que genera que el arbitraje lejos de ser la regla general se convierta en la excepción; ii. limita los asuntos que pueden ventilarse mediante arbitraje,
un resultado irrazonable y absurdo, toda vez que: i. la prohibición es demasiado amplia, tanto que genera que el arbitraje lejos de ser la regla general se convierta en la excepción; ii. limita los asuntos que pueden ventilarse mediante arbitraje, verbigracia, los r egulados en los artículos 199 y 229 del Código Procesal Civil y Mercantil no pueden ser sometidos a la vía arbitral, lo que es contraproducente respecto a los fines del ordenamiento jurídico; iii. la frase cuestionada conserva los mismos obstáculos contenidos en la legislación anterior toda vez que no permitía que las partes interesadas pudieran hacer uso del arbitraje y, iv. de manera tácita limitaExpediente 448-2022 Página 6 de 24
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la promoción del arbitraje, aun y cuando exista una norma permisiva expresa.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la frase cuestionada. Se confirió audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala; b) Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala; c) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala y d) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó : i) los accionantes, no lograron cumplir con los requisitos indispensables para la procedencia de la presente
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó : i) los accionantes, no lograron cumplir con los requisitos indispensables para la procedencia de la presente garantía constitucional, ya que, no demostraron de forma técnica-jurídica la violación a las normas constitucionales, requisito indispensable para su procedencia, pues, se concretaron a señalar de manera generalizada las razones por las cuales consideran, a su juicio, que dicha normativa contradice los preceptos constitucionales relacionados; ii) no realizaron una exposición razonada ni cumplieron con confrontar la frase cuestionada con las normas constitucionales estimadas como violadas, por el contrario, de manera aislada señalaron que dicha frase restringe el uso del arbitraje, lo cual no es cierto, pues contrario a lo afirmado, el legislador redactó dicha norma de manera limitativa para proteger los procedimientos específicos que ya se encuentran regulados en la ley, tales como el juicio oral y sumario que los mismos solicitantes mencionaron, a efecto de que no todos los procesos opten por tramitarse en la vía arbitral dada su especial connotación y , iii) el planteamiento sometido a estudio, no cumple con los requisitos de viabilidad, pues los soli citantes no desarrollaron la suficiente exposición que sustente los razonamientos jurídicos queExpediente 448-2022
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utilizaron para promover la presente acción en un capítulo especial y dividido en apartados, pues, si bien, expresaron argumentos, estos no fueron suficientes para
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utilizaron para promover la presente acción en un capítulo especial y dividido en apartados, pues, si bien, expresaron argumentos, estos no fueron suficientes para determinar la existencia o no de la violación señalada, dado que basaron su planteamiento en interpretaciones meramente personales caracterizadas por impresiones generales no concluyentes acerca de la Ley de Arbitraje, apoyándose para ello en criterios jurisprudenciales que la Corte de Constitucionalidad ha emitido respecto de temas diversos, pretendiendo así sustituir la obligada confrontación que por imperativo legal se debe realizar en forma clara, precisa y razonada, tal y como lo dispone el Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala –CENACmanifestó: i) se encuentra de acuerdo con la totalidad de los argumentos vertidos por los solicitantes, dado que, como lo han señalado, el fragmento denunciado viola los artículos constitucionales relacionados en aquel escrito, a lo que cabe agregar que, si en la emisión de una ley no se observa la seguridad jurídica que debe revestir toda norma jurídica, adolecerá de un defecto de inconstitucionalidad, al no cumplir con las bases de previsibilidad, coherencia e inteligibilidad; ii) comparte el criterio externado en el sentido de que, la frase impugnada carece de la necesaria claridad en su redacción para cumplir con el estándar de previsibilidad, ya que esta menciona que no puede acudirse al arbitraje
coherencia e inteligibilidad; ii) comparte el criterio externado en el sentido de que, la frase impugnada carece de la necesaria claridad en su redacción para cumplir con el estándar de previsibilidad, ya que esta menciona que no puede acudirse al arbitraje cuando se señala un procedimient o especial para determinados casos, siendo imposible establecer a qué se refiere esta acepción y por ende imposible de establecer cuáles son sus efectos, deberes o prohibiciones ; iii) debe tomarse en cuenta que, al tenor de jurisprudencia emanada de la Cor te de Constitucionalidad, se puede deducir que el principio de razonabilidad es un elemento importante para determinar la constitucionalidad de las leyes, o de un fragmento de ellas como ocurreExpediente 448-2022 Página 8 de 24
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en el presente caso, y que este principio demanda que el legislador en la emisión de una norma o precepto normativo debe observar los parámetros de razonabilidad para que la norma no conduzca a un resultado absurdo, irrazonable o prohibido, de donde se desprende que la carencia de razonabilidad concurre cuando se evidencia que los efectos de una norma son absurdos e irracionales y, iv) la legislación guatemalteca reconoce a los tribunales arbitrales, lo cual significa que los ciudadanos gozan del derecho de acceder a estos para dirimir cualquier conflicto de carácter civil o mercantil, en el que las partes tengan libre disposición, siempre que no se contraríe el orden público, por lo tanto, su utilización debería de ser la regla y no la excepción, porque cualquier prohibición injustificada para su utilización constituiría violación a
mercantil, en el que las partes tengan libre disposición, siempre que no se contraríe el orden público, por lo tanto, su utilización debería de ser la regla y no la excepción, porque cualquier prohibición injustificada para su utilización constituiría violación a los derechos y garantías constitucionales, como ocurre en el caso del fragmento impugnado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló: i) en este tipo de planteamientos es menester realizar la confrontación necesaria de la disposición denunciada con las normas constitucionales, con el objeto de verificar que la misma se mantenga dentro de los parámetros fijados por la Norma Suprema y si no se ajusta a esos parámetros, procederá a expulsarse del ordenamiento jurídico, y ii) efectuado el análisis de rigor, se advierte que los solicitantes esgrimieron como motivos de inconstitucionalidad, criterios particulares y subjetivos, haciendo referencia únicamente a cuestiones meramente fácticas, pues no realizaron una confrontación entre el contenido normativo de los artículos constitucionales que señalaron de transgredidos con la disposición denunciada de inconstitucional, para que sea excluida del ordenamiento jurídico interno, por lo que no lograron establecer que la frase reprochada sea contraria a la normativa constitucional relacionada y, por ende, que existe vicio deExpediente 448-2022 Página 9 de 24
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inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la garantía constitucional instada.
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inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la garantía constitucional instada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Luis Andrés Aballi Barneond, José Andrés Dougherty Briz y Julián José Flores Lemus -solicitantesreiteraron los argumentos vertidos en el escrito inicial.
Pidieron que se declare con lugar la acción promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos C onstitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos esgrimidos en la audiencia que por quince días se le confirió y agregó lo siguiente: i) la frase contenida en la norma impugnada no contraviene los derechos y garantías constitucionales que los solicitantes señalaron en su escrito inicial, pues en ningún momento, la norma referida viola el libre derecho de contratación, y ii) debe tomarse en cuenta que, en su planteamiento, los solicitantes no cumplieron con el requisito fundamental de e fectuar la labor de confrontación necesaria para advertir las violaciones a preceptos constitucionales que señalan, por el contrario, se limitaron a desarrollar argumentaciones de índole subjetiva. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, al ser el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
constitucional, al ser el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En el ejercicio de sus funciones, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido,Expediente 448-2022 Página 10 de 24
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a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEn el presente caso, Luis Andrés Aballi Barneond, José Andrés Dougherty Briz y Julián José Flores Lemus promueven inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial contra la frase “o señale un procedimiento especial para determinados casos”, contenida en la literal c) del numeral 3) del artículo 3 de la Ley de Arbitraje. Los accionantes consideran que la frase objetada vulnera los artículos 2º, 29, 43, 44, 46, 171 literal l), numeral 5) y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIA efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad
de Guatemala, con base en los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIA efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad señalada, se hace preciso citar la totalidad de la norma que contiene la frase objeto de impugnación para establecer en su justa dimensión, su contenido y en aplicación de una adecuada interpretación constitucional, determinar su real sentido y alcance, esto por razón de que, de la exposición argumentativa de los interponentes, se estima que fue someramente confrontada con el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de seguridad jurídica, el cual estiman infringido. Así, el artículo 3 de la Ley de Arbitraje, regula: “Materia objeto de arbitraje: 1) La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia vers eExpediente 448-2022 Página 11 de 24
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sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho. 2) También se aplicará la presente ley a todos aquellos otros casos en que, por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme esta ley. 3) No podrán ser objeto de arbitraje: a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución. b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición. c) Cuando la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos. 4)
aspectos derivados de su ejecución. b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición. c) Cuando la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos. 4) Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los arbitrajes laborales.” [El resaltado es propio de este fallo y constituye la frase cuestionada]. Los accionantes argumentaron que la frase objetada transgrede el principio de seguridad jurídica, toda vez que, incumple los estándares de previsibilidad y coherencia. Aducen que es imprevisible porque: i. su redacción no es clara, ya que resulta imposible establecer a qué se refiere la Ley de Arbitraje con “procedimientos especiales” dado que no lo explica, de esa cuenta, no se logra anticipar cuáles son sus efectos, qué deberes y prohibiciones impone, generando incertidumbre en su aplicación; ii. la legislación guatemalteca no respeta la diferencia doctrinaria entre “proceso” y “procedimiento”, lo que causa aún más incertidumbre en la aplicación de la frase objetada, pues, incluso la propia Ley de Arbitraje, utiliza indistintamente “proceso arbitral” y “procedimiento arbitral”, aumentando su amplitud y abstracción y, iii. su redacción es ambigua, abstracta e inusual, lo que origina que los juzgadores realicen interpretaciones incoherentes, inconsistentes o imposibles de prever, incluso contradictorias, generando con ello inseguridad en los justiciables, ya que, no se cuenta con una referencia homogénea que permita anticipar la arbitrabilidad de una materia, pues, aun y cuando las partes hayan convenido someter sus disputas a unExpediente 448-2022 Página 12 de 24
cuenta con una referencia homogénea que permita anticipar la arbitrabilidad de una materia, pues, aun y cuando las partes hayan convenido someter sus disputas a unExpediente 448-2022 Página 12 de 24
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tribunal arbitral, quedarán sujetas a lo que los órganos jurisdiccionales decidan e interpreten. Es incoherente porque: i. impide la apertura del arbitraje por la amplitud de su restricción, pues, prohíbe la utilización de este método alte rno para todos aquellos casos que la ley establece un “ procedimiento específico”, lo que genera contradicción con la finalidad para la cual fue creada la Ley de Arbitrajedescongestionar la carga judicial-. Debe considerarse que el ordenamiento jurídico guatemalteco prevé una vía jurisdiccional para todo conflicto y, si bien, no todos los conflictos tienen un procedimiento señalado explícitamente, siempre existen procesos supletorios o cláusulas residuales para ventilar cualquier asunto no previsto expresamente en la ley; ii. limita tácitamente la libertad contractual, habida cuenta, se restringe la autonomía de la voluntad; iii. la anterior normativa que regulaba el arbitraje obstaculizaba el uso continuo y efectivo de este, circunstancia que fue trasladada a la Ley de Arbitraje -actualmente vigente-, lo que resulta discrepante con su objetivo; iv. imposibilita la finalidad de descongestionar de casos a los tribunales de justicia, en virtud de que, los conflictos privados que pueden ventilarse por la vía arbitral son sumamente limitados; v. genera incertidumbre respecto de cuáles casos
de justicia, en virtud de que, los conflictos privados que pueden ventilarse por la vía arbitral son sumamente limitados; v. genera incertidumbre respecto de cuáles casos pueden ser sometidos a arbitraje; vi. es incongruente respecto de lo regulado en el numeral 1 del mismo artículo, pues, la materia sobre las cuales las partes tienen libre disposición conforme a derecho tiene ya un procedimiento especial señalado en la ley para poder ser ventiladas y vii. es incongruente, respecto de otros preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico, verbigracia los artículos 291 y 1039 del Código de Comercio, que permiten la utilización de la vía arbitral, no obstante, a su vez, regulan un procedimiento específico, lo que provoca antinomias. Al examinar la norma transcrita se aprecia que regula dos circunstancias, la viabilidad y la inviabilidad de la materia que puede ser objeto de arbitraje, entendidaExpediente 448-2022 Página 13 de 24
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la “materia”, como la controversia, asunto o caso litigioso que puede ser sometido a la vía arbitral. En ese sentido, dicha norma debe ser interpretada en su conjunto, pues, si bien, como lo refieren los postulantes, establece que pueden ser objeto de arbitraje las “materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho” , esa libre disposición tiene límites, los cuales, de acuerdo con artículo 3 citado, se encuentran contemplados en el numeral 3), siendo uno de ellos, precisamente, cuando la ley regule un procedimiento especial o específico; esto, por razón de que,
libre disposición tiene límites, los cuales, de acuerdo con artículo 3 citado, se encuentran contemplados en el numeral 3), siendo uno de ellos, precisamente, cuando la ley regule un procedimiento especial o específico; esto, por razón de que, como lo ha interpretado esta Corte en casos sometidos a su conocimiento, existen temas que por su naturaleza, complejidad y posibles efectos, deben ventilarse en la vía judicial y de acuerdo a los preceptos legales correspondientes. (Criterio sustentado en sentencias de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, veinte de septiembre de dos mil doce y dieciocho de agosto de dos mil once, emitidas en los expedientes 6228-2017, 2694-2012 y 1783-2011, respectivamente). Este Tribunal en sentencia de siete de julio de dos mil once, dictada dentro del expediente 387-2010, refirió que: “…el arbitraje se sitúa en un ámbito de libertad de disposición y se basa en el uso por las partes de la libertad de pactos sobre derechos disponibles. Por ello, el principio de autonomía de la voluntad de las partes constituye el sustrato mismo del arbitr aje; por consiguiente, quedan fuera de su ámbito de aplicación las cuestiones en las cuales los interesados no tengan poder de libre disposición…”. [El resaltado es propio de este Tribunal]. Criterio r