Inconstitucionalidad General_4488-2015 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4488-2015 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Página No. 1 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSE FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala, seis de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general totaldel Reglamento para la realización de consulta municipal a solicitud de vecinos y vecinas del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango, aprobado por el Concejo Municipal de esa localidad en la sesión pública extraordinaria contenida en el Acta treinta y uno -dos mil quince (31-2015) de tres de agosto de dos mil quince, publicada en el Diario de Cen tro América el veinticinco de agosto de dos mil quince ; promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Óscar Amílcar Velas Luna. El postulante actuó con el patrocinio de su mandatario y el de los Abogados Claudia Ester Sánchez Polo y Víctor Manuel Alegría Rodas . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Manuel Alegría Rodas . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el compareciente se resume: a)el acta treinta y uno -dos mil quince, que documenta la Sesión Pública Extraordinaria del Concejo Municipal de
Zunil, departamento de Quetzaltenango, contiene el “Reglamento para laPágina No. 2 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
realización de la consulta municipal a solicitud de vecinos y vecinas del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango” , que ahora se impugna de inconstitucional, consulta municipal que se llevaría a cabo para determinar si los pobladores de esa circunscripción están de acuerdo con el desarrollo, instalación y operación de proyectos que versan sobre la exploración y explotación minera, hidroeléctrica, geotérmica, instalación de torres y postes de transmisión eléctrica y de telefonía celular, e instalación de mega proyectos en cualquier área del municipio de Zunil, que pongan en riesgo la salud, vida y recursos naturales; b) el aludido reglamento establece que , de acuerdo a lo previsto en el Artículo 64 del Código Municipal, los efectos de la con sulta municipal serán vinculantes para el Concejo Municipal y demás autoridades edilicias, en el sentido que estos deberán: i.emitir resoluciones que , en el marco de su competencia legal, hagan valer la voluntad de los vecinos del municipio de Zunil, depar tamento de
Concejo Municipal y demás autoridades edilicias, en el sentido que estos deberán: i.emitir resoluciones que , en el marco de su competencia legal, hagan valer la voluntad de los vecinos del municipio de Zunil, depar tamento de Quetzaltenango y ii.remitir los resultados de la consulta municipal al Presidente de la República, al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Energía y Minas, al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio de Gobernación, al Procurador de los Derechos Humanos y al Procurador General de la Nación, a fin de que los tengan en consideración, al tomar decisiones de su competencia que afecten esa circunscripción municipal;c) los poderes públicos y todas las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado están sometidas a la Constitución Política de la República, quedando sujetas al control constitucional, afirmación que se basa en el principio de supremacía constitucional, que es vulnerado con el Reglamento impugnado , porque las normas reglamentarias jamás podrían ser superiores a las normas constitucionales;d) al analizarse el contenido del Reglamento impugnado, quePágina No. 3 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
establece las modalidades de la consulta a realizarse, se puede notar que el Concejo Municipal en cuestión se extralimitó en sus funciones, dado que la consulta municipal que pretende realizar versa sobre materias que no son competencia de autoridades municipales, sino de autoridades estatales tales como el Ministerio de Ambiente y Recu rsos Naturalesy el Ministerio de
consulta municipal que pretende realizar versa sobre materias que no son competencia de autoridades municipales, sino de autoridades estatales tales como el Ministerio de Ambiente y Recu rsos Naturalesy el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, seg ún lo ordena la ley; lo anterior conlleva vulneración los Artículos 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; e) con la extralimitación en que incurre el Concejo Municipal de Zunil, departamento de Quetzaltenango, impide que el Estado de Guatemala, por medio de sus entidades centralizadas y descentralizadas, cumpla con su obligación de promover y garantizar el desarrollo económico y social de la población, establecida en el Artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala; habida cuenta que le imposibilita la instalación de torres de transmisión de energía eléctrica , así como la exploración y explotación de la que realizaban en g eotérmica Zunil, que produce y transmite electricidad a diversos departamentos, actividades que lleva a cabo con observancia de las leyes nacionales y con la salud y la vida de las personas ; f) el Ministerio de Energía y Minas le otorgó concesiónpara la exploración y explotación de la geotérmica Zunil, lo cual conlleva la utilización de recursos naturales – propiedaddel Estado de Guatemala,al tenor de lo establecido en el Artículo 121 de la Constitución Política de la República–; sin embargo, el Reglamento cuestionado abre la posibilidad de que el Concejo Municipal de Zunil , departamento de Quetzaltenango , coarte el uso de los referidos recursos al servicio de la población guatemalteca; g) según lo preceptuado en el Artículo 125
cuestionado abre la posibilidad de que el Concejo Municipal de Zunil , departamento de Quetzaltenango , coarte el uso de los referidos recursos al servicio de la población guatemalteca; g) según lo preceptuado en el Artículo 125 constitucional, es obligación del Estado propiciar las condiciones para laPágina No. 4 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
exploración y explotación racional y técnica de recursos naturales como los hidrocarburos, minerales y otros no renovables, lo cual se vería obstaculizado con la subsistencia del cuerpo reglamentario impugnado de inconstitucionalidad; h)en el Artículo 129 constitucional se declara de urgencia nacional la electrificación del país ,en conexión con lo normado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación, que incluye dentro de sus obligaciones la utilización racional y eficiente de los recursos naturales para promover el suministro de electricidad a todo el territorio nacional ;por tanto , el Concejo Municipal de Zunil, departamento de Quetzaltenango, no se puede fundamentar en los resultados de una consulta municipal, aduciendo que tiene carácter vinculante, para limitar la electrificación en beneficio de todos los habitantes del Estado ;i) enel Artículo 253 de la Norma Suprema se encuentra establecido que los municipios de la República son entidades autónomas, facultadas para elegir sus autoridades, disponer de sus recursos, atender los servicios públicos locales y regular el ordenamiento territorial; pero esa autonomía no habilita a sus autoridades para tomar decisiones contrarias a preceptos constitucionales , ya que siguen estando sujetas a ella, tal como lo
servicios públicos locales y regular el ordenamiento territorial; pero esa autonomía no habilita a sus autoridades para tomar decisiones contrarias a preceptos constitucionales , ya que siguen estando sujetas a ella, tal como lo afirmó la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada dentro del expediente ciento ochenta y tres-noventa y siete (183-97) yj) en sentenciasde ocho de mayo de dos mil siete, cuatro de septiembre de dos mil siete y nueve de abril de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes 1179 -2005, 1408 -2005 y 2376 -2007, respectivamente, la Corte de Constitucionalidad fue conteste en sostener que los resultados de las consultas municipales no pueden ser vinculantes cuando se refieran a bienes o competencias que no corresponde regular a los municipios, sino a otros órganos estatales, patent izando que, en esos casos, los resultadosPágina No. 5 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
que se obtengan en esos procedimientos consultivos de esta naturaleza debe ser meramente indicativo s, a fin de conocer el parecer de los vecinos sobre determinados asuntos.Por los motivos expresados, sostiene que e l Reglamento fue dictado de forma ilegal, por contravenir los precitados artículos constitucionales.Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Zunil, d epartamento de
planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Zunil, d epartamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Públicomanifestó que: a)no se evidencia inconstitucionalidad en el Reglamento impugnado, por cuanto que es obligación del Estado de Guatemala garantizar la participación activa de los vecinos de la circunscripción municipal en asuntos de su interés, como un mecanismo de expresión popular; b) en sentencia de cinco d e diciembre de dos mil doce, dictada dentro de los expedientes acumulados 2432-2011 y 2481-2011, la Corte de Constitucionalidad indicó que el derecho de los pueblos a ser consultados sobre medidas susceptibles de causarles afectación emana de los Artículos 6, numerales 1 y 2, y 15, numeral 2, de l Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes , el cual fue ratificado por el Estado de Guatemala, enfatizando que l as consultas llevadas a cabo en aplicación de ese instrumento,deberán efectuarse de buena fe y de una
manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a acuerdos oPágina No. 6 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas ; c) las consultas
Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas ; c) las consultas municipalesconstituyen mecanismos de expresión popular previstas en el Artículo 63 del Código Municipal, cuyos resultados reflejan el parecer de las comunidades, que tienen dere cho de manifestarse mediante los procedimientos previstos en la ley , el cual debe ser garantizado por el Estado; d) no se veda el derecho de p articipación de los vecinos, por que el Reglamento contiene la pregunta que sería dir igida a la población, pudiendo esta marcar “sí” o “no” , expresándose así la voluntad popular ye) los procesos de participación ciudadana para la toma de decisiones forman parte del sistema democrático, lo cual es congruente con el fortalecimiento del Estado de Derecho. Pidió que al dictarse sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Concejo Municipal de Zunil , departamento de Quetzaltenango expuso que: a) ese cuerpo colegiado analizó los Artículos 44, 119, 121, 125, 129, 152, 153, 154 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que el interp onente aduce que han sido vulnerados, y concluye que esa afirmación carece de sustento, habida cuenta que cada uno de los derechos y garantías protegidos en las citadas dispos iciones constitucionales han sido hechos valer por los vecinos de esa circunscripción municipal, para la consulta en cuestión; b) el reglamento cuestionado no es inconstitucional, porque
los derechos y garantías protegidos en las citadas dispos iciones constitucionales han sido hechos valer por los vecinos de esa circunscripción municipal, para la consulta en cuestión; b) el reglamento cuestionado no es inconstitucional, porque su elaboración se fundamentó en lo establecido en los Artículos 63, 6 4, 65 y 66 del Código Municipal y en los artículos 253, 254 y 260 constitucionales , por lo que, contrario a lo señalado por el postulante, no se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, sino que su proceder tienefundamentado en ley; c) la legislación guatemalteca establece como requisito de la acción de inconstitucionalidad, que se realice confrontación detallada y analítica de lasPágina No. 7 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
normas que se estiman violadas y la norma que se impugna; exigencia que no fue cumplida en el presente plan teamiento. Es evidente que el postulante en su escrito inicial no se ocupó de demostrar fundadamente que el reglamento cuestionado t enga vicio total o parcial de inconstitucionalidad, habiéndose limitado a transcribir y citar las normas que estimó vulnerad as, pero sin hacer análisis que evidenciara los motivos de inconstitucionalidad de los que a su juicio adolece el referido Reglamento, sin que el Tribunal Constitucional pueda subsanar de oficio tal deficiencia; d) el accionante alega que lo normado en el Reglamento cuestionado, si se llevase a cabo, le produciría daños irreparables,
adolece el referido Reglamento, sin que el Tribunal Constitucional pueda subsanar de oficio tal deficiencia; d) el accionante alega que lo normado en el Reglamento cuestionado, si se llevase a cabo, le produciría daños irreparables, no solo a su persona, sino que a otras entidades públicas y privadas; no obstante, no es válido que el accionante haga valer en nombre propio derechos ajenos, ya que si una persona individual o jurídica estima violados o amenazados sus derechos, debe acudir ante los tribunales de justicia personalmente o por medio de su representante legal, lo cual no sucedió; e) como requisito fundamental para la procedencia de una acció n de inconstitucionalidad total, se debe demostrar la existencia deun vicio formal en el procedimiento de formación de la norma que se impugna, o a la ausencia de facultades para su formación por parte del órgano que la emite; esta argumentación no fue efe ctuada por el interponente en su escrito inicial, por lo que su planteamiento no satisface los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acci ón; f) para que una inconstitucionalidad general sea de carácter total, debe estar basada en el señalamiento de vicios que afecten la constitucionalidad de la totalidad de la ley, reglamento o disposición de carácter general contra la cual se promueva , situación que no se cumplió en el presente caso, dado que lo que el accionante aduce es que la inconstitucionalidad del Reglamento en cuestión radica en la solaPágina No. 8 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
circunstancia de que en su Artículo 20 se encuentra preceptuado que los resultados de la consulta serán vinculantes para las autoridades municipales; g) si bien la Corte de Constitucionalidad ha sos tenido el criterio de que los resultados de las consultas comunitarias solo pueden ser vinculantes para las autoridades municipales respectivas, no así para las autoridades centrales, principalmente cuando dicha consulta verse sobre temas relativos a la exploración y explotación de ciertos recursos naturales que, por precepto legal, le pertenecen al Estado de Guatemala ; el Reglamento cuestionado no incurre en contradicción con esa tesis, en virtud que en su A rtículo 20 está previsto quelos resultados de l a consulta serán vinculantes únicamente para las respectivas autoridades municipales, y estas deberán remitirlos a determinadas autoridades centrales a fin de que sirvan de indicativo para la toma de sus decisiones. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión de inconstitucionalidad y que se revoque la suspensión provisional decretada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Públicoreiteró los argumentos vertidos en la audiencia que para el efecto le fue conferida dentro del trámite del presente proceso constitucional.
Pidió que el planteamiento bajo análisis se declare sin lugar. B)El Concejo Municipal de Zunil , departamento de Quetzaltenango reiteró que a su juicio el escrito inicial que dio lugar al presente proceso contiene incongruencias, porque no realiza confrontación adecuada entre el Reglamento cuestionado y las normas
Municipal de Zunil , departamento de Quetzaltenango reiteró que a su juicio el escrito inicial que dio lugar al presente proceso contiene incongruencias, porque no realiza confrontación adecuada entre el Reglamento cuestionado y las normas constitucionales que considera contravenidas; por lo que el solicitante no cumplió con los presupuestos legales para la procede ncia de un planteamiento de esta naturaleza. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total y que se revoque la suspensión provisional decretada contra elPágina No. 9 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Reglamento cuestionado. C) El Instituto Nacional de Electrificació n ratificó los argumentos vertidos en el escrito inicial y añadió: a) el Artículo 44 constitucional establece el principio de supremacía constitucional, según el cual cualquier norma que contradiga los preceptos con stitucionales deviene nula ipso iure ; el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias y pertinentes para la protección de los derechos y garantías que, aunque no estén contenidos en la Carta Magna, sean inherentes a la persona humana ; el Reglamento en cuestión vulnera postulados constitucionales, habida cuenta que socava el desarrollo integral de la persona; b) el mencionado cuerpo reglamentarioviola lo normado en el Artículo 119 de la Constitución Política de la República , en virtud que impide el desarrollo económico y social de la comunidad y de la población guatemalteca en general, al generar la posibilidad de prohibir la instalación de plantas generadoras y comercializadoras de electricidad; c) la normativa impugnada redunda
desarrollo económico y social de la comunidad y de la población guatemalteca en general, al generar la posibilidad de prohibir la instalación de plantas generadoras y comercializadoras de electricidad; c) la normativa impugnada redunda envulneración del Artículo 121 constitucional, dado que el Concejo Municipal de Zunil, departamento de Quetzaltenango, se propone decidir sobre recursos naturales que, en este caso concreto, son propiedad del Estado de Guatemala y d) al emitir el Reglamento en cuestión la referida autoridad municipal incurrió en inobservancia de lo establecido en los Artículos 152, 153 y 154 constitucionales, porque al hacerlo extendió sus facultades a la disposición de recursos y materias que no le competen por imperativo legal, sino corresponden al ámbito de atribuciones de diversas autoridades centrales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. CONSIDERANDO ---I--- En aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y dePágina No. 10 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la coherencia de todo el andamiaje normativo que rige la convivencia social en el Estado de Guatemala, la acción de inconstitucionalidad de car ácter general, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Corresponde a esta Corte su conocimiento en instancia única, en el marco de su función esencial de defensa del orden constitucional. La garantía constitucional citada procede contra leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de
su conocimiento en instancia única, en el marco de su función esencial de defensa del orden constitucional. La garantía constitucional citada procede contra leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico vigente aquellas normas jurídicas internas que estén en franca colisión con lo dispuesto en la mencionada Ley Fundamental y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Será procedente solamente cuando el postulante demuestre de modo certero y contundente la contravención a postulados constitucionales, por vía del análisis confrontativo pertinente. ---II--- En atención al objeto de regulación del cuerpo reglamentario al que se atribuye vicios de inconstitucionalidad, esta Corte estima necesario, en función de conformar adecuadamente la ratio decidendi para la resolución del presente planteamiento y, además, cumplir una función orientativa sobre los canales institucionales constitucionalmente adecuados para encausar la problemática subyacente, exponer algunas consideraciones sobre los aspectos siguientes:
A. Naturaleza y fines de l osprocedimientos con sultivos regulados en el
Código Municipal. El Código Municipal prevé distintos mecanismos por medio de los cuales se propicia la oportunidad de que la población se pronuncie directamente ante lasPágina No. 11 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
autoridades ediles de su circunscripción sobre situaciones de su interés, entre los que se encuentra , por ejemplo , el cabildo abiert o,espacio que permite a los vecinos manifestar su parecer respecto de determinado tema sometido a su
autoridades ediles de su circunscripción sobre situaciones de su interés, entre los que se encuentra , por ejemplo , el cabildo abiert o,espacio que permite a los vecinos manifestar su parecer respecto de determinado tema sometido a su conocimiento, dentro de una sesión del Concejo Municipal. Los procesos para la adopción de decisiones que involucran participación ciudadana, en los cuales los órganos competentes para decidir ponderan las opiniones expuestas por los administrados, forman parte de los mecanismos de democracia participativa que deben posibilitarse dentr o del Estado Constitucional de Derecho [Sentencia emitida dentro del expediente 5229-2013]. En ese sentido, los procedimientos consultivos previstos en los Artículos 63 al 66 del mismo cuerpo legal son otra muestra de lo anterior , constituyéndose en mecanismos importantes de expresión popular, por medio del os cuales se efectivizan varios derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el de manifestación [52292013, acumulados 4639 -2012 Y 4646 -2012 y 2433 -2011 Y 2480 -2011]; con el agregado de que los resultados que se desprendan de su realización, según el caso, pueden tener efectos vinculantes.
B. Alcances y límites de la celebración de las consultas previstas en el Código Municipal con relación a operaciones o actividadesvinculadas al aprovechamiento de recursos naturales o megaproyectos.
Esta Corte ha establecido que las variantes de consulta previstas en los Artículos 63 al 66 d el Código Municipal, pueden realizarse en plenitud, c on todos sus efectos, únicamente cuando conciernen a asuntos cuya decisión corresponde al Concejo Municipal, dentro de las competencias propias del municipio, según lo
Artículos 63 al 66 d el Código Municipal, pueden realizarse en plenitud, c on todos sus efectos, únicamente cuando conciernen a asuntos cuya decisión corresponde al Concejo Municipal, dentro de las competencias propias del municipio, según lo establecido en el Artículo 6 8 del mismo cuerpo legal, y de conformidad con lasPágina No. 12 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
atribuciones que atañen a dicho órgano colegiado al tenor del Artículo 35 ibidem. En situaciones como la aludida por el cuerpo reglamentario cuestionado, en las que la materia objeto de discusión rebasa la esfera de funciones de la administración edil –desarrollo, instalación y operación de proyectos que versan sobre la exploración y explotación minera, hidroeléctrica, geotérmica, instalación de torres y postes de transmisión eléctrica y de telefonía celular, e instalación de mega proyectos –, la realización de cons ultas de esa índole no puede tener carácter regulatorio o decisorio , porque versa sobre materias que no se enmarcan dentro de la esfera competencial de las autoridades municipales convocantes. Pese a irrogar sus efectos a nivel local, la determinación de autorizar operaciones o actividades vinculadas al aprovechamiento de recursos naturales o megaproyectos corresponde, de conformidad con la normativa constitucional y legal vigente, al Organismo Ejecutivo. De esa cuenta, aquellos procedimientos s olamente pueden llevarse a cabo con el cometido de que las autoridades municipales recaben y conozcan el parecer de sus vecinos, a fin de
constitucional y legal vigente, al Organismo Ejecutivo. De esa cuenta, aquellos procedimientos s olamente pueden llevarse a cabo con el cometido de que las autoridades municipales recaben y conozcan el parecer de sus vecinos, a fin de trasladarlo a los órganos o dependencias del Organismo Ejecutivoa los cuales la ley confiere el mandato para decidir sobre asuntos de esa naturaleza[Entre otros, ver fallos emitidos dentro de los expedientes 5229-2013, 5251-2014 y acumulados 4639-2012 Y 4646-2012].
C. La consulta prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. En el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes –ratificado por Guatemala en mil novecientos noventa y seis, luego de que este Tribunal respaldara su compatibilidad con la Constitución Política de la República [OpiniónPágina No. 13 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
consultiva emitida en el expediente 199 -95]–, está dispuesto que los gobiernos deben consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, de buena fe y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, con la finalidad d e llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento [Artículo 6, numerales 1 y 2]; en especial cuando se trate de proyectos de explotación de recursos naturales [Artículo 15]. Asimismo, la Corte
directamente, con la finalidad d e llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento [Artículo 6, numerales 1 y 2]; en especial cuando se trate de proyectos de explotación de recursos naturales [Artículo 15]. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asentado que se ha consoli dado como principio general del Derecho Internacional, la obligación de los Estados a consultar las comunidades indígenas y tribales , sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como de asegurar su participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses; ello, en relación directa con la obligación general de garantizar, en condiciones de igualdad, el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocido s en el Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –ratificada por Guatemala en mil novecientos setenta y ocho–, una vez consideradas las características propias que diferencian a esas comunidades del resto de la población y que conform an su identidad cultural [Sentencia dictada en el caso Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vrs. Ecuador (Fondo y Costas)]. A la luz de las normas y jurisprudencia citadas, r esultará procedente la consulta a pueblos indígenas cuando pueda razonablemente preverse que disposiciones de poder público, sean legislativas o administrativas, generarán afectación directa sobre comunidades representativas de esos pueblos, en el entendido de que esto último se determina en función de la incidencia que esasPágina No. 14 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
entendido de que esto último se determina en función de la incidencia que esasPágina No. 14 de 28 Expediente 4488-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
medidas puedan llegar a tener en sus condiciones de vida –sea de índole social, económica, espiritual, ambiental, sanitaria, alimentaria, etc. –, a fin de prevenir que se produzca de mod o y con intensidad tales que conlleven detrimento de su identidad cultural y su subsistencia digna [Sentencias dictadas dentro de los expedientes acumulados 156-2013 y 159-2013, 411-2014 y 2567-2015]. Cuando se haya corroborado que resulta procedente la consulta establecida e n el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, esta debe realizarse satisfaciendo ciertas condiciones esenciales que determinan su validez. Esta Corte ha asentado que tales condiciones se extraen, en s