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Inconstitucionalidad General_4503-2013 -Reglamento del

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4503-2013 -Reglamento del
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4503 -2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4503-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGIS TRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, HECTOR HUGO

PEREZ AGUILERA , MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial de los artículos: a) 77 numeral 5), y 77 Bis del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal; y b) 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, promovida por el Sindicato de Profesores Titulares de la Fa cultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Secretario General y Representante Legal, Leonel Armando López Mayorga . El postulante actuó con el patrocinio de l os abogad os Mario Ismael Aguilar Elizard i, Edwin Leonel Bautista Morales y Javier Alejandro Aguilar Soto . Es ponente en el pres ente caso l a Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El postulante argumenta que las disposiciones impugnadas contienen vicios de inconstitucionalidad puesto que: a) regulan la obligación del servidor universitario

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El postulante argumenta que las disposiciones impugnadas contienen vicios de inconstitucionalidad puesto que: a) regulan la obligación del servidor universitario de finalizar sus actividades como trabajador por el hecho de cumplir 65 años , lo que implica una discriminación por edad de los trabajadores y genera un impacto negativo en la construcción de un servicio público, en el ámbito académico y social guatemalteco, el cual está basado en el sistema constitucional de méritos, con fundamento en los principios de igualdad, libertad y justicia social ; b) se impone una connotación obligatoria al derecho de retirarse o renunciar a la permanenciaExpediente 4503 -2013 2

en el trabajo, aún cuando el servidor tenga la capacidad para continuar laborando ; c) convierte el derecho al trabajo en un derecho subjetivo, puesto que si las circunstancias se dan y el trabajador cumple con los requisitos para optar a la jubilación, puede retirarse v oluntariamente, pero no obligatoria mente por discriminación por edad, como se pretende con las disposiciones denunciadas; d) contienen un enfoque cegato y muy limitado del enorme aporte que puede brindar una fuerza laboral experimentada, puesto que se establece el retiro obligatorio a una edad en la que los profesionales que ejercen la docenc ia universitaria s e encuentran a l máximo de sus conocimientos y experiencia acad émica; e) la discriminación por edad contenida en las normas impugnadas socava la dignidad, la libertad, los principios de justicia social y la libertad democrática representativa de las persona s, confiriendo un trato desigual a la luz de otros derechos de similares características o condiciones . Con base en lo anterior, el solicitante

la libertad, los principios de justicia social y la libertad democrática representativa de las persona s, confiriendo un trato desigual a la luz de otros derechos de similares características o condiciones . Con base en lo anterior, el solicitante indica que las disposiciones denunciadas violan los artículos 4, 43, 101, 113 y 140 de la Constitución Política de la República, y para el efecto realiza el análisis confrontativo correspondiente , entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales que estima transgredidas, de la siguiente forma: I) M OTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: las normas impugnadas violan el principio de igualdad contenido en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República, puesto que: a) colocan a las autoridades elegidas para el Consejo Superior Universitario, Juntas Directivas o Consejos Directivos de las Unidades Académicas, en una categoría diferente al resto de los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, debido a que los protege por el simple hecho de h aber sido ele gidos para desempeñar el cargo respectivo, pretendiendo con ello eludir la norma contenida en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones de l Personal de dicha Universidad , al establecer que l os miembros de l as autoridades mencionadas que cumplan la edad de retiro en el ejercicio de sus funciones deben retirarse el concluir el período para el que fueron designados ; b) la únicaExpediente 4503 -2013 3

intromisión del Estado en la esfera privada de las personas con respecto a la

retirarse el concluir el período para el que fueron designados ; b) la únicaExpediente 4503 -2013 3

intromisión del Estado en la esfera privada de las personas con respecto a la edad, se refiere a las figuras jurídicas de capacidad de ejercicio (regulada en el artículo 8 del Código Civil), y adquisición de la ciudadanía (contenida en el artículo 147 de la Constitución Política de la República) ; c) la edad, como componente de la capacidad legal de las personas, no debe ser un obstáculo para que accedan u opten a la función pública, puesto que para optar al cargo de servidor público debe tomarse en cuenta únicamente el sistema de oposición o méritos , en igualdad de condiciones; d) el artículo 1 del Convenio 111 d e la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, hace referencia a cualquier tipo de discriminación, al indicar: “Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o al terar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación.” . Asimismo, la Observación General número 6 de 1995, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hace referencia al concepto jurídico de discriminación por edad ; y e) finalmente, señaló que esta Corte : e.1) en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, emitida en el expediente 1201 -2006, declaró inconstitucional el que la ley del Registro Nacional de las Personas, exigiera que los Registradores Civiles fueran mayores de 25 años; y e.2) en sentencia de veintinueve de enero de dos mil nueve, emitida en el expediente 3832-2007, señaló que se viola el

Civiles fueran mayores de 25 años; y e.2) en sentencia de veintinueve de enero de dos mil nueve, emitida en el expediente 3832-2007, señaló que se viola el precepto constitucional de igualdad ante la ley, cuando la norma, sin justificación alguna, busca hacer una distinción colocando a un determinado sujeto en un plano desigual, limitando o restringiendo sus derechos, frente a otros individuos de similares características o condiciones.

  1. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONST ITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: las normas impugnadas al establecer el retiro obligatorio por edad

(al cumplir 65 años), violan el derecho a optar a empleos o cargos públicos sin más razones que los méritos de capacidad, idoneidad y honradez , de conformidad con lo regulado en el artículo 113 de la Constitución Política de la República, postulado que a su vez es desarrollado en el artículo 3, inciso 2), de la Ley deExpediente 4503 -2013 4

Servicio Civil que señala: “Son principios fundamentales de esta ley, los siguientes: … 2. Para el otorgamiento de los cargos públicos no debe hacerse ninguna discriminación por motivo de raza, sexo, estado civil, religión, nacimiento , posición social o económica u opiniones políticas. El defecto físico o dolencia de tipo psiconeuró tico no es óbice para ocupar un cargo público, siempre que estos estados no interfieran con la capacidad de trabajo al cual sea destinado el solicitante a juicio de la Junta Nacional de Servicio Civil…” ; por lo tanto, resulta evidente que la edad biológica no debe jugar un papel determinante ni

estados no interfieran con la capacidad de trabajo al cual sea destinado el solicitante a juicio de la Junta Nacional de Servicio Civil…” ; por lo tanto, resulta evidente que la edad biológica no debe jugar un papel determinante ni fundamental para optar o permanecer en un cargo público . Seguidamente, el postulante indicó que para el efecto deben tenerse claros los conceptos de capacidad, idoneidad y honradez en su con texto laboral: a) por capacidad debe entenderse el conjunto de características que una persona reúne dentro de la esfera de su aptitud para desempeñar un cargo público ; b) con respecto a la idoneidad, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil nueve, emitida en el expediente 1201-2006, señaló que aún y cuando el texto constitucional no desarrolló el concepto, es evidente que su regulación se dirige a garantizar que quien opte al cargo sea la persona adecuada o apropiada para ello; y c) la honradez implica que la persona que opta el cargo no esté sujeta a juicios pendientes por motivos de cuentas, así como la probidad en el sentido legal establecido en la Ley de la Contraloría General de Cuentas. Todo lo anterior implica que la transgresión al artículo 113 constitucional radica en la violación al derecho a permanecer en el trabajo sin más razones que los méritos de capacidad, idoneidad y honradez, siendo más que evidente que la edad no forma parte ( expresa o tácit amente) de los requisitos regula dos en la norma mencionada.

III) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL

ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE

mencionada.

  1. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: las normas impugnadas al establecer el retiro obligatorio por edad

(al cumplir 65 años), vio lan el artículo 43 de la Constitución Política de la República porque según el texto de la disposición mencionada, la libertad deExpediente 4503 -2013 5

trabajo sólo puede ser limitada por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, circunstancias que no se di eron en el caso concreto , siendo evidente que la edad biológica de los servidores universitarios no constituye un motivo de esa índole , para limitar su derecho a permanecer en el puesto de trabajo.

  1. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN D EL ARTÍCULO 101 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: las normas impugnadas al establecer el retiro obligatorio por edad

(al cumplir 65 años), violan el derecho al trabajo contenido en el artículo 101 de la Constitución Política de la R epública, debido a que no respetan el mandato constitucional regulado en la disposición referida, en cuanto a que el régimen laboral del país debe organizarse conforme a los principios de justicia social . Lo anterior se pone de manifiesto al limitar el de recho del servidor público universitario a permanecer en su puesto de trabajo, utilizando como único fundamento la edad biológica, sin tomar en cuenta el hecho que el individuo reúna los requisitos legales y meritorios necesarios para continuar en el cargo , lo que

universitario a permanecer en su puesto de trabajo, utilizando como único fundamento la edad biológica, sin tomar en cuenta el hecho que el individuo reúna los requisitos legales y meritorios necesarios para continuar en el cargo , lo que trae como consecuencia que las normas denunciadas no conlleven un desarrollo del postulado constitucional, sino por el contrario impliquen un retroceso normativo. A este respecto, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de treinta de mayo de dos mil ocho, emitida en el expediente 1012 -2007, sostuvo el criterio que todo el sistema de trabajo se fundamenta en principios de justicia social, con un mínimo de garantías establecidas a favor del trabajador, tal y como lo señala el artículo 101 de la Ley Suprema, postulado que a su vez es desarrollado por el artículo 2 de la Ley de Servicio Civil.

  1. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: las normas impugnadas al es tablecer el retiro obligatorio por edad

(al cumplir 65 años), violan el derecho de los servidores universitarios de permanecer en el ejercicio de la función pública, vedándoles la garantía de acceder a un sistema de gobierno democrático y representativo, t al como loExpediente 4503 -2013 6

establece la disposición mencionada. Finalmente, el postulante cita doctrina extranjera que indica sirve de apoyo a los argumentos de su impugnación, haciendo referencia a fallos emitidos por el Tribunal Constitucional de España . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

argumentos de su impugnación, haciendo referencia a fallos emitidos por el Tribunal Constitucional de España . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días comunes a la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Universidad de San Carlos de Guatemala argumentó: a) el Consejo Superior Universitario emitió las normas impugnadas en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Orgánica de la Universidad; b) la acción de inconstitucionalidad adolece de graves defectos de forma, puesto que el postulante omitió efectuar una tesis separada, razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones que señala, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 29 del Acuerdo 4-89 de esta Corte, deficiencia técnica que imposibilita el conocimiento de la acción promovida; c) doctrinariamente se ha establecido que la jubilación, aún cuando es un beneficio para el trabajador, puede ser voluntaria y forzosa (o de oficio), por lo que si la doctrina recono ce ambos tipos de jubilación, es evidente que el Consejo referido actuó en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida a la Universidad de San Carlos de Guatemala por el artículo 82 de la Carta Magna;

oficio), por lo que si la doctrina recono ce ambos tipos de jubilación, es evidente que el Consejo referido actuó en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida a la Universidad de San Carlos de Guatemala por el artículo 82 de la Carta Magna; d) la jubilación atiende al principio de renovació n generacional, con el cual se persigue otorgar a los jóvenes las mismas oportunidades que tuvieron las personas de mayor edad, por lo que resulta evidente que lo pretendido por el interponente implica una verdadera injusticia social, puesto que su intenci ón es beneficiar a un grupo reducido de trabajadores (que tienen 65 años o más), en perjuicio de la mayoría que son jóvenes y deben go zar de las mismasExpediente 4503 -2013 7

oportunidades; e) seguidamente, citó algunos fallos emitidos por esta Corte, en los que indica que el ar gumento esencial para desestimar la s acciones de inconstitucionalidad planteadas, radica en que la obligatoriedad del retiro por cumplimiento de determinada edad, no constituye una limitación, renuncia, disminución o tergiversación de los derechos fundamen tales reconocidos en la Constitución Política de la República; f) asimismo, señaló que el derecho al trabajo está regulado en los artículos 101 al 117 de la Carta Magna, disposiciones que no hacen referencia a l retiro obligatorio por edad, sin embargo, el artículo 106 constitucional tampoco prohíbe a los patronos retirar a un trabajador que alcanza una determinada edad, por lo que no habiendo prohibición específica, opera el principio que establece que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, contenido en el artículo 5º. de la Ley Suprema; y g) indicó que el

una determinada edad, por lo que no habiendo prohibición específica, opera el principio que establece que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, contenido en el artículo 5º. de la Ley Suprema; y g) indicó que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo no hace referencia a la edad como factor de discriminación, y que el artículo 15, inciso 2), del Convenio 128 de la Organizac ión citada, establece que la edad prescrita para el beneficio del retiro por vejez no debe exceder de 65 años. Con respecto a la transgresión de las disposiciones constitucionales , denunciadas por el interponente, indica: I) SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REP ÚBLICA: manifestó que las normas impugnadas no implican discriminación porque: a) el retiro obligatorio por edad garantiza el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y el derecho al trabajo de ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado; b) el tratamiento especial que otorga el artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad, a los miembros elegidos para el C onsejo Superior Universitario, las Juntas Directivas o Consejos Directivos de las Unidades Académicas, se debe a la forma en que accedieron a esos cargos, pues fueron elegidos y no nombrados o contratados; además, corresponden a las más altas autoridades d el gobierno universitario, por lo que con la excepción establecida se busca proteger y potenciar el principioExpediente 4503 -2013 8

democrático, los derechos políticos de los electores y los principios rectores

lo que con la excepción establecida se busca proteger y potenciar el principioExpediente 4503 -2013 8

democrático, los derechos políticos de los electores y los principios rectores conforme los cuales debe desarrollarse la función universitaria; y c) la misma Constitución Política de la República, en sus artículos 185, 196, 216, 217, 234, 251, 252 y 273, establece un límite de edad para optar a ciertos cargos públicos, y no por ello se violan los derechos individuales de las personas que optan a los mismos, por lo que resulta evidente que establecer un límite de edad para ejercer un cargo en la Universidad de San Carlos de Guate mala, no viola el artículo 4º. constitucional, puesto que no implica una desigualdad ante la ley, al no dejar desprotegido a l trabajador y su familia, los que quedarán amparados por la pensión que les corresponde, según los programas correspondientes, además de la indemnización respectiva y otras compensaciones económicas.

  1. SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: manifestó que las normas impugnadas no afectan la libertad de industria, comercio y trabajo, porque la jubilación atiende al principio de renovación generacional, pretendiendo otorgar a los más jóvenes las mismas opo rtunidades que tuvieron las personas de mayor edad.
  2. SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 101 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: manifestó que las normas impugnadas no violan el derecho al trabajo consagrado en la disposición referida, porque: a) son congruentes con el trato especial que la Ley Suprema otorga a los

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: manifestó que las normas impugnadas no violan el derecho al trabajo consagrado en la disposición referida, porque: a) son congruentes con el trato especial que la Ley Suprema otorga a los trabajadores mayores de 60 años (artículo 102, inciso l), lo que permite considerar este límite mínimo de edad como propicio para iniciar un retiro laboral obligatorio; y b) se r espeta el artículo 15, inciso 2), del Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece el retiro por vejez y fija una edad que no exceda de 65 años.

  1. SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA R EPÚBLICA: manifestó que las normas impugnadas no violan el derecho a optar a empleos o cargos públicos, debido a que la propia Constitución y las leyes ordinarias pueden establecer límites,Expediente 4503 -2013 9

siempre que no se afecte el núcleo esencial del derecho reconocido , por lo que la posibilidad de retirar a un servidor que ha cumplido la edad fijada en la ley, garantiza el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, así como el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores del Estado.

  1. SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: manifestó que las normas impugnadas no transgreden y no tienen relación con el sistema de gobierno de Guatemala, ni con la participació n democrática de todos los ciudadanos , por el contrario, la pretensión del postulante puede interpretarse como antidemocrática,

impugnadas no transgreden y no tienen relación con el sistema de gobierno de Guatemala, ni con la participació n democrática de todos los ciudadanos , por el contrario, la pretensión del postulante puede interpretarse como antidemocrática, al pretender que los trabajadores mayores de 65 años se perpetúen en el ejercicio de sus cargos. Finalmente, la Universidad de S an Carlos de Guatemala cita doctrina extranjera que indica sirve de apoyo a los argumentos de su oposición, haciendo referencia a fallos emitidos por el Tribunal Constitucional de España y la Corte Constitucional de Colombia. Solicitó que se declare sin l ugar la acción de inconstituciona lidad general parcial promovida y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. B) El Ministerio Público manifestó que las normas denunciadas : a) violan el artículo 4º. de la Constitución Política de la Repú blica porque se está discriminando por motivos de edad a los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, debido a que serán retirados del servicio que prestan, por el simple hecho de cumplir 65 años . Además, indicó que esta Corte ha reconoci do que se transgrede el derecho de igualdad ante la ley cuando una disposición, sin justificación alguna, pretende hacer una distinción, colocando a un determinado sujeto en un plano desigual, limitando o restringiendo sus derechos frente a otros individuos de similares caracter ísticas o condiciones; b) violan el artículo 43 de la Constitución Política de la República , al limitar la libertad de trabajo de los servidores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Carta Magna , el trabajo esExpediente 4503 -2013 10

servidores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Carta Magna , el trabajo esExpediente 4503 -2013 10

un derecho de la persona y una obligación social, por lo que al obligar a los catedráticos universitarios a jubilarse al cumplir 65 años, se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los der echos laborales, establecido en el artículo 106 de la Ley Suprema; c) violan el artículo 113 de la Constitución Política de la República, al transgredir el derecho que tienen los catedráticos de la Universidad referida, de permanecer en el trabajo sin más razones que los méritos de capacidad, idoneidad y honradez, y no por motivos de edad ; y d) violan el artículo 140 de la Constitución Política de la República, porque se está obligando a los catedráticos mencionados a jubilarse al cumplir 65 años, lo que no debe permitirse en un país democrático, en el que priva el orden político, jurídico y social, y en el que deben respetarse las decisiones de los particulares, por lo que al obligarlos a retirarse del servicio , se está violando el derecho de los catedrát icos referidos a decidir si desean continuar o no en la docencia. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El postulante reiteró los argumentos de su escr ito inicial. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y se hagan las declaraciones que en derecho corresponden. B) La Universidad de San

A) El postulante reiteró los argumentos de su escr ito inicial. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y se hagan las declaraciones que en derecho corresponden. B) La Universidad de San Carlos de Guatemala reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia qu e por el plazo de quince días le fue conferida en el presente proceso. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y se hagan las declaraciones que en derecho corresponden. C) El Ministerio Público reiteró los razonamientos que expuso al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días le fue conferida en el presente proceso. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta. CONSIDERANDO -ICorresponde a e sta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que seanExpediente 4503 -2013 11

objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y af ecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las disposiciones constitucionales que se estiman violadas. Como consecuencia de lo

homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las disposiciones constitucionales que se estiman violadas. Como consecuencia de lo anterior, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que el accionante denuncie vulneradas , con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso, el Sindicato de Profesores Titulares de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Soc iales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Secretario General y Representante Legal, Leonel Armando López Mayorga, promovió acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos: a) 77, numeral 5), del Reglamento de Relac iones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, que establece: “Cesación definitiva de funciones. La cesación definitiva de funciones de los servidores universitarios se produce en los siguientes casos: (…) 5. Por retiro obligatorio por edad.”; b) del artículo 77 Bis del Reglamento referido, que señala: “Retiro Obligatorio por edad: Todos los trabajadores que hayan cumplido , sesenta y cinco (65) años de edad serán r etirados del servicio que presta n a la Universidad. Los que no sean afiliados al Plan de Prestaciones de la Universidad tendrán derecho a los beneficios establecidos en el numeral 7 del artículo 50 de este reglamento. En el

edad serán r etirados del servicio que presta n a la Universidad. Los que no sean afiliados al Plan de Prestaciones de la Universidad tendrán derecho a los beneficios establecidos en el numeral 7 del artículo 50 de este reglamento. En el caso de los trabajadores afiliados al Plan de Prestaciones se estará a lo dispuesto en el artí culo 12 del Reglament o del Plan de Prestaciones del P ersonal de la Universidad de San Carlos de Guatemala .”; y c) 12 del Reglamento del Plan deExpediente 4503 -2013 12

Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala , que regula: “Retiro Obligatorio. Los tra bajadores afiliados al Plan de Prestaciones que cumplan 65 años de edad, serán retirados del servicio que prestan a la Universidad. Los trabajadores que cumplan 65 años de edad durante el primer semestre, podrán laborar hasta el 30 de junio del año que cor responda y los trabajadores que cumplan los 65 años de edad en el segundo semestre podrán laborar hasta el 31 de diciembre del año correspondiente. Se exceptúan a las autoridades universitarias electas para el Consejo Superior Universitario, Juntas Directivas o Consejos Directivos de las Unidades Académicas, que cumplan la edad de retiro en el ejercicio de sus funciones. En estos casos deben retirarse al concluir el período para el cual fueron electos. ”; normas que fueron publicadas en el Diario Oficial el veintiuno de febrero de dos mil doce. Los argumentos con los que se cuestiona la constitucionalidad de la s normas objetadas quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -IIIEsta Corte, antes de adentra rse al conocimiento de la cuestión de fondo,

normas objetadas quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -IIIEsta Corte, antes de adentra rse al conocimiento de la cuestión de fondo, citará jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Reino de España, relacionada con un asunto similar al que es objeto de análisis. La profesora Nieves Corte Heredero, en su obra [“Breviario de Jurisprudencia Constitucional en Materia Laboral: El Derecho a la Igualdad (Art. 14 CE), y la Garantía de Indemnidad (Art. 24.1 CE)” , Editorial Aranzad

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