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Inconstitucionalidad General_4505-2022 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4505-2022 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 4505-2022 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4505-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO

VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Asociación Liga Pro-Patria, por medio del P residente de su Junta Directiva, José Carlos Pomés Timeus , objetando las frases: i) “… autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida.”; ii) “… podrá autorizar…”; y iii) “… que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas.”, contenidas en el segundo y último párrafo, respectivamente, del artículo 268 del Código Procesal Penal. La accionante actúa con el auxilio de los abogados Dario Otoniel Vásquez Vásquez , Mirna Azucena Alvarado Agustín y Jorge Javier Barahona Paz. La ponencia expresa el parecer del tribunal, no así del Magistrado

Dario Otoniel Vásquez Vásquez , Mirna Azucena Alvarado Agustín y Jorge Javier Barahona Paz. La ponencia expresa el parecer del tribunal, no así del Magistrado ponente quien disiente del sentido del fallo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los argumentos de la accionante para sustentar el planteamiento de la inconstitucionalidad, se resumen: A) Las frases objetadas violan el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala [principio de seguridad jurídica] toda vez que: i) al facultar a las Salas de la Corte de Apelaciones y a laExpediente 4505-2022

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Corte Suprema de Justicia para autorizar indefinidamente la prórroga de los plazos de duración de la prisión preventiva, se transgrede el principio de seguridad jurídica, provocando incertidumbre en el detenido al no tener certeza sobre el lapso de tiempo que deberá guardar prisión; ii) las facultades de prorrogar la privación de libertad se conceden sin límite de plazo ni de oportunidades, dejando a disposición de los tribunales, el ejercicio dicha atribución [cuantas veces sea necesario], circunstancia que provoca inseguridad y falta de certeza en el detenido, ya que no se le permite saber cuánto tiempo es el que realmente puede durar un proceso penal; iii) la facultad de autorizar la prórroga de prisión preventiva “cuantas veces sea necesario”, como estipula la norma, genera inseguridad, puesto que, el lapso en que una persona

saber cuánto tiempo es el que realmente puede durar un proceso penal; iii) la facultad de autorizar la prórroga de prisión preventiva “cuantas veces sea necesario”, como estipula la norma, genera inseguridad, puesto que, el lapso en que una persona puede estar privada de su libertad debiese estar regulado expresamente por la ley y no a discreción de los tribunales de justicia; iv) la falta de seguridad jurídica en las atribuciones concedidas a las Salas de la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia, provocan una antinomia entre los párrafos segundo y quinto del artículo 268 del Código Procesal Penal y el inciso 3) de la norma en mención, pues el cese del encarcelamiento nunca se configurará aún y cuando haya transcurrido el año de duración, convirtiendo así en inútil e impráctica a la disposición; v) provocan inseguridad en perjuicio del detenido, pues los tribunales al momento de ejercer la facultad de prorrogar la privación de libertad [cuantas veces sea necesario], no le consultan sobre la procedencia o no de la medida, no obstante que él es el directamente perjudicado por la medida; B) Las frases objetadas violan artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala [derecho a ser juzgado en un plazo razonable] porque: i) los tribunales al ejercer la facultad de prorrogar cuantas veces sea necesaria la privación de libertad convierten en ilusorio el derecho de los detenidos a ser juzgados dentro de un plazo razonable, estoExpediente 4505-2022 Página 3 de 21

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porque, aunque haya transcurrido el plazo de un año establecido en el inciso 3) del artículo 268 del Código Procesal Penal, no podrán recobrar su libertad, provocando así un juicio que no respeta los plazos establecidos en la ley ; ii) la facultad de prorrogar la privación de libertad de forma indefinida no solamente es inconstitucional sino que también es inconvencional, pues vulnera lo regulado en los artículos 7 inciso 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la prisión preventiva no debe ser la regla general sino, la excepción y además, de acuerdo con lo establecido internacionalmente, una persona detenida preventivamente puede ser liberada sin perjuicio de que contra ella pueda continuar el proceso penal, por lo que, conforme a un criterio de razonabilidad, deben existir límites temporales a la duración de la prisión preventiva; iii) las prórrogas de privación de libertad indefinidas permiten dilaciones indebidas en el proceso penal, lo que perjudica directamente al procesado, ya que se le mantiene en prisión durante plazos que no son razonables, violándose así su derecho fundamental de libertad; iv) las normas impugnadas justifican la mala gestión de los tribunales de justicia, pues permiten que los detenidos guarden prisión durante largo tiempo, sin que se pueda operar en su favor las causales de cese del encarcelamiento establecidas en la ley; v) provocan que a una persona se le mantenga de forma indeterminada en prisión preventiva, lo que hace inútil la

durante largo tiempo, sin que se pueda operar en su favor las causales de cese del encarcelamiento establecidas en la ley; v) provocan que a una persona se le mantenga de forma indeterminada en prisión preventiva, lo que hace inútil la previsión del plazo razonable de un año regulado en el inciso 3) del artículo 268 de la Código Procesal Penal; vi) no permiten determinar de forma razonable, cuándo finalizará la privación de libertad del detenido, permitiendo incluso que se generen dilaciones indebidas en el proceso penal; vii) la fijación de duración del plazo de prisión preventiva no se hace de acuerdo con parámetros objetivamente definidos en la ley, sino bajo discreción de los tribunales, pues se les permite que esa nuevaExpediente 4505-2022 Página 4 de 21

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determinación se realice cuantas veces sea necesario, lo que dificulta controlar la razonabilidad del plazo; y viii) tienen un efecto perverso para el proceso penal, pues provocan que los plazos establecidos en el Código Procesal Penal puedan ser inobservados por las autoridades judiciales, violando así el derecho de los detenidos a ser juzgados en un lapso prudencial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Se confirió audiencia por quince días al: i) Congreso de la República de Guatemala; y ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. B) No se decretó la suspensión provisional. C) Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

Guatemala; y ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. B) No se decretó la suspensión provisional. C) Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala, por medio del Mandatario Judicial con R epresentación, Mynor Rafael Prado Jacinto, expuso: i) los argumentos formulados por la interponente no reflejan el análisis suficiente que cumpla con realizar la confrontación requerida [entre las normas ordinarias y las disposiciones constitucionales], ya que la exposición de la accionante carece de claridad y precisión, siendo imposible advertir la supuesta colisión de la norma impugnada con los preceptos constitucionales indicados; ii) los alegatos de la accionante son genéricos y carecen de razonamiento confrontativo, incumpliendo así con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, disposición que exige una parificación entre las normas constitucionales presuntamente infringidas con las normas ordina rias reputadas como infractoras; iii) la accionante no cumplió con lo solicitado por el artículo 12 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad, pues no dividió en capítulo especial, de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en queExpediente 4505-2022

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fundamenta su petición, siendo imposible para el Tribunal Constitucional suplir dicha

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fundamenta su petición, siendo imposible para el Tribunal Constitucional suplir dicha falencia de forma; y iv) la norma cuestionada faculta a los tribunales a autorizar la prórroga de los plazos de prisi ón preventiva cuando sea necesario, por ende, se encuentra revestida de legalidad ya que no privilegia a ningún sector o persona en particular, sino que es de aplicación generalizada, cumpliendo así con las exigencias de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin limitar o variar el derecho a un debido proceso. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad se declare sin lugar. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que: i) la prisión preventiva no constituye en sí misma ninguna etapa del proceso penal, razón por la que, a diferencia de lo manifestado por la accionante, su prórroga no puede alterar la temporalidad del desarrollo del proceso que se esté conociendo. En ese sentido, la prisión preventiva constituye una medida de coerción personal que tiene como fin asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, evitando el peligro de fuga y la obstaculización para la averiguación de la verdad, por lo que su duración o prórroga no constituye una infracción al debido proceso; ii) la norma debe interpretarse en su contexto y no de forma aislada, por lo que, para comprender la facultad otorgada a los órganos jurisdiccionales relacionados en la norma denunciada, es necesario referir el artículo 13 constitucional, que regula que no podrá

interpretarse en su contexto y no de forma aislada, por lo que, para comprender la facultad otorgada a los órganos jurisdiccionales relacionados en la norma denunciada, es necesario referir el artículo 13 constitucional, que regula que no podrá dictarse auto de prisión sin que exista información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para considerar que la persona detenida lo ha cometido o ha participado en este, lo cual también se integra con el artículo 259 de la ley adjetiva penal, y de tal cuenta, aun cuando la regla general debe ser el estado de libertad de la persona, se permite también restringir ésta cuando concurran los supuestos antes establecidos; iii) el artículo 268 del CódigoExpediente 4505-2022 Página 6 de 21

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Procesal Penal establece como presupuestos para el cese del encarcelamiento, que se presenten nuevos elementos que demuestren que los motivos originarios en que se basó la privación de libertad, desaparecieron, tornando viable la aplicación de medidas sustitutivas, por lo que, al no darse dicho supuesto, no puede cesar la prisión, debiendo gestionarse la prórroga respectiva, como regula la norma; iv) el derecho de las personas a ser juzgadas en un plazo razonable debe ser evaluado en cada caso concreto, tomando como base diversos elementos como la complejidad del asunto, la cantidad de partes que intervienen, el número de pruebas o diligencias que han de practicarse, e incluso las incidencias procesales que surjan, lo que permite concluir que el concepto de plazo razonable depende de los factores

del asunto, la cantidad de partes que intervienen, el número de pruebas o diligencias que han de practicarse, e incluso las incidencias procesales que surjan, lo que permite concluir que el concepto de plazo razonable depende de los factores señalados y de los términos establecidos en la ley, lo que trae consigo la obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que las personas imputadas se encuentren privadas de libertad, entendimiento que es armonizable con las frases objetadas de inconstitucionalidad pues la interpretación de la norma permite que su aplicación sí compatibilice con la obligación de resolver con prontitud y no, una causal para dilatar el trámite del proceso, pues de incurrirse en inobservancia de los principios y derechos fundamentales, se debiese de analizar cada caso particular, lo cual no puede ser dilucidado por medio de una acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial ; v) la entidad solicitante no tomó en consideración que el Código Procesal Penal establece otras figuras procesales para logar el cese del encarcelamiento, tales como la revisión de la medida contemplada en el artículo 277 del Código en mención, siendo evidente que la accionante en lugar de reprochar la constitucionalidad de la norma en abstracto, cuestiona la aplicación material que los órganos jurisdiccionales respectivos le dan, lo que constituye un acto meramente jurisdiccional que debe ser impugnado por otrosExpediente 4505-2022 Página 7 de 21

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medios; y vi) refirió apartados de lo resuelto por esta Corte dentro de expedientes en

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medios; y vi) refirió apartados de lo resuelto por esta Corte dentro de expedientes en los que se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la prórroga de privación de libertad, en los que se argumentó que dicha medida sí compatibiliza con la Constitución Política de la República de Guatemala , entre ellos: 56142016 [sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho], 4955-2017 [sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciocho] y 3663-2018 [sentencia de tres de agosto de dos mil diecinueve]. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada.

IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA A) Asociación Liga Pro-Patria, interponente, reiteró lo argumentado en su escrito inicial y agregó que: i) la prisión preventiva que se mantiene por decisión oficiosa de los órganos jurisdiccionales, como se regula en las frases impugnadas, vulnera el artículo 14 constitucional, pues conlleva una condena anticipada en perjuicio de quien está sufriendo la privación de libertad, debido a que, aun cuando no ha sido declarado culpable de la comisión de algún delito, debe guardar prisión por la posible comisión de éste, aplicándose así principios del denominado Derecho Penal del enemigo, doctrina que es contraria a la actual Constitución Política de la República de Guatemala; ii) las frases objetadas de inconstitucionalidad permiten que las judicaturas mantengan de forma oficiosa e indeterminada la prisión preventiva, lo que

enemigo, doctrina que es contraria a la actual Constitución Política de la República de Guatemala; ii) las frases objetadas de inconstitucionalidad permiten que las judicaturas mantengan de forma oficiosa e indeterminada la prisión preventiva, lo que trae consigo que los motivos de cese del encarcelamiento no tengan aplicación material, restringiéndose así el derecho fundamental de libertad; y iii) sugiere a este Tribunal la consulta de lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador y , Romero Ferris Vs. Argentina, ya que en ellos, se puntualizó que la privación de libertad de una persona solo debe tener como fin legítimo el asegurar razonablemente queExpediente 4505-2022 Página 8 de 21

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aquella no impedirá la prosecución del proceso penal y alcanzar los fines de éste, aspectos que no pueden presumirse, sino que deben evidenciarse razonablemente en cada caso particular. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala, por medio del Mandatario Judicial con Representación, Mynor Rafael Prado Jacinto, reiteró el contenido de lo expuesto en el escrito por medio del cual evacuó la primera audiencia que por quince días le fue concedida. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos desarrollados en su escrito de evacuación de la

acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos desarrollados en su escrito de evacuación de la audiencia otorgada oportunamente. Solicitó que se declare si n lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial instada. CONSIDERANDO -IEn su labor, esta Corte, a efecto de hacer prevalecer la supremacía del Texto Supremo como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se objeta infringe o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, sólo de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los derechos, valores y demás preceptos que el mencionado cuerpo normativo supremo reconoce, garantiza o establece, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigenc ia la norma inconstitucional. En tales términos, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial debe declararse sin lugar si al analizar el precepto legal impugnado,Expediente 4505-2022 Página 9 de 21

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de acuerdo a los argumentos propuestos por la solicitante, se determina que la norma objetada no vulnera la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIAsociación Liga Pro-Patria, por medio del Presidente de la Junta D irectiva,

de acuerdo a los argumentos propuestos por la solicitante, se determina que la norma objetada no vulnera la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIAsociación Liga Pro-Patria, por medio del Presidente de la Junta D irectiva, José Carlos Pomés Timeus, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases: i) “… autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida.” ; ii) “… podrá autorizar… ”; y iii) “… que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas.”, contenidas en el segundo y último párrafo, respectivamente, del artículo 268 del Código Procesal Penal. Denuncia que las frases cuestionadas, violan los artículos 2 ° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la forma que quedó reseñado en el apartado correspondiente de esta sentencia. -IIIEn atención a lo indicado, c on relación a la primera denuncia de inconstitucionalidad, la accionante alega que las frases i) “… autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida.”; ii) “… podrá autorizar…”; y iii) “… que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas…” [todas del artículo 268 del Código Procesal Penal], transgreden el artículo 2° de la Constitución Política de

necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas…” [todas del artículo 268 del Código Procesal Penal], transgreden el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente en lo que refiere al principio de seguridad jurídica, esencialmente porque, la normativa en conflicto provoca incertidumbre en el detenido al no tener certeza sobre el lapso de tiempo que deberáExpediente 4505-2022 Página 10 de 21

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guardar prisión preventiva así como tampoco la duración del proceso penal, ya que faculta a las Salas de la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia, a prorrogar los plazos de prisión preventiva establecidos en el Código Procesal Penal, sin consultar al sindicado sobre la procedencia o no de la medida, no obstante que dicho sujeto es el directamente perjudicado por la misma. En ese sentido, se advierte que el razonamiento de la accionante le otorga un alcance jurídico que, en su conjunto, no contienen las disposiciones impugnadas, pues se evidencia que su inc onformidad radica en la supuesta falta de certeza jurídica respecto del plazo de duración que tiene el proceso penal a consecuencia de prorrogar múltiples veces y sin plazo determinado la prisión preventiva, sin embargo, del análisis de las frases impugnadas y de la totalidad de la norma que las contiene, queda claro que la mencionada prórroga no tiene incidencia en la continuidad del proceso penal per se, el que por su propia naturaleza, atiende a un conjunto de fases

del análisis de las frases impugnadas y de la totalidad de la norma que las contiene, queda claro que la mencionada prórroga no tiene incidencia en la continuidad del proceso penal per se, el que por su propia naturaleza, atiende a un conjunto de fases sucesivas que están reguladas en distintas normas, cuyos plazos se regulan en diferentes artículos del Código Procesal Penal; en todo caso, las disposiciones contenidas en el artículo 268 de la ley citada, se emiten para adaptarse a la eventual dilación del proceso [a consecuencia de llevar cabo múltiples diligencias, resolver solicitudes de las partes, tramitar y resolver impugnaciones, entre otros], pero son situaciones diferentes y es, precisamente, lo que conlleva a regular que las Salas de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia deban hacer uso de dicha facultad para asegurar la permanencia del procesado mientras dure la tramitación del expediente. Por ello, se concluye que la prisión preventiva no constituye ninguna de las etapas que el Código Procesal Penal tiene contempladas para la substanciación del juicio, por ende, resulta desacertado atribuirle un aspecto de indeterminación temporal del proceso penal a las disposiciones cuestionadas, puesExpediente 4505-2022 Página 11 de 21

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esa prórroga no afecta el trámite de la causa directamente, sino que las fases procesales establecidas en los preceptos correspondientes y su diligenciamiento son las que determinarán aquella prórroga referida. De tal cuenta, es viable referir que incluso el citado artículo 268 del Código

procesales establecidas en los preceptos correspondientes y su diligenciamiento son las que determinarán aquella prórroga referida. De tal cuenta, es viable referir que incluso el citado artículo 268 del Código Procesal Penal, determina los supuestos en los que la privación de libertad finalizará, los casos en que puede durar más tiempo y la autorización de la prórroga de los plazos de prisión preventiva, sin que, en ninguno de ellos, se supedite o condicione a las distintas etapas del proceso. [Similar criterio sostuvo esta Corte en la sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente 3663-2018]. Con relación al argumento referente a que las frases cuestionadas provocan una antinomia que no permite que el numeral 3) del artículo 268 del Código Procesal Penal tenga aplicación material durante el proceso penal, es preciso indicar con relación a dicho alegato, que lo que se denuncia es una supuesta contradicción interna entre los postulados del artículo 268 del Código Procesal Penal, problema jurídico que en su caso de existir, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, por vía de los respectivos métodos de solución de antinomias jurídicas y no por esta sede, pues la función de esta Corte consiste en la defensa del orden constitucional, el que bajo ningún supuesto se ve afectado conforme los argumentos puestos de manifiesto, por la contradicción real o aparente entre varios pasajes de un mismo artículo de la ley ordinaria. En términos de lo anterior, no se denota que el contenido de la disposición impugnada viole la seguridad jurídica como lo hace ver la entidad interponente, por consiguiente, de la manera en que lo propone la accionante y conforme a los

En términos de lo anterior, no se denota que el contenido de la disposición impugnada viole la seguridad jurídica como lo hace ver la entidad interponente, por consiguiente, de la manera en que lo propone la accionante y conforme a los argumentos antes aludidos, esta Corte no advierte la inconstitucionalidad de las frases: “… autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos deExpediente 4505-2022 Página 12 de 21

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prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida.”, “… podrá autorizar…”, y “… que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas.”, que fueron impugnadas por la supuesta infracción al artículo 2º constitucional, razón por la que el planteamiento en cuanto a la norma que se estima violentada, debe declararse sin lugar. -IVRespecto a la segunda denuncia de inconstitucionalidad, la accionante alega que las frases previamente citadas transgreden el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , en esencia porque, se vulnera el derecho del detenido a ser juzgado en un plazo razonable, pues la normativa en cuestión impide al sindicado a recobrar su libertad individual, a pesar de haber transcurrido el plazo de un año establecido en el inciso 3) del artículo 268 del Código Procesal Penal. Aunado a ello, señala que la facultad de prorrogar la

de haber transcurrido el plazo de un año establecido en el inciso 3) del artículo 268 del Código Procesal Penal. Aunado a ello, señala que la facultad de prorrogar la privación de libertad de forma indefinida no solamente es inconstitucional sino que también vulnera lo regulado en los artículos 7 inciso 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 9 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la prisión preventiva no debe ser la regla general sino la excepción y, de acuerdo con lo establecido internacionalmente, una persona detenida preventivamente puede ser liberada sin perjuicio de que contra ella pueda continuar el proceso penal, por lo que, conforme a un criterio de razonabilidad, deben existir límites temporales a la duración de la prisión preventiva, debido a que, al estar dicho plazo a discreción de los tribunales, se permite que se prorrogue cuantas veces sea necesario, lo que dificulta controlar la razonabilidad del mismo. Como cuestión inicial, esta Corte considera oportuno reiterar que la posibleExpediente 4505-2022 Página 13 de 21

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antinomia señalada en el contenido normativo del multicitado artículo, no es una cuestión que deba ser dilucidada por la justicia constitucional, ya que la aplicación material del numeral 3) relacionado, compete con exclusividad a los tribunales de la justicia ordinaria, al ser ellos quienes en el caso concreto deberán evaluar la necesidad o no de prorrogar el plazo de prisión preventiva. Asimismo, al referirse al plazo razonable para ser juzgado, de nueva cuenta

justicia ordinaria, al ser ellos quienes en el caso concreto deberán evaluar la necesidad o no de prorrogar el plazo de prisión preventiva. Asimismo, al referirse al plazo razonable para ser juzgado, de nueva cuenta el solicitante le atribuye a las frases impugnadas un alcance jurídico que no contienen, es decir, que si en el intelecto del operador jurídico se suprimieran las disposiciones en cuestión [tal y como lo sugiere el accionante] , ello no incidiría en el plazo de enjuiciamiento, pues como se abordó anteriormente, los plazos de cada etapa procesal se regulan estructuralmente a lo largo del Código Procesal Penal, por lo que es irrelevante para la sede constitucional el conocimiento de un agravio que las frases objetadas, no puedan generar. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los expedientes acumulados 4915-2021 y 1141-2022, en la que se consideró: “… Ni siquiera en la forma en la que están regulados los párrafos ‘… Las Salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces de Instancia o Tribunales de Sentencia o del Ministerio Público, conocerán, y en su caso autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida. En ningún proceso sometido a la competencia de los juzgados de Paz la prórroga a que se refiere el presente artículo se podrá otorgar por más de dos

concedida. En ningún proceso sometido a la competencia de los juzgados de

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