🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_4506-2016 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4506-2016 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página No.1 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOSJOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE,

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA

ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA:Guatemala, diez de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia , la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, por medio de su Presidente, Felipe Miguel Aramis Bautista González,contra el artículo23 de la Ley de Educación Nacional. Lasolicitante actúo con elauxilio de los abogados Felipe Miguel Aramis Bautista González,Gloria Elizabeth Jiménez Maldonado y Julio Eustaquio Bámaca Godínez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la accionante se resume: a)el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional –norma impugnada – regula: “Los centros educativos privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa privada que ofrecen

Lo expuesto por la accionante se resume: a)el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional –norma impugnada – regula: “Los centros educativos privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa privada que ofrecen servicios educativos, de conformidad con los reglamentos y disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación quien a la vez tiene la responsabilidad de velar por su correcta aplicación y cumplimiento ”; a juicio de la solicitanteestaPágina No.2 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

disposición contiene vicio de inconstitucionalidad por omisión parcial respecto a los derechos contenidos en diversos preceptos constitucionales, por lo que al resolver deberá ordenarse a l Congreso de la República de Guatemala que mediante el procedimiento legislativo correspondiente proceda a reformar la norma denunciada ;b)el artículo 1ºde la Constitución Política de la Re pública de Guatemala dispone la protección de las personas y las familias por el Estado, así como la realización del bien común, sin embargo, la norma reprochada “…ha servido para violar, limitar, restringir y tergiversar el derecho humano a la Educación, que tienen derecho todos los guatemaltecos. Lamentablemente el Congreso de la República de Guatemala, aprobó una norma que viola, limita, restringe y tergiversa el derecho de los guatemaltecos, de ser sujetos del bien común, conforme los derechos a la Educación contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. El artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro del concepto del bien común incluye a la familia, porque la familia es la célula fundamental del desarrollo educativo, social,

Política de la República de Guatemala. El artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro del concepto del bien común incluye a la familia, porque la familia es la célula fundamental del desarrollo educativo, social, moral, cultural y espiritual de padres e hijos, q ue integran esta maravillosa unidad humana…”; c)el artículo 5º constitucional prevé: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser p erseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma”.La accionante a duce que “…El ejercicio de la libertad en el campo de la educación, en el Estado de Guatemala, ha sido un calvario. La marginación y la mentalidad reglamentaria de la autoridad educativa, desde antes y después de la Independencia de Guatemala del Estado de España. Hay muchos signos y tendencias, que explican por sí solos el retroceso, el estancamiento y la pocaPágina No.3 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

voluntad del Estado, por llenar los vací os que tienen las comunidades del occidente y del norte de la República de Guatemala” . Asimismo, señaló que la norma impugnada viola, por omisión parcial, el derecho a la libertad de acción en la educación, de conformidad con los artículos 44, 175 y 204 del Texto Supremo que regulan la supremacía constitucional, puesto que omitió regular que los servicios educativos deben enseñarse de acuerdo con los derechos, libertades y

la educación, de conformidad con los artículos 44, 175 y 204 del Texto Supremo que regulan la supremacía constitucional, puesto que omitió regular que los servicios educativos deben enseñarse de acuerdo con los derechos, libertades y responsabilidades contenidos en los artículos 44, 71, 72, 73 y 74 constitucionales; es decir, que en el precepto reprochado después de la frase “…de conformidad con…” debió regular“la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados y Convenciones Internacionales en materia de educación, esta Ley, reglamentos y disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación…”; d)el artículo 43 constitucional establece : “Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de int erés nacional impongan las leyes ”, argumentó que la norma cuestionada “…viola la libertad de trabajo, pues varios proyectos educativos, no han sido desarrollados por las limitantes que se manifiestan por la autoridad educativa, en la interpretación del artículo 23 de la Ley de Educación Nacional. Dichas limitantes constituyen objeciones para la libertad del trabajo: No autorizar proyectos educativos que son fuente de trabajo para maestros, secretarias y conserjes…”; e) el artículo 44 constitucional regul a: “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza ”. Estima que la normaPágina No.4

prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza ”. Estima que la normaPágina No.4 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

denunciada es nula de pleno derecho porque viola, disminuye, restringe uy tergiversa los derechos human os a la educación, contenidos en los artículos 44, 46, 71, 72, 73 y 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala; f) el artículo 46 del Texto Supremo prevé: “Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratado s y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno ”; sin embargo en la norma reprochada se omitió incluirlos derechoshumanos a la educación contenidos en los artículos 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1, 2 y 3 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, 13 del Protocolo de San Salvador, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , y 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que constituyen tratados y convenciones aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala ; g)manifestó que la norma reprochada vulnera los artículos 71 al 74 de la Constitución Política de la

Derechos y Deberes del Hombre, que constituyen tratados y convenciones aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala ; g)manifestó que la norma reprochada vulnera los artículos 71 al 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que viola, disminuye, restringe y tergiversa los derechos humanos a la educación de los guatemaltecos que regulan esos preceptos c onstitucionales. Adujo que el criterio reglamentario que contiene la norma impugnada impide que cualquier propuesta social pueda cumplir los fines de la educación que establece el artículo 72 relacionado. Además, conforme a lo regulado en la norma ordinaria impugnada, los centros educativos privados tienen la obligación de “… cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ministerio de Educación, requisito que no es suficiente para una mejor inspección del sistema educativo por el Estado. Se omite por el Estado la orientación pedagógica, legal yPágina No.5 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

administrativa para los servicios educativos …”. Agregó que la norma reprochada colisiona con el artículo 74 de la Ley Fundamental porque“…el artículo 74 declara que la educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente. (…) Se ha creado la mentalidad que sólo la educación tecnológica es la ruta del progreso de la superación personal y social. La educación científica, es fundamental p ara el desarrollo integral de la Nación. Tampoco se puede soslayar la educación Humanística, porque en definitiva el derecho humano a la educación servirá para

superación personal y social. La educación científica, es fundamental p ara el desarrollo integral de la Nación. Tampoco se puede soslayar la educación Humanística, porque en definitiva el derecho humano a la educación servirá para aprender a conocer, aprender a convivir, aprender a hacer y finalmente aprender sentirse SER: Sentirse persona, persona realizada en lo individual, en lo familiar y en lo social. La educación en el Estado de Guatemala, por ser orientada con Acuerdos Ministeriales, que violan, disminuyen, restringen y tergiversan los derechos que la constitución garan tiza, no tiene el ingrediente intelectual y constitucional, que requiere el tratamiento de la educación, como problema nacional, para el desarrollo integral de la nación …”; h)el artículo 140de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “ Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo ”, adujo que: “El Estado de Guatemala se organizó para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Tal como lo contiene el preámbulo de la Constitución Política de la República de Guatemala (1985), la libertad contenida en los artículos 2, 5, 43 y 71 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala y otros artículos, debe aplicarse con otras disposiciones hasta llegar al estado de derecho constitucional” ; i)el artículo 149 del Texto Supremo establece:Página No.6 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

“Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conform idad con los

Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

“Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conform idad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados” . La accionante estima que en la redacción del precepto impugnado se omitió incluir las convenciones y tratados internacionales, ratificados y aceptados por el Estado de Guatemala en materia de educaci ón, entre los que se encuentran los artículos 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Convención Americana So bre Derechos Humanos, 1, 2 y 3 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre . Agregó que “La libertad a que se refiere el artículo 149 (…) en relación a los artículos 2, 5, 71 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es constantemente violada, porq ue la mentalidad reglamentaria de la autoridad educativa, no le permite visualizar el proceso educativo con una mejor visión humanística, constitucional y conforme a los Tratados y Convenciones Internacionales . En cuanto a la defensa de los Derechos Humanos a que se refiere el artículo 149 de la Constitución Política de

educativo con una mejor visión humanística, constitucional y conforme a los Tratados y Convenciones Internacionales . En cuanto a la defensa de los Derechos Humanos a que se refiere el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, son constantemente violados por la autoridad educativa, en varias formas, omisiones y abusos ”; j)elartículo 175 constitucional establece: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos const itucionales son nulas ipso jure…”, argumentó que “La autoridad educativa, ha interpretado, sin ningunaPágina No.7 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

base constitucional, que los Acuerdo Gubernativos, Acuerdos Ministeriales y Resoluciones Administrativas, son superiores a las Normas Jurídicas de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con la actitud anterior se viola el contenido del artículo 175 constitucional” , y k) el artículo 221 de la Ley Suprema preceptúa: “ Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Esta do, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas…”. La solicitante estima que la norma reprochada viola el principio de juridicidad, que regula el precepto constitucional citado “...porque al haberse omitido en el proceso legislativo por: El Congreso de la República de Guatemala, los Tratados y Convenciones Internacionales,

reprochada viola el principio de juridicidad, que regula el precepto constitucional citado “...porque al haberse omitido en el proceso legislativo por: El Congreso de la República de Guatemala, los Tratados y Convenciones Internacionales, aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala, la Ley de Educación Nacional, ha servido para afectar l os contenidos y proyecciones del proceso educativo guatemalteco. La autoridad educativa, dirige su punto de vista, en primer orden en el contenido de los reglamentos y disposiciones emanadas de la autoridad educativa. El punto de vista reglamentario de la autoridad educativa, viola el principio de juridicidad, en cualquiera de sus opiniones”.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Educación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que la norma impugnada

no contraría la Constitución, ni reduce los derechos que garantiza, ya que al serPágina No.8 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

las normas constitucionales, los convenios y tratados internacionales las fuentes de los Derechos Humanos, no es necesario que estén expresamente estipula dos en una ley para que se consideren obligatorios. Además, el artículo 1, literal b), de la Ley de Educación Nacional establece como principio del sistema educativoen Guatemala el respeto a los Derechos Humanos , lo que evidencia la

en una ley para que se consideren obligatorios. Además, el artículo 1, literal b), de la Ley de Educación Nacional establece como principio del sistema educativoen Guatemala el respeto a los Derechos Humanos , lo que evidencia la buena fe del legislador y que en ningún momento se pretendió disminuir o restringir las garantías constitucionales. Señaló que la solicitante de la inconstitucionalidad en su argumentación se limitó a indicar que la norma impugnada viola preceptos constitucionales, sin hacer una confrontación lógicajurídica, lo que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos necesarios para hacer el análisis de rigor, de ahí que la acción promovida deba ser declarada sin lugar. B) El Ministerio de Educaciónmanifestó que lo regulado en el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional no infringe norma constitucional alguna, puesto que es congruente con los principios y obligaciones contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el objetivo de esa disposición es proteger a las personas y a la familia, alcanzando el bien común y la protección de los Derechos Humanos de los educa ndos sin distinción de ningún tipo, especialmente garantizando el derecho a la educación. A demás, es necesaria la intervención del Estado en materia educativa para garantizar que la prestación del serviciosea acorde a lo regulado en la Carta Magna. Agregó que la accionante no emitió las argumentaciones necesarias para demostrar la violación normativa denunciada. C)El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , señalóque la solicitante no efectuó la parificación del precepto cuestionado frente a las normas

normativa denunciada. C)El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , señalóque la solicitante no efectuó la parificación del precepto cuestionado frente a las normas constitucionales que considera violadas, es decir, que el planteamiento noPágina No.9 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

contiene el enfoque jurídico comparativo entre el artículo señalado de inconstitucional y las normas del Texto Supremo que estima infringidas, resultando inviable su análisis, ya que se incumple el requisito que exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por otra parte, argumentó que la accionante sustenta el planteamiento de inconstitucionalidad en la existencia de omisión legislativa en el contenido de la norma reprochada, ya que no se incluyó en su texto lo dispuesto en convenciones y tratados internacionales en materia de educación ; sin embargo, no se advierte el vicio denunciado porque el artículo 46 de la Ley Fundamental reconoce la preeminencia de los tratados y convenciones internacionales sobre el derecho interno, aunado a que la Constitución establece una parte especifica en la que desarrolla el derecho a la educación. De esa cuenta, todos los organismos del Estado, incluyendo el Ministerio de Educación, deben tomar en cuenta los instrumentos internacionales al momento de adoptar cualquier medida administrativa; de igual forma, los administrados en ejercicio de su derecho de petición pueden objetar las decisiones asumidas por medio de las distintas impugnaciones que establece la ley, por lo que la acción instada debe declararse sin lugar.

administrativa; de igual forma, los administrados en ejercicio de su derecho de petición pueden objetar las decisiones asumidas por medio de las distintas impugnaciones que establece la ley, por lo que la acción instada debe declararse sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante hizo un relato de aspectos históricos de la creación de la Ley de Educación Nacional y de la reforma educativa. R eiteró los argumentos expuestos al promover la presente acción constitucional , manifestando que el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional infringe las normas constitucionales denunciadas, puesto que limita al sistema educativo a la emisión de reglamentos y disp osiciones administrativas del Ministerio de Educación . Solicitó que sePágina No.10

Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.B)El Congreso de la República de Guatemala , de manera escrita, reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que se le confirió con anterioridad . Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C)El Ministerio de Educación señaló que la solicitante omitió realizar la confrontación jurídica necesaria entre la norma impugnada y las que estimaba infringidas de la Constitución Política de la República de Guatemala. Requirióque se declare sin lugar acción de inconstitucionalidad.D)El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida previamente . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida previamente . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. En tal sentido, esas acciones deben desestimar se cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre el precepto objetado y los constitucionales que se señalan como infringidos, debido a que tal circunstancia impide al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. De omitirse la confrontación necesaria, no es dable al Tribunal Constitucional entrar a analizar los vicios por los que se formula el planteamiento de inconstitucionalidad. -II-Página No.11 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

En el presente caso, la Asociación Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala promovió inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial contrael artículo23 de la Ley de Educación Nacional. Esta Corte ha manifestado en anteriores oportunidadesque el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su

planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis de la postulante, lo cual implica un razonamiento suficiente, que permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las constitucionales que se denuncian como violadas. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento indispensable que deber ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionali dad de la norma y, eventualmente, disponga su expulsión del ordenamiento jurídico. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada es conocida como “parificación” , tal exigencia se encuent ra regulada en los artículos 135 de la Ley de Amparo,Página No.12 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

exigencia se encuent ra regulada en los artículos 135 de la Ley de Amparo,Página No.12 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 12 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En concordancia con lo anterior, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que:“…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de

preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposiciónPágina No.13 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, ocho de junio de dos mil once y tr ece de junio de dos mil trece, dictadas dentro de los expedien tes 1596 -2004, 2803-2010 y 3810-2012, respectivamente). En el presente caso, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, esta Corte observa la deficiencia técnica, respecto a que, l a accionante indicó puntualmente el pre cepto cuestionado y señaló las normas constitucionales que estimaba infringidas, pero omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, que permitiera evidenciar el

respecto a que, l a accionante indicó puntualmente el pre cepto cuestionado y señaló las normas constitucionales que estimaba infringidas, pero omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, que permitiera evidenciar el análisis comparativo entre a quel y estas, así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional por omisión que refiere en su planteamiento. Al respecto, esta Corte observa que la solicitante sustenta su impugnación en una exposición extensa en la que reitera, esencialmente , que existe inconstitucionalidad por omisión, ya que, a su juicio, en la redacción de la norma reprochada no se incluyeron derechos contenidos en la Constitución y en diversos convenios y tratados internacionales en materia de educac ión, los cuales se limita a referir o citar de manera textual a lo largo de su exposición,evidenciando con ello que la acción instada no cumple las condiciones necesarias para su análisis de fondo y consecuente viabilidad , especialmentese advierte que: i) en algunos apartados de su planteamiento, la accionante se limita a afirmar que la norma reprochada viola, restringe y tergiversa los diferentes derechos que regulan las normas constitucionales que citó como violadas , sinPágina No.14 Expediente 4506-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

indicar cómo se produce la omisión que le atribuye ;ii)fundamentael vicio de inconstitucionalidad en lo que denomina “la mentalidad reglamentaria de la

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

indicar cómo se produce la omisión que le atribuye ;ii)fundamentael vicio de inconstitucionalidad en lo que denomina “la mentalidad reglamentaria de la autoridad educativa”, siendo tal cuestión ajena al contenido de la norma objetada, aunado a que no se precisa por qué ello redunda en vulneración a la Constitución;iii)señala deficiencias de las autoridades públicas encargadas de la educación porque, a su juicio , se basan en acuerdos ministeriales que han limitado ciertos proyectos educativos; además, aduce que l a autoridad educativa ha interpretado que algunasdisposiciones gubernativas, mini

Consultar sobre este documento ...