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Inconstitucionalidad General_4528-2019 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4528-2019 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 de 45 Expediente 4528-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE: 4528-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, doce de mayo de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Neto Bran Montenegro y Oto Leonel Callejas, contra el Reglamento Arancelario de Honorarios Profesionales del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, autorizado por la Asamblea General del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, el uno de febrero de dos mil diecinueve y publicado en el Diario de Centro América el quince de mayo del mismo año. El postula nte actuó con el auxilio de los abogados Fernando Enrique Barrios Mazariegos, Carlos Enrique Camey Marroquín y Bayron René Jiménez Aquino. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por los accionantes, en cuanto a los artículos 1º, 2º, 3º, 8º,

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por los accionantes, en cuanto a los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento ya referido, señalan que se vulnera los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 43, 44, 90, 157 y 171, literal, a) de la Constitución Política de laPágina 2 de 45

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República de Guatemala, y en relación a los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la normativa reglamentaria denunciada, señalan que contraviene adicional a las normas constitucionales citadas, también e l artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De esa cuenta, sus argumentos se resumen de la siguiente manera: A) Indicaron que la emisión del Reglamento emitido no dota de seguridad jurídica, tanto a las personas como al gremio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, al estimar que constituye una normativa obligatoria con fines de “sometimiento y servidumbre” por razón de que: a.i) el artículo 1º del reglamento cuestionado, trata de ocultar que es para fines de superación “lo cual no ni para dicho agremiado”, resulta en menoscabo de la economía de las personas que solicitan los servicios de dichos profesionales, lo que genera inse guridad e injusticia para el ejercicio liberal de la profesión debido a la obligatoriedad del

no ni para dicho agremiado”, resulta en menoscabo de la economía de las personas que solicitan los servicios de dichos profesionales, lo que genera inse guridad e injusticia para el ejercicio liberal de la profesión debido a la obligatoriedad del reglamento. Indican que, de esa cuenta no se garantiza el derecho a la vida para todos, sino que únicamente para los profesionales mencionados.; a.2.) el artículo 2º de la normativa referida, el cual señala que, para el cobro de los servicios profesionales deberá cumplirse con el Reglamento cuestionado, autorizando la aplicación de un arancel de cobros por servicios profesionales o guía de cobros, lo cual deviene i njusto tanto para el ser humano como para “los animalitos” que puedan resultar beneficiados con los servicios de los médicos veterinarios y zootecnistas, lo que genera inseguridad, pues no se establece que, por medio de dicha norma se garantice la vida para todos, sino únicamente para los profesionales mencionados, obligando a los agremiados de dicha rama que acepten de forma obligatoria el citado reglamento; a.3) los artículos 3º, 4º, 5º y 7º de la normativa reglamentaria denunciada no permite la aplicació n de otra norma que en su casoPágina 3 de 45 Expediente 4528-2019

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pudiera ser más beneficiosa para el necesitado, tratando de ocultar que es para fines de superación. Además, su contenido faculta la aplicación de un “arancel”; sin embargo, al intentar ubicar dicho normativo, únicamente se encontró la denominada “Guía de cobros por servicios profesionales” , la cual en sus últimos

fines de superación. Además, su contenido faculta la aplicación de un “arancel”; sin embargo, al intentar ubicar dicho normativo, únicamente se encontró la denominada “Guía de cobros por servicios profesionales” , la cual en sus últimos párrafos consigna “Arancel”, es decir no resulta claro, si corresponde la aplicación de la guía mencionada o el arancel, de ahí que no genere seguridad jurídica y devenga injusta su aplicación, tanto para el ser humano como para “los animalitos” que pudieran resultar beneficiados con los servicios de los médicos veterinarios y zootecnistas. Señalan además que se vulnera el desarrollo integral de la persona, pues no se determina que se garantice la vida para todos, sino únicamente para los profesionales mencionados, obligándolos a que acepten de manera obligatoria el citado arancel o guía de cobros que no constituye ley, es decir, genera un actuar para dichos agremiados, en perjuicio de las personas que buscan sus servicios y “hasta contra los animalitos, la fauna, que necesitan de su ayuda”; a.4.) el artículo 6º del reglamento cuestionado, pues de la lectura de los artículos anteriores del reglamento aludido, se señaló que deben cobrarse las consultas y los servicios de los médicos veterinarios o zootecnistas con base en dicha normativa; no obstante, por medio de la norma que ahora se analiza, se hace alusión a que “podrán hacerlo bajo condiciones contractuales conveni das entre las partes” , lo cual genera inseguridad, esto por razón de que tanto las instituciones públicas o privadas y las personas en general no sabrán si pueden contratar libremente o por el contrario deben sujetarse al reglamento objetado, porque primer o se señala expresamente

inseguridad, esto por razón de que tanto las instituciones públicas o privadas y las personas en general no sabrán si pueden contratar libremente o por el contrario deben sujetarse al reglamento objetado, porque primer o se señala expresamente que “será el único que deba aplicarse” y luego por medio de la norma cuestionada, se indica que se podrá hacerse de conformidad con la libre contratación, de ahí que no exista seguridad; a.5) el artículo 8º del reglamento aludido, pues señala quePágina 4 de 45 Expediente 4528-2019

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“deberá cuando proceda, extender factura, la que debe llevar adherido y perforado el Timbre Médico Veterinario y Zootecnista” lo que no genera seguridad jurídica, toda vez que se desconoce sí se debe o no extender factura al consignarse “cuando proceda”, pues debe tomarse en cuenta que de todo servicio profesional debe extenderse factura, de ahí que lo consignado en la norma cuestionada no genere seguridad jurídica; a.6) los artículos 9º y 10 del normativo cuestionado, crean una acción de denuncia que convierte a todo profesional de la materia aludida a ser un “agente de policía” pues lo obliga a presentar denuncia cuando conozca de actos u omisiones que contravenga la aplicación del mismo cuerpo legal, lo que confronta la propia ética del profesional y genera una competencia desleal, un riesgo de que cualquier profesional al considerarse afectado presente la referida denuncia sobre la base de que no se cobraron honorarios como lo estipula el reglamento, advirtiendo de ahí inseguridad. Además, esto limita el desarrollo personal y

cualquier profesional al considerarse afectado presente la referida denuncia sobre la base de que no se cobraron honorarios como lo estipula el reglamento, advirtiendo de ahí inseguridad. Además, esto limita el desarrollo personal y profesional, lo que genera discordia entre profesionales y conflictos de competencia desleal. Específicamente del artículo 9º señalan que se crea una acción coactiva, al señalar que el profesional debe denunciar cualqu ier acción u omisión que vaya en detrimento de la correcta aplicación de ese Reglamento, lo que provoca una “zozobra incuestionable”, pues si algún profesional decide no cobrar sus honorarios o la cantidad que requiera sea menor a lo que establece el reglamento cuestionado, corre el riesgo de que “por hacer un bien” resulte perjudicado, según las normas de “materia de policía” creadas en su contra, lo cual no trae beneficio al agremiado, por el contrario resultan abusivas en el ejercicio de la profesión, qu e limitan derechos y estimulan el rompimiento de la paz entre agremiados. Específicamente del artículo 10 aludido, señala que se trata de imponer un proceso administrativo sancionatorio, restrictivo de derechos, que podría devenir de un actuarPágina 5 de 45 Expediente 4528-2019

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especulativo, exponiendo al profesional a un proceso y sancionarlo en su honra; aunado a que dicha denuncia podrían interponerse por motivos espurios y calumniosos, por un reglamento inquisitivo y abusivo; a.7) los artículos 11, 12 y 13 del normativo cuestionado, crea n la obligación de conocer una denuncia que

calumniosos, por un reglamento inquisitivo y abusivo; a.7) los artículos 11, 12 y 13 del normativo cuestionado, crea n la obligación de conocer una denuncia que persigue un proceso sancionatorio contra un agremiado a la medicina veterinaria y zootecnista, que lo único que pudo haber hecho es cobrar menos por sus servicios o no haberlo hecho, de ahí que resultaría improce dente el conocimiento de un proceso que desde el inicio se encuentra viciado. Además, resulta inquisitivo que se ingrese a las actividades de los profesionales confrontando su propia ética, pues convierte al Tribunal de Honor en un “ente inquisitivo”, advirtiéndose inseguridad, limitando el desarrollo personal y profesional, provocando discordia, conflictos de intereses y zozobra en el actuar profesional al no poder actuar libremente. Se establece además que se trata de imponer un proceso administrativo sancionatorio, restrictivo de derechos que podría devenir de especulaciones, exponiendo al profesional a un proceso que dañaría su honra. Además de que dicha denuncia podría interponerse por motivos espurios y calumniosos, lo que vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso. Específicamente del artículo 13 señalaron que los argumentos anteriores acaecerían con la entrada en vigencia del normativo cuestionado. B) En relación a la vulneración a los derechos de libertad e igualdad, señalaron que, en lo que respecta a: b.1) los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º de la normativa reglamentaria vulneran dichos derechos, toda vez que de su contenido se entiende que someten a los profesionales agremiados a servidumbre, sin

normativa reglamentaria vulneran dichos derechos, toda vez que de su contenido se entiende que someten a los profesionales agremiados a servidumbre, sin oportunidad de oposición, violando su dignidad e irrespetando su investidura, limitando sus oportunidades de progreso y desarrollo, sumado a que no generanPágina 6 de 45 Expediente 4528-2019

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fraternidad alguna entre los profesionales. Dichos artículos, fijan una regla por medio de la cual se debe cobrar, sin darle oportunidad al profesional de aplicar su propio criterio y su juramento de graduación y cobrar como considere objetivo, de ahí que lo someta a servidumbre y menoscabe su dignidad. Indican que por medio de las normas cuestionadas se pretende regular la actividad profe sional liberal del Médico Veterinario y Zootecnista, bajo normas restrictivas de derechos; b.2) el artículo 6º del reglamento cuestionado, vulnera la libertad e igualdad, pues indica taxativamente que “podrán hacerlo bajo condiciones contractuales convenid as entre las partes”, creando con ello confusión, pues no se determina con seguridad si pueden o no actuar libremente, toda vez que en los artículos previamente citados, se indica que todo servicio o consulta debe ser otorgada por medio del reglamento y arancel, ahora señala que podrán hacerlo bajo condiciones contractuales, sin oportunidad alguna de oponerse, lo que viola la dignidad de los profesionales agremiados e irrespeta su investidura, limitando las oportunidades de progreso y desarrollo, sin que se genere algún tipo de fraternidad entre los profesionales;

oportunidad alguna de oponerse, lo que viola la dignidad de los profesionales agremiados e irrespeta su investidura, limitando las oportunidades de progreso y desarrollo, sin que se genere algún tipo de fraternidad entre los profesionales; afirma también que “mediante la norma citada, no se sabe, si fija un solo documento o norma o puede contratarse de manera contractual” ; b.3) el artículo 8º del reglamento cuestionado, vulnera los d erechos constitucionales aludidos, pues indica taxativamente que “deberá cuando proceda, extender factura, la que debe llevar adherido y perforado el Timbre Médico Veterinario y Zootecnista” , es decir, no se sabe si debe extenderse o no factura; no obstant e, conforme la ley especial de la materia se regula que, de todo servicio debe extenderse factura. Por otro lado señalan que, se pretende crear una doble tributación, puesto que se intenta que se facture, tributando al fisco, pero también indican que debe agregársele Timbre Médico con lo cual se obliga a tributar dos veces, por parte del cliente que solicitaPágina 7 de 45 Expediente 4528-2019

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servicios del profesional de la veterinaria o zootecnista, lo que genera inseguridad e injusticia tributaria; además, no se genera desarrollo, por el contrario, se “embiste” a las personas con otro gasto; b.4) los artículos 9º y 10º del reglamento cuestionado vulneran los derechos constitucionales señalados, al estimar argumentos similares a los citados en el articulado que precede. Adicionando, que con las normas citadas

vulneran los derechos constitucionales señalados, al estimar argumentos similares a los citados en el articulado que precede. Adicionando, que con las normas citadas se obliga a la denuncia al considerars e que se está incumpliendo el reglamento que ahora se cuestiona, la que puede ser injuriosa, creando un “estado policía” en el gremio, lo cual deviene injusto; b.5) los artículos 11, 12 y 13 del reglamento cuestionado vulneran los derechos constitucionale s aludidos por razón de que se somete a servidumbre, sin oportunidad alguna de oposición de los profesionales agremiados, violando su dignidad e irrespetando su investidura, al concederle facultades de juez inquisidor al Tribunal de Honor del Colegio de Mé dicos y Zootecnistas. En el último artículo mencionado hace la acotación de que los argumentos anteriores acaecerían al poner en vigencia el reglamento cuestionado.C) En lo que respecta a la vulneración al derecho de libertad de acción los postulantes señalaron que: c.1) los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del reglamento cuestionado vulneran dicho derecho por razón de que se limita el derecho de acción de los profesionales, al no permitirles cobrar sus honorarios de conformidad a la libertad de contrataci ón, restringiendo su actuar a lo que señala el reglamento objetado, sin oportunidad de rebajar el cobro cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, por ejemplo en una emergencia o por beneficio social; c.2) el artículo 6º de la normativa cuestionada, v ulnera el derecho aludido, por razón de que del

aconsejable, por ejemplo en una emergencia o por beneficio social; c.2) el artículo 6º de la normativa cuestionada, v ulnera el derecho aludido, por razón de que del contenido de los artículos anteriores, se advierte que se regula la aplicación solamente del reglamento y su arancel o guía; no obstante, ahora por la norma que se confronta, se indica que pueden actuar mediante condiciones contractuales; dePágina 8 de 45 Expediente 4528-2019

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esa cuenta, consideran que se está limitando el derecho de acción de los profesionales, pues no se tiene la seguridad si el cobro de honorarios se debe dar conforme la libertad de contratación o del reglamento mencionado; c.3) el artículo 8º del reglamento cuestionado, transgrede la libertad de acción, debido a que limita el derecho de acción de los profesionales, al determinar que “deberá cuando proceda, extender factura, la que debe llevar adherido y perforado el Timbre Médico Veterinario y Zootecnista ” obligando al profesional de la medicina veterinaria y zootecnista, a que “cobre” doble tributación, lo cual deviene improcedente, pues restringe su actuar a lo que señala el reglamento objetado, sin oportunidad de rebajar; c.4) los artículos 9º, 10, 11, 12 y 13 del reglamento cuestionado, violenta el derecho aludido, por razón de que los profesionales de la materia, no pueden actuar libremente pues no pueden cobrar sus honorarios de conformidad con su entender de servicio, restringiéndoles a cobrar conforme el reglamento objetado y

el derecho aludido, por razón de que los profesionales de la materia, no pueden actuar libremente pues no pueden cobrar sus honorarios de conformidad con su entender de servicio, restringiéndoles a cobrar conforme el reglamento objetado y arancel o guía de cobros, porque al no hacerlo así corren el riesgo de ser denunciados por otro profesional del gremio, lo que vulnera su libertad. D) Los postulantes señalan que por medio de los a rtículos del 1º al 10 de la normativa cuestionada se pretende que se acaten órdenes que no están basadas en ley, pues el reglamento invade la actividad que le corresponde al Congreso de la República, es decir su emisión correspondía al órgano del Estado me ncionado, previo agotamiento de todos los procedimientos, sociabilización y estudio, pues mediante ley es viable regular la actividad de las personas y no de otra manera, pues ello provocaría vulneración constitucional. Respecto a los artículos 11, 12 y 1 3 del reglamento cuestionado indican que se pretende que sea el Tribunal de Honor del Colegio citado, el ente que conozca de las denuncias y quien aplique y dé cumplimiento a las disposiciones del reglamento objetado, con lo que se faculta aPágina 9 de 45 Expediente 4528-2019

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dicho tribunal que sea juez inquisidor y opresor, lo cual no tiene sustento legal, pues el reglamento invade la actividad que le corresponde al Congreso de la República, ya que la misma corresponde emitirse por medio de una ley, previo agotamiento de todos los procedimientos, sociabilización y estudio, pues de otra manera provocaría

el reglamento invade la actividad que le corresponde al Congreso de la República, ya que la misma corresponde emitirse por medio de una ley, previo agotamiento de todos los procedimientos, sociabilización y estudio, pues de otra manera provocaría violación constitucional, como la que acaece con el reglamento de mérito, pues se pretende que se lleve un procedimiento administrativo, por medio de una denuncia escrita con hechos detallados y medios probatorios. En ese sentido, señala que lo que se pretende es regular una conducta; no obstante ello solo puede hacerse por medio de una ley emitida por órgano competente. Y por último respecto al artículo 13 señalar que acaecería lo antes argumentado al pretender dar vigencia a normas que incluyen que, sea el Tribunal de Honor del Colegio citado, el ente que conozca de las denuncias y quien aplique y dé cumplimiento a las disposiciones del reglamento objetado. E) Señalaron los postulantes que se limita la actividad del profesional de la veterinaria y zootecnia, por razón de que: e.1) el contenido de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º restringe el cobro por sus servicios sobre la base del reglamento cuestionado, de esa cuenta estiman que, se li mita su actividad como profesional al servicio de la ciencia veterinaria, dejando por un lado el juramento efectuado al graduarse como profesional de dicha materia medica; e.2) el artículo 6º del reglamento cuestionado, limita la actividad del profesional de la veterinaria y la zootecnia, al no tener certeza de como cobrar sus honorarios, si sobre la base de dicho normativo o que pueda hacerse mediante condiciones contractuales, es decir, no se determina con claridad si limita la actividad del profesional de las

la zootecnia, al no tener certeza de como cobrar sus honorarios, si sobre la base de dicho normativo o que pueda hacerse mediante condiciones contractuales, es decir, no se determina con claridad si limita la actividad del profesional de las ciencias médicas y zootecnistas, al imponerles de manera obligatoria el reglamento y/o arancel o guía, o si se puede actuar mediante la libre contratación, lo que genera incertidumbre; e.3) el artículo 8, por razón de que se le privan los derechos q uePágina 10 de 45 Expediente 4528-2019

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como profesional de la ciencia tiene el agremiado de la veterinaria y zootecnia, pues por medio de la norma aludida, lo obliga a que “cobre” doble tributación; asimismo les limita su actividad profesional, al imponerle de manera obligatoria que “ deberá cuando proceda, extender factura, la que debe llevar adherido y perforado el Timbre Médico Veterinario y Zootecnista” lo que restringe, además, el derecho a la libre contratación, en virtud de que no puede realizarse actividad de comercio sin cobro o realizarse procedimientos de servicio gratuito cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, pues obliga a que se emita factura y aparte de ello, se tribute por medio del timbre médico veterinario, lo que hace imposible que existan jornadas de vacunación, castración, con el objeto de evitar epidemias. F) señala respecto a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 9º y 10 del reglamento cuestionado que su contenido

vacunación, castración, con el objeto de evitar epidemias. F) señala respecto a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 9º y 10 del reglamento cuestionado que su contenido restringe los derechos que, como persona y como profesional se le otorga a los médicos veterinarios y zootecnistas, así como a las personas que hacen uso de los servicios de dichos profesionales, pues limita el cobro de los servicios que preste el profesional aludido, estimándose, de esa cuenta que constituyen normas inquisitivas que anulan derechos y en algunas de ellas crea obligaciones, de ahí que no se encuentre conforme a Derecho, por lo que deviene su expulsión del ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, en relación al artículo 6º de la normativa cuestionada, señala que limita los derechos aludidos, pues la norma no establece con claridad si los cobros que por servicio puede realizar el profesional, pueden hacerse de manera contractual o mediante el reglamento citado. En lo que respecta al artículo 8º del reglamento cuestionado señaló que la norma re glamentaria restringe los derechos referidos, pues señala expresamente, que “deberá cuando proceda, extender factura, la que debe llevar adherido y perforado el Timbre Médico Veterinario y Zootecnista” , es decir, como bien se indicó con anterioridad dichaPágina 11 de 45 Expediente 4528-2019

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norma resulta inquisitiva y anula derechos, pero genera la obligación de una doble tributación. En lo que concierne al contenido de los artículos 11, 12 y 13 del

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norma resulta inquisitiva y anula derechos, pero genera la obligación de una doble tributación. En lo que concierne al contenido de los artículos 11, 12 y 13 del reglamento denunciado señaló específicamente que dichas normas determinan que el Tribunal de H onor sea el responsable de la aplicación y cumplimiento del reglamento objetado, convirtiendo a dicho ente en un órgano inquisitivo, que anula derechos y crea obligaciones. En ese sentido concluyen que deviene la expulsión de la normativa cuestionada del o rdenamiento jurídico. G) Arguyen que cada uno de los artículos contenidos en la normativa reglamentaria denunciada confronta directamente la colegiación profesional, pues no permite la superación moral, científica o técnica a los profesionales, limitando s us derechos dado que, no les permite oportunidades de desarrollo, pues de su contenido se extrae que debe ser aceptada de manera obligatoria. Además, indican, que contrario a dignificar la profesión, lo que hacen es tener bajo su control el ejercicio de la profesión, pero con fines restrictivos, arbitrarios, fuera de ley, en detrimento de la profesión. Además, respecto a los artículos 10, 11, 12 y 13 del reglamento afirmaron, que dichas normas crean un “estado policía” en el cual al considerarse que no se aplicó el reglamento cuestionado, los profesionales deben ser denunciados y procesados, recibiendo una sanción. Asimismo, en lo que respecta a los últimos tres artículos mencionados [13] adicionaron que se le confieren facultades al Tribunal de Honor para que aplique y dé cumplimiento al reglamento cuestionado, lo que a su juicio vulnera los derechos de igualdad, de acción, de libertad, de defensa y el principio

mencionados [13] adicionaron que se le confieren facultades al Tribunal de Honor para que aplique y dé cumplimiento al reglamento cuestionado, lo que a su juicio vulnera los derechos de igualdad, de acción, de libertad, de defensa y el principio jurídico del debido proceso. H) Señalaron que, en lo que concierne al contenido de cada uno de los artículos del reglamento cuestionado, que solamente al Congreso de la República corresponde la potestad legislativa y con exclusividad el decretar, reformar y derogar leyes; no obstante ello, dicha función está siendo invadida porPágina 12 de 45 Expediente 4528-2019

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el Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, por medio de la normativa denunciada, ya que la emite pretendiendo darle carácter de ley al señalar que su cumplimiento debe ser obligatorio, sin importarle los derechos de los agremiados y de las personas que hacen uso de los servicios de los profesionales; de ahí que estiman sea evidente que, la autoridad emisora del reglamento impugnado invade la facultad que tiene el Congreso de la República, quien antes de emitir cualquier normativa hace un estudio que no menoscabe derechos de otras personas. Además, en lo que concierne a la denuncia del artículo 13 del reglamento cuestionado señalaron que se le pretende dar vigencia a un reglamento que tiene características de ley; no obstante, para ello debe agotarse un procedimiento por el Congreso de la República, de esa cuenta, no se puede suplir dicho trámite por medio de una publicación en el Diario Oficial. I) En lo que concierne a los artículos

características de ley; no obstante, para ello debe agotarse un procedimiento por el Congreso de la República, de esa cuenta, no se puede suplir dicho trámite por medio de una publicación en el Diario Oficial. I) En lo que concierne a los artículos 3º, 5º, 6º, 7º y 8º del reglamento cuestionado, señalaron que vulnera el principio de capacidad de pago, por razón se autoriza la aplicación de un arancel o guía de cobros, normativa que se encuentra fuera de todo contexto económico, pues los costos que aparecen en el mismo son inalcanzables para toda persona que tenga “un su pequeño animalito que proteger” haciendo inviable el acceso a una consulta. Además, agregaron que debe tomarse en cuenta que en Guatemala, no se tiene una economía, que permita darle salud a “sus animalitos”; de ahí que dicha norma hace inviable que se puedan r ealizar jornadas de vacunación o castración por lo inalcanzable que resultaría para cualquiera. En lo que respecta al artículo 7 agregó que la norma al señalar expresamente que “ no se deben dar servicios de cortesía o con un valor menor del estipulado en e l Arancel de Cobro por Servicios Profesionales” obliga el pago obligatorio por un servicio con elevados costos que aparecen en el arancel o guía, lo que hace inviable la prestación de los servicios y,Página 13 de 45 Expediente 4528-2019

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como consecuencia “la falta de atención a sus animalito s” lo que podría generar una epidemia. Asimismo, respecto al artículo 8 adicionó que el profesional no puede dejar de cobrar, además se les obliga a extender factura y agregarle al servicio un

como consecuencia “la falta de atención a sus animalito s” lo que podría generar una epidemia. Asimismo, respecto al artículo 8 adicionó que el profesional no puede dejar de cobrar, además se les obliga a extender factura y agregarle al servicio un timbre médico, que se agrega al costo del servicio, lo cual deviene injusto.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa reclamada. Se dio audiencia por el plazo de quince días a a) el Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, y b) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que: (i) las acciones de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos, disposiciones de carácter general o parcial tiene como objeto garantizar el principio de supremacía de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, las mismas debe presentarse por escrito, contenido en lo aplicable los requisitos de toda primera solicitud conforme las leyes procesales comunes, debiendo además, cumplir con un requisito propio, como lo es realizar de forma razonada y c lara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, como se ha señalo en

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