🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_453-95 -LEPPdo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_453-95 -LEPPdo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 39 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 453-95

EXPEDIENTE No. 453-95

INCONSTITUCIONALIDAD

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALMA

BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, GABRIEL LARIOS OCHAITA, MYNOR PINTO ACEVEDO,

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y FERNANDO JOSÉ QUEZADA TORUÑO.

Guatemala, veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, promovida por Juan José Rodil Peralta, quien actuó con el auxilio de los Abogados Roberto René Alonzo Castañeda, Hilario Roderico Pineda Sánchez y Juan Eladio Campos Moraga.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 136 incisos b), d) y e) de la Constitución establece entre los deberes y derechos de los ciudadanos, los de elegir y ser electo, optar a cargos públicos y partic ipar en actividades políticas; derechos que únicamente pueden ser suspendidos por las causas establecidas en el artículo 4o. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contempladas dentro de éstas la suspensión en el goce de dichos derechos como una pena accesoria impuesta dentro de un proceso

únicamente pueden ser suspendidos por las causas establecidas en el artículo 4o. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contempladas dentro de éstas la suspensión en el goce de dichos derechos como una pena accesoria impuesta dentro de un proceso penal en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; b) en el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos al establecerse que "Al declarar procedente un antejuicio, deberá cancelarse la inscripción de la respectiva candidatura", viola los derechos políticos que la Constitución le reconoce a un ciudadano en su artículo 136, ya que la circunstancia de que se plantee un proceso penal o se declare con lugar un antejuicio contra u na persona nominada como candidato a un cargo de elección popular, no conlleva suspensión de los derechos políticos; por lo que lo dispuesto en el párrafo que se impugna de inconstitucionalidad en cuanto a la cancelación de la inscripción de un candidato i mplica tácitamente la imposición de una pena accesoria a la persona que opte a un cargo público, sin haber perdido su calidad de ciudadano y sin haber sido previamente citada, oída y declarada responsable de la comisión de un ilícito penal en sentencia deb idamente ejecutoriada, contraviniendo de esa manera el artículo 12 de la Constitución; c) la norma que se impugna de inconstitucionalidad al disponer la cancelación de la inscripción de un candidato por el simple hecho de que se haya declarado procedente u n antejuicio planteado en su contra, contiene implícitamente una presunción de culpabilidad, contraviniendo con ello el principio de inocencia contenido en el artículo 14 de la

candidato por el simple hecho de que se haya declarado procedente u n antejuicio planteado en su contra, contiene implícitamente una presunción de culpabilidad, contraviniendo con ello el principio de inocencia contenido en el artículo 14 de la Constitución, condenándole con ello a no participar en un proceso electoral por el hecho de haberse declarado procedente el antejuicio, lo que no supone una declaración final sobre la culpabilidad o inocencia de una persona. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial planteada y, en consecuencia, inconstitucional e l segundo párrafo del artículo 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El accionante alegó que la disposición legal impugnada es inconstitucional, al afectar los derechos políticos de una persona que se haya inscrito para optar a un cargo de elección popular, sin qu e haya existido una condena emitida dentro de un proceso legal, contraviniendo así el principio constitucional de presunción de inocencia, y se veda así al ciudadano el derecho a ser electo y optar a cargos públicos, por la imposición de una pena accesoria , sin haberse realizado acto alguno en el proceso penal que debe existir a continuación de la declaratoria de procedencia del antejuicio.

B) El Ministerio Público indicó: a) siendo la declaratoria de procedencia de un antejuicio una actuación previa de la iniciación del proceso penal correspondiente, en observancia de la garantía constitucional del derecho de defensa, en ese estado procesal no puede

B) El Ministerio Público indicó: a) siendo la declaratoria de procedencia de un antejuicio una actuación previa de la iniciación del proceso penal correspondiente, en observancia de la garantía constitucional del derecho de defensa, en ese estado procesal no puede privársele a ninguna persona de sus derechos, por lo que al establecer la norma impugnada que se cancelará la inscripción de la respectiva candidatura, se priva a quien se encuentre en esa situación, del ejercicio de sus derechos políticos, específicamente del derecho ser electo y de optar a cargos públicos, garantizado en los incisos b) y d) del artículo 136 de la Constitución; b) se contraviene el principio constitucional de inocencia, asumiendo a prioridad la culpabilidad del candidato; razón por la que la norma impugnada es contraria a los derechos de defensa y presunción de inocencia, por lo que la inconstitucionalidad planteada es procedente.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

B) El Ministerio Público solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO - ILa Constitución confiere a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de la defensa del orden constitucional y establece como garantía para asegurar la supralegalidad de las normas constitucionales el derecho de promover la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos, y disposiciones de carácter general. El principio fundamental de control de constitucionalidad es el de supremacía de la Constitución reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución, conforme el cual, todo or denamiento jurídico debe adecuarse a dicha normativa, por

principio fundamental de control de constitucionalidad es el de supremacía de la Constitución reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución, conforme el cual, todo or denamiento jurídico debe adecuarse a dicha normativa, por prevalecer la norma constitucional sobre cualquier ley, y se sanciona con nulidad a las leyes que la violen o tergiversen. Del principio de supremacía constitucional se deriva el de jerarquía normativa como una necesidad de preservar la armonía en un sistema normativo por medio de la gradación jerárquica de las distintas clases de normas, entre las cuales la Constitución ocupa el grado supremo, de tal manera que ésta como norma superior impone la validez y el contenido de una norma inferior, careciendo ésta última de validez si contradice una norma de carácter superior. El examen deconstitucionalidad de las normas requiere un análisis de compatibilidad entre la norma constitucional que se denuncia in fringida y una norma de grado inferior, susceptible esta última de ser expulsada del sistema normativo en caso de contravención con la norma superior. - IIEn el caso de análisis, se impugna de inconstitucionalidad el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, disposición legal que integra un cuerpo normativo originado conforme lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución, mismo que le confirió a la ley antes mencionada el carácter de ley constitucional. Esta Corte, como suprema intérprete de la Constitución considera que las leyes constitucionales son revestidas de tal carácter por mandato expreso de la Constitución, y emitidas por órganos que ostentan el poder constituyente, por lo que no pueden ser

Corte, como suprema intérprete de la Constitución considera que las leyes constitucionales son revestidas de tal carácter por mandato expreso de la Constitución, y emitidas por órganos que ostentan el poder constituyente, por lo que no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico sino únicamente por medio de la reforma de la ley y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución, por lo que no es procedente su exclusión del sistema normativo a través de una inconstitucionalidad general o inaplicadas mediante su planteamiento en caso concreto, ya que en caso contrario, esta Corte se convertiría en un legislador constitucional negativo, lo cual no esta dentro de sus funciones. Por lo anterior se concluye que no puede impugnarse de inconstitucionalidad leyes que la misma Constitución les ha conferido carácter constitucional, puesto que tal y como lo ha reiterado esta Corte en varios fallos, solamente puede impugnarse de inconstitucionalidad un precepto de una ley constitucional, cuanto éste ha pretendido incorporarse a la ley, violando el procedimiento establecido para hacerlo. Por las razones anteriores, esta Corte esta imposibilitada de hacer el análisis de fondo que pretende el accionante, y por lo mismo, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. - IIIConforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes es obligatoria cuando se declare sin lugar la inconsti tucionalidad. En virtud de lo resuelto en este fallo, procede hacer la declaración correspondiente en ese sentido.

LEYES APLICABLES

abogados auxiliantes es obligatoria cuando se declare sin lugar la inconsti tucionalidad. En virtud de lo resuelto en este fallo, procede hacer la declaración correspondiente en ese sentido. LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución; 114, 115, 133, 139, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

  1. Condena en costas al solicitante e impone a cada uno de los abogados auxiliantes Roberto René Alonzo Castañeda, Hilario Roderico Pineda Sánchez y Juan Eladio Campos Moraga, multa de mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de estaCorte dentro de los cinco días de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento se certificará lo conducente.
  2. Notifíquese.

ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ

PRESIDENTE

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS

MAGISTRADO

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO

MYNOR PINTO ACEVEDO

MAGISTRADO

GABRIEL LARIOS OCHAITA

MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER V.

MAGISTRADO

FERNANDO JOSÉ QUEZADA TORUÑO

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL

MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER V.

MAGISTRADO

FERNANDO JOSÉ QUEZADA TORUÑO

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 453-95 »Solicitante: Juan José Rodil Peralta »Norma impugnada: Ley Electoral y de Partidos Políticos, 217, p. 2 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 453 -95»solicitante: Juan José Rodil Peralta »norma impugnada: Ley Electoral y de Partidos Políticos, 217, p. 2

Consultar sobre este documento ...