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Inconstitucionalidad General_4539-2016 -Acuerdo 1291 de

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4539-2016 -Acuerdo 1291 de
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 27 Expediente 4539-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 4539-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial del Artículo 2, contenido en el A cuerdo 1291 de la Junta Directiva del Instituto Guat emalteco de Seguridad Social, pu blicado en el Diario Oficial de Centro América, el diez de diciembre de dos mil doce , promovida por Marvin Orellana López, en calidad de Diputado al Congreso de la República de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Josué Efraín Minagi Reyes, Jorge David Winter García y Waldemar Antonio Leonardo Figueroa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN El postulante solic ita la inconstitucionalidad del Artículo 2, contenido en el Acuerdo 1291 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Segurid ad Social. Denuncia que el citado precepto debe ser expulsado del ordenamiento jurídico por las razones siguientes: El Artículo 1 º de la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene como génesis la protección de la persona, y que por ningún mo tivo se le desprotegerá, por ley o normas vigentes que atenten en su contra. El Artículo 2º

El Artículo 1 º de la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene como génesis la protección de la persona, y que por ningún mo tivo se le desprotegerá, por ley o normas vigentes que atenten en su contra. El Artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar a los habitantes especialmente la justiciaPágina 2 de 27 Expediente 4539-2016

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y la seguridad social, así como la certeza y seguridad jurídica; emitiendo normas jurídicas que resulten razonables para la realidad jurídica que se pretende normar, derivado que la regulación es de acción humana y el cumplimiento es de los ciudadanos con voluntad, limitaciones y propósitos. El órgano legislador, para generar seguridad jurídica, al regular tal o cual situación debe valorar los diferentes tipos de situaciones y realidades; las normas deben estar fundamentadas en lo razonable , que es la única form a para lograr aquella seguridad en un país. La emisión de normas que no son razonables ni justificadas, solo crean incertidumbre y provocan su difícil cumplimiento. En el momento que la legislación sea coherente e intangible, fundamentada en el logos de lo razonable, situación que no ocurre con el Acuerdo número 1291 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) , que contiene en su Artículo 2, la modificación de la sub literal a.4 del numeral 1 del Artículo 15 del Acuerdo 1124, en cuanto a aportar 216 contribuciones a partir del 1 de junio del

su Artículo 2, la modificación de la sub literal a.4 del numeral 1 del Artículo 15 del Acuerdo 1124, en cuanto a aportar 216 contribuciones a partir del 1 de junio del

2013. Se adicionan las sub literales a.5. y a.6. al numeral, 1 del Artículo 15 , del Acuerdo 1124, a.5. establece que son 228 c ontribuciones a partir del 1 de enero del 2014. a.6 regula que se aportaran 240 c ontribuciones a partir del 1 de junio del 2014. Se modifica la literal b. del numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo 1124 , que establece como edad mínima de 60 años cumplidos. Tal y como lo establece este Acuerdo las contribuciones vienen hacer más perjudiciales para los afiliados, pese a que el Estado debe garantizar la seguridad s ocial, como un derecho inherente a la persona humana . El Artículo 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el Estado garantiza y protege la vida humana des de su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona, la vida es fundamental para seguir gozando de los be neficios que laPágina 3 de 27

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Constitución Política de la República de Guatemala establece , a la persona se l e protege en todos los aspectos de la vida, desde su concepción hasta su muerte y aún después de la muerte, por lo que la seguridad social es un aspecto que sirve para beneficiar a la persona que ha trabajado durante el tiempo pre establecido para poder gozar de un b eneficio de la seguridad social . E l Artículo 4 de la

aún después de la muerte, por lo que la seguridad social es un aspecto que sirve para beneficiar a la persona que ha trabajado durante el tiempo pre establecido para poder gozar de un b eneficio de la seguridad social . E l Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula la igualda d como derecho inherente humano , todos son iguales derechos, oportunidades, beneficios sin excepción , no importando sexo, edad, raza, color, género y otros. El Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza la defensa que asiste a cada persona, no se puede violentar en ningún ámbito de la vida, como en el presente caso, se les aplican a los afiliados normas arbitrarias sin haber sido citados, oídos y vencidos en algún proceso legal, atentando el Acuerdo mencionado, contra los derechos fundamentales . E l Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que no puede la ley aplicarse retroactivamente, solo en materia penal ; en el presente caso , bajo los principios del Derecho Laboral, los derechos adquiridos se consideran como garantías mínimas y , por ende , la ley más favorable se aplicará a los trabajadores. El Artículo 51 de la Cons titución Política de la República de Guatemala, establece que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos, garantizará su derecho a la alimentación, a la salud, a la educación y a la seguridad y previsión so cial. El Artículo 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza el Derecho de la salud de las personas. De conformidad con lo regulado en e l Artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de

Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza el Derecho de la salud de las personas. De conformidad con lo regulado en e l Artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tiene la facultad de mejorar progresivamente el sistema dePágina 4 de 27 Expediente 4539-2016

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contribuciones, pero para ello deben efectuar estudios actuariales, sin impedir que los beneficiarios puedan tramitar su jubilación. El A cuerdo cuestionado conlleva perjuicios directos a las personas afiliadas, pese a que la mayoría de ellas son de la tercera edad y es justo que puedan disfrutar de su jubilación, porque todas estas personas iniciaron su aportación con un Acuerdo diferente y con cuotas o contribuciones meno res, por ende , aquel Acuerdo constituye normativa inconstitucional porque es contrario al Artículo 100 constitucional que establece "El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación...." . El A cuerdo objetado viola la Constitución Política de la República de Guatemala, porque desatiende e l derecho a la seguridad social, en virtud que afecta a los afiliados que ya casi terminaban de aportar las contribuciones establecidas o que supuestamente no han aportado la totalidad de las contribuciones por incumplimiento de la parte patronal o la misma institución les solicita una serie de documentos para comprobar sus aportaciones, de las cuales el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está en la obligac ión de proporcionar el record de pagos; ahora se ven en el impase de cumplir las nuevas disposiciones con un monto mayor de

comprobar sus aportaciones, de las cuales el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está en la obligac ión de proporcionar el record de pagos; ahora se ven en el impase de cumplir las nuevas disposiciones con un monto mayor de cuotas, esto es muestra de una injusticia al no proteger a las personas, provocando así una total inseguridad jurídica de promover su jubilación; varias de estas personas perciben salarios mínimos y quizás menos de lo establecido en la ley, para poder cobrar una pensión que no les permita gozar de una vida digna , perjudicándoles en su jubilación. E l Artículo 102 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala establece que los derechos sociales mínimos que tienen los trabajadores, no solamente los establecidos en el Magno Texto, sino también los convenios internaciona les ratificados por Guatemala, garantizan un tratoPágina 5 de 27 Expediente 4539-2016

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especial para las personas mayores de sesenta años de edad, de manera que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe cumplir con las protecciones que garanticen la salud, la vida y la seguridad de aquellas , estableciendo las mejores condiciones para los afiliados, lo que en un momento dado no se cumple por los malos servicios prestados, es por ello que se ve a diario tanto en los medios de comunicación có mo personas conocidas sufren casos de vejámenes por falta de buena atención . El Artículo 106 de la Consti tución Política de la República de Guatemala, que ampara y protege los d erechos mínimos adquiridos, que s on completamente irrenunciables y que no se podrán vulnerar,

por falta de buena atención . El Artículo 106 de la Consti tución Política de la República de Guatemala, que ampara y protege los d erechos mínimos adquiridos, que s on completamente irrenunciables y que no se podrán vulnerar, porque es clara la Constitución al establecer que serán nulas ipso jure y aún considerándose que los que quieran tergiversar o crear normativas aduciendo que están facultados, no pueden hacerlo, ya que esto contradice el mandamiento constitucional relacionado, bajo el principio in dubio pro operario, que propugna que las normas, leyes y otras disposiciones deberán aplicarse o interpretarse en el sentido más favorable a los trabajadores.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por quince días: a) al Presidente de la República de Guatemala; b) Ministerio de Trabajo y Previsión Social; c) Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y d) Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El P residente de la República de Guatemala expresó: i) que no existe inconstitucionalidad algu na, toda vez que la ampliación de l número de contribuciones que deben aportar los afiliados del Instituto Guatemalteco dePágina 6 de 27

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Seguridad Social para gozar de su jubilación , no aplica para aquellos casos en que los afiliados ya están gozando de este derecho, y que por lo tanto, ya tienen

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Seguridad Social para gozar de su jubilación , no aplica para aquellos casos en que los afiliados ya están gozando de este derecho, y que por lo tanto, ya tienen un derecho adquirido, si no que este únicamente es exigible para jubilaciones nuevas cuyo derecho aún no se ha adquirido. El error de inter pretación que comete el solicitante radica en que confunde el derecho a recibir jubilación por vejez con el número de contribuciones que se deben aportar para gozar de la jubilación, pero el número de aportaciones que se deben aportar no es el derecho, sino que es el requisito para adquirir el derecho. Al respecto, la Ley del Organismo Judicial establece "Artículo 36. Ámbito temporal de validez de la ley. Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes: (...) d) Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que compren de..." Es decir, que el número de contribuciones que los afiliados deben aportar, no es un derecho adquirido, sino que es una condición para adquirir el derecho que en el presente caso es el de jubilación. Por lo mismo, no existe contradicción entre el pri ncipio de progresividad y el de no regresividad, n o se vulnera el principio de supremacía constitucional, ni ningún otro precepto constitucional ; ii) en el apartado de la acción de inconstitucionalidad, denominado "Análisis Comparativo de la

progresividad y el de no regresividad, n o se vulnera el principio de supremacía constitucional, ni ningún otro precepto constitucional ; ii) en el apartado de la acción de inconstitucionalidad, denominado "Análisis Comparativo de la Normativa Denu nciada de Inconstitucional, con las Normas Constitucionales Contenidas en los Artículos 1o, 2°,3°, 4o, 12, 15, 51, 93, 94, 100, 102 Literal f) Último Párrafo, t) y 106", entre los argumentos planteados por el accionante, destacan los siguientes: a) en el p resente caso se viol a el derecho de defensa consagrado en el A rtículo 12 constitucional; pero al respecto, se debe observarPágina 7 de 27 Expediente 4539-2016

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que el mismo se refiere a procesos de naturaleza judicial o administrativa y no al trámite que se debe observar para la emisión de n ormas; b) afirma que se violenta el principio de irretroactividad de la ley, que consagra el A rtículo 15 constitucional, sin embargo dicha violación no existe, porque la normativa impugnada no modifica el número de aportaciones para aquellos que ya han adquirido el derecho de gozar de su jubilación, si no que únicamente modifica las condiciones necesarias para los que aún no han adquirido el derecho de gozar ese beneficio; c) respecto del derecho a la segu ridad social, consagrado en el Artículo 100 constitu cional, el solicitante indicó que: "lo indicado en este párrafo da la facultad de poder mejorar progresivamente el sistema de contribuciones, lo

ese beneficio; c) respecto del derecho a la segu ridad social, consagrado en el Artículo 100 constitu cional, el solicitante indicó que: "lo indicado en este párrafo da la facultad de poder mejorar progresivamente el sistema de contribuciones, lo cual no se aparta que a través de los estudios actuariales el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social puedan incrementar las contribuciones, que en un momento dado vienen a beneficiar a los que le asiste este Derecho..." no obstante que reconoce la legitimidad del incremento de las contribuciones, insiste en la tesis que se viola un derecho adquirido, al estimar que la cantidad de contribuciones que se les debe exigir a los afiliados para poder jubilarse, son las que estaban vigentes al momento en que fueron afiliados y no las que estaban vigentes al momento de pretender adquirir la jubilación. En ese sentido, se debe observar lo preceptuado en el Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial citado, no existiendo violación al derecho consagrado en el A rtículo 100 constitucional, porque lo que se está modificando en la norma impugnada son las condiciones necesarias para adquirir el derecho y no el derecho ; d) en cuanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos la borales, regulado en el A rtículo 106 constitucional, el primer párrafo del citado precepto refiere "los derechos consignados en esta sección son irr enunciables para los trabajadores..." debePágina 8 de 27 Expediente 4539-2016

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recalcarse que la norma impugnada no pretende que los pensionados por el

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recalcarse que la norma impugnada no pretende que los pensionados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social renuncien a las pensiones que les han sido otorgadas, si no que únicamente se modifican las condi ciones necesarias para adquirir el derecho a gozar de jubilación, de conformidad con la obligación que los trabajadores cubiertos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tienen de contribuir a financiarlo para log rar su mejoramiento progresivo; 5) no se vulneran los derechos contenidos en los A rtículos 1o, 2°,3°, 4o, 51, 93, 94 y 102 l iteral f) último párrafo, t), dado que la supuesta violación de tales preceptos se derivaba de la transgresión a los A rtículos 12, 15, 100 y 106; dicha violación no existe en el presente caso. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida . B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social se limitó a apersonarse dentro de la acción de inconstitucionalidad. Solicitó que se señale día y hora para la vista. C) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestó que Marvin Orellana López, ha desbordado en este caso el marco legal de su función como diputado al Congreso de la República , al ejercitar en su calidad de representante del pueblo un derecho que su estatus como tal no le confiere, ha violado flagrantemente el principi o de legalidad regulado en los A rtículos

como diputado al Congreso de la República , al ejercitar en su calidad de representante del pueblo un derecho que su estatus como tal no le confiere, ha violado flagrantemente el principi o de legalidad regulado en los A rtículos constitucionales 152 (párrafo primero) y 154 (párrafo primero), arrogándose una facultad o atribución que no le corresponde desempeñar en ejercicio de la calidad de dignatario de la Nación, la cual es la de promover una acción general de inconstitucionalidad, conducta que el Código Penal tipifica en su A rtículo 433 como usurpación de atribuciones. En ese con texto, es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, por lo que no puede permitir con su aquiescencia conducta semejante, habida cuenta quePágina 9 de 27 Expediente 4539-2016

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implica una severa infracción al principio de legalidad. El hecho de qu e el diputado Marvin Orellana López, para interponer este planteamiento de inconstitucionalidad general parcial invoque el derecho que asiste a "cualquier persona" para promover esta clase de acciones no mejora ni subsana en manera alguna su falta de legit imación procesal, habida cuenta de su expresión clara y manifiesta de su voluntad de plantearla en su calidad de diputado al Congreso de la República y al haber inducido a la honorable Corte de Constitucionalidad a reconocer que actúa y plantea su acción c on esa única calidad. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y reserva expresa para presentar su

la República y al haber inducido a la honorable Corte de Constitucionalidad a reconocer que actúa y plantea su acción c on esa única calidad. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y reserva expresa para presentar su argumentación de fondo en el día de la vista. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhi bición Personal de Ministerio Público, expresó que en el presente caso la disposición que se objeta de inconstitucional, específicamente en cuanto al aumento del número de contribuciones para poder gozar del beneficio de jubilación por vejez , atiende en pr imer lugar al resultado de estudios actuariales mediante los cuales se pudo establecer que la población tiene una mayor expectativa de vida , por lo que se ha ce necesario que paulatinamente se incremente el número de contribuciones; así también , se ha logra do esta blecer que el seguro social presenta déficit presupuestario lo que obliga a reajustar los beneficios y las cuotas o contribuciones, siendo tales justificaciones adecuadas para la disposición constitucional de la seguridad social y las leyes que la rigen; por ello no se veda el derecho a la pensión por vejez, sino que se posterga su goce, ello con la finalidad última de l ograr una mayor cobertura y satisfacción en seguridad social. La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tom ó en consideración lo dispuesto por la Corte de Constitucionalidad en cuanto quePágina 10 de 27 Expediente 4539-2016

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son medidas válidas y constitucionales, las establecidas para modificar las cuotas

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son medidas válidas y constitucionales, las establecidas para modificar las cuotas o contribuciones para acceder a los beneficios del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia y los estudios actuariales reportan que es necesario incrementar escalonadamente el número de contribuciones para acceder a tales beneficios. Se estima que la disposición impugnada se adecua a lo considerado en sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce, en los expedientes acumulados 32011, 4 -2011 y 52 -2011, en la cual la Corte de Constitucionalidad estableció: "Como se expuso anteriormente, para determinar si las medidas regresivas que se advirtieron poseen una justificación válida y no res ultan ser discriminatorias, éstas –sic– deben superar los test de razonabilidad y de proporcionalidad, para establecer: a) si buscan satisfacer un fin constitucional; b) tales medidas son válidas para lograrlo; c) fueron evaluadas las distintas alternativa s; d) no afecta el contenido esencial del derecho a la seguridad social; o e) si el beneficio a alcanzar es superior al costo que previene: a) La finalidad de las medidas regresivas adoptadas son las de evitar un déficit financiero del régimen de seguridad social, en determinado momento histórico, lo cual resulta ser un fin constitucionalmente válido, porque ese régimen está instituido como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria.(...) Con el curso de los años, la población de adultos mayores guatemaltecos se irá incrementando y, con ella, el monto de las obligaciones por concepto de pensión por riesgo de vejez, razón por la que

pública, nacional, unitaria y obligatoria.(...) Con el curso de los años, la población de adultos mayores guatemaltecos se irá incrementando y, con ella, el monto de las obligaciones por concepto de pensión por riesgo de vejez, razón por la que año con año será necesario incrementar de forma paralela el número de contribuciones. (...) Por ello, se concluye que tanto el fin constitucional pretendido como los resultados de los estudios actuariales empleados y las normas legales aplicables justifican los reajustes a los beneficios y a las contribuciones, lo cual resulta conforme al artículo 45 de la ley de la materia: Él Instituto debe regular laPágina 11 de 27 Expediente 4539-2016

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distribución de sus fondos con arreglo a las estimaciones actuariales que le hayan servido de base, o con las que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior ; por lo tanto, resultan ser medidas válidas las establecidas para reducir un tanto los beneficios de las pensiones por invalidez o por vejez y el monto de contribuciones para acceder a este último. Conforme se ha analizado, las medidas identificadas (...) no afe ctan el contenido del derecho a la pensión por vejez, únicamente postergan su goce y aumenta las condiciones de cotización. (...) Lo que sí podría resultar como medida necesaria, si se toman en cuentan los resultados reflejados en los estudios actuariales, es la de aumentar gradualmente el número de contribuciones para optar a la pensión por vejez, pues esa medida estaría dirigida en la actualidad a los afiliados activos que -en su momento - serán los

estudios actuariales, es la de aumentar gradualmente el número de contribuciones para optar a la pensión por vejez, pues esa medida estaría dirigida en la actualidad a los afiliados activos que -en su momento - serán los beneficiarios del programa de vejez y que, atendiendo a q ue se estima que vivirán por más tiempo (según los estudios actuariales aportados), su nivel de aportación debe ser proporcional al beneficio que obtendrán; además, ello se asemeja a la alternativa mencionada de ‘ aumentar las tasas de contribución’ , pues lo que efectuó el ente regulador fue un incremento gradual en el aporte para los casos futuros, en atención a los resultados reflejados en los estudios actuariales, según se expresó. Valga recordar que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica d el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los reajustes que se es tablezcan deben ser únicamente ‘ para la gradual eliminación del déficit’ , lo que conlleva a que las medidas adoptadas sólo –sic– puedan establecerse en forma temporal, en ate nción al fin constitucional de ‘ procurar el mejoramiento progresivo’ y el de evitar un déficit financiero del régimen de seguridad social, en determinado momento histórico. En consecuencia, lasPágina 12 de 27 Expediente 4539-2016

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normas regresivas, que sean razonables y proporcionales, deben reflejar un carácter temporal y no perdurable, pues su finalidad debe ser la de guarecer temporalmente al régimen de seguridad social para evitar determinada situación deficitaria, por lo que deben ser revisadas periódicamente para su eventual

carácter temporal y no perdurable, pues su finalidad debe ser la de guarecer temporalmente al régimen de seguridad social para evitar determinada situación deficitaria, por lo que deben ser revisadas periódicamente para su eventual mejoramiento". Ahora bien, tal y como lo consideró esta Corte, en la sentencia citada, es necesario que tales medi das regresivas, sean razonables y proporcionales, para ello es necesario que las mismas sean revisadas a fin de establecer y verificar que las condiciones q ue motivaron el aumento gradual de las contribuciones permanezca, porque como lo indicó este Tribunal , tales medidas deben ser temporales. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación de la norma.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos que sustentaron el planteamiento de la inconstitucionalidad que se conoce. Agregó argumentaciones realizadas por las partes, siendo las siguientes : a) El Presidente de la República de Guatemala contestó de una manera negativa a su solicitud, ma nifestando que existe un error de interpretación aduciendo que se "confunde el derecho a recibir jubilación por vejez con el número de contribuciones que se deben aportar para gozar de la jubilación, pero el número de aportaciones que se deben aportar no es el derecho si no que es el req uisito para adquirir el derecho" . En todo caso es oportuno , lo fundamental de la acción constitucional planteada es que las personas que han aportado las cuotas durante un plazo determinado, la norma impugnada amplía ese núm ero de cuotas, y siendo que muchos de los afiliados ya no pueden trabajar puesto que la mayoría superan los sesenta años de edad y ap enas

aportado las cuotas durante un plazo determinado, la norma impugnada amplía ese núm ero de cuotas, y siendo que muchos de los afiliados ya no pueden trabajar puesto que la mayoría superan los sesenta años de edad y ap enas lograron cubrir con las cuotas que se les exigía de contribución para aspirar a unaPágina 13 de 27 Expediente 4539-2016

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jubilación digna, y no tienen un empleador que les dé la oportunidad de completar el tiempo que les hace falta para aportar, lo cual los deja en una situación crítica, arriesgando su vida, puesto que no tienen otro medio para sufraga r sus gastos y su alimentación, lo cual es injusto pues han dedicado muchos años d e su vida a su trabajo, cumpliendo con sus aportes, siendo más perjudicial para las personas que les falta aportar algunas cuotas o bien ya las cumplieron y su solicitud es rechazada en aplicación de la norma impugnada; b) L a Ministra de Trabajo y Previsión Social, se limitó a apersonarse dentro del expediente de mérito para los efectos procedimentales consiguientes . El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, participó en la aprobación del A cuerdo arbi trario 1291, en el que Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aumenta esas cuotas, que son injustas y nulas ipso-jure, ya que es evidente que perjudican gravemente a las personas de la tercera e dad, pese a que el Instituto Guatemal teco de Seguridad Social es una institución que debe proteger los derechos laborales y sociales de los trabajadores, violando el principio de tutelaridad del derecho del

a las personas de la tercera e dad, pese a que el Instituto Guatemal teco de Seguridad Social es una institución que debe proteger los derechos laborales y sociales de los trabajadores, violando el principio de tutelaridad del derecho del trabajo así como todos los convenios y t ratados internacionales en materia laboral y previsión social que Guatemala ha ratificado; c) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, indicó que por ostentar la calidad de Diputado del Congreso de la República de Guatemala no posee legitimación activa para plantear la acción de inconstitucionalidad, y que no pued e actuar en lugar de aquellas personas que no tienen los medios económicos para poder iniciar una defensa de sus derechos frente a un ente como el Instituto Guatemalteco de Seguridad social, sin embargo, en lugar de t omar las acciones que procuren un buen servicio y otorgar prestaciones justas a los trabajadores que con sus

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