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Inconstitucionalidad General_4554-2010 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4554-2010 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4554-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4554-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS

ESCOBAR, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 22 del Acuerdo Gubernativo número 574 -98, de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el Reglamento para la Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala, promovida por Juan Fernando Girón Solares, quien actuó con el patrocinio de los abogados José Alberto Sierra Rosales, Dinora Nohemí Ceijas Díaz y Luis Enrique Solares Larrave. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) El principio de supremacía constitucional supone que sobre cualquier ley debe prevalecer la Constitución y sanciona con nulidad las leyes que violen o tergiversen las normas constit ucionales. Esta jerarquía constitucional tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior

leyes que violen o tergiversen las normas constit ucionales. Esta jerarquía constitucional tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior; impone la forma que la norma inferior no puede contradecir o contravenir la norma de superior jerarquía, en el caso de normas reglamentarias, éstas deben ser coherentes con las disposiciones de la ley ordinaria, que es superior al rango jerárquico y determinan la validez de la norma inferior, por lo que, carece de validez y es nul a de pleno derecho toda norma reglamentaria que contradiga una norma de jerarquía superior; b) una vez establecido esto, argumenta que con relación a la vigencia de las peticiones presentadas ante la Administración Pública centralizada se debe estar a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que se deben archivar los expedientes o trámites en los que el administrado haya dejado de accionar por más de seis meses, dicha norma ordinaria se aplica a todos los trámites realizados por los administrados ante la administración pública centralizada o descentralizada, por lo que tal norma rige para los trámites de obtención de autorización de proveedores de facilidades satelitales, que son trámites que se ventilan ante l a Superintendencia de Telecomunicaciones, ahora bien, la norma impugnada establece que las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, para obtener autorizaciones, ya sea como proveedor o bien como usuario de facilidades satelitales y en las cuales no se continúe con su respectivo trámite, en los sesenta días siguientes a la presentación de su fecha, perderán sus efectos; en tal caso el interesado

obtener autorizaciones, ya sea como proveedor o bien como usuario de facilidades satelitales y en las cuales no se continúe con su respectivo trámite, en los sesenta días siguientes a la presentación de su fecha, perderán sus efectos; en tal caso el interesado deberá presentar una nueva solicitud ante aquella; c) Normas Constitucionales sujetas al examen confrontativo: aduce que de conformidad con el principio de Supremacía constitucional, el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es una disposición, que es superior a la norma reglamentaria contenida en el artículo 22 del Acuerdo Gubernativo número 574-98 y determina su propia validez, por lo que, el artículo 22 no puede contravenir, ni contradecir la norma de jerarquía superior como es el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que la norma reglamentar iaExpediente 4554-2010 2

impugnada viola el principio de supremacía constitucional preceptuado en los artículos 44, 175 y 204 lo que hace que carezca de validez y deba ser expulsada del ordenamiento jurídico; c.1) la disposición impugnada viola la facultad reglamentaria que el texto supremo en su artículo 183, literal e), le reconoce al Presidente de la República, la cual implica la prohibición de alterar el espíritu de las leyes que pretende desarrollar mediante la norma reglamentaria y por ello, también está prohibido pretende r, por medio de esta facultad, la reforma, aun cuando sea tácita, de las leyes que los reglamentos están llamados a desarrollar; c.2) asimismo, el artículo 22 del Acuerdo Gubernativo 574 -98

facultad, la reforma, aun cuando sea tácita, de las leyes que los reglamentos están llamados a desarrollar; c.2) asimismo, el artículo 22 del Acuerdo Gubernativo 574 -98 altera el espíritu del artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Admi nistrativo, ya que al confrontar las mismas, se puede evidenciar que la norma reglamentaria altera el espíritu de la ley ordinaria en lugar de desarrollarla, apreciando que la disposición reglamentaria pretende modificar a la ley ordinaria, en contradicció n con la literal e) del artículo 183 constitucional; finalmente establece que es notoria la inconstitucionalidad del artículo 22 debido a que viola el principio de supremacía constitucional al alterar, contravenir y contradecir una disposición de jerarquía superior que es el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por otro lado la norma impugnada que es reglamentaria no guarda el espíritu de la ley, porque pretende modificar el artículo 5 de la Ley mencionada al establecer supuestos que no gu ardan congruencia con la ley ordinaria. Concluye que si se aplica la norma reglamentaria en la forma en la que está redactada se incurre también en violación al derecho de petición, ya que no hace la salvedad dispuesta en la norma de ley ordinaria, como es el hecho que el órgano administrativo, haya agotado la actividad que le corresponde y lo haya notificado, por estas razones debe decretarse la inconstitucionalidad de dicha norma reglamentaria, ya que la misma puede ocasionar gravámenes irreparables al administrado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

inconstitucionalidad de dicha norma reglamentaria, ya que la misma puede ocasionar gravámenes irreparables al administrado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En auto de diecisiete de diciembre de dos mil diez, no se decretó la suspensión provisional del acto impugnado por el accionante. Se dio audiencia al Presidente de la República de Guatemala, la Superintendencia de Telecomunicaciones y al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala expresó que no tenía ningún pronunciamiento que hacer sobre el caso en cuestión y se limitó a apersonarse dentro del presente proceso para efectos procedimentales. B) Superintendencia de Telecomunicaciones expresó estar en desacuerdo con el hecho de que el postulante pretenda encajar el artículo 22 del Acuerdo Gubernativo 574 -98 dentro de la normativa jerárquica originada en la ley de lo Contencioso Administrativo, ya que el artículo 22 es una norma reglamentaria que se refiere a lo previsto en una norma con reserva de reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo que tampoco el artículo 5 de la ley de lo Contencios o Administrativo se traslapa con la norma objetada para su aplicación, ya que el término de dos meses o sesenta días establecido en el artículo 22, por el solo hecho de transcurrir del tiempo, no veda el derecho a replantear una petición si se está en tiempo y la misma procede, mientras que la disposición del artículo 5 de la ley de lo Contencioso administrativo manda archivar el expediente y el trámite, son dos cosas distintas. C) El Ministerio Público, advierte las deficiencias técnicas en el planteamiento

de lo Contencioso administrativo manda archivar el expediente y el trámite, son dos cosas distintas. C) El Ministerio Público, advierte las deficiencias técnicas en el planteamiento realizado que condenan a que su acción sea denegada, en virtud de que no se realizó la confrontación individualizada del artículo o pasaje de la ley que considera inconstitucional con la o las normas constitucionales, esto para que el Tribunal Constituci onal pueda advertir el contraste existente entre normas inferiores respecto a las normasExpediente 4554-2010 3

constitucionales y para que pueda ordenarse su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco, por encontrarse las normas inferiores, en una posición antagónica con la norma suprema, en otros términos el postulante no desarrolló la respectiva confrontación de las normas señaladas de inconstitucionales, imposición legal que debió cumplir de conformidad con lo que dispone el artículo 29 el Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró sus argumentos en su memorial de interposición del presente escrito de inconstitucionalidad general parcial. B) El Presidente de la República de Guatemala no se manifestó. C) La Superintendencia de Telecomunicaciones manifestó que la jerarquía de leyes es vertical y no opera colateralmente, la Ley de lo Contencioso Administrativo es una ley general, la regulación de los trámites administrativos están sujetos a ella, una vez no ha ya otra norma general que regula otros tópicos administrativos en ausencia de normas especiales, sin embargo, en el presente caso, la Ley General de Telecomunicaciones es especial para los trámites administrativos

administrativos están sujetos a ella, una vez no ha ya otra norma general que regula otros tópicos administrativos en ausencia de normas especiales, sin embargo, en el presente caso, la Ley General de Telecomunicaciones es especial para los trámites administrativos en el campo de las telecomunicaciones y co n esa teleología se emitió el artículo 52 de dicha ley que tiene una reserva de reglamento en el cual se contempla el artículo 22 para el caso allí contemplado para el replanteamiento de solicitudes, por lo que la Ley de lo Contencioso Administrativo, cons idera la existencia de otra normativa legal para los tramites administrativos, siempre y cuando estén basados en ley y sus reglamentos, el artículo 22 impugnado está contenido en un reglamento, proveniente de un acuerdo gubernativo que es la forma como la administración ejecuta sus funciones administrativas, provenientes de una norma legal, el artículo 52, que contiene reserva de reglamento y que tiene fuerza legal. Solicitó que la acción de Inconstitucionalidad planteada contra el artículo 22 del reglament o para la Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala carece de fundamento legal y debe ser resuelta como punto de derecho y debe ser desestimada. D) Ministerio Público reiteró sus argumentos en su escrito inicial y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de ley. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan

constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso, el postulante aduce que el artículo 22 del Acuerdo Gubernativo 574-98 de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, Reglamento para la Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala, viola el principio de SupremacíaExpediente 4554-2010 4

Constitucional y de Jerarquía normativa, esto en virtud de que el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que se deben archivar los expedientes o trámites en los que el administrado haya dejado de accionar por más de seis meses, dicho precepto se aplica a todos los trámites efectuados ante la administración pública centralizada o descentralizada, y en contradicción a tal norma, el artículo 22 preceptúa que las solicitudes

los que el administrado haya dejado de accionar por más de seis meses, dicho precepto se aplica a todos los trámites efectuados ante la administración pública centralizada o descentralizada, y en contradicción a tal norma, el artículo 22 preceptúa que las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Telecomunicaciones para obtener autorizaciones ya sea como proveedor o bien como usuario de facilidades satelitales que no se continúen en un lapso de sesenta (60) días siguientes a la fecha de su presentación perderán su efecto, por lo que de conformidad con el principio constitucional de jerarquía normativa, el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es una disposición de ley ordinaria superior a la norma reglamentaria contenida en el artículo 22 del Acuerdo Gubernativo 574 -98 , por lo que ésta última contraviene, contradice y no guarda coherencia con la ley ordinaria y por ende constituye una clara violación al principio constitucional de mérito. También argumentó que dicha contradicción entre ambas normas, menoscaba el artículo 183, literal e), constitucional, debido a que la norma reglamentaria emitida altera el espíritu de la ley ordinaria, tratando de modificar la misma. -IIIEn su labor, el Tribunal , a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o n o las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la trasgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los derechos, valores y demás preceptos que éste

que se impugna infringe o n o las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la trasgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los derechos, valores y demás preceptos que éste reconoce, garantiza o c ontempla, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. Con el objeto de dar respuesta a la pret ensión ejercida, estima prudente el Tribunal dirigir su análisis en torno a los sucintos argumentos expresados, para lo cual procede de la manera siguiente: A) señala el accionante que “ de acuerdo con el principio constitucional de jerarquía normativa, el artículo 5 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo es una disposición de ley ordinaria que es SUPERIOR a la norma reglamentaria contenida en el artículo 22 del Acuerdo Gubernativo 574 -98 y, además determina su propia validez. Por ende el artículo 22 no puede contravenir, ni contradecir la norma de jerarquía superior como es el artículo 5 de la Ley de lo contenciosos Administrativo. No obstante lo anterior, la norma reglamentaria si contradice, contraviene y no guarda coherencia con la norma de la ley o rdinaria, ya que dispone el archivo y la vigencia de las solicitudes presentadas para la obtención de la licencia de Proveedor y Usuario de Facilidades Satelitales en un plazo que no es congruente y es mucho menor al establecido en el artículo 5 de la Ley de lo contencioso Administrativo…”. La Ley de lo Contencioso Administrativo es considerada la norma rectora de los

Usuario de Facilidades Satelitales en un plazo que no es congruente y es mucho menor al establecido en el artículo 5 de la Ley de lo contencioso Administrativo…”. La Ley de lo Contencioso Administrativo es considerada la norma rectora de los actos administrativos, creada con el objeto de dirimir y regular aspectos de la administración pública, mediante un proceso que garantice lo s derechos de los administrados y les asegure la debida tutela judicial administrativa de los actos promovidos ante la administración pública, su regulación abarca la totalidad de las actuaciones administrativas del Estado, es decir es una ley de carácter eminentemente general. Sin embargo, cada entidad perteneciente al Estado posee sus propias leyes, desarrolladas por sus respectivos reglamentos, en el caso en concreto, laExpediente 4554-2010 5

Superintendencia de Telecomunicaciones, se encuentra regulada por la Ley General de Telecomunicaciones, normativa específica para casos determinados y particulares de aplicación especial, cuyo desarrollo se encuentra en el Reglamento para la Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala, que regula el fenómeno radioeléctrico en el país , así como la televisión por cable vía satélite. En virtud de lo anteriormente explicado, esta Corte considera que no existe contradicción entre las normas señaladas, las cuales a criterio del postulante ocasionan una vulneración al principio de supremacía constitucional. El artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se refiere a una actividad administrativa de tipo general - archivar expedientes o trámites en los que los administrados dejen de accionar por mas de seis meses-, aplicable en los casos en los que exista ausencia de normativa legal aplicable a un caso determinado, no obstante tal

administrativa de tipo general - archivar expedientes o trámites en los que los administrados dejen de accionar por mas de seis meses-, aplicable en los casos en los que exista ausencia de normativa legal aplicable a un caso determinado, no obstante tal situación no ocurre, ya que el Acuerdo Gubernativo 574 -98 Reglamento para Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala, desarrolla la Ley General de Tel ecomunicaciones y Ley de Televisión por cable vía Satélite, es decir su regulación es específica y, éste refiere que existe un plazo para nuevamente plantear una petición de tipo administrativo en el campo de los contratos realizados en materia de proveedo res y usuarios satelitales en Guatemala, por lo que, no se advierte violación a lo dispuesto en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, que fueron denunciados y la norma impugnada. Indicó también que el artículo 22 del Acuerdo Gubernativo 574 -98 Regl amento para Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala ”… altera el espíritu del artículo 5 de la ley de lo Contencioso administrativo, ya que contraviene también la literal e) del artículo constitucional 183, ya que la norma reglamentaria impugnada pretende modificar al articulo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al establecer una situación de vigencia que a todas luces contraviene y altera el espíritu de la ley ordinario, en consecuencia se concluye que el artículo 22 del Acuerdo Gubernat ivo número 574 -98 infringe la literal e) del artículo constitucional 183, ya que altera el espíritu 5 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo, inclusive pretende su reforma, lo cual a todas luces no es

infringe la literal e) del artículo constitucional 183, ya que altera el espíritu 5 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo, inclusive pretende su reforma, lo cual a todas luces no es permisible, por lo que debe declararse la inconsti tucionalidad de la disposición reglamentaria impugnada…”. Al respecto, esta Corte considera que la disposición que se impugna, es respetuosa de los derechos constitucionales que el accionante considera afectados, pese a la genérica formulación de la supues ta violación al artículo 183, literal e), que se señaló. Ha de recordar el accionante que el Presidente de la República tiene la potestad reglamentaria consagrada constitucionalmente, esto es, puede reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito o razón, también la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra plenamente justificada por la necesidad de desarrollar las disposiciones jurídicas que emite el legislador a través de las leyes. Incluso, es necesario considerar que sin una adecuada reglamentación, la voluntad del legislador consagrada dentro de las leyes que éste emite no puede aplicarse de manera adecuada. La ley es norma primaria y el reglamento es secundaria; sin embargo, dicha facultad sólo la debe ejercer el Presidente de la República en la esfera administrativa, esto es, en todos aquellos ramos distintos del legislativo y jurisdiccional. En otras palabras, no puede desempeñarse en relación con leyes que no sean de contenido material administra tivo, es decir que no se refieran a los diferentes ramos de la administración pública estrictamente considerada, dicho aspecto ha sido debidamente

otras palabras, no puede desempeñarse en relación con leyes que no sean de contenido material administra tivo, es decir que no se refieran a los diferentes ramos de la administración pública estrictamente considerada, dicho aspecto ha sido debidamente cumplido en la norma impugnada. Al respecto esta Corte considera que el artículo del reglamento no ha alterad o el espíritu de la ley ordinaria señalada, ni mucho menosExpediente 4554-2010 6

pretende su modificación, ya que, el carácter del artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es de tipo general y rector de las actuaciones de la administración pública, y el 22 del reg lamento, es una norma específica, por lo que ambas normas no se contrarían, ni desarmonizan con la Carta Magna ni constriñen las normas constitucionales referidas, en virtud del carácter de cada una de ellas, asimismo pareciere que la pretensión del accion ante va encaminada más que a resolver un conflicto constitucional, pareciere dirigida a un conflicto de aplicación de normas, el cual no puede ser dilucidado por esta vía. Con base a las razones expuestas en los párrafos precedentes, esta Corte estima que el artículo 22 del Acuerdo Gubernativo 574 -98 de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que contiene el Reglamento para la Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala, no viola los artículos 44, 175, 204 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la inconstitucionalidad general parcial promovida es notoriamente improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, debiendo imponer la multa respectiva a los abogados

Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la inconstitucionalidad general parcial promovida es notoriamente improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, debiendo imponer la multa respectiva a los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 3º., 5º., 6º., 7º., 114, 115, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a) y 185 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4–89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad ge neral parcial promovida por Juan Fernando Girón Solares contra el artículo 22 del Acuerdo Gubernativo 574 -98 de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que contiene el Reglamento para la Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala. II) No se condena en costas al solicitante y se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes José Alberto Sierra Rosales, Dínora Noemí Ceijas Díaz y Enrique Solares Larrave, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, el cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.

dentro del quinto día de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, el cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO PRESIDENTE a.i.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADA MAGISTRADA

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADA MAGISTRADO

VICTOR MANUEL CASTILLO MAYEN

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

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