Inconstitucionalidad General_4575-2015 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4575-2015 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 4575-2015 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4575-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NEFTALY ALDANA HERRERA , QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FRANCISCO DE
MATA VELA , DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR. Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Hidroeléctrica Río Las Vacas, Sociedad Anónima , por medio del Gerente General y Representante Legal , Hugo Ernesto Martínez Siekavizza, impugnando de la resolución número 216-01, denominada:“Norma de Coordinación Comercial No. 2 ”,emitida por el Administrad or del Mercado Mayorista el diecinueve de junio de dos mil uno, modificada por el artículo 2 de la resolución número 659 -01 del mismo órgano, que fue aprobada mediante pronunciamiento CNEE 96-2007, de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, publicada en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil siete: a) los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del numeral 2.1.5, denominado Oferta Firme de centrales hidráulicas , contenido en el artículo 1
párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del numeral 2.1.5, denominado Oferta Firme de centrales hidráulicas , contenido en el artículo 1 (Oferta Firme de los Generadores ); b) el contenido de las literales a), b) y c) del citado numeral 2.1.5; y c) el elemento PHMRi de la fórmula contenida en la literal d) del numeral 2.1.5 aludido . El postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Manuel Fernando Pérez Penabad, Pablo Antonio Coronado Bonilla y José Roberto Matheu Álvarez .Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.Expediente 4575-2015 Página 2 de 16
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ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l a accionante se resume: las disposiciones impugnadas contravienen el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a)el numeral 2.2 de la Norma de Coordinación
Comercial No. 2 establece: “OFERTA FIRME EFICIENTE. Es la cantidad máxima de potencia de una unidad, central generadora o Transacción Internacional que puede comprometerse en contratos para cubrir la Demanda Firme. El procedimiento de cálculo de la Oferta Firme Eficiente se realiza anualmente con el procedimiento descrito en el numeral 2.2.1 y 2.2.2 de esta norma”; b) derivado de lo anterior, puede determinarse que a Hidroeléctrica R ío Las Vacas, Sociedad
el procedimiento descrito en el numeral 2.2.1 y 2.2.2 de esta norma”; b) derivado de lo anterior, puede determinarse que a Hidroeléctrica R ío Las Vacas, Sociedad Anónima, que administra y opera una Central Hidroeléctrica situada en San Antonio Las Flores del municip io de Chinautla del departamento de Guatemala , con una capacidad instalada de cuarenta y tres punto cinco megavatios (43.5 MW) de potencia, se le limita su libertad de comercio e industria, en el sentido que únicamente puede comprometer en contrato y, como consecuencia, comercializar y vender, la potencia que el Administrador del Mercado Mayorista le fije como Oferta Firme Eficiente y no la que dicha central puede realmente generar, tal como se establece en la tabla denominada “ POTENCIA REAL PRODUCIDA POR L A CENTRAL VERSUS OFERTA FIRME EFICIENTE ”; c) como se determina en el numeral 2.2 de la Norma de Coordinación Comercial No. 2, el procedimiento de cálculo de la Oferta Firme Eficiente se realiza anualmente aplicando el procedimiento descrito en sus numerale s 2.2.1 y 2.2.2 (los cuales copia literalmente la solicitante); d) como se indica en la literal c) delExpediente 4575-2015 Página 3 de 16
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referido numeral 2.2.1, la Oferta Firme Eficiente será igual al valor de su Oferta Firme y esta a su vez se fija de conformidad con el numeral 2.1.5 de l a Norma de Coordinación Comercial No. 2 (el cual también transcribe literalmente la
Firme y esta a su vez se fija de conformidad con el numeral 2.1.5 de l a Norma de Coordinación Comercial No. 2 (el cual también transcribe literalmente la interponente), artículo impugnado que regula una serie de principios, bases, métodos, procedimientos, reglas, programas de computación, aproximaciones estadísticas, simulaciones y prácticas específicas que a su vez determinan los elementos para la apli cación de la fórmula contenida en la literal d) del mismo precepto, es decir, las disposiciones impugnadas establecen el procedimiento para determinar la Oferta Firme, la cual equivale a la Oferta Firme Eficiente y esta, como se indicó , refiere el límite m áximo de potencia que la central puede comprometer en contrato; e) el artículo 43 de la Ley Fundamental permite la limitación a la libertad de industria, comercio y trabajo, requiriendo para ello dos elementos esenciales: que sea por motivos sociales o de interés nacional y que sea impuesta por ley, requisitos que no se cumplen en el presente caso , ya que la función de legislar es exclusiva del Congreso de la República , en tanto la Norma de Coordinación Comercial No. 2 fue emitida por el Administrador del Mercado Mayorista, el cual es un ente privado, ajeno a la administración pública y a los órganos que conforman la misma, disposición que fue aprobada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, pero indep endiente del mismo en cuanto a su funcionamiento y nombramiento de los comisionados que la dirigen, quienes son designados por los agentes del sector eléctrico, es decir, por entidades privadas . Además la Norma de Coordinación Comercial No. 2 no refiere mo tivos sociales ni de interés
nombramiento de los comisionados que la dirigen, quienes son designados por los agentes del sector eléctrico, es decir, por entidades privadas . Además la Norma de Coordinación Comercial No. 2 no refiere mo tivos sociales ni de interés nacional para limitar la libertad de industria; f) con la intención de hacerExpediente 4575-2015 Página 4 de 16
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comprensible la limitante a la libertad de industria y comercio de las disposiciones impugnadas, presenta una tabla en la cual se refleja la potencia que realmente posee y que pudo haber comercializado y vendido, así como la potencia de la Oferta Firme Eficiente que le fue fijada a ella por el Administrador del Mercado Mayorista y las pérdidas dinerarias que la limitación alegada le ha causado en los períodos o años estacionales dos mil ocho – dos mil nueve, dos mil nueve – dos mil diez, dos mil diez – dos mil once, dos mil once – dos mil doce, dos mil doce – dos mil trece, dos mil trece – dos mil catorce y dos mil catorce – dos mil quince, las que en total ascienden a siete millones cuatrocientos veinte mil ciento treinta y dos dólares con noventa y dos centavos (US$7,420,132.92); así como las notas emitidas por el referido Administrador que le fueron dirigidas, mediante las cuales se le notifica la Ofer ta Firme Eficiente para algunos de los períodos estacionales indicados.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó l a suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia alAdministrador del Mercado Mayorista, Comisión Nacional de Energía
indicados.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó l a suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia alAdministrador del Mercado Mayorista, Comisión Nacional de Energía Eléctrica de la República de Guatemala, Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES A) Hidroeléctrica Río Las Vacas, Sociedad Anónima «postulante» por medio de su abogado auxiliante, Pablo Antonio Coronado Bonilla y de su Gerente General y Representante Legal, Hugo Ernesto Martínez Siekavizza, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial del planteamiento y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial y se dejen sinExpediente 4575-2015
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vigencia la s disposiciones impugnadas.B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica de la República de Guatemala expresó que en la acción promovida no se cumple con realizar una confrontación clara y categórica entre la norma que se denuncia de inconstitucional y el del Magno Texto que se dice violado. En su confusa exposición, la solicitante no manifiesta de qué forma se está limitando la libertad de industria, comercio y trabajo. Por el contr ario, es preciso señalar que la Norma de Coordinación Comercial No. 2 nace en el contexto de un mercado estrictamente regulado, con el objeto de garantizar de manera óptima el suministro de energía eléctrica constante y confiable para los usuarios finales .
la Norma de Coordinación Comercial No. 2 nace en el contexto de un mercado estrictamente regulado, con el objeto de garantizar de manera óptima el suministro de energía eléctrica constante y confiable para los usuarios finales . Por esa razón, todo agente generador que opere dentro del subsector, como el caso de la accionante, está obligado a cumplir con la reglamentación técnica que moldea una matriz energética sólida y diversa, en la que no se depende de una sola fuente para l a producción de energía. Por otra parte, la facultad normativa del Administrador del Mercado Mayorista deviene de la ley, ya que sus funciones están reguladas por la Ley General de Electricidad y el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, por l o tanto las normas de coordinación que emita están fundadas en ley aprobada por el Congreso de la República . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) La Procuraduría General de la Nación expuso que del escrito que contiene la acción planteada se desprende que la intención de la entidad solicitante es que se le permita comercializar y vender más de lo que se le ha autorizado, sin embargo, en cuanto a la confrontación necesaria que debió cumplir entre la norma impugnada y la constitucional, no realizó la argumentación suficiente para poder realizar el análisis respectivo, tal como lo ha sustentado la Corte deExpediente 4575-2015 Página 6 de 16
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Constitucionalidad. Pidió que se desestime la inconstitucionalidad promovida . D) El Administrador del Mercado Mayorista señaló quela acción entablada resulta
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Constitucionalidad. Pidió que se desestime la inconstitucionalidad promovida . D) El Administrador del Mercado Mayorista señaló quela acción entablada resulta improcedente, porque la postulante no indica ni puntualiza concretamente en qué radica la inconstitucionalidad señalada, pues omite el razonamiento lógico jurídico que permita arribar al Tribunal a dicha c onclusión. Por tal motivo , solicitó que se declare sin lugar. E) El Ministerio Público manifestó que al Administrador del Mercado Mayorista le corresponde emitir las normas de coordinación comercial para poder cumplir con sus funciones, tales como el estable cimiento de precios en el mercado de corto plazo y garantizar la seguridad y abastecimiento de energía eléctrica. Así, le compete emitir las disposiciones que permitan completar el marco regulatorio de las transacciones de energía dentro del mercado mayorista, las cuales no contravienen lo normado en el artículo 43 de la Constitución. Por lo que no se denota vicio de inconstitucionalidad en la resolución impugnada. Requirió que se declare sin lugar el planteamiento interpuesto.
IV. AMICUS CURIAE La Asociación Nacional de Generadores (ANG), por medio de su Administrador y Representante Legal, Carlos Horacio Fernández Solórzano, presentó escrito de diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante el cual expresó: a) La Norma
de Coordinación Comer cial No. 2 fue emitida en cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, por el Administrador del Mercado Mayorista y publicada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el dos mil uno, la cual con modificaciones posteriores, ha sido aplicada a todos
en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, por el Administrador del Mercado Mayorista y publicada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el dos mil uno, la cual con modificaciones posteriores, ha sido aplicada a todos los agentes del Mercado Mayorista integrantes del subsector eléctrico desdeExpediente 4575-2015 Página 7 de 16
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hace aproximadamente catorce años; b) el propósito de la referida norma es permitir que el Administrador del Mercado Mayorista pueda determinar , con base en procedimientos técnicos , la oferta (capacidad de generación de electricidad disponible) y demanda (consumo de potencia y energía) de cada uno de los participantes y de todo el sistema nacional interconectado, con la finalidad de garantizar el suministro eléctrico en todo momento, siendo una herramienta técnica que permite determinar las condiciones necesarias para lograr su aseguramiento en todo el país; y c) por lo que exponer técnicamente la forma en la que se determina cuánto puede generar una central hidroeléctrica durante determinado tiempo de forma sostenida no puede ser objeto del presente planteamiento como tampoco le corresponde a la Corte de Constitucionalidad efectuar dicho cálculo. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucion alidad instada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de c arácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el
orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de c arácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió realizar la parificación argumentativa necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalanExpediente 4575-2015 Página 8 de 16
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como infringidos, pues se impi de al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIHidroeléctrica Río Las Vacas, Sociedad Anónima , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando de la resolución número 216 -01, denominada “Norma de Coord inación Comercial No. 2 ”,emitida por el Administrador del Mercado Mayorista el diecinueve de junio de dos mil uno, modificada por el artículo 2 del pronunciamiento número 659 -01 del mismo órgano, que fue aprobada mediante la disposición CNEE 96-2007, de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, publicada en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil siete: a) los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del numeral 2.1.5, denominado Oferta Firme de centrales hidráulicas, contenido en el artículo 1 ( Oferta Firme de los Generadores ); b) el
quinto y sexto del numeral 2.1.5, denominado Oferta Firme de centrales hidráulicas, contenido en el artículo 1 ( Oferta Firme de los Generadores ); b) el contenido de las literales a), b) y c) del citado numeral 2.1.5; y c) el elemento PHMRi de la fórmula contenida en la literal d) del numeral 2.1.5 aludido , que dicen: “2.1.5 Oferta Firme de centrales hidráulicas Para determinar la Oferta Firme de las centrales hidráulicas se establecen las hipótesis de evolución de las variables que reflejan el estado del MM para el año para el cual se realiza el cálculo de la Oferta Firme de los generadores, teniendo en cuenta qu e este proceso se realizará acorde con las etapas utilizadas en la Programación de Largo Plazo. Este análisis implica la consideración de las modificaciones en la oferta de energía (parque de generación, interconexiones internacionales), en la demanda de e nergía y en la topología del sistema deExpediente 4575-2015 Página 9 de 16
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transmisión. La demanda proyectada de cada etapa se representa con un a curva monótona de cargas de al menos 5 bloques, que represente correctamente la forma real de la curva de carga del sistema. El primer bloque deb e tener una duración de una hora y representar la demanda máxima de potencia proyectada en esa etapa. Se simula el comportamiento del MM para el Año Estacional correspondiente mediante el modelo de Programación de Largo Plazo, utilizando las normas de operación y despacho vigentes y con la información contenida en la base de
Se simula el comportamiento del MM para el Año Estacional correspondiente mediante el modelo de Programación de Largo Plazo, utilizando las normas de operación y despacho vigentes y con la información contenida en la base de datos del sistema, considerando el coeficiente de disponibilidad descrito en el anexo 2.1. El modelo a utilizar así como cualquier modificación en el mismo o la metodología utilizada, d eberá contar con la aprobación de la Comisión a propuesta del AMM. Su descripción y base de datos estará a disposición de todos los interesados. La simulación del comportamiento del MM para el año analizado se realiza suponiendo sucesivamente la ocurrencia de un año de registros hidrológicos similar a cada uno de los años históricos con valores de caudales registrados o estimados por métodos confiables (serie de caudales medios de la etapa de afluentes simultáneos a los principales aprovechamientos hidroelé ctricos existentes o previstos). Para los aprovechamientos hidroeléctricos sin series de caudales disponibles, se pueden reemplazar las series de caudales medios por caudales estimados con base a técnicas hidrológicas. Las series hidrológicas disponibles p odrán ser extendidas en forma sintética, utilizando la información disponible y un programa de computadora que cuente con la aprobación del AMM.Expediente 4575-2015 Página 10 de 16
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La elección del primer año a utilizar en la simulación debe ser efectuada por el AMM de tal forma de representar la tendencia hidrológica del último registro. Como resultado de la simulación del MM se obtendrán las series de energía correspondientes a la etapa analizada que produciría cada central hidroeléctrica
AMM de tal forma de representar la tendencia hidrológica del último registro. Como resultado de la simulación del MM se obtendrán las series de energía correspondientes a la etapa analizada que produciría cada central hidroeléctrica en cada uno de los años hidrológicos considerados.
Se identifican de estas series: a) Las diferencias entre la demanda de energía de cada etapa y la producción hidroeléctrica. A estas diferencias se las denomina requerimiento térmico de la etapa. Se dispondrán para cada etapa tantos valores de requerimiento tér mico como series hidrológicas se hayan utilizado. b) Para la etapa de mayor requerimiento térmico medio, se ordenan dichos valores, y se identifican las producciones de cada central hidroeléctrica correspondientes a una probabilidad de excedencia igual al 95% . A la energía así determinada para cada central, se le denomina Energía Firme (EFi). c) Para cada central hidroeléctrica con capacidad de regulación anual, mensual, semanal o diaria, de acuerdo a la clasificación establecida en la Norma de
Coordinación Comer cial No. 1, se calcula la potencia en la hora de máximo requerimiento (PH MRi) como el menor valor entre la Potencia Máxima y la que resulta de dividir la Energía Firme (EFi) dentro del número de horas del periodo de máxima demanda correspondiente a la etapa identificada. PHMRi = MIN (PPi,EFi / NHMD) Donde: PPi: Potencia Máxima que la central generadora “ i” es capaz de suministrar a la red bajo las condiciones de temperatura y presión atmosférica del sitio en la queExpediente 4575-2015 Página 11 de 16
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red bajo las condiciones de temperatura y presión atmosférica del sitio en la queExpediente 4575-2015 Página 11 de 16
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está instalada, que se determina conforme a lo establecido en el apartado 2.3 de esta norma.
NHMD: número de horas del periodo de máxima demanda correspondiente a la etapa identificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. d) Para cada central hidroeléctrica con capacidad de regulación anual, mensual, semanal o diaria, de acuerdo a la clasificación establecida en la Norma de
Coordinación Comercial No. 1, se define la Oferta Firme (OFi) de cada central hidroeléctrica i como: OFi = MIN (PPi coefdispi, PHMRi)”. Señala la accionante que las disposiciones transcritas contravienen el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala , el cual preceptúa: “Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo , salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes”. Se advierte que la interponente se limitó a transcribir las disposiciones impugnadas, sin cumplir con la argumentación mínima necesaria y suficiente que permita evidenciar su confrontación con el artículo 43 del Magno Texto. En ese sentido, no refiere cómo las disposiciones impugnadas «de contenido eminentemente técnico» imponen límites a la libertad de industria y de comercio que reconoce la Constitución. Está claro que mediante los párrafos primero,
sentido, no refiere cómo las disposiciones impugnadas «de contenido eminentemente técnico» imponen límites a la libertad de industria y de comercio que reconoce la Constitución. Está claro que mediante los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del numeral 2.1.5, las literales a), b) y c) del citado numeral y el elemento PHMRi de la fórmula contenida en la literal d) del numeral 2.1.5 aludido, todos de la Norma de Coordinación Comercial No. 2, elExpediente 4575-2015 Página 12 de 16
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Administrador del Mercado Mayorista dispuso el procedimiento de cálculo de la oferta firme de las centrales hidr áulicas y, de esa cuenta, la interponente debió señalar la o las limitaciones que a su juicio figuran en cada un o de aquellos párrafos, literales y elemento cuestionados. Ante la omisión del exigido razonamiento confrontativo entre la disposi ción impugnada y el artículo 43 de la Ley Fundamental , la solicitante más bien desvía su análisis al numeral 2.2 «numeral que no es el impugnado» de la Norma de Coordinación Comercial No. 2 que regula la Oferta Firme Eficiente, señalando que derivado de éste numeral, puede determinarse que a Hidroeléctrica Rio Las Vacas, Sociedad Anónima, que administra y opera una Central Hidroeléctrica situada en San Antonio Las Flores del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, con una capacidad instalada de cuarenta y tres punto cinco
Vacas, Sociedad Anónima, que administra y opera una Central Hidroeléctrica situada en San Antonio Las Flores del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, con una capacidad instalada de cuarenta y tres punto cinco megavatios (43.5 MW) de potencia, se le limita su libertad de comercio e industria, en el sentido que únicamente puede comprometer en contrato y, como consecuencia, comercializar y vender, la potencia que el Administrador del Mercado Mayorista le fije como Oferta Firme Eficiente y no la que dicha central puede realmente generar, tal como se est ablece en la tabla denominada “POTENCIA REAL PRODUCIDA POR LA CENTRAL VERSUS OFERTA FIRME EFICIENTE”; incurriendo con ello en cuestiones fácticas que en todo caso ni siquiera tienen relación con los textos expresamente impugnados por esta vía. Manifiesta también la solicitante que el artículo 43 de la Ley Fundamental permite la limitación a la libertad de industria, comercio y trabajo, requiriendo para ello dos elementos esenciales: que sea por motivos sociales o de interés nacional y que sea impuesta por ley, requisitos que indica no se cumplen en la normaExpediente 4575-2015 Página 13 de 16
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impugnada, ya que la función de legislar es exclusiva del Congreso de la República, en tanto la Norma de Coordinación Comercial No. 2 fue emitida por el Administrador del Mercado Mayorista, disposición q ue señala no refiere motivos sociales ni de interés nacional para limitar la libertad de industria. En cuanto a este aspecto, como se expuso con anterioridad, la interponente no cumple con
Administrador del Mercado Mayorista, disposición q ue señala no refiere motivos sociales ni de interés nacional para limitar la libertad de industria. En cuanto a este aspecto, como se expuso con anterioridad, la interponente no cumple con precisar cuáles son las limitaciones contenidas en cada uno de los párrafos, literales y elemento que individual y expresamente impugnó en la presente acción, lo que de haber cumplido hubiera permitido eventualmente a este Tribunal analizar si esas supuestas limitaciones a la libertad de industria están o no están fundada s en ley y en motivos sociales o de interés nacional. Ante la evidente omisión de señalar cuáles son esas limitaciones es imposible para el Tribunal poder efectuar el estudio de fondo. La peticionante expresa que para hacer comprensible la limitante a la libertad de industria y comercio de las disposiciones impugnadas, presenta una tabla en la cual se refleja la potencia que realmente posee y que pudo haber comercializado y vendido, así como la potencia de la Oferta Firme Eficiente que le fue fijada a ella concretamente por el Administrador del Mercado Mayorista y las pérdidas dinerarias que la limitación «no señalada expresamente para cada uno de los párrafos, literales y elemento cuestionados» le ha causado en los períodos o años estacionales dos mil ocho – dos mil nueve, dos mil nueve – dos mil diez, dos mil diez – dos mil once, dos mil once – dos mil doce, dos mil doce – dos mil trece, dos mil trece – dos mil catorce y dos mil catorce – dos mil quince, las que en total ascienden a siete millones cuatrocientos veinte mil ciento treinta y
dos mil trece, dos mil trece – dos mil catorce y dos mil catorce – dos mil quince, las que en total ascienden a siete millones cuatrocientos veinte mil ciento treinta y dos dólares con noventa y dos centavos (US$7,420,132.92); así como las notasExpediente 4575-2015 Página 14 de 16
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emitidas por el referido Administrador que le fueron dirigidas, mediante las cuales se le notifica la Oferta Firme Eficiente para algunos de los períodos estacionales indicados; incurriendo con ello nuevamente en fundamentarse en cuestiones de hecho que no pueden sustituir la necesaria carga argumentativo -confrontativa que se requiere en la inconstitucionalidad. Sobre ello la Corte ha mantenido el criterio que el rigor metódico que se exige al planteamiento de inconstitucionalidad requiere la necesaria coherencia en la solicitud, puesto que el control de constitucionalidad es de carácter abstracto, es decir, dirigido al enjuiciamiento normativo, sin vinculación alguna a cuestiones fácticas. Como se manifestó, los párrafos, literales y el elemento de la formula que en lo individual fueron expresamente impugnados mediante inconstitucionalidad, regulan un procedimiento eminentemente técnico que sirve para determinar la capacidad de generación de electricidad disponible, es decir, contemplan un procedimiento para determinar la oferta firme de las centrales hidráulica s, entendiendo por oferta firme como la característica técnica de cada unidad generadora que se calcula en función de su Potencia Máxima y de su disponibilidad, por lo que la peticionante debió cumplir con proporcionar el
entendiendo por oferta firme como la característica técnica de cada unidad generadora que se calcula en función de su Potencia Máxima y de su disponibilidad, por lo que la peticionante debió cumplir con proporcionar el razonamiento lógico jurídico que e videnciara cómo ese cálculo o procedimiento estrictamente técnico inmerso en los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del numeral 2.1.5 , en las literales a), b) y c) del citado numeral 2.1.5 y en el elemento PHMRi de la fórmula conten ida en la lite ral d) del numeral 2.1.5 aludido, contravienen el artículo 43 de la Constitución, por imponer supuestamente limitantes a la libertad de industria y de comercio, señalándolas en forma precisa y clara con su respectiva argumentación confrontati va, a efectoExpediente 4575-2015 Página 15 de 16
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de poder proceder a su análisis de fondo. Por las razones consideradas, se desestima la inconstitucionalidad promovida. -IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a los abogados auxiliantes del planteamiento por ser los responsables de velar por su juridicidad.
LEYES APLICABLES
no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a