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Inconstitucionalidad General_4607-2020 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4607-2020 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Página 1 de 33 Expediente 4607-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4607-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, del artículo 71 de la Ley de Minería (Decreto 48-97) emitida por el Congreso de la República el once de junio de mil novecientos noventa y siete, y publicada en el Diario de Centro América el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete ; promovida por Selvyn Fernando Pérez Ajú, en calidad de Representante Legal de la Asociación de Forestería Comunitaria de Guatemala Utz Che’, la cual puede abreviarse “Utz Che’”; Santos Estuardo Alvarado Gonzáles, en calidad de Presidente y Representante Legal de la Comunidad Indígena Vecinos de la Aldea de Chuarrancho del municipio de Chuarrancho, depart amento de Guatemala; José Luis Ramírez, en calidad de Alcalde Indígena de San Juan Olintepeque del departamento de Quetzaltenango; Juan Lucas Díaz, delegado del Consejo Maya Mam; Marta Elías Pérez, en calidad de Presidenta de la Junta Directiva de la Comisión Municipal de la Mujer del municipio de Cantel del departamento de Quetzaltenango; Marco Antonio Ramos Méndez; Favián Enrique Castañeda Barrios; Rolando López Crisóstomo; Fausto Sánchez Roblero; Ángel Roblero

Comisión Municipal de la Mujer del municipio de Cantel del departamento de Quetzaltenango; Marco Antonio Ramos Méndez; Favián Enrique Castañeda Barrios; Rolando López Crisóstomo; Fausto Sánchez Roblero; Ángel Roblero Bravo, en calidad de representante titular d e Pueblos Indígenas por el Pueblo Maya Mam ante el Consejo Departamental de Desarrollo de San Marcos; Juan Anacleto Mejía Hernández; Cruz Sandoval González; Nicolás Sapulú Toj, en calidad de Principal Cabecera del Pueblo del Gran Consejo del Señorío Ancest ralPágina 2 de 33 Expediente 4607-2020

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de la Cabecera del Pueblo Maya Tz’utujil de Santiago Atitlán, departamento de Sololá; Domingo Quino Solís, en calidad de Autoridad Indígena de Ajpop Tinamit Oxlajuj Imox Sololá; Maximiliano Santiago Tzapinel Cush, en calidad de Alcalde Indígena del municipio de Santa Lucía Utatlán, departamento de Sololá; José Ben Ibaté, en calidad de representante de la Alcaldía Indígena del municipio de Panajachel, departamento de Sololá; Juan Tzoc Tambriz, en calidad de representante de la Alcaldía Indígena del munic ipio de Nahualá, departamento de Sololá; Sebastián Guarchaj Tzep, en calidad de Autoridad de la Municipalidad Indígena del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán, departamento de Sololá; Antonio Cuc Sajquiy, en calidad de Autoridad Indígena del municipio d e San Lucas Tolimán, departamento de Sololá; Francisco Vásquez Mendoza, en calidad

Indígena del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán, departamento de Sololá; Antonio Cuc Sajquiy, en calidad de Autoridad Indígena del municipio d e San Lucas Tolimán, departamento de Sololá; Francisco Vásquez Mendoza, en calidad de representante de los Señores Principales del Pueblo Xe’uk’u Abaj del municipio de San Juan La Laguna, departamento de Sololá; Concepción Rocche Batzin, en calidad de Pres identa de la Junta Directiva de “Mujeres Tz’utujiles I’xija’tz”; Ramón Clemente Ixcol Chávez; Silvia Elizabeth Conoz Tellez; Pedro López Pascual, en calidad de delegado del Pueblo Uspanteco, departamento de Quiché; Miguel Rivera Solís, en calidad de Primer Alcalde Indígena de B’oq’ol Q’esal Tenam Naab’a’ (Alcaldía Indígena de Nebaj), miembro del Pueblo Maya Ixil del municipio de Santa María Nebaj, departamento de Quiché y Primer Alcalde Indígena de la Alcaldía Indígena Maya Ixil del municipio de Santa María Nebaj del departamento de Quiché; Miguel De León Ceto, en calidad de Primer Alcalde Indígena de la Alcaldía Indígena de Santa María Nebaj, Quiché, miembro del Pueblo Maya Ixil del municipio de Santa María Nebaj, departamento de Quiché; Concepción Santay Gómez, en calidad de Primer Alcalde Cargador de la Alcaldía Indígena Maya Ixil del municipio de San Juan Cotzal del departamento de QuichéPágina 3 de 33 Expediente 4607-2020

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y Coordinador de los B’oq’ol Q’esal Tenam Tx’aul K’usal y Naab’a’; Tomás Vi Ortega, en calidad de Primer Alcalde Carga dor de la Alcaldía Indígena Maya Ixil del municipio de San Gaspar Chajul del departamento de Quiché; Feliciano Orellana Ramírez, en calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación de Comités de Desarrollo Agropecuario de Chiquimula “ACODAPCHI”; Rita Elena Campos Campos de Martínez, en calidad de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación para la Coordinación del Desarrollo Rural de San Juan Ermita, “ACODERJE”; Roberto Menchú Pérez, en calidad d e Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la Cooperativa Integral Agrícola San José El Asintal Responsabilidad Limitada, “CIASJA”; Oscar Federico Raguay Pérez, en calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal d e la Comunidad Indígena de Palín, departamento de Escuintla; Nicolás Reyes García, en calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación de la Comunidad Campesina de Co -Propietarios y Herederos de la Finca Comunitaria Pacalaj, El Carmen y Llano Largo “APACALAJ”; Yak Mardoqueo Osorio Girón, en calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la “Comunidad Los Vecinos de la Aldea Quezada, Quezada”, del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa; María Ana hí Ramírez López, en calidad de

calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la “Comunidad Los Vecinos de la Aldea Quezada, Quezada”, del municipio de Quesada, departamento de Jutiapa; María Ana hí Ramírez López, en calidad de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación de Mujeres Eulalenses para el Desarrollo Integral Pixan Konob’; Imelda Florencia Vicente Quiej, en calidad de Presidenta de la Red de Mujeres Maya K’ich é del municipio de Momostenango; Francisca Rosario López Velásquez de Chaj; María Angelina Chacaj López; Abelino Salvador Mejía Cancinos; Manuel Alvarado Aguilar, en calidad de Guía y Autoridad Indígena de la Comunidad Indígena MayaPágina 4 de 33 Expediente 4607-2020

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Xinca del Guayabo, muni cipio de Itzapa del departamento de Escuintla; Eduardo Montepeque Alvarado, en calidad de Guía y Autoridad Indígena de la Comunidad Indígena Maya Xinca, El Zauso, municipio de Taxisco del departamento de Santa Rosa; José Arístides Floran García, en calidad de Guía y Autoridad Indígena de la Comunidad Indígena Maya Xinca, La Avellana, municipio de Taxisco del departamento de Santa Rosa; Hugo Roberto Pérez García, en calidad de Guía y Autoridad Indígena de la Comunidad Indígena Maya Xinca Candelaria, municipi o de Taxico del departamento de Santa Rosa; Ismael Vásquez Alvarado, en calidad de Guía y Autoridad Indígena de la Comunidad Indígena Maya Xinca, Gariton,

de Taxico del departamento de Santa Rosa; Ismael Vásquez Alvarado, en calidad de Guía y Autoridad Indígena de la Comunidad Indígena Maya Xinca, Gariton, municipio de Taxisco del departamento de Santa Rosa; José Manuel Díaz, en calidad de Guía y Autorida d Indígena de la Comunidad Indígena Maya Xinca, El Pumpo, municipio de Taxisco del departamento de Santa Rosa; Edibal Castillo Hernández, en calidad de Guía y Autoridad Indígena de la Comunidad Indígena Maya Xinca, Las Quechas, municipio de Taxisco del dep artamento de Santa Rosa; Lázaro Antonio Hernández Pineda, en calidad de Guía y Autoridad Indígena de la Comunidad Indígena Maya Xinca Madre Vieja, municipio de Taxisco del departamento de Santa Rosa; Walter Hernández y Hernández, en calidad de Alcalde Indí gena de la Comunidad Indígena Maya Ch’orti’, caserío La Colonia, Aldea Taguayni, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Elodia Castillo Vásquez, en calidad de Alcaldesa Indígena Comunitaria de la Comunidad Indígena Maya Ch’orti’ Campanario Avanzada , municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Elfa Marina Escalante Vásquez, en calidad de Alcaldesa Indígena Comunitaria de la Comunidad Indígena Maya Ch’orti’ Campanario Oratorio, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Santos Gavino Castillo D íaz, en calidad de Alcalde Indígena de la Comunidad IndígenaPágina 5 de 33 Expediente 4607-2020

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Maya Ch’orti’ Campanario Progreso, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Fermín Mejía Escalante, en calidad de Alcalde Indígena de la Comunidad Indígena Maya Ch’orti’ Capucal Chagüitón, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Yesenia Eunice Martínez, en calidad de Alcaldesa Indígena Comunitaria de la Comunidad Indígena Maya Ch’orti’ Corozal Arriba, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Santiago Hernández Reyes, en calidad de Alcalde Indígena de la Comunidad Indígena Maya Ch’orti’ caserío Esquipulitas, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Marcelino Vásquez Ramos, en calidad de Alcalde Indígena de la Comunidad Indígena Maya Ch’orti’ Jigua Tasharté, municipio de La U nión, departamento de Zacapa; Macario López Súchite, en calidad de Alcalde Indígena de la Comunidad Indígena Maya Ch’orti’ Tres Marías, La Jigua, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Adelmo Vásquez García y Cesario Pérez López, en calidad de dele gados del Consejo de Administración de Tierras y Recursos Naturales de la Comunidad Indígena del caserío El Guayabo Centro, comunidad del Guayabo, municipio de Camotán, departamento de Chiquimula; Ismael Ramírez García y Leonicio Mejía López, en calidad de delegados del Consejo de Administración de Tierras y Recursos Naturales de la Comunidad Indígena del caserío Filincas, comunidad del

departamento de Chiquimula; Ismael Ramírez García y Leonicio Mejía López, en calidad de delegados del Consejo de Administración de Tierras y Recursos Naturales de la Comunidad Indígena del caserío Filincas, comunidad del Guayabo, municipio de Camotán, departamento de Chiquimula; Teodoro López y Marcial Canán, en calidad de delegados del Con sejo de Administración de Tierras y Recursos Naturales de la Comunidad Indígena del caserío El Escuelero, comunidad del Guayabo, municipio de Camotán, departamento de Chiquimula; Roberto Amador Martínez y Darío Amador Mejía, en calidad de delegados del Consejo de Administración de Tierras y Recursos Naturales de la Comunidad Indígena del caserío Las Flores, comunidad del Guayabo, municipio de Camotán,Página 6 de 33 Expediente 4607-2020

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departamento de Chiquimula; Audelio García Ávalos y Jesús Amado García Pérez, en calidad de delegados del C onsejo de Administración de Tierras y Recursos Naturales de la Comunidad Indígena del caserío Vista Hermosa, comunidad del Guayabo, municipio de Camotán, departamento de Chiquimula; Anacleto García Rivera y Tomás García García, en calidad de delegados del Consejo de Administración de Tierras y Recursos Naturales de la Comunidad Indígena del caserío El Quebracho, comunidad del Guayabo, municipio de Camotán, departamento de Chiquimula; Dionicio Martínez Ohajaca y Doroteo Canán López, en calidad de delegados del Consejo de Administración de Tierras

Indígena del caserío El Quebracho, comunidad del Guayabo, municipio de Camotán, departamento de Chiquimula; Dionicio Martínez Ohajaca y Doroteo Canán López, en calidad de delegados del Consejo de Administración de Tierras y Recursos Naturales de la Comunidad Indígena del caserío Plan del Jocote, comunidad del Guayabo, municipio de Camotán, departamento de Chiquimula; Esteban Ramírez López y Santiago López, en calidad de delegados de l Consejo de Administración de Tierras y Recursos Naturales de la Comunidad Indígena del caserío La Loma, comunidad del Guayabo, municipio de Camotán, departamento de Chiquimula; Rigoberto Juárez Mateo, en calidad de Coordinador del Gobierno Ancestral Plur inacional Akateka, Chuj, Q’anjob’al y Popti’, departamento de Huehuetenango; y Aleisar Arana Morales, en calidad de Presidente y Representante Legal del Parlamento del Pueblo Xinka de Guatemala. Los postulantes designaron como representantes comunes a Selvyn Fernando Pérez Ajú y Santos Estuardo Alvarado Gonzáles, y actuaron con el auxilio profesional de los abogados Selvyn Ezequiel Juárez Ixcaquic, Rosa Vicenta Ixcol Mus y Ezequiel Felipe Chún Anleu . Es ponente en el presente caso el Magistra do Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. NORMATIVA CUESTIONADAPágina 7 de 33

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Los postulantes denuncian la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley

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Los postulantes denuncian la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley de Minería (Decreto 48-97 del Congreso de la República), el cual regula: “Aguas de dominio nacional, y de uso común. El titular de derecho minero podrá usar y aprovechar racionalmente las aguas siempre y cuando no afecte el ejercicio permanente de otros derechos. El uso y ap rovechamiento de las aguas que corran dentro de sus cauces naturales o se encuentren en lagunas, que no sean del dominio público ni de uso común, se regirán conforme las disposiciones del Código Civil y de las leyes de la materia. Qui en haga uso del agua e n sus operaciones mineras, al revertirla, deberá efectuar el tratamiento adecuado para evitar la contaminación del medio ambiente.”

II. NORMATIVA CUYA CONTRAVENCIÓN SE DENUNCIA Los postulantes alegan que la normativa cuestionada contraviene lo dispuesto en el Artículo 127 de la Constitución Política de la República , que preceptúa: “Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, d e acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia.”

III. FUNDAMENTO JURÍDICO EN EL CUAL SE BASA LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD Lo expuesto por los postulantes como fundamento jurídico de su pretensión de inconstitucionalidad se resume: a) el artículo 127 de la Constitución Política de

INCONSTITUCIONALIDAD Lo expuesto por los postulantes como fundamento jurídico de su pretensión de inconstitucionalidad se resume: a) el artículo 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala determina el principio de reserva de ley en materia de aguas, al disponer que una ley específica debe regular el régimen de aguas en Guatemala, en la cual se establezca el aprovechamiento, uso y goce de todas lasPágina 8 de 33 Expediente 4607-2020

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aguas (bienes de dominio público ), atendiendo el interés social; b) la norma cuestionada viola el principio aludido en la literal anterior, porque pretende atribuir facultades de uso y aprovechamiento de las aguas a los titulares de derecho s mineros, sin tomar en cuenta que tales potestades solo pueden ser conferidas por la ley específica en materia de aguas que debe ser emitida por el Congreso de la República, al tenor de lo dispuesto en el citado precepto constitucional; c) en sesión de la Asamblea Nacional Constituyente que promulgó el ac tual Texto Constitucional en mil novecientos ochenta y cinco , el legislador Guerra Cahn “manifestó que la propuesta a la enmienda sobre el régimen de aguas tiene su razón de ser, ya que no es lo mismo que expresar: ‘la ley regulará esta materia’, a que lo haga una ley especial; porque ‘estamos obligando a que se cree una ley especial para evitar la dispersión que existe actualmente, en la regulación de aguas’. Existe en el Código Civil, existe en la ley del INTA y en una serie de leyes

que lo haga una ley especial; porque ‘estamos obligando a que se cree una ley especial para evitar la dispersión que existe actualmente, en la regulación de aguas’. Existe en el Código Civil, existe en la ley del INTA y en una serie de leyes y cada institución au tónoma, tiene alguna norma por allí, en relación con las aguas; entonces, lo que pretendemos es uniformar y obligar al futuro Congreso, a que legisle en torno al régimen de aguas y unificar la legislación ”; d) a la fecha, el Congreso de la República no ha emitido la normativa que ordena el art ículo 127 constitucional, de esa cuenta, existe un vacío legal en cuanto al régimen de aguas en Guatemala que no puede ser colmado de manera difusa por preceptos dictados por autoridades a quienes no compete esa función; e) la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto, en sentencias de cuatro de abril de dos mil seis y diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictadas dentro de los expedientes 537-2005 y 578 5-2017, respectivamente , manifestando: “…El Artículo 127 de la Constitución Política de la República regula el uso, goce y aprovechamiento de todas las aguas, estableciendo con claridad que será una leyPágina 9 de 33 Expediente 4607-2020

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que se encargará de su desarrollo. La reserva legal e n alusión, dada su claridad, no da lugar a una interpretación diversa, que posibilite concluir en que está permitido constitucionalmente, a través de cualquier disposición general, regular dicha materia. Si la Constitución por la importancia que tienen las aguas como

no da lugar a una interpretación diversa, que posibilite concluir en que está permitido constitucionalmente, a través de cualquier disposición general, regular dicha materia. Si la Constitución por la importancia que tienen las aguas como bien público, estableció que debe ser una disposición de observancia general, emanada del Órgano competente y mediante el proceso legislativo establecido en la Constitución, la que regule dicha materia, cualquier disposición que no tenga esa fu ente, contradice el mandato constitucional… ” (Similar criterio ha sido sostenido por ese Tribunal en las sentencias emitidas el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y dos de enero de mil novecientos noventa y seis, dentro de los expedientes 470-94 y 535 -95, respectivamente); f) el Tribunal Constitucional guatemalteco en sentencia de cinco de febrero de dos mil nueve, dictada en el expediente 3722 -2007, expresó que se ha omitido el mandato constitucional al no emitir la ley de aguas, propiciando la existencia de normas que no armonizan con la Ley Suprema; g) con relación al principio de reserva legal, el autor Humberto Nogueira Alcalá indicó que este: “…constituye (…) una limitación a la potestad reglamentaria del presidente de la República y un mandato específico del constituyente al legislador para que solo este regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales…”, lo cual se complementa con lo considerado por la Corte Constitucional de Colombia, en el expediente D – diez mil cuatrocientos ochenta y cinco (D -10485), mediante sentencia C – cuatrocientos doce – quince (C-412-15), de uno de jul io de dos mil quince, en el sentido siguiente: “…La reserva de ley es una manifestación del principio de

mil cuatrocientos ochenta y cinco (D -10485), mediante sentencia C – cuatrocientos doce – quince (C-412-15), de uno de jul io de dos mil quince, en el sentido siguiente: “…La reserva de ley es una manifestación del principio de democracia y de división de los poderes, el cual exige que ciertas materias deban ser directamente regulad as por el legislador mediante la e xpedición de leyes y noPágina 10 de 33 Expediente 4607-2020

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a través de regulaciones de menor jerarquía como lo son los decretos de carácter reglamentario. Este principio impone la obligación de que los núcleos esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una ley” . De lo anterior se colige que el constituyente otorgó la categoría de reserva legal al régimen de aguas, porque consideró que su regulación es de especial relevancia para la sociedad guatemalteca y, de esa cuenta, estableció que el Congreso de la República de Guatemala tiene la obligación de legislar tal materia; h) el artículo 71 de la Ley de Minería que se objeta, contradice la reserva de ley referenciada, porque contiene regulación aislada y general en materia de aguas, tópico cuyo desarrollo legislativo ha sido conferido con exclusividad por el Texto Constitucional al Congreso de la República, que está obligado a concentrar tal normativa en una sola ley específica e i) por lo anterior, debe declararse la inconstitucionalidad de la preceptiva denunciada, ordenándose su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco.

IV. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

inconstitucionalidad de la preceptiva denunciada, ordenándose su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco.

IV. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la sus pensión provisional de la normativa impugnada . Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

V. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A. El Congreso de la República manifestó: a) la acción de inconstitucionalidad presentada incumple los presupuestos procesales regulados en el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y desatiende lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionali dad, pues no fueron expresados en forma clara y razonada los motivos jurídicos que sustentan la impugnación del artículo de la Ley de Minería cuestionado; la solaPágina 11 de 33

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explicación de la normativa que se cita y la exposición de argumentos generales , no implica observancia de este requisito, sino que es necesario exponer a la magistratura constitucional, en un apartado específico, de qué manera la norma infraconstitucional denunciada contraviene el Magno T exto. Además, para fundar su solicitud los ac cionantes citaron el contenido de varios fallos de la Corte de Constitucionalidad que no son aplicables al caso concreto ; y b) la denuncia de inconstitucionalidad obedece a una interpretación errónea que hacen los

su solicitud los ac cionantes citaron el contenido de varios fallos de la Corte de Constitucionalidad que no son aplicables al caso concreto ; y b) la denuncia de inconstitucionalidad obedece a una interpretación errónea que hacen los solicitantes de la norma cuestionada, habida cuenta que, contrario a lo manifestado por ellos en su escrito de promoción de la acción, el artículo 71 de la Ley de Minería no constituye una regulación específica del régimen de aguas, sino únicamente una disposición de carácter administrativo, q ue norma la autorización y funcionamiento de licencias mineras para garantizar que las actividades que realicen los titulares de esos derechos no contaminen el medio ambiente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B. El Ministerio P úblico adujo que el artículo 127 de la Constitución Política de la República dispone la orden espec ífica de legislar el régimen de aguas en Guatemala, dirigida al Congreso de la República , no obstante, a la fecha dicha preceptiva no ha sido emitida por ese Organismo; en ese sentido, se ha configurado una omisión legislativa que debe ser subsanada, tal y como l o ha estimado la Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia, girando múltiples exhortativas a ese Organismo del Estado para que cumpla con la promulgación de dicha ley (Entre otras, ver sentencias de cinco de febrero de dos mil nueve y diez de diciembre de dos mil trece, dictadas en los expedientes 3722 -2007 y 1135-2013). Pidió que nuevamente se exhorte al Congreso de la República de Guatemala a cumplir con el mandato contenido en el artículo 127 constitucional,Página 12 de 33

1135-2013). Pidió que nuevamente se exhorte al Congreso de la República de Guatemala a cumplir con el mandato contenido en el artículo 127 constitucional,Página 12 de 33 Expediente 4607-2020

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debiendo para el efecto emitir la ley específica en materia de aguas, conforme el interés social y en un plazo razonable.

VI. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A. Los postulantes , por medio de su representante común Selvyn Fernando Pérez Ajú y de sus abogados auxiliantes, reiteraron los argumentos contenidos en el escrito de planteamiento de esta acción. Agregaron: a) las empresas mineras han utilizado el agua de manera desmedida para su propio aprovechamiento y luego la revierten , ocasionando problemas ambientales , a la salud y sociales, lo cual frena el desarrollo de las comunidades rurales. Según un estudio efectuad o por la “ Academia de Asesoramiento a Problemas Ambientales ” una empresa minera utiliza alrededor de doscientos cincuenta mil litros de agua por hora, mientras que una pequeña familia campesina utiliza treinta litros de agua al día ; esto evidencia el uso d esmedido del agua por parte de las empresas mineras y atenta contra la vida de las personas en el interior del país ; b) la Asamblea de Naciones Unidas, en resolución sesenta y cuatro / doscientos noventa y dos (64/292) de dos mil diez, reconoció el derecho al agua y al saneamiento como derecho humano esencial, el cual debe ser pleno para disfrutar el derecho a la vida, priorizando el uso personal y doméstico. El derecho al agua t ambién está

(64/292) de dos mil diez, reconoció el derecho al agua y al saneamiento como derecho humano esencial, el cual debe ser pleno para disfrutar el derecho a la vida, priorizando el uso personal y doméstico. El derecho al agua t ambién está regulado en convenios ratificados por Guatemala, entre ellos el Pac to Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales , la Convención sobre los Derechos del Niño , la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas son parte del bloque de constitucionalidad por lo que obliga n al Estado a su cumplimiento y a garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Según la Observación General número quince del Comité de DerechosPágina 13 de 33 Expediente 4607-2020

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Económicos Sociales y Culturales, el Estado deb e asegurar en su legislación estrategias y políticas para que estas respondan al Pacto aludido , así como derogar la normativa contraria a estas disposiciones. Asimismo, el Estad o debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas a relacionarse espiritualmente con el agua. Estos elementos deben regir el régimen del agua y no el art ículo 71 de la Ley de Minería, porque su uso y aprovechamiento, dispuesto en este precepto, es contrario a la reserva de ley ; c) la Corte de Constitucionalidad se ha pr onunciado al respecto en varios expedientes, dentro de ellos, los identificados como 598-94, 533-95, 537 -2005, 3722 -2007 y 2810 -201, en los que ha expresado que el

al respecto en varios expedientes, dentro de ellos, los identificados como 598-94, 533-95, 537 -2005, 3722 -2007 y 2810 -201, en los que ha expresado que el aprovechamiento y uso de l agua de be ser administrado conforme la ley y el interés social. En esos fallos también ha argumentado que hay ausencia de labor legislativa del Congreso de la República , porque no ha emitido la ley específica que manda el art ículo 127 constitucional y, como producto de ello, existe abundante normativa dispersa que no armoniza con la Ley Suprema, por lo que ha exhortado al referido Congreso a emitir la ley correspondiente y d) el artículo 71 impugnado colisiona con el artículo 127 de la Constitución porque por virtud de aquel, cuando el Estado otorga licencias de explotación minera también otorga el derecho de uso y aprovechamiento de aguas , no obstante que el último precepto dispone q ue debe ser una ley específica la que regule el tema. Pidieron que se declare inconstitucional el artículo 71 d e la Ley de Minería y , como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico. B. El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos, consideraciones y peticiones contenidos en escrito de evacuación de la audiencia que le fue conferida y agre gó que, al interpretar en forma extensiva la norma constitucional y el contexto dentro del cual se emitió el precepto impugnado, se supera la supuesta confrontación normativa,Página 14 de 33 Expediente 4607-2020

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de modo que la inconstitucionalidad alegada es inexistente. Pidió que la present e acción se declare sin lugar. C. El Ministerio Público adujo: a) es evidente la existencia de mandato constitucional que impone al Congreso de la República de Guatemala la obligación de crear la ley en materia de aguas de dominio público, la cual, a la presente fecha, no ha sido emitida y b) la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado con anterioridad sobre esta cuestión, en el sentido que si bien la Constitución no dispone plazo para concretar los mandatos en ella contenidos, la materialización de estos no puede quedar sine die , sino que el propio Organismo al que el legislador constituyente confirió la potestad legislativa debe procurar su cumplimiento dentro de plazos razonables y , por ello, ha exhortado al Organismo Legislativo a emitir la ley específica que regu

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