Inconstitucionalidad General_4610-2015 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4610-2015 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 4610-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Y PARCIAL
EXPEDIENTE 4610-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR
HUGO PÉREZ A GUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARIA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de in constitucionalidad general total y parcial planteada por la Cámara Guatemalteca de la Educación, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Mario Rafael Arriaga Martínez, con el objeto de impugnar: a) el Acuerdo Ministerial 2291 -2014, emitido por el Ministerio de Educación el trece de noviembre de dos mil catorce, publicado en el Diario de Centro América el diecisiete de ese mismo mes y año; y b) los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo Ministerial indicado en la literal a). La accionante actúo bajo elpatrocinio de los abogados Mario Rafael Arriaga Martínez, Gabriel Orellana Rojas y Andrés Orellana Corrales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l a accionante se resume: (a) el Acuerdo Ministerial 2291parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l a accionante se resume: (a) el Acuerdo Ministerial 22912014, emitido por el Ministerio de Educación el trece de noviembre de dos mil catorce, aprueba los lineamientos técnicos y administrativos para la autorización y
revalidación de las carrera s de nivel de educación media, ciclo de educación diversificada. Alega la inconstitucionalidad general total de ese Acuerdo debido a que impone una censura previa a la educación, la cual viol a y restringe el derecho de libre acceso a la educación que reconocen los artículos 35 (párrafo primero y quinto) y 73, primer párrafo, porque el Estado carece de facultad para impedirle a los centros educativos privados desar rollar planes y programas de es tudio queExpediente 4610-2015 2
sobrepasen la cuota mínima legalmente establecida en los planes y programas oficiales de estudio. Además, e stablece un “Catá logo de Carreras” con efectos normativos y vinculantes, que carece de rango de jerarquía le gal que le permita establecer disposiciones ajustadas a las normas constitucionales y legales; (b) alega la inconstitucionalidad total parcial de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 el Acuerdo Ministerial cuestionado , dado que viola:i)elprincipio de jerarquía normativa y función reglamentaria instituidos en los artículos 44, 152, 183 inciso e), 194 incisos f) e i), 239 segundo párrafo, de la Constitución Política de la
normativa y función reglamentaria instituidos en los artículos 44, 152, 183 inciso e), 194 incisos f) e i), 239 segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) el artículo 35 (párrafo primero), 71 y 73 constitucional en armonía con el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –parte fundamental del bloque de constitucionalidad-; iii) el principio de supremac ía constitucional , porque el concepto de “carreras de aplicación específica” implica la violación de los artículos 71 y 73 constitucionales que garantizan la libertad deenseñanza y de criterio docente con la garantí a de libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, porque se obliga a los centros edu cativos a “llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio”, cuando el Estado de Guatemala no puede constreñir ni limitar los planes de estudio imponiendo única y exclusivamente los q ue ap arezcan enumerados en dicho catálogo. Se limita el derecho de libre acceso a la información reconocid o por el artículo 35, párrafo cuarto, de la Constitución y a la educación (artículo 71 ley ibid), porque se debe garantizar la libertad de enseñanza y criterio docente, que el Estado está obligado a proporcionar y facilitar la educación de sus habitantes sin discriminación alguna en armonía con el principio de igualdad buscando el desarrollo integral (artículo 72ley ibid) de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y univer sal; iv) el principio de reserva legal , que establece el artículo 43 constitucional impone una limitación a la libertad de trabajo, industria y comercio
72ley ibid) de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y univer sal; iv) el principio de reserva legal , que establece el artículo 43 constitucional impone una limitación a la libertad de trabajo, industria y comercio que únicamente puede establecer el Congreso de la República en base a “motivos sociales o de interés social”, habida cuenta que no existe ley en el ordenamientoExpediente 4610-2015 3
jurídico guatemalteco ley alguna emitida por aquel ente del Estado que supedite el derecho a la enseñanza a “la oferta y demanda laboral” ; v) de los principios de razonabilidad y de legalidad, al otorgarle carta de naturaleza a la oferta y a la demanda laboral como factores condicionantes y determinantes del derecho a la educación. En conclusión, una disposición legal de ínfima jerarquía, el Acuerdo Ministerial impugnado no puede afectar indiscriminadamente derechos adquiridos en virtud de disposiciones de igual o ma yor jerarquía, pues solamente por una ley emitida por el Organismo Legislativo es que pueden modificarse los efectos de un derecho plenamente realizado. Así, el “acto reclamado” es un acto viciado de inconstitucionalidad notoria, porque la autoridad contra la que se interpone , es decir, el Ministerio de Educación , ha procedido con notoria ilegalidad por incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 152 constitucional y 27, incisos a) y m), por desbordar el ámbito de su potestad reglamentaria.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días
27, incisos a) y m), por desbordar el ámbito de su potestad reglamentaria.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes a l Ministerio de Educación y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Educación argumentó que debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada , porque no son materia de impugnación todos los artículos del reglamento impugnado, la accionante tampoco realiza examen de estos, al n o parificar las normas constitucionales que se lesionan y las normas ordinarias que las contraríen, lo cual podría posibilitar que se evidencie el vicio que se denuncia y que el juzgador constitucional emita el pronunciamiento que corresponda sobre la base del análisis presentado, de ahí que no se evidencie la existencia de afectación o lesión constitucional en el pres ente caso. En cuanto al catálogo de carreras, este no presenta características de restricción, por el contrario exhibe flexibilidad y amplitu d, pues posibilita la existencia de carreras de aplicación general y otras de aplicación específica. El Acuerdo MinisterialExpediente 4610-2015 4
impugnado reviste características de reglamento autónomo, que es un instrumento regulatorio que no desarrolla una ley, sino se suste nta en una facultad constitucional dispuesta en el artículo 194, literal f) , de la Constitución Política de la República de Guatemala, la que refiere que los Ministros de Estado deben dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su
constitucional dispuesta en el artículo 194, literal f) , de la Constitución Política de la República de Guatemala, la que refiere que los Ministros de Estado deben dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucional idad general parcial planteada. B) El Ministerio Público alegó que la argumentación realizada por la accionante carece de un razonamiento técnico -jurídico, por lo que no es posible realizar el estudio jurídico correspondi ente, ante la care ncia de razonamie nto debido que sustente la inconstitucionalidad alegada. En el memorial de interposición no se hace ningún análisis jurídico confrontativo, lo que imposibilita el análisis de la posible violación a la Constitución Política de la República de Guatemala, pu es se circunscribe a señalar que los artículos que cuestiona del Acuerdo Ministerial 2291 -2014 transgreden el principio de jerarquía normativa instituido en los artículos constitucionales 44, 152, 183, inciso e), 194 , inciso, f) e i), 239, segundo párrafo; 3 y 9 de la Ley del Organismo Judicial y 27 , inciso m), de la Ley del Organismo Ejecutivo, porque la norma impugnada establece requisitos fundamentales y trascendentales para la educación media que la Ley de Educación (Decreto 12 -91 del Congreso dela República)y ninguna otra norma de mayor jerarquía reglamentaria establece. La argumentación de la solicitante no demuestra la inconstitucionalidad de cada uno de los artículos impugnados, ya que no explica de manera suficiente como cada una de las disposiciones que
mayor jerarquía reglamentaria establece. La argumentación de la solicitante no demuestra la inconstitucionalidad de cada uno de los artículos impugnados, ya que no explica de manera suficiente como cada una de las disposiciones que conforman el Acuerdo 2291 -2014 del Ministerio de Educación resulta contrario en su contenido material a cada una de las disposiciones constitucionales que señala, pues únicamente estima que se vi olan los principios de jerarquía normativa, de la función reglamentaria, así como los artículos 35 , párrafo primero , y 71 constitucionales en armonía con el artículo 13.1 de la Convención American a Sobre Derechos Humanos. Solicitó que se declar e sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.Expediente 4610-2015 5
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante reiteró los argumentos y peticiones de fondo expuestos en su memorial de interposición y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada y, en consecuencia, se declare inconstitucional el acuerdo ministerial impugnado. B) El Ministerio de Educación reiteró lo expresado al evacuar la audiencia conferida y concluyó afirmando que la emisión de acuerdos ministeriales es una facultad legal de los Ministros de Estado, por lo que no existe el abuso de poder que pretende apare ntar el interponente sin argumentación, alegato y prueba alguna, por lo que solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad . C) El Ministerio Público manifestó que la argumentación que realiza el solicitante no demuestra la inconstitucionalidad de cada uno de los artículos impugnados, ya que no explica de manera suficiente
acción de inconstitucionalidad . C) El Ministerio Público manifestó que la argumentación que realiza el solicitante no demuestra la inconstitucionalidad de cada uno de los artículos impugnados, ya que no explica de manera suficiente como cada una de las dispos iciones que conforman el Acuerdo 2291-2014 del Ministerio de Educación resulta contrario en su contenido material a cada una de las disposiciones constitucionales que señala, pues únicamente estima que se violan los principios de jerarquía normativa, de la función reglamentaria, así como los artículos 35 , párrafo primero, y 71 consti tucionales en armonía con el artículo 13.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos , porque las normas impugnadas establecen requisitos fundament ales y trascendentales para la educación media que la Ley de Educación ni ninguna otra norma de mayor jerarquía establece y que no se autoriza al Mi nisterio de Ed ucación por medio de un reglamento de tercer orden a crear un catálogo de carreras, así como describe el contenido de los artí culos 35, 71 y 73 consti tucionales. No realiza la comparación de contenidos normativos con motivacio nes de carácter jurídico que expliquen y demuestren efectiva y razonablemente la contrariedad, tergiversación o limitación de las normas de la Constitución Política dela República de Guatemala que señala, p or las dispo siciones del Acuerdo objetado del que pueda derivarse en forma inequívoca e indubitable los vicios de inconstit ucionalidad que denuncia. Solicitó se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad planteada.Expediente 4610-2015 6
CONSIDERANDO -ISolicitó se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad planteada.Expediente 4610-2015 6
CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer l a supremacía de la Constitución Política de la República como Ley Fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la de claratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIInicialmente, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, implica necesariamente el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el obje to de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal
de la normativa impugnada con el obje to de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establec er si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a. la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b. la cita del precepto cons titucional que se estima violado; y c. la tesis de la postulante. En concordancia con lo anterior, este Tribunal, en reiterada jurisprudenciaExpediente 4610-2015 7
ha manifestado que “[…] el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos juríd icos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida p ara que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensa ble congruencia entre lo expuesto y
que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensa ble congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitu cionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante […]”. Criterio establecido en las sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis -dos mil cuatro (1596 -2004) y dos mil ochocientos tresdos mil diez (2803-2010), respectivamente, y reiterado en tal sentido en el fallo de esta Cort e de diez de febrero de dos mil doce, expediente dos mil quinientos nueve-dos mil once (2509-2011). Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 12, literal f, del Acuerdo 1 -2013 de esta Cor te, que exige al solicitante de la inconstitucionalidad expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. -III-Expediente 4610-2015 8
En el presente caso, la Cámara Guatemalteca de la Educación, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Mario Rafael Arriaga Martínez, objeta:a) el Acuerdo Ministerial 2291 -2014, emitido por el Ministerio de
En el presente caso, la Cámara Guatemalteca de la Educación, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Mario Rafael Arriaga Martínez, objeta:a) el Acuerdo Ministerial 2291 -2014, emitido por el Ministerio de Educación el trece de noviembre de dos mil catorce, publicado en el Diario de Centroamérica el diecisiete de ese mismo mes y año; y b) los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo Ministerial indicado en la literal a). Para fundamentar sus argumentaciones citó la sentencia emitida por esta Corte el treinta de marzo de dos mil once dentro del expediente 1641-2010, en la que este Tribun al Constitucional se pronunció con relación a la función reguladora de los Min isterios de Estado. En cuanto al fall o relacionado expresó que en él se consideró que la función reguladora del M inistro de Estado está limitada a reglar los asuntos, trámites, procedimientos y demás temas relevantes para el quehacer de su ministerio, de conformidad con el artículo 194, incis o f), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que de acuerdo a esa facultad les compete asumir aquellas decisiones administrativas que se tornen necesarias para la dirección, orientación, tramitación y resolución delos negocios de su ca rtera, por lo que deberá ajustarse al principio de legalidad. No obstante se cita la sentencia antes mencionada, se advierte que no realiza ningún análisis jurídico confrontativo entre el Acuerdo Ministerial impugnado y lo dispuesto en la Carta Magna, lo cual imposibilita el análisis correspondiente de la posible violación a esta, pues se circunscribe a señalar que los artículos que cuestiona del Acuerdo cuestionado
entre el Acuerdo Ministerial impugnado y lo dispuesto en la Carta Magna, lo cual imposibilita el análisis correspondiente de la posible violación a esta, pues se circunscribe a señalar que los artículos que cuestiona del Acuerdo cuestionado transgreden el principio de jerarquía normativa instituido en los artículos 44, 152, 183, i nciso e), 194, incisos f), e i ), 239, segundo párrafo ; 3 y 9 de la Ley del Organismo Judicial y 27, inciso m) , de la Ley del Organismo Ejecutivo. Alega que las normas impugnadas establecen requisitos fundamentales y trascendentales para la educación media que la Ley de Educación (Decreto 12-91 del Congreso de la República) ni ninguna otra norma de mayor jerarquía reglamentaria establece; transgreden el principio de violación de la función reglamentaria de conformidad con los artículos 44, 152, 183, inciso e), 194, incisos f) e i), 239, segundo párrafo yExpediente 4610-2015 9
3 y 9 de la Ley del Organismo Judicial y 27, inciso m), de la Ley del Organismo Ejecutivo, ya que la función reglamentaria confiada al Ministerio de Educación no lo autoriza establecer por medio de un reglamento de tercer orden un “catálogo de carreras autorizadas”, que establece otros requisitos, además, de los est ablecidos en la ley especial de la materia, como es la Ley de Educación; contraviene el artículo 35, párrafo primero, 71 y 72 constitucionales en armonía con el artículo 13.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, parte fundamental del bloque d e constitucionalidad, porque el primero de los artículos citados
artículo 35, párrafo primero, 71 y 72 constitucionales en armonía con el artículo 13.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, parte fundamental del bloque d e constitucionalidad, porque el primero de los artículos citados garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente y los otros dos artículos referidos garantizan la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, derech o que viene a coartar el concepto de “catálogo de carreras autorizadas” establecido en un reglamento de inferior categoría. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 71 constitucional los centros educativos están obligados a llenar, por lo menos , los planes y programas oficiales de estudio, ello no le confiere al Estado ni muchos menos al Ministro de Educación la potestad de constreñir y a limitar los planes de estudio a una lista única contenía “el catálogo” que nos ocupa. Aquí se justifica rec ordar que, si bien es cierto que por disposiciones constitucional los centros educativos privados funcionan bajo la inspección del Estado, ello no impide aplicar la garantía constitucional que garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente y a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole como disponen los artículos 13.1 del Pacto de San José y 71 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IVEsta Corte advierte necesario traer a colación lo consid erado por ella misma en la, en la que se estimó que: <<La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es
misma en la, en la que se estimó que: <<La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Es tado, implica queExpediente 4610-2015 10
en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo.>> (Expediente 406 -99. Sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoya la impugnación, ya que en el memorial de interposición de la presente acción se ha obviado el hecho que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entr e la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer una enumeración de normas sin el empalme jurídico, re querido en esta clase de acciones que si bien no tienen el rigorismo casacionista, sí se demanda a quien la presenta, que brinde elementos que permitan al Tribunal Constitucional, confrontar la norma cuestionada, la norma Suprema y las eventuales consecuen cias de su aplicación, precisamente en el asunto que originó su planteamiento para que luego
presenta, que brinde elementos que permitan al Tribunal Constitucional, confrontar la norma cuestionada, la norma Suprema y las eventuales consecuen cias de su aplicación, precisamente en el asunto que originó su planteamiento para que luego de ello se extraigan las consecuencias que determine la declaratoria correspondiente, por lo que ante el incumplimiento del necesario requisito plasmado en el artí culo 12, literal f) , del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, pues no ofrece la fundamentación técnica suficiente que respalde su tesis y cuya falta de diligencia obliga a desestimar la acción intentada. La anterior, porque se limita a calific ar y exponer de forma subjetiva lo que a su criterio considera va en detrimento de sus intereses al plantear una serie de situaciones, algunas de índole fáctica y otras hipotéticas, en las que aparentemente funda los vicios denunciados; sin embargo, omite efectuar el razonamiento jurídico comparativo y confrontativo obligatorio que permita al Tribunal advertir la inconstitucionalidad alegada.Expediente 4610-2015 11
LEYES APLICABLES Artículos citados, 152, 153, 175, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala; 2o, 3o, 6o, 114, 115, 133, 138, 139, 142, 143, 144, 146, 149, 150, 163, inciso a); 178, 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total y parcial planteada por la Cámara Guatemalteca de la Educación, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Mario Rafael Arriaga Martínez, de: a) el Acuerdo Ministerial 2291 -2014, emitido por el Ministerio de Educación el trece de noviembre de dos mil catorce, publicado en el Diario de Centro América el diecisiete de ese mismo me s y año; y b) los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo Ministerial indicado en la literal a). II) No hace especial condena en costas. III) Impone a cada uno de los abogados Mario Rafael Arriaga Martínez, Gabriel Orellana Rojas y Andrés Orellana Cor rales la multa de mil quetzales (Q1,000.00), la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.