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Inconstitucionalidad General_4621-2013 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4621-2013 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4621-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4621-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTR ADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE , ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR

HUGO PÉREZ AGUILERA, HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la Acción de Inconstitucionalidad de carácter General, Parcial del artíc ulo 21 del Decreto 89 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, promovida por Roberto Ricardo Villate Villatoro, en calidad de Diputado al Congreso de la República y Jefe de Ba ncada del Partido Libertad Democrática Renovada –LIDER-, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Rodolfo Colmenares Arandi, Eddy Gustavo Rodríguez Cardona y Edgar Rodolfo Vásquez Ayala. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto del artículo 21 la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos establece: “Confidencialidad de la declaración jurada patrimonial . Los datos proporcionados

Lo expuesto por el accionante, respecto del artículo 21 la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos establece: “Confidencialidad de la declaración jurada patrimonial . Los datos proporcionados por los funcionarios públicos dentro de su declaración jurada patrimonial deben tenerse proporcionados bajo garantía de confidencialidad ; se prohíbe su divulgación por cualquier med io y sólo podrán verificarse dentro de un proceso judicial.” se puede resumir de la siguiente manera: a) el artículo impugnado contiene una limitación al regular “la confidencialidad” de la declaración jurada patrimonial presentada por funcionarios público s, lo que vulnera los artículos 28, 29, 30, 165 literal k) de la Constitución Política de la República, así como el 55Expediente 4621-2013 2

literales a) y f) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; b) la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados P úblicos, en su artículo 1 establece que: “ La presente Ley tiene por objeto crear normas y procedimientos para transparentar el ejercicio de la administración pública y asegurar la observancia estricta de los preceptos constitucionales y legales en el ejercicio de las funciones púbicas estatales, evitar el desvío de los recursos, bienes, fondos y valores públicos en perjuicio de los intereses del Estado; establecer los mecanismos de control patrimonial de los funcionarios y empleados públicos durante el ejercici o de sus cargos, y prevenir el aprovechamiento personal o cualquier forma de enriquecimiento ilícito de las personas al servicio del Estado y de otras personas individuales o jurídicas que manejen, administren, custodien,

durante el ejercici o de sus cargos, y prevenir el aprovechamiento personal o cualquier forma de enriquecimiento ilícito de las personas al servicio del Estado y de otras personas individuales o jurídicas que manejen, administren, custodien, recauden e inviertan fondos a valo res públicos, determinando la responsabilidad en que incurran.” Como consecuencia del objeto de la ley en mención, en el que se define su naturaleza de ser, y siendo recursos del Estado los que originan o provocan un crecimiento económico, es necesario qu e este pueda auditarse libremente, considerando que no solo la Contraloría General de Cuentas tiene facultades fiscalizadoras del erario público; en virtud de lo anterior , la limitación contenida en el artículo impugnado deviene inconstitucional pues limit a las facultades contenidas en los derechos de petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, publicidad de los actos administrativo s, atribuciones al Congreso de la República, así como los derechos que le asisten a los diputados contenidos en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo . Por lo que al existir un interés directo y claro por tener acceso a la información para efectos de auditoría o fiscalización inter orgánica, no puede argumentarse la existencia de confidencialidad de la inform ación debido a que no es un terc ero ajeno al interés del Estado quien requiere la información de lo declarado y fundamentalmente porque el ejercicio del derecho tiene su origen en las normas constitucionales que se reclaman vulneradas ; c) La doctrina gener al y la jurisprudencia establecen la existencia de límites a terceros sin interés, es decir aquellos particulares que deseen obtener esta información por curiosidad o morbo, pero al tratarse deExpediente 4621-2013 3

existencia de límites a terceros sin interés, es decir aquellos particulares que deseen obtener esta información por curiosidad o morbo, pero al tratarse deExpediente 4621-2013 3

dignatarios, funcionarios o empleados públicos deviene un auté ntico derecho el estar enterados del patrimonio declarado, pues es con los impuestos de los contribuyentes que el Estado invierte en su funcionamiento al cancelar los salarios-honorarios de los funcionarios o empleados públicos; d) El bienestar particular no puede menoscabar los derechos y garantías constitucionales de la mayoría, de estar enterados de cómo y en quiénes el Estado invierte los recursos obtenidos mediante el tributo, asegurándose que estos recursos no se fuguen, desvíen, usen o se inviertan e n enriquecer patrimonios de aquellas personas que prestan sus servicios al Estado, de esa cuenta la excepción de confidencialidad no debe contravenir la Carta Magna.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio au diencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala y b) Ministerio Público por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) el Congreso de la República de Guatemala, por medio de la Mandataria Judicial General con Representación, Norma Judith Palacios Colindres , manifestó que al analizar el libelo de demanda se determina que el contenido del memorial es in coherente por cuanto que únicamente el interponente expone algunas opiniones personales en cuanto a que puede haber violación a los

manifestó que al analizar el libelo de demanda se determina que el contenido del memorial es in coherente por cuanto que únicamente el interponente expone algunas opiniones personales en cuanto a que puede haber violación a los artículos 28, 29, 30, 165 literal k) de la Constitución Política de la República, así como el 55 literales a) y f) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, pero no expone ni hace la confrontación obligatoria con las normas que según el accionante se violentan, ni de qué manera se da esta violación. Por lo que al evidenciarse argumentos subjetivos en el planteamiento de la inconstitucionalidad y que no se cumplió con hacer la debida confrontación, señalamiento de los vicios y análisis respectivo de la supuesta vulneración para poder considerar la norma impugnada como inconstitucional debe ser declarada sin lugar, pues no exi sten bases sólidas para declarar lo contrario. B) El Ministerio Público a través de laExpediente 4621-2013 4

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, alegó que conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la inconstitucionalidad es una acción de carácter técnico y jurídico que obliga como requisito sine qua non de su conocimiento de fondo, que el promoviente de la misma exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, motivo por el cual la presente acción de inconstitucionalidad pretendida del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos debe desestimarse puesto que no se hizo la motivación respectiva, ni el análisis comparati vo del

inconstitucionalidad pretendida del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos debe desestimarse puesto que no se hizo la motivación respectiva, ni el análisis comparati vo del artículo impugnado con los artículos que considera vulnerados. Asimismo agregó que si bien es cierto el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que los actos administrativos son públicos, también lo es que el mismo artículo establece la limitación, es decir que no se podrá consultar datos que los particulares suministren a las autoridades bajo declaración jurada en forma confidencial. Razón por la cual no se encuentra vulneración alguna a los artículos 28, 29, 30 y 165 de la Constitución Política de la República pues estos deben ser aplicados siempre con la debida reserva que impone el principio de que los derechos no pueden ser absolutos.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Roberto Ricardo Villate Villatoro, postulante, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción. Solicitó que se declare con lugar la Inconstitucionalidad General Parcial planteada. B) el Congreso de la República de Guatemala , por medio del Mandatario Judic ial General con Representación, Rudy Federico Escobar Villagrán compareció reiterando los argumentos esgrimidos en el memorial de evacuación de la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se dicte la sentencia, declarando sin lugar la Inconstitucionalidad General Parcial. C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de evacuación la audiencia por quince

Inconstitucionalidad General Parcial. C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de evacuación la audiencia por quince días que le fue conferida. Solicitó que s e declare sin lugar la inconstitucionalidadExpediente 4621-2013 5

general parcial planteada. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el obj eto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Cor te es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IIRoberto Ricardo Villate Villatoro , promovió una acción de

estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IIRoberto Ricardo Villate Villatoro , promovió una acción de inconstitucionalidad, señalando de inconstitucional el artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos que establece: “Confidencialidad de la declaración jurada patrimonial. Los datos proporcionados por los funcionarios públicos dentro de su declaración jurada patrimonial deben tenerse proporcionados bajo garantía de confidencialidad; se prohíbe su divulgación por cualquier medio y s ólo podrán verificarse dentro de un proceso judicial.”, indicando que la norma impugnada contiene una limitación al regular “la confidencialidad” de la declaración jurada patrimonial presentada por funcionarios públicos, lo que vulnera los artículos 28, 29 , 30, 165 literal k) de la ConstituciónExpediente 4621-2013 6

Política de la República, así como el 55 literales a) y f) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo , puesto que la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, en su artículo 1 establec e que: “ La presente Ley tiene por objeto crear normas y procedimientos para transparentar el ejercicio de la administración pública y asegurar la observancia estricta de los preceptos constitucionales y legales en el ejercicio de las funciones púbicas esta tales, evitar el desvío de los recursos, bienes, fondos y valores públicos en perjuicio de los intereses del Estado; establecer los mecanismos de control patrimonial de los funcionarios y empleados públicos durante el ejercicio de sus cargos, y prevenir el

el desvío de los recursos, bienes, fondos y valores públicos en perjuicio de los intereses del Estado; establecer los mecanismos de control patrimonial de los funcionarios y empleados públicos durante el ejercicio de sus cargos, y prevenir el aprovechamiento personal o cualquier forma de enriquecimiento ilícito de las personas al servicio del Estado y de otras personas individuales o jurídicas que manejen, administren, custodien, recauden e inviertan fondos a valores públicos, determinando la responsabilidad en que incurran.” Como consecuencia del objeto de la ley en mención, en el que se define su naturaleza de ser, y siendo recursos del Estado los que originan o provocan un crecimiento económico, es necesario que este pueda auditarse libreme nte, considerando que no solo la Contraloría General de Cuentas tiene facultades fiscalizadoras del erario público; en virtud de lo anterior, la limitación contenida en el artículo impugnado deviene inconstitucional pues limita las facultades contenidas en los derechos de petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, publicidad de los actos administrativo, atribuciones al Congreso de la República, así como los derechos que le asisten a los diputados contenidos en la Ley Orgánica del Organis mo Legislativo. Por lo que al existir un interés directo y claro por tener acceso a la información para efectos de auditoría o fiscalización inter orgánica, no puede argumentarse la existencia de confidencialidad de la información debido a que no es un ter cero ajeno al interés del Estado, quien requiere la información de lo declarado y fundamentalmente porque el ejercicio del derecho tiene su origen en las normas constitucionales que se reclaman vulneradas. -IIIInicialmente es pertinente señalar que el pl anteamiento deExpediente 4621-2013 7

declarado y fundamentalmente porque el ejercicio del derecho tiene su origen en las normas constitucionales que se reclaman vulneradas. -IIIInicialmente es pertinente señalar que el pl anteamiento deExpediente 4621-2013 7

inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucio nalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis

han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima v iolada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la ide ntificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de t ales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro (1596 -2004) y dos milExpediente 4621-2013 8

ochocientos tres - dos mil diez (2803-2010), respectivamente]. En cuanto a los límites impuestos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el artículo 135 exige que en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento político -jurídico de determinadas normas imperantes en el país, la parte interesada debe cumplir con la condición de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en qu e

una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento político -jurídico de determinadas normas imperantes en el país, la parte interesada debe cumplir con la condición de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en qu e descansa la impugnación. En el sistema guatemalteco se permite la acción popular en este tipo de procesos y el postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto, ni tampoco lo sujeta a plazo ni a prerrequisito de ninguna naturaleza, solamente pide el patrocinio de por lo menos tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico. Al respecto, esta Corte ha indicado que “…Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad, requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (artículo 42 ibidem) que se examinen „todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no aleg ados por las partes‟, por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibidem).” [Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil setecientos dieciséis guión dos mil siete (1716-2007)]. En cuanto a la exigencia de expresar, por parte del accionante, en forma

ibidem).” [Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil setecientos dieciséis guión dos mil siete (1716-2007)]. En cuanto a la exigencia de expresar, por parte del accionante, en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, para el presente caso es ilustrativo citar el fallo que esta C orte emitió el dieciséis de julio de dos mil trece, dentro del expediente siete guión dos mil trece (7 -2013): “…Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispo sitivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantesExpediente 4621-2013 9

de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Resulta, por la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de jurisprudencia extranjera y los aportes doctrinarias que la sustentan, que el Tribunal constitucional debe partir del principio de presunción de constitucionalidad de normas y actos de la administración, los que solamente puede abatir cuando de su examen resulte una conclusión diferente. Con la cita de algunos tratadistas, se respalda el criterio señalado. Por ejemplo: Ignacio de Otto que afirma: „De que la ley sea expresión de la voluntad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sólo procederá declarar su inconstitucionalidad

que afirma: „De que la ley sea expresión de la voluntad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sólo procederá declarar su inconstitucionalidad cuando se haya producido una clara e inequívoca colisió n con la norma constitucional‟. En forma semejante lo dice Javier Pérez Royo: „La presunción de legitimidad de la respuesta social a través de la ley es, pues, muy fuerte. Para destruirla tiene que resultar claro e inequívoco que se han sobrepasado esos límites extremos‟ <que la Constitución impone>. Otro autor, Manuel Aragón, lo expresa con las palabras siguientes: „El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con la Constitución es clara. Cuando tal claridad no existe , hay que presumir la 'constitucionalidad' del legislador. Y ello significa la aplicación de esa máxima esencial en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatore, que no es sólo una exigencia de la técnica jurídica, sino también, y sobre todo, u na consecuencia del principio democrático‟. Solo una cita más, para no recargar el tema, lo que señala Konrad Hesse: „En ningún caso debe ser declarada nula una ley cuando la inconstitucionalidad no es evidente, sino que únicamente existen reservas, por se rias que puedan ser (Autores citados en el libro inédito Café de juristas, del ponente)”. - IVEn conclusión, como se indicó anteriormente, es obligatorio que el enjuiciamiento por inconstitucionalidad deba hacerse, como lo dispone la leyExpediente 4621-2013 10

  • IVEn conclusión, como se indicó anteriormente, es obligatorio que el enjuiciamiento por inconstitucionalidad deba hacerse, como lo dispone la leyExpediente 4621-2013

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reguladora, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución que la parte postulante ha señalados como vulneradas. La omisión, en cuanto a precisar el razonamiento con cita de las correspondientes premisas, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir –con base en el criterio valorativo del tribunal – sobre la materia planteada. Por esa exigencia legal y, además, lógica, de cit ar puntualmente las normas señaladas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus diferentes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de artículos, o inclusive solo oraciones, frases u otras dicciones, sin que sea insólito que una inconstitucionalidad o una incongruencia pueda determinarse en uno o varios signos ortográficos. Esta exigencia de precisión para el examen comparativo es la que –en terminología de esta Corte– se ha designado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de l egitimidad normativa. De esa manera hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, y que se encuentra reconocido y preceptuado en el Preámbulo y en el artículo 2º. de la

de la presunción de l egitimidad normativa. De esa manera hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, y que se encuentra reconocido y preceptuado en el Preámbulo y en el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la norma constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos (por lo menos ciento veinte) de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”. La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoya la impugnación, ya que en el memorial de interposición de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo enExpediente 4621-2013 11

forma clara una comparación entre la dispos ición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas, ajenas a la característica abstracta del me dio impugnaticio empleado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria

que sustente la pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los ab ogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la Inconstitucionalidad de Ley General de Carácter Parcial del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos , interpuesta por Roberto Ricardo Villate Villatoro en calidad de Diputado al Congreso de la República y Jefe de Bancada del Partido Libertad

del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos , interpuesta por Roberto Ricardo Villate Villatoro en calidad de Diputado al Congreso de la República y Jefe de Bancada del Partido Libertad Democrática Renovada –LIDER-. II) No se condena en costas al accionante por laExpediente 4621-2013 12

razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Rodolfo Colmenares Arandi, Eddy Gustavo Rodríguez Cardona y Edgar Rodolfo Vásquez Ayala , la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de l a fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN CARLOS MEDINA SALAS HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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