🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_464-2000 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_464-2000 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Expediente No. 464-2000

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS LUIS FELIPE SÁENZ JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBÉN HOMERO LÓPEZ

MIJANGOS, JOSÉ ARTURO SIERRA GONZÁLEZ, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y AMADO GONZÁLEZ BENÍTEZ. Guatemala, tres de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo 95 -2,000, que modificó el Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, promovida por Autopullmans Galgos, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Mayra Yojana Véliz López, René García-Salas Porras y Conrado Arnulfo Reyes Sagastume .

ANTECEDENTES.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Lo expuesto por la postulante se resume: a) el artículo 175 de la Constitución Política de la República, que establece la jerarquía constitucional, ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina de la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que la Constitución es la ley suprema del ordenamiento jurídico y como tal es vinculante para gobernantes y gobernados; b) por su parte, los artículos 182 y 194 inciso c) de la Constitución establecen que el Presidente de la República actuará siempre con sus ministros, en Consejo o separadamente con

gobernantes y gobernados; b) por su parte, los artículos 182 y 194 inciso c) de la Constitución establecen que el Presidente de la República actuará siempre con sus ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, y que los acuerdos gubernativos obligadamente deben ser refrendados por uno o más ministros de Estado. A este respecto la Corte de Constitu cionalidad, en su doctrina, ha expresado no sólo la obligatoriedad de que el Presidente de la República actúe siempre con uno o más ministros, sino también los alcances e interpretaciones de dichos artículos; c) lo correcto y legal es que todo acuerdo gubernativo, que sea autorizado por el Presidente de la República, debe estar firmado por uno o más ministros de Estado. En el Acuerdo Gubernativo 95 -2,000 –norma impugnada -, dicho refrendo no existe, puesto que inmediatamente después de la firma del President e aparece la de su Secretario General, lo que lo hace inconstitucional. d) en tal virtud, y como puede comprobarse con la publicación del Diario de Centroamérica, el Secretario General únicamente da fe de la autenticidad de la firma del Presidente, no así de ninguna firmaposterior, ya que el hecho de que seguidamente aparezcan las firmas de los ministros de Estado es equivalente a que éstas no existieran y bien podrían referirse a otro acto de gobierno publicado en el Diario Oficial, porque nadie da fe de la autenticidad de las mismas. e) de lo expuesto se desprende que el Acuerdo Gubernativo impugnado es inconstitucional, porque viola los artículos 175, 182 y 194 inciso c) de la Constitución Política de la República. Solicitó que al momento de dictar

se desprende que el Acuerdo Gubernativo impugnado es inconstitucional, porque viola los artículos 175, 182 y 194 inciso c) de la Constitución Política de la República. Solicitó que al momento de dictar sentencia se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) El Presidente de la República alegó: a) es reiterado el criterio de la Corte de Constitucionalidad que el Presidente de la República administra de acuerdo y en ejercicio de las leyes y, d e conformidad con la Constitución Política de la República, tiene la facultad de dictar reglamentos, tal y como aconteció con la emisión del Acuerdo Gubernativo 95-2,000. La propia Constitución estipula que el Presidente de la República sólo puede realizar sus facultades reglamentarias cuando asocia a dicho ejercicio a uno o varios ministros. b) la facultad de dar eficacia a los reglamentos del Presidente de la República mediante la firma de ministro se conoce como refrendo, y constituye no sólo una limitación material al Presidente de la República sino es la base de la responsabilidad ministerial, como encargado del despacho o ramo que corresponda. c) el artículo 202 de la Constitución establece que el Presidente de la República puede contar con los secreta rios que sean necesarios, cuyas atribuciones son asignadas por la ley. La Ley del Organismo Ejecutivo dispone que el Secretario General de la Presidencia

Presidente de la República puede contar con los secreta rios que sean necesarios, cuyas atribuciones son asignadas por la ley. La Ley del Organismo Ejecutivo dispone que el Secretario General de la Presidencia tiene, entre otras atribuciones, suscribir los acuerdos gubernativos del Presidente de la República, d ando fe administrativa de ellos. d) la accionante sostiene que al aparecer la firma del Secretario General de la Presidencia antes de las firmas de los Ministros de Estado es como si éstas no existieran, porque nadie da fe de la autenticidad de las mismas. Dicha tesis es no sólo inaceptable sino caprichosa, porque de conformidad con la ley el Secretario General de la Presidencia no es un simple autenticador de firmas, es un dador de fe del acto administrativo; es decir, certifica hechos o actos de la admini stración pública y les confiere autenticidad; e) además, ni la Constitución Política de la República ni la Ley del Organismo Ejecutivo o el ReglamentoOrgánico Interno de la Secretaría General de la Presidencia de la República establecen que el Secretario General deba ser el último en firmar; para que se cumpla la necesaria dación de fe pública administrativa, requerida en todo acuerdo gubernativo, basta la suscripción del Secretario General de la Presidencia en un indistinto orden. f) si bien es cierto que los reglamentos requieren de una declaración expresa y justificativa de la competencia ejercida, también lo es que no están sujetos a formalidades especiales. g) por otra parte, el representante legal de la entidad accionante omitió hacer el análisis comparativo de la norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, a efecto de determinar la compatibilidad de aquél con la

el representante legal de la entidad accionante omitió hacer el análisis comparativo de la norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, a efecto de determinar la compatibilidad de aquél con la misma, deficiencia técnica que no permite a la Corte de Constitucionalidad el examen de rigor y no puede ser subsanada de oficio por el tribunal constitucional; h) también existe incongruencia entre lo planteado y lo pedido, puesto que en la petición de fondo se solicitó "que se declare con lugar la inconstitucionalidad total el ‘Acuerdo Gubernativo número 95 -2000 del Congreso de l a República’" y tal documento no existe, puesto que el Congreso de la República no emite acuerdos gubernativos. Solicitó que al dictarse la sentencia que en derecho corresponde se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Públic o expresó: a) la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto garantizar la supremacía de la Constitución y consiste en confrontar las normas objetadas de tal vicio con las normas constitucionales que se estiman vulneradas, a efecto de determinar si son o no congruentes con la misma. De conformidad con la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad, el control constitucional también comprende los reglamentos que dicte el Organismo Ejecutivo. b) el planteamiento de la presente inconstitucionalidad no cumple con el requisito legal contenido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos que sustentan la impugnación; no se enfrenta ninguna norma, legal o reglamentaria, con los artículos constitucionales que se señalan

Constitucionalidad, de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos que sustentan la impugnación; no se enfrenta ninguna norma, legal o reglamentaria, con los artículos constitucionales que se señalan violados. c) otro motivo para declarar sin lugar la inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo Gubernativo 95 -2,000 es que mediante la misma se pretende enjuiciar el hecho práctico de que el acuerdo impugnado no aparece refrendado por los Ministros de Estado, porque el Secretario General de la Presidencia firmó inmediatamente después del Presidente, y la inconstitucionalidad es un mecanismo de resguardo de la superlegalidad constitucion al, en el que se cuestionan normas y no hechos. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.A) La accionante ratificó en todos y cada uno de los puntos el memorial de interposición de la inconstituci onalidad y, además, agregó: a) tanto el Ministerio Público como el Presidente de la República se limitaron a argumentar y cuestionar la efectividad de la acción de inconstitucionalidad, sin poder defender el defecto absoluto del que adolece el Acuerdo Gubernativo 95-2,000 del Presidente de la República. b) el Ministerio Público pretende hacer creer que la presente inconstitucionalidad se origina de hechos y no de normas; sin embargo, basta referirse a la más elemental doctrina jurídica para determinar que un acuerdo gubernativo se encuentra dentro de la estructura jerárquica de normas que rigen el estado de derecho. c) por su parte, el Presidente de la República no acredita que la violación de los artículos

un acuerdo gubernativo se encuentra dentro de la estructura jerárquica de normas que rigen el estado de derecho. c) por su parte, el Presidente de la República no acredita que la violación de los artículos 175, 182 y 194 inciso c) de la Constitución pueda s uperarse mediante la firma del Secretario General de la Presidencia, inmediatamente después de la de su persona; por el contrario, en el memorial de evacuación de la audiencia conferida (numeral 5 del apartado IV), se reconoce que la máxima autoridad del poder ejecutivo del país no necesita de la firma de ningún Ministro de Estado para que un acuerdo gubernativo tenga plena validez y positividad en el sistema jurídico nacional. Solicitó se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 95 -2,000 del Presidente de la República. B) El Ministerio Público reiteró en todo su contenido el memorial por el que evacuó la audiencia que por quince días se le confirió. CONSIDERANDO -IEl principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que el accionante deba hacer en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis

hacer en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, y la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable,por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad del impugnante. -IILa postulante pretende que en sentencia se declare "I). - Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo número 95-2000 del Congreso de la República"; empero, en el memorial respectivo cita un acuerdo gubernativo que modificó el Acuerdo Gubernativo Número 42 -94, que contiene el Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera. Afirma que tal Acuerdo viola los artículos 175, 182 y 194, inciso c), de la Constitución . El examen de constitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general requiere, básicamente, el cuestionamiento indubitable del dispositivo legal que deba ser sometido a juicio, la cita de la o las normas constitucionales que se esti men infringidas, el razonamiento jurídico indispensable que permita la confrontación entre uno y otra conforme a la orientación propuesta, y la petición de sentencia que el tribunal deba hacer, si establece que la tesis que la apoya es viable. Visto el me morial del planteamiento se aprecia que en éste no se identifica con propiedad el acuerdo cuya declaración de

sentencia que el tribunal deba hacer, si establece que la tesis que la apoya es viable. Visto el me morial del planteamiento se aprecia que en éste no se identifica con propiedad el acuerdo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, porque en el inicio se dice impugnar totalmente el Acuerdo Gubernativo número 95 -2000, cuya emisión imputa al Pr esidente de la República, pero en la petición de sentencia, que por recoger la concreción de lo solicitado es la que permite hacer la declaración respectiva, se pide declarar inconstitucional el Acuerdo Gubernativo Número 95-2000 del Congreso de la Repúbli ca, defecto que por sí sólo imposibilita un examen de inconstitucionalidad. A lo anterior se añade que la postulante transcribe los artículos 175, 182 y 194, inciso c), de la Constitución, y les agrega partes de fallos diversos de esta Corte, pero en el b reve apartado que denomina "Vicios de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo impugnado" hace referencia al primero de los señalados, preceptiva legal distinta de la que pide se declare inconstitucional en sentencia. Por lo anteriormente expuesto debe declararse la improcedencia de la acción intentada. -III-De conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá a los abogados auxiliantes multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por la forma como se resuelve la presente acción debe imponerse tal condena al postulante y multa a los abogados patrocinantes.

costas al interponente. Por la forma como se resuelve la presente acción debe imponerse tal condena al postulante y multa a los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Condena en costas a la solicitante e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Mayra Yojana Véliz López, René G arcía-Salas Porras y Conrado Arnulfo Reyes Sagastume, multa de quinientos quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cob ro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III) Notifíquese.

LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA AMADO GONZALEZ BENITEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA AMADO GONZALEZ BENITEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZSECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 464-2000 »Solicitante: Autopullmans Galgos, Sociedad Anónima »Norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 95 -2,000 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 464 -2000 »solicitante: Autopullmans Galgos, Sociedad Anónima »norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 95 -2,000

Consultar sobre este documento ...