Inconstitucionalidad General_4647-2020 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4647-2020 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Expediente 4647-2020 Página 1 de 8
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4647 -2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de julio de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nils Pablo Leporowski Fernández, objetando los artículos 1 y 2 del Reglamento d e Control de Ingreso y Egreso de Transporte de Carga en el municipio de Panzós, Alta Verapaz, contenido en el punto segundo del acta veinticinco – dos mil veinte (25 -2020) que documenta la sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil veinte por el Co ncejo Municipal del referido municipio, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de julio de dos mil veinte. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Erick Estuardo Ralón Orellana, María del Carmen Pérez Fernández y Carmen Ana Lucrec ia Gutiérrez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: Los artículos 1 y 2 de la disposición municipal impugnada disponen: “Artículo 1. Para los efectos del presente acuerdo, se considera sujeto pasivo de la obligación del pago de la tasa municipal que se fija, el piloto, propietario o representante de este, de los vehículos de tran sporte de carga, que ingresen o
“Artículo 1. Para los efectos del presente acuerdo, se considera sujeto pasivo de la obligación del pago de la tasa municipal que se fija, el piloto, propietario o representante de este, de los vehículos de tran sporte de carga, que ingresen o egresen al municipio de Panzós, Alta Verapaz. 1.1. Los vehículos sujetos al pago de tasa por ingreso o egreso de transporte de carga del Municipio de Panzós, AltaExpediente 4647-2020 Página 2 de 8
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Verapaz, comprenden los siguientes: Tráiler, Pickups, de uso particular, comercial y oficial ”; “Artículo 2. Se autoriza la siguiente tasa administrativa: 1. Pickup de madera en trocillo Q.10.00, 2. Camión de madera en trocillo equivalente a metro cúbico (mts. 3) Q.25.00. 3. Camión de madera en troza Q.40.00, 4. Metr o de leña pickup Q.10.00, 5. Metro de leña camión Q.20.00, 6. Cabeza de ganado vacuno por unidad Q.5.00, 7. Cerdo por unidad Q.2.00, 8. Quintal de frijol Q.2.00, 9. Quintal de chile Q3.00, 10. Quintal de cacao Q.3.00, 11. Quintal de achote Q.3.00,
12. Quin tal de arroz Q2.00, 13. Quintal de cardamomo pergamino Q.5.00, 14
Quintal de cardamomo oro Q.5.00, 15. Quintal de cardamomo cereza Q.2.00, 16.
12. Quin tal de arroz Q2.00, 13. Quintal de cardamomo pergamino Q.5.00, 14
Quintal de cardamomo oro Q.5.00, 15. Quintal de cardamomo cereza Q.2.00, 16. Camionada de maíz por 99 libras Q.1.00, 17. Tráiler de (cemento, fertilizante, hierro, etc.) Q.75.00, 18. Camión de (cemento, fertilizante, hierro, etc.) Q.50.00,
19. Camión de aguas gaseosas y cervezas Q.50.00, 20. Pergamino vano Q.8.00,
21. Descarga de camiones con productos para el consumo diario (azúcar, jabón, harina, leche, etc.) Q.20.00, 22. Camión o pickup de agua pura Q.20.00, 23.
Camión Mixto Listo Q.50.00, 24. Camión de palma Q.50.00, 25. Camión de hule Q.50.00”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: las normas citadas contravienen los artículos 239 157, 171 literal a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: A. se vulnera el artículo 239 de marras, pues se pretende establecer e implementar un arbitrio -bajo la apariencia de una tasa municipal o administrativacuando la at ribución de emitir o decretar este tipo de tributos corresponde con exclusividad al Congreso de la República, de conformidad con el artículo constitucional citado, lo que permite determinar que el
municipal o administrativacuando la at ribución de emitir o decretar este tipo de tributos corresponde con exclusividad al Congreso de la República, de conformidad con el artículo constitucional citado, lo que permite determinar que el concejo municipal de mérito se arrogó tal potestad legislat iva, vulnerando con elloExpediente 4647-2020 Página 3 de 8
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la reserva de ley establecida en el precepto relacionado, lo anterior se fundamenta en el hecho que los pagos pretendidos no están dispuestos para costear un servicio público municipal que haya de ser prestado, sino más bien contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales, de ahí que no existe una relación concreta con el contribuyente, lo cual convierte tal exacción en una tasa, y aunado a lo anterior, una tasa no puede fijar como importe una cantid ad arbitraria, sino únicamente aquella que sea razonablemente adecuada para atender el costo de la prestación y mejoramiento del servicio proveído, lo que no ocurre en el presente caso; B. existe vulneración de los artículos 157 y 171literal a) constitucionales porque estos contienen el principio de potestad legislativa, el cual establece que el Congreso de la República es el único ente encargado de decretar, reformar y derogar leyes, y la norma cuestionada, al ser un arbitrio y no una tasa, la potestad de imponerlo le corresponde a ese organismo de estado, ello porque para que un tributo sea catalogado como tasa, se requiere un elemento de bilateralidad y de voluntariedad, es decir, deben ser pagos vinculados a una concreta prestación de un servicio público , de
organismo de estado, ello porque para que un tributo sea catalogado como tasa, se requiere un elemento de bilateralidad y de voluntariedad, es decir, deben ser pagos vinculados a una concreta prestación de un servicio público , de conformidad con la literal n) del artículo 35 del Código Municipal, los cuales son aspectos de los que carece la norma cuestionada, pues esta establece un cobro genérico que no está asociado con ninguna prestación de servicios municipales, y por ende es inconstitucional; C. la norma reprochada contraviene el artículo 12 del Código Tributario, toda vez que tal precepto establece las características del arbitrio, el cual solo puede ser decretado por una ley, artículos 35 literal n) del Código Municipal, al contrariar lo que allí se señala en concepto de tasas y 72 de la norma recién aludida, que dispone que el municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y el cobro de tasasExpediente 4647-2020 Página 4 de 8
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de contribuciones equita tivas y justas, las cuales deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad de cobertura de dichos servicios, por lo que tal contravención la vuelve inconstitucional, al pretender tergiversar el contenido de los preceptos aludidos para imponer un tributo que es contrario a estos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Panzós, departamento de Alta
tributo que es contrario a estos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Panzós, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La postulante no se pronunció. B) El Concejo Municipal de Panzós, departamento de Alta Verapaz, expresó que no realiza cobros al amparo de la norma impugnada y dichos cobros en concepto de tasas y arbitrios están debidamente amparados en normas emitidas de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público señaló que las tarifas fijadas en la norma cuestionada no tienen sustento constitucional, ya que estas reúnen la característica de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Constitución en su a rtículo 239, por lo que son inconstitucionales, criterio que ha sido sustentado por esta Corte en distintos fallos. Pidió que se declare con lugar la acción promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no evacuó. B) El Concejo Municipal d e Panzós, departamento de Alta Verapaz reiteró el argumento vertido en el escrito de evacuación de audiencia que presentó en su oportunidad. Solicitó que se dicte laExpediente 4647-2020
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evacuación de audiencia que presentó en su oportunidad. Solicitó que se dicte laExpediente 4647-2020 Página 5 de 8
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. resolución que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto en la evacuación de audiencia. Estima que esta acción debe ser declarada con lugar. CONSIDERANDO -ILa vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el pr ecepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas. - IILa Cámara del Agro promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando los artículos 1 y 2 del “Cont rol de Ingreso y Egreso de Transporte de Carga en el municipio de Panzós, Alta Verapaz”, contenido en el punto segundo del acta veinticinco – dos mil veinte (25-2020) que documenta la sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil veinte por el Concejo Municipal del referido municipio, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de julio de dos mil veinte , estimando que tales preceptos
documenta la sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil veinte por el Concejo Municipal del referido municipio, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de julio de dos mil veinte , estimando que tales preceptos violan los artículos 157, 171 a) y 239 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo. - III -Expediente 4647-2020 Página 6 de 8
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Como aspecto medular para resolver el presente asunto que ahora ocupa al Tribunal, es necesario traer a la vista el fallo dictado por esta Corte el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno dentro del expediente 2510 -2020, el cual en su parte resolutiva establece: “… II. Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovido por Lucrecia Mendizábal Barrutia contra los artículos 1 y 2 del “Control De Ingreso y Egreso de Transporte de Carga en el municip io de Panzós, Alta Verapaz”, contenido en el Punto Segundo del acta 25-2020, emitida por el Concejo Municipal de esa localidad el veintiséis de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de julio del mismo año, los cual es se declaran inconstitucionales. III. Como consecuencia de este pronunciamiento, la expulsión de los referidos preceptos se retrotrae al día de la publicación del auto que decretó su suspensión provisional, según lo dispuesto en los artículos 138 y 141 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad …”.
día de la publicación del auto que decretó su suspensión provisional, según lo dispuesto en los artículos 138 y 141 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad …”. El anterior pronunciamiento, como se puede apreciar, dejó sin vigencia las normas que se denunciaron de inconstitucionales dentro de la presente acción, por lo que luego de su publicación correspondiente en el Diario de Centro América, ya no se encuentran vigentes. Dicha circunstancia ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido. Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada debe declararse sin lugar, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.Expediente 4647-2020 Página 7 de 8
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En virtud de que las normas impugnadas ya no están vigentes no es necesario revocar el auto de once de agosto de dos mil veinte, dictado dentro del expediente 2510-2020, mediante el cual se decretó su suspensión provisional. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a) , 179
Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a) , 179 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89, y 21 y 39 e) del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, conforme lo asentado en el artículo 1º del acuerdo 3 -2021 de esta Corte, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado José Francisco De Mata Vela. II. Por ausencia temporal del Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, se integra el Tribunal con la Magistrada Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, para conocer y resolver el presente asunto. III. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por La Cámara del Agro, objetando los artículos 1 y 2 del “Control de Ingreso y Egreso de Transporte de Carga en el municipio de Panzós, Alta Verapaz”, contenido en el punt o segundo del acta veinticinco – dos mil veinte (25 -2020) que documenta la sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil veinte por el Concejo Municipal del referido municipio, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de julio de dos mil
veinticinco – dos mil veinte (25 -2020) que documenta la sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil veinte por el Concejo Municipal del referido municipio, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de julio de dos mil veinte. IV. No se condena en costas al accionante ni se impone multa a losExpediente 4647-2020 Página 8 de 8
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. abogados auxiliantes. V. Notifíquese.