Inconstitucionalidad General_470-92 -LEPPdo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_470-92 -LEPPdo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 470-92
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, integrada por los Magistrados Jorge Mario García Laguardia, quien la preside, Adolfo González Rodas, Epaminondas González Dubón, Gabriel Larios Ochaita, Josefina Chacón de Machado, Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano y Carlos Enrique Reynoso Gil. Guatemala, cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionali dad parcial del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, promovido en forma personal y en su calidad de Alcaldes por José Raymundo Portillo Orellana, Alcalde de Guastatoya, departamento de El Progreso, Miguel Angel Méndez Zetina, Alcalde de Flores, departamento de El Petén, Víctor Barrera Chacón, Alcalde de Cuilapa, departamento de Santa Rosa y Daniel Humberto Caballeros Archila, Alcalde de San Marcos, departamento de San Marcos, quienes unificaron personerí a en el primero de los nombrados y actuaron con el auxilio de los Abogados Wanerges Carmelino Gálvez, Wilfrido Porras Escobar y Ramiro de León.
ANTECEDENTES
I. NORMA IMPUGNADA: Los formulantes demandan la inconstitucionalidad del artículo 207 del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, en las partes que dicen: "En los Municipios cuya población sea de veinte mil habitantes, o más." y "En los Municipios cuya población sea menor de veinte mil habitantes."
y de Partidos Políticos, en las partes que dicen: "En los Municipios cuya población sea de veinte mil habitantes, o más." y "En los Municipios cuya población sea menor de veinte mil habitantes."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Los denunciantes sostienen que el artículo 207 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos viola los artículos 223, párrafo segundo y 256 de la Constitución Política de la República por las razones siguientes: a) el artículo 207 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos contempla la fijación de los períodos municipales en relación al número de habitantes de las circunscripciones municipales, con lo que viola el artículo 223 de la Constitución Política de la Repúbl ica, pues esta norma dice que "todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia", lo que entendido en su sentido natural, a su texto y al sentido propio de sus palabras de su contexto, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, esa disposición constitucional no facultaba a la Asamblea Nacional Constituyente a fijar el tiempo de duración de los períodos de las corporaciones municipales en relación al número de habitantes, porque la duración del período depende de la categoría de cada municipalidad; dicha categoría se encuentra regulada en el artículo 37 del Código Municipal, que d esarrolla el precepto del artículo 256 de la Constitución Política de la República; b) la Constitución vigente mantiene uniformidad conceptual con la Constitución anterior de mil novecientos sesenta y cinco, lo que fue respetado por la Ley Específica que
precepto del artículo 256 de la Constitución Política de la República; b) la Constitución vigente mantiene uniformidad conceptual con la Constitución anterior de mil novecientos sesenta y cinco, lo que fue respetado por la Ley Específica que reguló las Elecciones Generales de mil novecientos ochenta y cinco y por el Congreso de la República en funciones que ha tomado como secundario el factor de habitantes y población para fijar la categoría de las municipalidades en el Código Municipal y porque la categoría solo requiere del factor habitantes y población, en unos pocos casos, como cuando la población de un municipio que pretende ser de primera categoría excede de cien mil habitantes atendiendo a su importancia político administrativa, desarroll o cultural u otros factores, los puertos por el solo hecho de tener más de cien mil habitantes, los municipios de más de veinte milhabitantes que son de segunda categoría, los de más de diez mil de tercera categoría y los restantes con menos de diez mil h abitantes que son de cuarta categoría; o sea, que el factor "población" pasa a ser elemento secundario de la categoría y no ésta de aquel; c) la violación constitucional consiste también en que rompe la historia fidedigna de la institución en lo relativo a la elección de alcaldes y corporaciones municipales, al contemplar su duración la Ley Electoral y de Partidos Políticos, después de haber figurado en los Códigos Municipales; d) el artículo 9o. transitorio y final de la Constitución al disponer la emisión de un nuevo Código Municipal ajustado a los preceptos constitucionales lo que hizo fue desarrollar, en armonía con la Ley Fundamental, la constitución de las municipalidades por categoría tomando en cuenta su capacidad económica, importancia político
Municipal ajustado a los preceptos constitucionales lo que hizo fue desarrollar, en armonía con la Ley Fundamental, la constitución de las municipalidades por categoría tomando en cuenta su capacidad económica, importancia político administrativa, desarrollo cultural y otras circunstancias del municipio, y deja el factor población en el artículo 37 del Código Municipal, como un elemento secundario de la categoría, contemplando en el mismo que la norma deviene del cumplimiento del artículo 256 de la Constitución de la República, absteniéndose de regular lo relativo a la duración de los cargos en las corporaciones municipales; es por eso que la violación se extiende al artículo 256 de la Constitución Política de la República porque éste señ ala que "La ley clasificará las municipalidades en categorías, atendiendo a la realidad demográfica del municipio, a su capacidad económica, a su importancia político administrativa, a su desarrollo cultural y a otras circunstancias de interés para el muni cipio; d) por esas razones es inconstitucional la norma señalada y porque el artículo 207 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos fijó la duración de los períodos de las corporaciones municipales, en cinco años para las que tengan veinte mil habitantes o más y de dos años y seis meses para las que tengan menos de veinte mil sin tomar en cuenta el factor habitantes o población como elementos de la categoría, debiendo sujetarse a esta última. Los legisladores advirtieron la inconstitucionalidad de ese art ículo, pues en el artículo 37 del Código Municipal mantuvieron a las cabeceras departamentales como de primera categoría y utilizaron secundariamente el factor población o habitantes para las demás corporaciones municipales, excluyendo ciudades y
el artículo 37 del Código Municipal mantuvieron a las cabeceras departamentales como de primera categoría y utilizaron secundariamente el factor población o habitantes para las demás corporaciones municipales, excluyendo ciudades y puertos; e) no obstante que la Constitución Política de la República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos tienen el carácter de constitucionales, la primera en relación a la segunda, goza de Supra Constitucionalidad; en el Código Municipal, que es ley ordinar ia, se encuentra desarrollado correctamente el artículo constitucional violado, por lo que la norma citada de la Ley Electoral es nula ipso jure y, por consiguiente, inconstitucional; f) los miembros del Tribunal Supremo Electoral que fueron advertidos de esa situación, han remitido al Congreso de la República el respectivo proyecto de reformas al artículo citado que se ataca de inconstitucional, para regular que todos los Alcaldes y Corporaciones Municipales de la República duren en sus cargos cinco años, lo que hace deducir que el factor población no es determinante para fijar la categoría de las municipalidades, ni para el tiempo de duración de los cargos municipales; y g) los formulantes también se apoyan en la situación, histórica, que prevaleció en la legislación anterior derogada, artículos 234, 236 y artículo 5o. transitorio de la Constitución de 1965; artículos 44 párrafo segundo, 45 y 234 primer párrafo de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto Ley 387; artículos 1o., 2o. y 4o. del Decret o 1815 del Congreso de la República, que reformó los artículos 27, 30 y 33 del Decreto 1183 del Congreso de
Decreto Ley 387; artículos 1o., 2o. y 4o. del Decret o 1815 del Congreso de la República, que reformó los artículos 27, 30 y 33 del Decreto 1183 del Congreso de la República, Código Municipal; el Decreto 5 -72 del Congreso de la República que reformó el artículo 31 del mismo Código Municipal; también refieren que el Decreto Ley 47-85 de la Jefatura de Estado, "Ley Específica para las Elecciones Generales de 1985" mantuvo en su artículo 7o. la misma tendencia. Concluyen que el factor determinante para fijar la duración de cuatro años en los cargos municipales e n las cabeceras departamentales ha sido siempre la "categoría", que no hay limitación para que ostenten esa categoría, y solo secundariamente se toma el número de habitantes para ostentar la calidad de primera categoría que tienen las cabeceras departamentales. Por todo ello piden que se declare con lugar la Inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, nulo ipso jure einconstitucional el artículo 207 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos en las partes citadas y que los efectos del fallo se re trotraigan a partir de la fecha de la resolución que decrete la suspensión provisional.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se concedió audiencia por el término legal al Ministerio Público, Congreso de la República, Tribunal Supremo Electoral y a los partidos políticos Unión Del Centro Nacional (UCN), Movimiento de Acción Solidaria
(MAS), Democracia Cristiana Guatemalteca (DCG), Partido de Avanzada Nacional
al Ministerio Público, Congreso de la República, Tribunal Supremo Electoral y a los partidos políticos Unión Del Centro Nacional (UCN), Movimiento de Acción Solidaria (MAS), Democracia Cristiana Guatemalteca (DCG), Partido de Avanzada Nacional (PAN), Movimiento de Libera ción Nacional (MLN), Frente de Avanzada Nacional (FAN), Partido Socialista Democrático (PSD), Alianza Popular Cinco (AP -5), Partido Institucional Democrático (PID), Frente de Unidad Nacional (FUN), Frente Republicano Guatemalteco (FRG), Partido Reformador Guatemalteco (PREG), Fuerza Demócrata Popular (FDP), Central Auténtica Nacionalista (CAN), Unidad Nacionalista Organizada (UNO), Movimiento de los Descamisados (MD) y Partido Social Cristiano (PSC), habiéndola evacuado únicamente el Ministerio Público; se señaló día y hora para la vista, ocasión en la que los solicitantes presentaron su alegato.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público expuso que los solicitantes de la inconstitucionalidad manifiestan que la disposición contenida en el artículo 207 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos viola los artículos 223 y 256 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero que considera que no existe ninguna inconstitucionalidad en lo preceptuado en esa disposición porque lo único que hace ese precepto es desarrollar las disposiciones de esas mismas normas constitucionales, pues la realidad demográfica es esencial y es la que el Legislador tomó en consideración para indicar el período municipal y la duración de los Alcalde s así como de las Corporaciones Municipales, en cinco años
de esas mismas normas constitucionales, pues la realidad demográfica es esencial y es la que el Legislador tomó en consideración para indicar el período municipal y la duración de los Alcalde s así como de las Corporaciones Municipales, en cinco años para los municipios que tienen más de veinte mil habitantes, y en dos años seis meses para los municipios con menos de veinte mil. En consecuencia, de ninguna manera se está violando la Constitució n y sería más propio que los alcaldes recurrentes solicitaran al Congreso de la República que reforme el artículo 207 ya citado, en el sentido de que en todas las cabeceras departamentales el Alcalde y la Corporación Municipal tengan un período de cinco años. Pide que al dictar sentencia se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por los solicitantes y se imponga una multa, de conformidad con la ley, a los Abogados auxiliantes.
V. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA: Los accionantes reitera ron los argumentos jurídicos expuestos en su planteamiento de inconstitucionalidad y agregaron que la legislación que regula el proceso electoral adolece de errores que no han sido depurados, a través de las reformas necesarias hechas por el Congreso de la República, por lo que la dignidad de sus municipios y su responsabilidad cívica en un momento histórico insólito, hace que sus municipios entren a elecciones para elegir a sus autoridades municipales para un período de dos años y seis meses, en desigualdad con las dieciocho cabeceras departamentales restantes que eligen para un período municipal de cinco años, lo que es una humillación y discriminación jurídica. Los municipios que ellos representan siguen perteneciendo a la primera categoría en virtud de su desarrollo cultural, capacidad económica y su importancia
un período municipal de cinco años, lo que es una humillación y discriminación jurídica. Los municipios que ellos representan siguen perteneciendo a la primera categoría en virtud de su desarrollo cultural, capacidad económica y su importancia político administrativa, por lo que el período de las funciones de los Alcaldes y Corporaciones Municipales debe ser de cinco años para esas poblaciones. Piden que se dicte sentencia declarando con lugar la acción de inconstitucionalidad del artículo 207 del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos. CONSIDERANDO-ILa Constitución Política de la República regula en su parte orgánica los principios y normas generales en que se basa el ejercicio del poder de los Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial y, al regular, lo concerniente a la Estructura y Organización del Estado, entre otros aspectos, también contempla lo relativo al régimen del municip io, de larga tradición en Guatemala como unidad básica e inmediata del gobierno local; la Constitución también prevé aspectos relacionados con el período y procedimiento de elección de los funcionarios públicos, cuya legitimidad en el ejercicio de su cargo proviene de una elección popular directa, como expresión inmediata de la existencia de un Estado democrático, elección que está limitada, por la Constitución, al Presidente y Vicepresidente de la República, a los diputados al Congreso y a los Alcaldes y C orporaciones Municipales; la Constitución fija la duración del período del Presidente, del Vicepresidente de la República y de los diputados al Congreso, no así la de los Alcaldes y las Corporaciones Municipales; y en el artículo 254 remite a las leyes de la materia la
Constitución fija la duración del período del Presidente, del Vicepresidente de la República y de los diputados al Congreso, no así la de los Alcaldes y las Corporaciones Municipales; y en el artículo 254 remite a las leyes de la materia la regulación de lo relativo al "gobierno municipal". También el artículo 223 de la Constitución, en una reserva de Ley, remite a la Ley Constitucional de la materia lo relativo al ejercicio del sufragio, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y el proceso electoral; esa ley es el Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos. Esta Ley prevé la regulación de los derechos políticos y fija el período correspondiente a los Alcaldes y l as Corporaciones Municipales desarrollando lo previsto en el artículo 254 constitucional, en relación con el gobierno municipal que remite la fijación del período de gobierno municipal a la ley de la materia que es la ley Electoral y de Partidos Políticos. Ese período, municipal se señaló en el artículo 207 con un criterio demográfico tomando como referencia una población mayor o menor de veinte mil habitantes para un período de cinco y de dos años y medio, respectivamente. Los denunciantes de la inconstitu cionalidad omiten referirse al artículo 254 de la Constitución; se refieren expresamente a una violación del artículo 256 que es materia a ser regulada por el Código Municipal y no por la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Es por este motivo que el artículo 207 está regulando un aspecto electoral relacionado con el período de gobierno municipal previsto en el artículo 254 constitucional, sin que venga al caso el artículo 256. Tampoco se viola el artículo 223 de la Constitución porque éste contiene la reserva de la Ley Electoral y
electoral relacionado con el período de gobierno municipal previsto en el artículo 254 constitucional, sin que venga al caso el artículo 256. Tampoco se viola el artículo 223 de la Constitución porque éste contiene la reserva de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que regula como derecho político de los alcaldes y de las corporaciones municipales, el período de gobierno municipal, mientras que los criterios de clasificación de las municipalidades por categorías, cont emplados en el artículo 256 de la Constitución, es un aspecto que se regula en el Decreto 58-88 del Congreso de la República, Código Municipal. En la Constitución y en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no hay una norma, como en la Legislación emitida al amparo de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, que diga que el período electoral proviene de las distintas categorías de municipalidades que trae el Código Municipal. Además de las consideraciones anteriores, la reforma de las leyes Constitucionales es facultad del Organismo Legislativo, de conformidad con el artículo 175 segundo párrafo de la Constitución Política de la República, siendo el único que para la emisión, reforma o derogación de la ley Electoral y de Partidos Políticos puede hacer apreciaciones valorativas de naturaleza político-administrativa para legislar, en este caso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, en lo referente al período municipal de los Alcaldes y Corporaciones Municipales de las cabece ras departamentales. Es por todas estas razones que la inconstitucionalidad demandada no existe, por lo que debe declararse sin lugar. -II-En consecuencia, y con base en todo lo anteriormente considerado la inconstitucionalidad planteada debe ser declarad a sin lugar por notoriamente
razones que la inconstitucionalidad demandada no existe, por lo que debe declararse sin lugar. -II-En consecuencia, y con base en todo lo anteriormente considerado la inconstitucionalidad planteada debe ser declarad a sin lugar por notoriamente improcedente y, por estar contemplado en la ley, condenar al pago de las costas e imponer a los Abogados que auxilian la multa que corresponda. CITA DE LEYES Los artículos citados y 268, 269, 272 inciso a) y 276 de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 114, 115, 133, 134, 135, 137, 140, 142, 143, 146, 149, 150 y 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte con base en los considerado y leyes citadas declara: I. Sin lugar la inconstitucionalidad planteada; II. Condena en costas a los interponentes; III. Impone a los Abogados Wanerges Carmelino Gálvez, Wilfrido Porras Escobar y Ramiro de León la multa d e trescientos quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda; IV. Notifíquese.