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Inconstitucionalidad General_4703-2012 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4703-2012 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 4703-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 4703-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dict ar sentencia la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Mario Taracena Díaz -Sol, Carlos Alberto Barreda T aracena, Orlando Joaquín Blanco Lapola y Mauro Guzmán Mérida, Diputados al Congreso de la República, contra la resolución número doscientos quince guión PQ guión INTERV guión SGAPV guión cero treinta y tres guión dos mil doce ( 215-PQ-INTERV-SGAPV-033-2012), emitida el veinticinco de junio de dos m il doce por el Interventor en Funciones de la Empresa Portuaria Quetzal. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Julio Fernando Melgar Peña, Erwin Eduardo Velásquez Herrera y Ana María Herrarte Portillo. Es ponente en este caso la Magistrad a Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los solicitantes se resume: A) el veinticinco de junio de dos mil doce, el Interventor en funcion es de la Empresa Portuaria Quetzal, emitió la resolución número

Lo expuesto por los solicitantes se resume: A) el veinticinco de junio de dos mil doce, el Interventor en funcion es de la Empresa Portuaria Quetzal, emitió la resolución número doscientos quince guión PQ guión INTERV guión SGAPV guión cero treinta y tres guión dos mil doce (215 -PQ-INTERV-SGAPV-033-2012), por medio de la cual aprobó una solicitud presentada por la entidad Terminal de Contenedores Quetzal, Sociedad Anónima. B) Tal decisión literalmente señala: “ …I. Aprobar la solicitud presentada por la entidad Terminal de Contenedores Quetzal, Sociedad Anónima. II. Se otorga en calidad de usufructo oneroso a favor de l a entidad Terminal de Contened ores Quetzal, Sociedad Anónima, una fracción de terreno en la zona uno (1) Recinto Portuario de Puerto Quetzal, equivalente a 348,171.81 m2 metros cuadrados, y el espacio marítimo adyacente, para la construcción y operación de una Terminal Especializada de Contenedores, conforme los planos elaborados por la Gerencia de Ingeniería y Mantenimiento, y bajo las condiciones generales siguientes: a) Plazo: veinticinco (25) años, prorrogable, contado a partir de la efectiva entrega de la fracción de terreno; b) Garantías: deberá presentar un seguro de responsabilidad civil, garantías de cumplimiento de inicio y finalización de las obras de construcción, y las demás garantías que establezca el contrato respectivo; c) El canon mensual de l usufructo por el espacio terrestre es de veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América por metro cuadrado (US $0.20/m2); d) El canon mensual del

mensual de l usufructo por el espacio terrestre es de veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América por metro cuadrado (US $0.20/m2); d) El canon mensual del usufructo por el espacio marítimo es equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor que co rresponda por el espacio terrestre; e) Las demás condiciones que establezca el contrato que oportunamente se suscriba. III. Se instruye a la unidad de asesoría Jurídica para que elabore la minuta correspondiente, la cual deberá ser trasladada a la Intervención para su aprobación. IV. Se instruye al señor Subinterventor para que proceda a suscribir el contrato correspondiente, una vez esté aprobada la minuta correspondiente…”. C) Conforme el artículo 127 de la Carta Magna, el Estado se reserva el uso de las aguas, dejando en el Organismo Legislativo la potestad d e emitir la ley correspondiente que determine su forma de aprovechamiento . La resolución impugnadaExpediente 4703-2012 2

viola tal disposición fundamenta l porque, no obstante que el régimen de aguas ahí contenido, determina que éstas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles, se otorga en calidad de usufructo una parte del espacio marítimo, fijándose un precio por tal usufructo, lo cual constituye enajenación de bienes públicos. D) la resolución denunciada vulnera los principios de legalidad y primacía constitucional contenidos en los artículos 157 y 204 de la Ley Fundamental, pues correspondiendo al Congreso de la República la facultad de aprobación de la ley de aguas, ninguna institución puede emitir resoluci ones

vulnera los principios de legalidad y primacía constitucional contenidos en los artículos 157 y 204 de la Ley Fundamental, pues correspondiendo al Congreso de la República la facultad de aprobación de la ley de aguas, ninguna institución puede emitir resoluci ones en las que se pretenda disponer de las aguas o enajenarlas. En ese sentido, siendo la referida resolución una disposición de carácter inferior a una ley ordinaria emanada d el Congreso de la República (no tiene categoría de ley ordinaria), pretende mod ificar la forma en que se administra el régimen de aguas del país, atribuyéndose la Empresa Portuaria Quetzal facultades que -por mandato constitucionalno le competen. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, inconstitucional la resolución número doscientos quince guión PQ guión INTERV guión SGAPV guión cero treinta y tres guión dos mil doce (215-PQ-INTERV-SGAPV-033-2012), la cual debe quedar sin vigencia y dejar de surtir efectos.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la resolución impugnada. Se confirió audiencia por quince días a la Empresa Portuaria Quetzal y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Empresa Portuaria Quetzal señaló una serie de cuestiones relacionadas con la necesidad de creación de una terminal especializada de contenedores en el área que le fue concedida en usufructo, el funcionamiento de la misma y la legalidad d e tal concesión,

necesidad de creación de una terminal especializada de contenedores en el área que le fue concedida en usufructo, el funcionamiento de la misma y la legalidad d e tal concesión, limitándose a alegar –en cuanto a la inconstitucionalidad planteada - que es totalmente improcedente, al evidenciarse la impertinencia de su planteamiento por contener un defecto de fondo, pues no encuadra en ninguno de los presupuesto s que exige el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además, indicó que existe suficiente fundamentación jurídica que respalda legalmente la resolución administrativa atacada. Solicitó que se deniegue la garantía constit ucional instada. B) El Ministerio Público expuso: a) de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política de la República, las acciones mediante las cuales se denuncia la inconstitucionalidad de normas, deben promoverse únicamente contra leyes, r eglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales, por lo que se excluye de esa posibilidad el reproche que se intente contra disposi ciones que el poder público emita con alcances individualizados, particularizados y delimitados; b) la resolución impugnada no constituye ley ordinaria porque no siguió el procedimiento formal de creación de la ley, no es un reglamento, ya que no fue dictada por un órgano público con potestad para hacerlo, y no es una disposición de carácter general debi do a que no está dirigida a un número indeterminado de personas; c) por ello, la resolución impugnada no reviste el carácter de generalidad, pues es un acto administrativo que formalizó un contrato de usufructo

indeterminado de personas; c) por ello, la resolución impugnada no reviste el carácter de generalidad, pues es un acto administrativo que formalizó un contrato de usufructo celebrado entre el interventor en funciones d e la Empresa Portuaria Quetzal y la entidad Terminal de Contenedores Quetzal, Sociedad Anónima; d) en todo caso, la posibilidad de impugnar la referida resolución administrativa debe sujetarse a la ley rectora del acto y no pretender objetarla por medio de la presente acción . Solicitó que se de clare sin lu gar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 4703-2012 3

A) Mario Taracena Díaz-Sol, Carlos Alberto Barreda Taracena, Orlando Joaquín Blanco Lapola y Mauro Guzmán Mérida –solicitantesreiteraron los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento de la acción y requirieron que se declare con lugar la inconstitucionalidad total de la resolución impugnada. B) La Empresa Portuaria Quetzal y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto al evacuar la audiencia por quince días que les fue conferida y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada. CONSIDERANDO -IEl control constitucional no se limita a la ley stricto sensu, como producto de la potestad legis lativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, la invalidez de las normas y disposiciones que contraríen lo d ispuesto en la

como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, la invalidez de las normas y disposiciones que contraríen lo d ispuesto en la ley fundamental. Sin embargo , p ara que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere , entre otras cuestiones, que la ley o disposición cuestionada esté vigente y que afecte en abstracto a toda la población, por sus efectos erga homnes , es decir que revista carácter de generalidad, por lo que, si la norma, reglamento o disposición impugnada no reviste tal carácter su examen por esta vía resulta inviable. -IIMario Taracena Díaz-Sol, Carlos Alberto Barreda Taracena, Orlando Joaquín Blanco Lapola y Mauro Guzmán Mérida promueven acción de inconstituci onalidad general total contra la resolución número doscientos quince guión PQ guión INTERV guión SGAPV guión cero tre inta y tres guión dos mil doce (215 -PQ-INTERV-SGAPV-033-2012), emitida el veinticinco de junio de dos mil doce por el Interventor en Funciones de la Empresa Portuaria Quetzal. Denuncian los solicitantes que la resolución impugnada viola los artículos 127, 157 y 204 de la Constitución Política de la República , haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIPreviamente a efectuar el examen de constitucionalidad requerido por los accionantes, debido a que la disposición impugnada constituye una resolución administrativa, resulta pertinente determinar si tal decisión reviste el carácter de norma general necesario para viabilizar su enjuiciamiento en esta vía.

accionantes, debido a que la disposición impugnada constituye una resolución administrativa, resulta pertinente determinar si tal decisión reviste el carácter de norma general necesario para viabilizar su enjuiciamiento en esta vía. Al respecto, esta Corte ha expresado que la dicción contenida en el artículo 267 de la Constitución Política de la República , precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Carta Magna , deben promoverse únicamente c ontra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esta manera la posibilidad de que por la vía mencionada, prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcan ces individualizados o particularizados. Se ha puntualizado que “…En ese sentido, el concepto „general‟, al cual alude la norma superior mencionada, significa „Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente, es decir, que toda norma jurídica que posee la característica de general debe ser común a un conjunto de individuos que constituyen un todo, abstracta e impersonal, por ello no son disposiciones de carácter general las que se emiten con la f inalidad de regular situacione s particularmente consideradas …”.Expediente 4703-2012 4

Sentencias de diez de octubre de dos mil ocho y veintinueve de marzo de dos mil once , dictadas en los expedientes m il novecientos ochenta y nueve guión dos mil ocho (19892008) y novecientos once guión dos mil diez (911-2010). De los razonamientos anteriores se concluye que no revisten el carácter de

dictadas en los expedientes m il novecientos ochenta y nueve guión dos mil ocho (19892008) y novecientos once guión dos mil diez (911-2010). De los razonamientos anteriores se concluye que no revisten el carácter de generalidad, las disposiciones que s on emitidas con el objeto de regular relaciones jurídicas que atañen a personas o bien, situaciones particularmente consideradas. Con base en lo anterior, al analizar la resolución impugnada, esta Corte aprecia que ésta no reviste la característica de generalidad necesar ia para ser examinada en esta vía. Ello porque se circunscribe a aprobar la solicitud presenta da por Terminal de Contenedores Quetzal, Sociedad Anónima, respecto a que se le conceda en usufructo oneroso una fracción de terreno y el espacio marítimo adyacente, ubicados en el Recinto Portuario de Puerto Quetzal, para la construcción y operación de un a terminal especializada de contenedores ; así como establecer la s condiciones generales que debía contener el futuro contrato. E s decir, por su medio se regula una situación particularizada con una persona jurídica específica , siendo sus efectos individualizados, por lo que no contiene las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, propias de una disposición de carácter general. En todo caso, la vía idónea hubiese sido la acción de amparo. Por las razones expuestas, este Tribunal se encuentra impedido de poder realizar el examen de constitucionalidad requerido, por lo que la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto

cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y; 267, 268, 272 inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6º, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163 inciso a); 183, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, co n base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Mario Taracena Díaz -Sol, Carlos Alberto Barreda Taracena, Orlando Joaquín Blanco Lapola y Mauro Guzmán Mérida, Diputados al Congr eso de la República, contra la resolución número doscientos quince guión PQ guión INTERV guión SGAPV guión cero treinta y tres guión dos mil doce (215 -PQ-INTERV-SGAPV-033-2012), emitida el veinticinco de junio de dos mil doce por el Interventor en Funciones de la Empresa Portuaria Quetzal. II) Impone a los abogados auxiliantes Julio Fernando Melgar Peña, Erwin Eduardo Velásquez Herrera y Ana María Herrarte Portillo, la multa de mil quetzales (Q1,000.00) -a cada uno-, la que deberán hacer efectiva en la Teso rería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de

y Ana María Herrarte Portillo, la multa de mil quetzales (Q1,000.00) -a cada uno-, la que deberán hacer efectiva en la Teso rería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 4703-2012 5

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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