Inconstitucionalidad General_4709-2013 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4709-2013 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 4709-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 4709-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO , QUIEN LA PRE SIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO Y HECTO R HUGO PÉREZ AGUILERA : Guatemala, nueve de septiembre de dos mil catorce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Laboratorios Bonin, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente General y Repre sentante Legal Julio Fernando Figueroa Monterrozo , contra el punto quinto de acta cincuenta y siete – noventa y tres (57-93), de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, emitido por la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, pub licada en el Diario de Centro América el diez de junio de mil novecientos noventa y tres . El postulante actúa con el auxilio profesional de los abogados Cesar Eduardo Barro Márquez, Jorge Geovani Escobar y Sayda Verónica Guerra García . Es ponente en el pre sente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto , quien ex presa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume : A) Que la disposición municipal impugnada es un acto to talmente contrario a la Constitución Política de la República, pues contiene una orden que no se encuentra basada en ley alguna y consecuentemente al no estar basada en ninguna normativa emanada del
impugnada es un acto to talmente contrario a la Constitución Política de la República, pues contiene una orden que no se encuentra basada en ley alguna y consecuentemente al no estar basada en ninguna normativa emanada del Congreso de la República de Guatemala, la misma no puede crear una obligación para con los supuestos sujetos afectos, como consecuencia contraría el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que el mismo fue emitido sin tener como fundamento una normativa expresa que faculte al municipio para decretar este tipo de cobros tendientes a obtener ingresos a través de laExpediente 4709-2014 2
figura de tasa municipal. B) que la misma disposición municipal es nula de pleno derecho pues contraría normas y principios constitucionales, y por lo tanto trasgrede el principio de jerarquía constitucional regulado en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Que lo regulado en la disposición municipal cuestionada no contiene contraprestación alguna por el pago de lo que denomina “ta sa municipal de energía eléctrica”, pues no se determina concretamente, ni se individualiza el servicio público que se prestará por la exacción referida, así también que el referido cobro no reviste la característica de voluntariedad, sino por el contrari o es impositiva, de allí que el cobro regulad o no reúne los elemento s característicos del caso, pero sí los propios de un tributo, lo cual contraviene el principio de legalidad tributaria regulado en el artículo 239 constitucional
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia por quince días a al Consejo Municipal de Villa Nueva, departamento
constitucional
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia por quince días a al Consejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Villa Nueva , departamento de Guatemala, no evacuó. B) El Ministerio Público manifestó que el cobro regulado en la disposición impugnada no reviste las característica de tasa en virtud que no es de carácter voluntario ni se establece una contraprestación por esa exacción , por lo que concluyó que la misma no tiene sustento constitucional y por lo tanto vulnera los artícu lo 154, 171, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo referido s olicitó que se declare co n lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los ar gumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la inconstitucionalidad objeto de conocimiento . Pidió que seExpediente 4709-2014
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declare con lugar la presente garantía.B) La Municipalidad de Villa Nueva , departamento de Guatemala no alegó . C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Requirió que se acoja se declare el vicio denunciado. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede
expuesto al evacuar la audiencia conferida. Requirió que se acoja se declare el vicio denunciado. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para realizar la defensa del orden constitucional, es indispensable que el accionante formule de manera razonada su tesis sobre la forma en que el o lo s preceptos impugnados , contravienen las normas constitucionales y señale claramente los motivos jurídicos por los cuales la infracción origina la inconstitucionalidad denunciada. La omisión de la expresión puntual de los motivos jurídicos de confrontació n, impiden a la Corte efectuar el análisis solicitado. -IILaboratorios Bonin, Sociedad Anónima, promueve inconstitucionalidad general total contra el punto quinto del acta cincuenta y siete – noventa y tres (5793), de siete de mayo de mil novecientos no venta y tres, emitido por la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, publicada en el
general total contra el punto quinto del acta cincuenta y siete – noventa y tres (5793), de siete de mayo de mil novecientos no venta y tres, emitido por la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, publicada en el Diario de Centro América el diez de junio de mil novecientos noventa y tres, que contiene las “tasas por concepto de energía eléctrica” para ese municipio.Expediente 4709-2014 4
Denuncia infracción a los artículos 5, 175, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIEsta Corte al revisar el escrito que contiene el planteamiento de la presente acción aprecia que el interesado divide en cuatro los motivos de su inconformidad, siendo el primero la violación del artículo 4º constitucional, el segundo la del 175, el tercero la vulneración del 239 y el cuarto la del 255, sin embargo al analizar los motivos referido s se pudo determina r que la confrontación jurídica que es necesaria en este tipo de casos, y que requiere ineludiblemente por parte del accionante realizar un análisis separado, razonado y claro de los motivos jurídicos en que descansa la misma, se realizó solamente en relación al artículo 239 constitucional, por lo que únicamente en cuanto a éste se realizará la argumentación tendiente a responder la objeción formulada y, en conse cuencia, se emitirá un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte. Lo anterior encuentra su explicación en la exigencia legal establecida en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que
se emitirá un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte. Lo anterior encuentra su explicación en la exigencia legal establecida en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que requiere dicha exigenci a o condición, por conducto de la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, pues en un proceso donde se discuta la compatibilidad constitucional, es labor del inconforme aportar los argumentos de carácter jurídic o que permitan al juez constitucional, en plena objetividad e imparcialidad, emitir un fallo sobre la queja de inconstitucionalidad. Por lo tanto, el desarrollo argumentativo en este tipo de planteamientos, tanto por la trascendente decisión que conlleva e fectos derogatorios o de inaplicación como por el principio democrático que supone avala los actos de autoridad competente, debe estar revestido de suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una disposición de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de laExpediente 4709-2014 5
disposición de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurispru dencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y
y c) la tesis de la postulante. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurispru dencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y exa men de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análi sis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se c uestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante… ” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis guión dos mil cuatro [1596 -2004] y, dos mil ochocientos tres guión dos mil diez [2803-2010]).
dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis guión dos mil cuatro [1596 -2004] y, dos mil ochocientos tres guión dos mil diez [2803-2010]). Es importante agregar que los requisitos indicados eran complementados por lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de esta Corte, el cual se encontraba vigente al momento del planteamiento de la presente acción, el cual fue reformado por el 12 del Acuerdo 1 -2013 y que, igualmente, exigía la observancia obligatoria, por el solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada unaExpediente 4709-2014 6
de las impugnaciones. -IVEn relación al único análisis confrontativo que esta Corte aprecia en el planteamiento de la presente acción, es decir la supuesta vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esto se apreci ó en virtud de lo argumentado por el accionante referente a que el cobro realizado por el Concejo Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala, dentro del acta cuestionada, no es una tasa, sino un tributo, y por l o tanto no está facultado para regular ese tipo de percepción dineraria; pues la tasa tiene como característica la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, es decir es una relación de cambio en virtu d de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, por lo que al no establ ecer servicio alguno a favor
decir es una relación de cambio en virtu d de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, por lo que al no establ ecer servicio alguno a favor del vecino a cambio del pago mensual exigido, y que el mismo no es de forma voluntaria sino impositiva, lo que denota es la improcedencia de dicha exacción bajo la denominación de tasa, y por lo tanto violatorio del principio constitucional referido. Inicialmente es necesario partir del hecho que el cobro regulado en la disposición impugnada es por la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio referido, e s ese sentido, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, que estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus bienes, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el princ ipio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendoExpediente 4709-2014 7
que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la det erminación de las bases de recaudación de esos tributos. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es
arbitrios y contribuciones especiales, así como la det erminación de las bases de recaudación de esos tributos. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres – dos mil once [3432011] y novecientos sesenta y uno – dos mil once [961 -2011]); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, en el mismo fallo referido este Tribunal describió las principales características de las tasas: “… a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga i nterés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirectodel servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo
pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirectodel servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa f acilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio …” ; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Adicionalmente el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye alExpediente 4709-2014 8
Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. El mismo cuerpo legal, establece en su artículo 72 que le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la d eterminación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obten ción y captación de recursos para el fortalecimiento
operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obten ción y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio, para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al ya referido principio de legalidad. Se aprecia del planteamiento de la presente a cción, que la inconformidad sobre la regulación del cobro referido estriba en el carácter del servicio municipal prestado (alumbrado público), al respecto y para aclarar el presente asunto debe imponerse la distinción de los servicios que pueden ser objeto de ese tipo de cobros, pues estos puede n ser prestados de oficio por el ente regulador o por demanda del propio interesado; mismos que se diferencian en el tipo de ventajas a los beneficiarios, pues mientras que en los servicios demandados por el propio usuarios las ventajas son directas, en los que funcionan necesariamente de oficio por el ente regulador , y que generalmente son instituidos por necesidades colectivas, la ventaja puede ser directa o indirecta, por ejemplo el caso de la servicio de alumbrado público. Lo anterior entonces permite advertir y concluir en la existencia de dos tipos de tasas, relacionados con la prestación de servicios, las individuales que atienden al beneficio directo y que, consecuentemente, se fijan o establecen en proporción al costo-beneficio obtenido por el usuario; en tanto que, por otra parte, se aprecia la existencia de una tasa de tipo colectivo, destinada a sufragar los costos de los servicios públicos indispensables municipales, que enExpediente 4709-2014 9
su determinación atiende esencialmente al costo que el mismo conlleva, sin tomar
sufragar los costos de los servicios públicos indispensables municipales, que enExpediente 4709-2014 9
su determinación atiende esencialmente al costo que el mismo conlleva, sin tomar en consideración el posible beneficio directo que pueda conllevar para el administrado que paga por el mismo, debido a que son servicios destinados a desarrollarse progresivamente , procurando su generalizació n y cobertura , en la medida de las posibilidades económicas reales del municipio. Otro aspecto que se denuncia de inconstitucional al cobro fijado en el acta municipal referida , es el referente a la voluntariedad del pago de los servicios públicos municipales, los cuales –según indica el accionante - no es un elemento característico de la exacción en cuesti ón; y que por lo tanto no puede catalogarse como tasa, al respecto esta Corte ha indicado que la tasa “es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirectodel servicio”, es decir la voluntariedad no radica en la decisi ón del interesado de pagar la tasa municipal, sino en el de utilizar el servicio, ya sea que se obtengan un beneficio directo, lo cual es característico de los servicios soli citados por el propio interesado, o de beneficios indirectos o directos para el caso de los regulado s de oficio por el ente municipal, sin embargo en este último caso y para el cobro en cuestión (alumbrado público) aquella (voluntariedad) se ve supedita por el beneficio social (colectivo) de todos los vecinos que en la proporción de su consumo de energía eléctrica aportan para el mantenimiento de ese servic io
cuestión (alumbrado público) aquella (voluntariedad) se ve supedita por el beneficio social (colectivo) de todos los vecinos que en la proporción de su consumo de energía eléctrica aportan para el mantenimiento de ese servic io público. Por lo que se concluye que la tasa fijada por la municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en forma mensual , responde a las necesidades del municipio, de donde se deduce que dicho cobro no responde a la naturaleza de un arbit rio, y sí al de una tasa de tipo colectiva . En razón de lo expuesto, se concluye que el punto quinto del acta cincuenta y siete – noventa y tres (57-93), de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, emitido por la municipalidad referida, se encuentra conforme lo establecido en el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues es a ese ente municipal a quien le compete establecer las tasas de acuerdo a las necesidades del municipio, por loExpediente 4709-2014 10
tanto no se produce la vulneració n al principio de legalidad consagrado en el artículo 239 constitucional, de ahí que la acción instada deba ser desestimada sin condenar en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero imponiendo la multa respectiva a los abogados patrocinantes, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1 -2013
República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del punto quinto del acta cincuenta y siete – noventa y tres (57-93), de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, emitido por la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, publicada en el Diario de Centro América el diez de junio de mil novecientos noventa y tres ; II) No se condena en costas a la accionante, por la razón aludida previamente ; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Cesar Eduardo Barro Márquez, Jorge Geovani Escobar y Sayda Verónica Guerra García , una multa de un mil quetzales, que deben paga r en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 4709-2014
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MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 4709-2014
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