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Inconstitucionalidad General_4713-2010 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4713-2010 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4713-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4713-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS

ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HÉCTO R EFRAÍN TRUJILLO ALDANA. Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial de ley promovida por Tigsa Atlántico, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal Karl Christian Kaehler de León, del Acuerdo Gubernativo 342 -2010 de veintiséis de noviembr e de dos mil diez, artículos 2 (específicamente de las definiciones de fertilizante, fertilizante de baja concentración de nutrientes, fórmula especial, macronutrientes, nutriente primario, nutriente secundario, enmienda, cal dolomítica, magnesita y yeso agrícola ), 14 segundo párrafo, 19 numeral I, literal g), numeral II, lit eral h), 27, 31, 49, 60, 62, 63, 64, 65, 67 y 69 del Reglamento para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas y Sustancias Afines a Fertilizantes o Enmiendas, ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación . La postulante

para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas y Sustancias Afines a Fertilizantes o Enmiendas, ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación . La postulante actúo con el patrocinio de los abogados Rosemarie Maldonado Santizo, José Luis Farfán Mancilla y Fernando de la Cerda Colom. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la accionante se resume: A) Señala como inconstitucionales los artículos 2 (específicamente de las definiciones de fertilizante, fertilizante de baja concentración de nutrientes, fórmula especial, macronutrientes , nutriente primario, nutriente secundario, enmienda, cal dolomítica, magnesita y yeso agrícola ) y 19 numeral I, literal g), del Reglamento para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas y Sustancias Afines a Fertilizantes o Enmiendas, ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, contenido en el Acuerdo Gubernativo 342 -2010, por vulneración del artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que ambas normas, a pesar de encontrarse contenidas en un reglamento limitan los derechos de industria, comercio y trabajo, sin tener una motivación social o de interés nacional. En ese sentido la accionante señala, en cuanto a cada una de las definiciones identificadas, lo siguiente: a) fertilizante: las normas jurídicas deben ser generales sin establecer distinciones casuísticas o injustificadas, por lo que la definición de este producto establece un listado

accionante señala, en cuanto a cada una de las definiciones identificadas, lo siguiente: a) fertilizante: las normas jurídicas deben ser generales sin establecer distinciones casuísticas o injustificadas, por lo que la definición de este producto establece un listado de elementos que según los considera como fertilizantes y si bien el artículo señala que la lista es enunciativa y no limitativa, al analizar todo el Acuerdo Gubernativo y tomando en cuenta las demás definiciones se establece que según el Reglamento solo los productos enunciados taxativamente en la definición podrían ser considerados fertilizantes, limitando así a otros productos que por razón de la técnica, de la materia y de la pr opia definición deben ser considerados como fertilizantes; b) fertilizante de baja concentración de nutrientes: que de conformidad con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) lo define como un “ Término arbitrario empleado por un fertilizante mineral que contiene menos de 25 -30% de nitrógeno (N), fósforo (como P2O5) y potasio (como K2O). Término que está entrando en desuso por su naturalezaExpediente 4713-2010 2

restrictiva y no reconocimiento de otros nutrientes útiles en ellos, tales c omo el azufre, Ejemplo: sulfato de amonio, superfosfato simple ”, de lo anterior señala que el término fertilizante de baja concentración es un término arbitrario y en desuso; además, el límite para considerar a un fertilizante como de baja concentración no tiene que ser necesariamente el de treinta por ciento de nitrógeno, sino que va del veinticinco al treinta por ciento de ese elemento, y por lo mismo, por la naturaleza restrictiva de la anterior

necesariamente el de treinta por ciento de nitrógeno, sino que va del veinticinco al treinta por ciento de ese elemento, y por lo mismo, por la naturaleza restrictiva de la anterior definición, está entrando en desuso, además que no reconoce nutrientes útiles en los compuestos de los fertilizantes, diferenciando los fertilizantes puros de los fertilizantes de baja concentración de nutrientes haciendo la definición del Reglamento referencia a la definición de la Organización de las Naciones Un idas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) pero citándola de forma incompleta y dejando la parte de la definición que no debería de contener relativa a los fertilizantes de baja concentración; asimismo, en cuanto al porcentaje del treinta y nueve por ciento de materiales no fertilizantes que deben contener estos productos en su mezcla, es un parámetro arbitrario y restrictivo el cual no es viable jurídicamente debido a que se puede obtener un determinado compuesto de una misma fórmula mediante distint os procedimientos, mezclando distintos materiales, pues lo que importa al final es el resultado obtenido; c) fórmula especial: esta definición refiere a fertilizantes que se preparan para satisfacer necesidades específicas de una unidad de producción agríc ola y los cuales deben ser vendidos por el productor exclusivamente a esa unidad, impidiendo comercializar esa fórmula en el mercado general por medio de cadenas de distribución y limitando los derechos de industria, comercio y trabajo; d) macronutrientes, nutriente primario y nutriente secundario: manifiesta la accionante que esas tres definiciones se analizan juntas debido a que de esa forma se puede determinar su inconstitucionalidad, ya que los macronutrientes incluyen los

accionante que esas tres definiciones se analizan juntas debido a que de esa forma se puede determinar su inconstitucionalidad, ya que los macronutrientes incluyen los nutrientes primarios y los nut rientes secundarios, y en estas dos últimas categorías se enumeran taxativamente cuales son los elementos así considerados, por lo que al integrarse las tres definiciones en el Reglamento se tendría como macronutrientes únicamente al nitrógeno, fósforo, po tasio, calcio, magnesio y azufre, no tomando en cuenta otros nutrientes que de conformidad con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) si lo son como el carbono, el hidrógeno y el oxígeno, limitando indebidamente la actividad comercial e industrial, restringiendo así su comercialización; e) enmienda: esta definición contenida en el Reglamento es excesivamente restrictiva si se compara con la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), siendo la definición del Reglamento: “ Cualquier producto orgánico o mineral, natural o sintético, capaz de modificar y mejorar las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo. Se consideran enmiendas: azufre, cal agrícola, caliza o carbonato de calcio, cal dolomítica o dolomita, cal hidratada, cal viva, hidrato de magnesio, hidrato dolomita, magnesita o carbonato de magnesio, sulfato de calcio o yeso; siendo dicha lista enunciativa y no limitativa de las mismas, (ver anexo IV. literal e.)”, y por su parte la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), define enmienda como: “ Sustancia que se

mismas, (ver anexo IV. literal e.)”, y por su parte la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), define enmienda como: “ Sustancia que se agrega a un suelo pobre para mejorar su fertilidad y más específicamente su condición físico química, aliviando la acidez excesiva, alcalinidad, sanidad, compactación, etcétera. Los residuos de cultivo y las grandes masas de abonos orgánicos pueden ser empleados como enmiendas para aportar nutrientes y mejorar las propiedades físicas del suelo. Una enmienda proporciona (pero no siempre) nutrientes de las plantas. Sin embargo, las enmiendas de suelo tienen efecto profundo en la disponibilidad del fósforo, calcio,Expediente 4713-2010 3

magnesio y micronutrientes, debido a su efecto sobre el ph del suelo. Ejemplo: cal para neutralizar el exceso de acidez del suelo, yeso para reducir el exceso de alcalinidad ”. De la comparación de ambas definiciones se puede determinar que la del Reglamento deja afuera la posibilidad de las enmiendas de aportar nutrientes de las plantas como la dolomita, el yeso y la magnesita, conteniendo además, el referido Reglamento, otros elementos que considera como enmiendas los cuales a su vez cumplen una doble función como fertilizantes y como enmiendas, no advirtiendo esa característica de dualidad el Reglamento, por ende restringe los derechos de libertad de industria y de comercio, pues no permite comercializar estos productos que contemplan ambas propiedades la de fertilizantes y de enmiendas; f) cal dolomítica, yeso agrícola y la magnesita: estas

Reglamento, por ende restringe los derechos de libertad de industria y de comercio, pues no permite comercializar estos productos que contemplan ambas propiedades la de fertilizantes y de enmiendas; f) cal dolomítica, yeso agrícola y la magnesita: estas definiciones en el Reglamento presentan una clara restricción a las libertades de comercio e industria pues las limita situándolas únicamente como enmiendas y no como fertilizantes, cambiando así la naturaleza de los productos; y g) con relación al artículo 19 numeral I, literal g) del Reglamento manifiesta que se encuentra íntimamente ligado a los fertilizantes de baja concentración de nutrientes, sustentado su determinación en el glosario establecido por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultur a y la Alimentación (FAO) y el Reglamento, la cita de forma incompleta y la cual además es arbitraria, por lo que al no ser acertada la definición no puede exigirse en el artículo 19 numeral I, literal g) que se indique al momento de registro si se trata o no de un fertilizante de baja concentración de nutrientes. Con las definiciones anteriormente señaladas se limitan los derechos constitucionales de libertad de industria y comercio debido a que estas se regulan de una forma contraria a la técnica de la materia agrícola y a las normas de los organismos internacionales y por ello esas limitaciones adquieren especial relevancia pues no están contenidas en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal y no se imponen por motivos sociales o de interés nacional, por lo que contrarían lo contemplado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) Señala como inconstitucionales los artículos 49, 60, 62 y 63 del Reglamento por vulnerar

contemplado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) Señala como inconstitucionales los artículos 49, 60, 62 y 63 del Reglamento por vulnerar los artículos 43, 175 y 183 , literal e) , de la Constitución P olítica de la República de Guatemala, pues el fin del Reglamento es el desarrollo de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, por lo que tiene vedado modificar su espíritu, ya que si bien en el Título VI, Capítulo Único, esa leyregula las infracciones y sanciones a imponer del artículo 37 al 46, únicamente contempla las de decomiso del producto, multa y la remoción del cargo e inhabilitación para ejercer un cargo público, por lo que en ningún momento establece como sanciones la suspensión y cancelación de un registro de fertilizante como lo estipulan los artículos 49, 60, 62 y 63 del Reglamento, por lo que la única forma de incluir sanciones distintasy modificar la Ley de Sanidad Vegetal y Animal sería mediante una reforma legislativa emitiendo un nuevo decreto. Con respecto a la vulneración del artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las normas ya identificadas anteriormente del Reglamento, manifiesta que al establecerse las sanciones de suspensión y cancelación del registr o de fertilizantes constituye una limitación a las actividades industriales y comerciales como son la compra, venta, importación, exportación, formulación y distribución de fertilizantes o insumos para el uso agrícola, al suspender o cancelar su registro c omo sanciones no reguladas en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal y por no estar contenidas en esa ley contraviene la norma constitucional

suspender o cancelar su registro c omo sanciones no reguladas en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal y por no estar contenidas en esa ley contraviene la norma constitucional citada anteriormente. C) Estima que son inconstitucionales los artículos 14 , segundo párrafo, 64 y 65 del Reglamento, y que vulneran los artículos 2º, 15, 43, 175 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues los artículos 2º y 15 deExpediente 4713-2010 4

ese cuerpo legal conculca n el principio de seguridad jurídica, al fijar plazos para la actualización del etiquetado y los registros , aún y cuando el otorgamiento de estos últimos fue previo a la obligación de actualizarlos que impone el Reglamento, afectando así la seguridad jurídica debido a que el registro de los productos y los derechos provenientes de él se verán afectados por disposiciones distintas durante el tiempo de su vigencia amenazando así su eventual suspensión o cancelación; asimismo, el párrafo segundo del artículo 14 del Reglamento establece que la renovación de los registros actuales de ferti lizantes debe hacerse conforme lo regulado en el artículo 65 de ese cuerpo legal y por ende no puede solicitarse la renovación como fertilizante sino debe hacerse como una enmienda, lo cual también afecta la seguridad jurídica debido a que no es posible qu e previamente una misma substancia sea considerada fertilizante y se registre como tal y posteriormente pase a ser algo distinto , afectando así los derechos adquiridos; además, se establecen obligaciones y plazos para situaciones ocurridas o iniciadas ante riormente y que eran reguladas por disposiciones precedentes que no

registre como tal y posteriormente pase a ser algo distinto , afectando así los derechos adquiridos; además, se establecen obligaciones y plazos para situaciones ocurridas o iniciadas ante riormente y que eran reguladas por disposiciones precedentes que no imponían el cumplimiento de requisitos establecidos por el Reglamento, por lo que se conculca el principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y las normas reglamentarias referidas, al exigir la actualización del etiquetado, de los registros y en el caso del segundo párrafo del artículo 14 que establece renovar como enmiendas registros que fueron autorizados como fertilizantes (en caso no se cumpla con estas disposiciones se procederá conforme a los artículos 60 y 63 del Reglamento a suspender y cancelar los registros cuestiones que no se encuentran reguladas en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal) contraviniendo así los derechos de libertad de comercio e industria al limitarlos de forma reglamentaria e impidiendo la compra, venta, importación, exportación y distribución de estas sustancias. Por otra parte se vulneran las normas contenidas en los artículos 175 y 183 , inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que mediante disposiciones reglamentarias se altera el espíritu de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, pues en el caso objeto de estudio el reglamento obliga a la actualización del e tiquetado y de los registros y a renovar como enmiendas registros que fueron registrados originalmente como fertilizantes, siendo obligaciones no estipuladas en la referida ley, por lo que no se cumplió con la observancia del principio de jerarquía de las normas, además que ni mediante una ley se pueden afectar derechos adquiridos menos aun mediante un

fertilizantes, siendo obligaciones no estipuladas en la referida ley, por lo que no se cumplió con la observancia del principio de jerarquía de las normas, además que ni mediante una ley se pueden afectar derechos adquiridos menos aun mediante un reglamento. D) Con respecto a la inconstitucionalidad señalada de los artículos 27 y 31 del Reglamento de los artículos 5º, 15 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifiesta la accionante que las referidas normas reglamentarias establecen que para poder endosar o ceder un registro de fertilizante, es necesario que previamente se haya cumplido con lo regulado en los artículos 64 y 65 del Acuerdo Gubernativo 3422010 (relativo a la actualización del etiquetado y el registro de fertilizantes), con estas disposiciones se pretende prohibir en determinadas circunstancias el endoso o la ces ión de los registros de fertilizantes, pero esas prohibiciones no están contenidas en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal y por lo mismo la norma reglamentaria no puede modificar lo estipulado en la ley; asimismo, la inconstitucionalidad de los artículos 64 y 65 del Reglamento comparten las mismas razones de inconstitucionalidad expuestas con relación a las normas anteriormente denunciadas, por lo que los artículos 27 y 31 del mismo cuerpo legal no pueden exigir como requisito previo para su endoso o cesión el cumplimiento de los artículos 64 y 65, pues toda persona puede hacer lo que las leyes no le prohíban. E) Denuncia la inconstitucionalidad del artículo 67 del Reglamento enExpediente 4713-2010 5

contradicción al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guate mala,

le prohíban. E) Denuncia la inconstitucionalidad del artículo 67 del Reglamento enExpediente 4713-2010 5

contradicción al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guate mala, debido a que esa norma establece que las solicitudes de registro que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia del Reglamento deben concluir con el trámite de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el nuevo cuerpo l egal y no con los anteriores, por lo que manifiesta la accionante que , en cuanto a los procedimientos a seguir, no se genera problema siempre y cuando se respeten las etapas concluidas para un procedimiento de registro, sin que exista el problema que las n uevas etapas se desarrollen conforme una nueva regulación, pero con respecto a los nuevos requisitos exigidos es distinto pues se deben respetar lo exigido y cumplido con la regulación anterior, ya que al iniciar un trámite de registro se cumplió con deter minados requisitos para su admisión, los cuales no pueden ser modificados en el curso de su trámite y que serán calificados por la autoridad correspondiente para el registro o no del producto y por ese motivo el artículo 67 del Reglamento contraviene el ar tículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que estaría regulando situaciones ya iniciadas y requisitos cumplidos conforme a la normativa previa. F) Expone la inconstitucionalidad de los artículos 19 numeral II, literal h) y 69 del Reglamento en confrontación con los artículos 4º, 43 y 119 , inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en que las normas identificadas del Reglamento determinan que las etiquetas de los fertilizantes, enmiendas y substancias afines, deben

República de Guatemala, con base en que las normas identificadas del Reglamento determinan que las etiquetas de los fertilizantes, enmiendas y substancias afines, deben incorporar ciertas características y al existir en el Reglamento definiciones de fertilizante y fertilizante de baja concentración de nutrientes las cuales son antitécnicas y plantea un trato desigual a algunos productos, ya que la única distinción para incorporar otros requisitos en el etiquetado de estos , sería si son producidos en Guatemala o si son importados, lo cual implica una desigualdad injustificada, obligando al cumplimiento de más requisitos cuando los productores sean nacionales independientemente que la fórmula química de la sustancia sea la misma, existiendo así un trato desigual para una situación igual, vulnerando el derecho constitucional de igualdad contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, en detrimento de la industria nacional; por otra parte en el artículo 69 del Reglamento se aprobó el contenido del documento de Información relacionada con el registro de fertilizantes, enmiendas y sustancias afines a fertilizantes o a enmiendas ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el cual se integra por los anexos I, II, III y IV, en ese sentido el artículo 19 numeral II, literal h) del mismo Reglamento establece que las etiquetas deben cumplir con los requisitos contenidos en el anexo I, siendo la norma constitucional infringida en el presente caso el artículo 119 , inciso i) , de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone como obligación del Estado la protección de los consumidores en cuanto a la calidad de los productos y así garantizarles salud, seguridad y protección de

presente caso el artículo 119 , inciso i) , de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone como obligación del Estado la protección de los consumidores en cuanto a la calidad de los productos y así garantizarles salud, seguridad y protección de sus intereses económicos; manifiesta que esta Corte en sentencia de cinco de noviembre de dos mil nueve dictada dentro del expediente dos mil ciento sesenta y dos – dos mil nueve (2162-2009) ya pronunció criterio en cuanto a que es inconstitucional el etiquetado de un producto que no provea al consumidor de toda la información correspondiente que le permita tomar una mejor decisión conforme a sus intereses y es el caso qu e conforme al Reglamento el etiquetado de los productos incorporaría información falsa o incompleta debido a que: a) en ciertos casos se obliga a etiquetar los productos como enmiendas cuando en realidad tiene la doble función de enmiendas y fertilizantes; b) la información relativa a enmiendas debe hacerse al reverso de las etiquetas de los productos, cuando en la sentencia de esta Cort e identificada anteriormente se señaló que la informaciónExpediente 4713-2010 6

relativa a las enmiendas debía hacerse del conocimiento público; c) se obliga a incluir en las etiquetas de los productos a continuación de las sustancia que constituyen enmiendas la leyenda “no disponible” (numeral h.3.3 del anexo I) lo cual no es cierto, debido a que esos elementos s í están disponibles en la mayoría de productos provocando que se desincentive al consumidor o que por error el agricultor utilice más producto del que realmente necesita, provocando consecuencias negativas para la agricultura nacional, y d) la literal k) del anexo I, obliga a que las etiqu etas de los fertilizantes de baja

desincentive al consumidor o que por error el agricultor utilice más producto del que realmente necesita, provocando consecuencias negativas para la agricultura nacional, y d) la literal k) del anexo I, obliga a que las etiqu etas de los fertilizantes de baja concentración de nutrientes contengan una leyenda específica que advirtiendo o igualándolo a un producto peligroso, cuando como ya se indicó anteriormente que la definición de fertilizante de baja concentración de nutrient es no debería de existir por ser un concepto arbitrario y en desuso.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 2 (específicamente de las definiciones de fertilizante, fertilizante de baja concentración de nutrientes, fórmula especial, macronutrientes, nutriente primario, nutriente secundario, enmienda, cal dolomítica, magnesita y yeso agrícola ), 14 segundo párrafo, 19 numeral I, literal g), numeral II, literal h), 27, 31, 49, 60, 62, 63, 64, 65, 67 y 69 del Reglamento para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas y Sustancias Afines a Fertilizantes o Enmiendas, ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación contenido en el Acuerdo Gubernativo 342-2010 de veintiséis de noviembre de dos mil diez.

Se concedió audiencia por quince días a: a) el Presidente de la República de Guatemala; b) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; c) la Cámara de Industria de Guatemala; d) la Cámara del Agro de Guatemala; e) la Facultad de Ciencias Quím icas y

b) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; c) la Cámara de Industria de Guatemala; d) la Cámara del Agro de Guatemala; e) la Facultad de Ciencias Quím icas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala; f) la Facultad de Agronomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala; g) la Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCA-; h) la Confederación Central de Trabajadores del Campo y la Ciudad; i) la Asociación para el Desarrollo Sostenible de Huehuetenango; j) la Federación Sindical de Trabajadores de la Silvicultura, Madera, Medio ambiente y Recursos Naturales de Guatemala -FEFSITRASMAR-; k) la Coordinadora Nacional de Productores de Granos Básicos -CONAGRAB-; l) la Alianza Nacional Indígena Campesina; m) la Mesa Nacional Indígena y Campesina; n) la Comisión de Agricultura del Congreso de la República de Guatemala; ñ) Gremiagro de la Cámara de Industria; o) el Ministerio de Economía; p) la Asociación de Productores de Granos Básicos de la Región Xinca de Santa Rosa; q) la Asociación Campesina Acus; r) la Facultad de Ciencias y Humanidades de la Universidad del Valle de Guatemala; s) la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Valle d e Guatemala; t) la Cooperativa Agrícola Integral, Esfuerzo y Esperanza, R.L; u) la Asociación de Azucareros de Guatemala, y v) el Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La accionante reiteró sus argumentos expuestos en su acción de inconstitucionalidad general parcial de ley promovida . B) El Presidente de la República de Guatemala solicitó q ue se le tuviese por apersonado. C) El Congreso de la República de Guatemala solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia y se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. D) El Ministerio de Economía manifestó que el fin de emitir el Reglamento par a el Registro de Fertilizantes, Enmiendas y Sustancias Afines a Fertilizantes o Enmiendas, ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, noExpediente 4713-2010 7

es con el objeto de limitar la industria, el comercio o el trabajo , sino con el objeto de establecer procedimientos para la obtención, renovación, endoso, cesión de registros de fertilizantes, enmiendas y sustancias afines a fertilizantes o enmiendas, así como su importación y fiscalización, por lo que no existe n violaciones a normas constitucionales. E) La Universidad del Valle de Guatemala expuso que su intervención es de carácter técnico y por lo mismo señaló que las plantas requieren de dieciséis elementos esenciales (C, H, O, N, P, K, S, Ca, Mg, Fe, Zn, Cu, Mn, B, Mo y Ci) y si falta uno de estos elem entos o no se encuentra en las cantidades adecuadas su calidad de producción se ve disminuida, algunos de esos elementos son tomados del aire y del agua (C, H y O), pero

o no se encuentra en las cantidades adecuadas su calidad de producción se ve disminuida, algunos de esos elementos son tomados del aire y del agua (C, H y O), pero los elementos restantes deben ser proveídos por el suelo y en caso de no tenerlos debe n ser suministrados por medio de fertilizantes químicos u orgánicos. Los fertilizantes se clasifican según los elementos que los componen y la cantidad que contengan , empezando con los elementos primarios como el nitrógeno, el fósforo y el potasio, seguido de los elementos secundarios (Ca, Mg y S) y micronutrientes (Fe, Zn, Cu, Mn, B y Mo) y en el caso del “P” y el “K” estos se reportan como óxidos (P2O5 y K2O), entendiéndose que si el contenido de los elementos mayores de fertilizantes es bajo es un fertilizante de baja concentración y viceversa, además considera que el etiquetado de los productos cuente con toda la información posible de una forma clara y legible para el fácil entendimiento de cualquier interesado en el producto. F) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación expresó que en su oportunidad se dicte sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad general parcial de ley promovida por Tigsa Atlántico, Sociedad Anónima, contra el Reglamento para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas y Sustancias Afines a Fertilizantes o Enmiendas, ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (Acuerdo Gubernativo 342 -2010) artículos 2 (específicamente de las definiciones de fertilizante, fertilizante de baja concentración de nutrientes, fórmula especial, macronutrientes, nutriente primario, nutriente secundario,

(específicamente de las definiciones de fertilizante, fertilizante de baja concentración de nutrientes, fórmula especial, macronutrientes, nutriente primario, nutriente secundario, enmienda, cal dolomítica, magnesita y yeso agrícola ), 14 segundo párrafo, 19 numeral I, literal g), numeral II, literal h), 27, 31, 49, 60, 62, 63, 64, 65, 67 y 69 . G) La Coordinadora Nacional d

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