Inconstitucionalidad General_4718-2010 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4718-2010 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4718-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4718-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO y GLORIA P ATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, cinco de agosto de dos mi once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Víctor Hugo Batres León contra las literales b), c), d) y e) del Acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, emitido por el Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz . El postulante actuó con el con su propio auxilio profesional y el de los abogados María Andrea Batres León y Víctor Manuel Batres Rojas. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) la literal b) del acuerdo denunciado contiene las tasas, rentas y demás cobros que la Municipalidad de San Jerónimo realiza por los servicios que presta a las distintas entidades mercantiles que operan en su circunscripción territorial. Se excluyen de la denuncia de inconstitucionalidad a las tasa s fijadas por los arrendamientos y usos de kiosko, locales y rastro, por ser de propiedad municipal; b) las
territorial. Se excluyen de la denuncia de inconstitucionalidad a las tasa s fijadas por los arrendamientos y usos de kiosko, locales y rastro, por ser de propiedad municipal; b) las literales c), d) y e) de ese acuerdo otorgan facultades a los empleados municipales para cobrar tales montos dentro de los primeros cinco días de ca da mes calendario y establecen una multa del cien por ciento para los propietarios de cada empresa comercial que incumplan con lo que establece la literal b); c) tales prestaciones pecuniarias no contienen los elementos de una tasa (prestación dineraria v oluntaria, prestación de un servicio público concreto a cambio), sino encuadran dentro de las condiciones de un arbitrio (exigencia de una prestación en dinero, una actividad general como hecho generador no relacionada concretamente con el contribuyente), lo que permite afirmar que se trata de la aprobación de un arbitrio con el nombre de tasa o renta, con lo cual el ente emisor de la normativa se excede de sus facultades, pues pretende hacer suya una labor legislativa que corresponde con exclusividad al C ongreso de la República, lo que colisiona con el principio de legalidad establecido en los artículos 157 y 239 constitucionales, que hacen exclusivo del Congreso de la República el decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, dentro de su potestad legislativa; d) para el caso del derecho de instalación de postes de distribución telefónica, similares y de cable, se estableció una "renta" mensual, sin que su pago produzca los elementos propios de un arrendamiento y la actividad comercial no puede constitu ir un arrendamiento per se, por lo que ese cobro se configura como un tributo que debe ser dispuesto por el Organismo Legislativo, según
"renta" mensual, sin que su pago produzca los elementos propios de un arrendamiento y la actividad comercial no puede constitu ir un arrendamiento per se, por lo que ese cobro se configura como un tributo que debe ser dispuesto por el Organismo Legislativo, según lo indica el artículo 239 de la Constitución Política de la República, al establece el principio de legalidad en materi a tributaria; e) las normas impugnadas determinan prestaciones dinerarias que la Municipalidad exige en ejercicio como poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines y establece como hecho generador el funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios e industriales, características propias del tributo, por revestir una obligación general que impone la Municipalidad deExpediente 4718-2010 2
San Jerónimo, Baja Verapaz, por medio de las norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pese a corresponder con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; f) de esa cuenta, el establecimiento de los tributos contenidos en las literales denunciadas viola la Constitución Política de la República, específicamente el artículo 239, puesto que ha sido emitido por un órgano municipal que carece de facultades para poder decretarlos, ya que tiene limitada sus facultades al establecimiento de tasas; no obstante, pretend e encubrir bajo la figura de "tasas" al cobro por el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales; g) las prestaciones dinerarias determinadas en la literal b) del acuerdo impugnado carecen de la naturaleza de tasa que es la de una relació n bilateral por la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado
g) las prestaciones dinerarias determinadas en la literal b) del acuerdo impugnado carecen de la naturaleza de tasa que es la de una relació n bilateral por la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, lo que no sucede con las normas impugnadas porque que lo que se "grava" en forma mensual es el funcionamient o de establecimientos comerciales, de servicios e industriales establecidos en el municipio de San Jerónimo. Además de no recibir una contraprestación, el producto de la recaudación no es destinado exclusivamente al servicio respectivo, tal como el pago de l servicio de agua o alumbrado, puesto que las "tasas" percibidas con el pago son solamente para acrecentar el patrimonio municipal; h) la imposición de la tabla de "tasas" mensuales determinadas en la literal b) del acuerdo municipal denunciado viola el p rincipio de igualdad que la Constitución reconoce a todas las personas, en concordancia con los principios de razonabilidad, no discriminación y transparencia, libertad de industria y comercio que la Constitución establece para la actividad productiva privada en los artículos 4°, 39, 41 y 43 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de las literales b,) c), d) y e) del Acuerdo del Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, contenido en el punto octavo del Acta 72 -2009 de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, en consecuencia, se dejen sin efecto y se eliminen del ordenamiento jurídico guatemalteco.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, en consecuencia, se dejen sin efecto y se eliminen del ordenamiento jurídico guatemalteco.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de las literales b), c), d) y e) del Acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, emitido por el Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz . Se tuvo como intervinientes a l Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) Víctor Hugo Batres León ratificó en su totalidad el memorial de interposición de la presente ac ción de inconstitucionalidad general parcial, haciendo énfasis en que las literales del Acuerdo Municipal impugnado establecen una tabla de supuestas tasas municipales, pagaderas en forma mensual cual si fuera una renta, lo cual excede de las facultades que la Constitución Política de la República le otorga al municipio, con lo que el Concejo pretende hacer suya una labor legislativa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, lo cual colisiona con el principio de legalidad establecido en los artículos 157 y 239 de la Constitución, que hacen exclusivo del Organismo Legislativo decretar impuestos ordinarios y extraordinarios. Reiteró su solicitud de declarar con lugar la acción que interpuso. B) El Alcalde del municipio de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, manifestó: a) el Concejo Municipal mantiene sus acciones dentro de lo establecido por la Constitución Política de la República deExpediente 4718-2010 3
departamento de Baja Verapaz, manifestó: a) el Concejo Municipal mantiene sus acciones dentro de lo establecido por la Constitución Política de la República deExpediente 4718-2010 3
Guatemala, que garantiza la autonomía del municipio y le faculta para obtener y disponer de sus recu rsos, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial y el cumplimiento de sus fines propios, para cuyo efecto emite las ordenanzas y reglamentos respectivos; además, faculta a las corporaciones municipales para procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios; b) la hacienda municipal se nutre, entre otros ingresos, del producto de los arbitrios, tasas y servicios municipales. Es competenc ia del Concejo Municipal la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales. El municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales. Las tasas y contribuciones se fijan atendiendo a sus costos de operación, mantenimie nto y mejoramiento de calidad, así como la cobertura de servicios; c) las tasas municipales denunciadas se fijaron en sustitución de las que existían con anterioridad; d) no existe inconstitucionalidad al facultar al personal municipal a cobrar o al requer ir de las personas obligadas a pagar las tasas correspondientes dentro de los primeros cinco días de cada mes, tampoco en señalar el monto al que ascenderá la multa a imponer a las personas omisas, porque es una sanción en la que incurrirán sólo en caso de que no paguen en las fecha previstas, que tampoco excede el monto del pago omitido; e) de conformidad con el artículo 255 constitucional, las corporaciones municipales deben procurar el
omisas, porque es una sanción en la que incurrirán sólo en caso de que no paguen en las fecha previstas, que tampoco excede el monto del pago omitido; e) de conformidad con el artículo 255 constitucional, las corporaciones municipales deben procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La proliferación de comercios sin un control que permita eficientar la Administración Municipal crearía anarquía, sin que se puedan atender las necesidades del municipio y garantizar a sus habitantes el orden y la seguridad; f) el Concejo Municipal de San Jerónimo sólo ha ajustado las tasas municipales que ya existían al crecimiento de la población que demanda servicios municipales, reestructurándolas y adecuándolas para evitar la pro liferación desordenada de los comercios. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta. C) El Ministerio Público señaló que hubo violación de los artículos 171, inciso c), 152 y 239 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, con base en lo siguiente: a) la Municipalidad tiene iniciativa para proponer al Congreso la creación de arbitrios, pero no posee poder tributario, sino solamente una potestad para decretar tasas específicas por cada servic io público que preste a los usuarios, es decir, cuyo producto sea en pago del servicio público municipal recibido, cuya prestación demanda voluntariamente el interesado; b) el Concejo Municipal de San Jerónimo, al dictar y aprobar las normas reglamentarias contenidas en las literales b), c), d) y e) del Acuerdo Municipal de veintiocho de diciembre de dos mil, contenido en el punto octavo del
dictar y aprobar las normas reglamentarias contenidas en las literales b), c), d) y e) del Acuerdo Municipal de veintiocho de diciembre de dos mil, contenido en el punto octavo del Acta 72-2009, viola el artículo 152 de la Constitución, lo que provoca que la norma emitida sea inconstitucional; c) si bien los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para procurar su fortalecimiento económico, la respectiva captación debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmenteExpediente 4718-2010 4
de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere que la ley o norma cuestionada esté vigente y sea de aplicación para toda la población a la que está dirigida. – II – En el presente caso, Víctor Hugo Batres León promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de la literales b), c), d) y e) del Acue rdo de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, emitido por el Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, por violar los artículos 171 y 239 de la Constitución Política de la República, realizando la exposiciones de sus fundamentacio nes
veintiocho de diciembre de dos mil nueve, emitido por el Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, por violar los artículos 171 y 239 de la Constitución Política de la República, realizando la exposiciones de sus fundamentacio nes para el efecto . También denunció que las normas impugnadas transgredían los artículos 4°, 39, 41 y 43 del Magno Texto por ser contrarias a los principios de igualdad, razonabilidad, no discriminación y transparencia, libertad de industria y comercio, s in puntualizar las razones por las que considera que se producen tales transgresiones. – III – El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “...Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad .” (El resaltado no aparece en el texto original). Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto ant eriormente trascrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamento s y disposiciones que posean la característica de ser generales. Un requisito que la Constitución establece –en su artículo 180– para la vigencia de las disposiciones legislativas que emite el Congreso de la República y, con ello, poder exigir su observan cia general es que sean publicadas en el Diario Oficial. De la misma forma, el Código Municipal señala –de conformidad con su artículo 42 – que los acuerdos,
exigir su observan cia general es que sean publicadas en el Diario Oficial. De la misma forma, el Código Municipal señala –de conformidad con su artículo 42 – que los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de observancia general que emite el Concejo Municipal entran en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial (salvo que especifique un plazo distinto). La procedencia de una acción de inconstitucionalidad general de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, por vicio parcial o total de inconstitucionalidad, conlleva excluir del ordenamiento jurídico las normas denunciadas, anulándolas con efectos erga omnes, lo que requiere que el precepto normativo señalado de inconstitucional esté vigente, tanto en el momento de la acción de inconstitucionalidad, como en el examen y decisión de fondo y, por consecuencia, esté siendo aplicada a la generalidad a la que está dirigida. En el presente caso, no consta a esta Corte que el Acuerdo contenido en el punto octavo del Acta 72 -2009 de veintiocho de dic iembre de dos mil nueve, del Libro de Actas de Sesiones número treinta y dos, del Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, el cual es objeto de denuncia de inconstitucionalidad en la acción que aquí se resuelve, haya sido publicado en el Diario Oficial; incluso en su memorial de interposición, el accionante señaló que ignora la fecha de su publicación. De esa Acta 722009, únicamente ha sido publicado el contenido del punto séptimo, en la edición del doce de febrero de dos mil diez d el Diario de Centroamérica, que no se refiere a las normasExpediente 4718-2010 5
2009, únicamente ha sido publicado el contenido del punto séptimo, en la edición del doce de febrero de dos mil diez d el Diario de Centroamérica, que no se refiere a las normasExpediente 4718-2010 5
denunciadas. Las anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir que la acción de inconstitucionalidad planteada resulta improcedente y, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar, porque fue promovida con el objeto de lograr la expulsión del ordenamiento jurídico de una decisión administrativa que –por las razones apuntadas – no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, requisito de imprescindible concurrencia para someter a control c onstitucional por esta vía una determinada disposición emanada del poder municipal, por no haber sido publicada todavía y, por ende, sus postulados no han podido surtir efectos aún. En todo caso, los afectados con la aplicación de esa disposición – carente de vigencia – tendrían al alcance los medios administrativos (artículo 101 del Código Municipal: “… Es prohibida la percepción de ingresos que no estén autorizados. Cualquier cobro que se haga bajo este criterio, debe ser devuelto al contribuyente, previa solicitud al Concejo Municipal el que antes de autorizar la devolución comprobará el extremo del cobro indebido. ”) y judiciales para hacer valer sus derechos y denunciar la aplicación en sus esferas de normas que legalmente no han entrado en vigencia. – VI – De conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá a los abogados auxiliantes multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá a los abogados auxiliantes multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se debe condenar en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra la literales b), c), d) y e) del Acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, emitido por el Concejo Municipal de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz . II. No se condena en costas al accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes: Víctor Hugo Batres León, María Andrea Batres León y Víctor Manuel Batres Rojas , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. III. Notifíquese.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
quede firme, debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. III. Notifíquese.