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Inconstitucionalidad General_4721-2013 -Ley de Clases P

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4721-2013 -Ley de Clases P
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Página Nº 1 Expediente 4721-2013

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 4721-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,

ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS A NGELES ARAUJO BOHR,

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS .

Guatemala, tres de julio de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial formulado por Roberto Ricardo Villate Villatoro, contra las frases: “menores de setecientos setenta y cuatro quetzales (Q774.00) mensuales, ni mayores de cinco mil quetzales (Q5000.00) mensuales”; y “no podrá ser modificado por autoridad alguna” , contenidas en el artículo 25, literal c), del Decreto 63-88 del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el patrocinio de los abogados Eddy Gustavo Rodríguez Cardona, Edgar Rodolfo Vásquez Ayala y Rodolfo Colmenares Arandi. Con fundamento en lo que preceptúa el artículo 2 del Acuerdo 3 -89 de la Corte de Constitucionalidad y lo dispuesto en el Acuerdo 4 -2015 de esta misma Corte, es ponente en el presente caso la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

dispuesto en el Acuerdo 4 -2015 de esta misma Corte, es ponente en el presente caso la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada vulnera el texto constituc ional por las siguientes razones: a) las frases impugnadasPágina Nº 2

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restringen los derechos adquiridos, puesto que su interpretación debe ser en el sentido más favorable para el jubilado . Sin embargo, su aplicación literal limita el acceso a recursos económicos par a el jubilado, incluso para su familia, si dependen de este; b) se limita de forma directa el acceso a un régimen económico y social organizado conforme al principio de justicia social , porque el texto impugnado no dignifica económica y moralmente a los tr abajadores; c) no se cumple con la obligación del Estado de velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país, procurando el bienestar de la familia ; d) se descuenta del salario del trabajador, durante su vida productiva, una cantid ad mayor a la que se le ofrece al momento de ingresar al régimen de clases pasivas ; e) no se aplican los principios de protección de la persona y a la familia. Además, se vulnera n los principios de jerarquía constitucional y justicia social, y se tergiversan los derechos sociales mínimos, que estipulan condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia existencia digna, mediante remuneración equitativa; f) la norma impugnada reemplaza el sentido de la Norma

tergiversan los derechos sociales mínimos, que estipulan condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia existencia digna, mediante remuneración equitativa; f) la norma impugnada reemplaza el sentido de la Norma Fundamental al desconocer los derechos mínimos de los pensionados, puesto que los ingresos que perciben no se ajustan a la realidad económica y social del país, lo que también se traduce en menoscabo en la dignidad de ese grupo humano ; y g) la disposición cuestionada tergive rsa los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo que, además, constituye renuncia o disminución de los derechos adquiridos. Por la circunstancia anterior, aquella es nula ipso iure y no obliga a los trabajadores aunque esté expresada en la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decre tó la suspensión provisional de las frases: “menores de setecientosPágina Nº 3

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setenta y cuatro quetzales (Q.774.00) mensuales, ni mayores de cinco mil quetzales (Q.5000.00) mensu ales”; y “no podrá ser modificado por autoridad alguna”, contenidas en el artículo 25, literal c), del Decreto 63 -88 del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado . Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la Repúblic a, a la Oficina Nacional de Servicio Civil, al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Oficina Nacional de Servicio Civil señaló que la inconstitucionalidad es improcedente porque la misma norma prevé que tanto los montos mínimos como los máximos de jubilaciones pueden modificarse por medio de un Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

También indicó que las frases impugnadas no menoscaban derechos de las personas jubiladas mediante el régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta. B) El Congreso de la República de Guatemala expresó que la acción planteada carece de exposición de la supuesta contradicción o confrontación de la norma cuestionada con las normas constitucionales, circunstanc ia que es obligatoria en este tipo de procesos. Consideró que los argumentos expuestos por el postulante son subjetivos y no demuestran la existencia de inconstitucionalidad en la norma cuestionada. Indicó que con fundamento en lo expresado anteriormente d ebe primar el principio in dubio pro legislatoris para desestimar la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada por Rober to Villate Villatoro. C) El Ministerio de Finanzas PúblicasPágina Nº 4 Expediente 4721-2013

expuso que la d isposición que se denuncia como inconstitucional, forma parte de un cuerpo legal promulgado por el Congreso de la República, en el que se cumplieron los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política

expuso que la d isposición que se denuncia como inconstitucional, forma parte de un cuerpo legal promulgado por el Congreso de la República, en el que se cumplieron los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República. Manifestó que en la presente acción no existe confrontación y razonamiento jurídico que incluya el análisis comparativo de la norma impugnada con las constitucionales que se señalan como violadas, situación que hace inviable la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. D) El Ministerio Público expresó que la norma cuestionada fue modificada po r el Decreto 3 -2000 del Congreso de la República, motivo por el cual la acción se ha enderezado contra una disposición que no se encuentra vigente. Por la circunstancia anterior, s olicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de la inconstitucionalidad y solicitó que se declar e con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta. B) La Oficina Nacional de Servicio Civil reiteró lo que expresó al evacuar la audiencia concedida . Solicitó que se declare sin lug ar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Congreso de la República reiteró los argumentos que expuso durante la audiencia de quince días que le fue concedida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad g eneral parcial promovida por Roberto Villate Villatoro. D) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró lo expuesto al

sin lugar la acción de inconstitucionalidad g eneral parcial promovida por Roberto Villate Villatoro. D) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia concedida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general promovida. E) Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso al evacuar la audiencia que se le concediera, destacandoPágina Nº 5 Expediente 4721-2013

que la norma impugnada no se encuentra vigente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por Roberto Villate Villatoro. CONSIDERANDO ---I--- La doctrina constitucional ha establecido que la presunción de legitimidad de las leyes (y por extensión a las normas de otra jerarquía de carácter general) obedece a principios de relevancia en el orden jurídico, tales como el de seguridad y el democrático, los que garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensables para el desarrollo y que el ente emisor acoja, por medio de la representación que ostenta, las ideas de su comunidad social para p lasmarlas en normas generales reguladoras. Aquella presunción no es de carácter absoluto, porque se admite la posibilidad de que el ejercicio de ese poder, en determinadas circunstancias, el encargado de la emisión de las leyes pudiera desviarse del marco fundamental. De ahí que, como avance jurídico, se haya instituido el control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise que la legislación se encuentre en conformidad con el orden normativo superior. En este último evento, al inici arse proceso por medio del que se discute la

haya instituido el control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise que la legislación se encuentre en conformidad con el orden normativo superior. En este último evento, al inici arse proceso por medio del que se discute la compatibilidad constitucional, le corresponde al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar los argumentos suficientes para destruir la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de esa legitimidad, el juez que resuelve debe estar imbuido de la necesaria imparcialidad (esto significa que no debe trocarse en parte), y de objetividadPágina Nº 6 Expediente 4721-2013

(porque debe balancear los argumentos sólidos y serios que se aporten para la discusión del cuestionamiento aludido). Esto último explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión, que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos derogatorios o de inaplicabilidad, como por respeto al principio democrático que se supone avala los actos de la autoridad competente para emitir normas. La necesidad de un planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que requiere la expresión “ razonada y clara ” de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. ---II--- En el presente caso, Roberto Ricardo Villate Villatoro , promovió acción de

requiere la expresión “ razonada y clara ” de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. ---II--- En el presente caso, Roberto Ricardo Villate Villatoro , promovió acción de inconstitucionalidad general parcial de las frases: “menores de setecientos setenta y cuatro quetz ales (Q.774.00) mensuales, ni mayores de cinco mil quetzales (Q.5000.00) mensuales”; y “no podrá ser modificado por autoridad alguna”, contenidas en el artículo 25, literal c), del Decreto 63 -88 del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. Los argumentos con los que se cuestiona la constitucionalidad de la norma objetada quedaron reseñados en el apartado de “Fundamentos Jurídicos de la Impugnación” de esta sentencia. ---III--- Con aplicación de la tesis esbozada en el primer considerando de este fallo, puede afirmarse que debido a la trascendencia que implica decidir la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácterPágina Nº 7 Expediente 4721-2013

general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que funda su impugnación. Esa obligación ha sido destacada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan. Se ha expuesto que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma

citan. Se ha expuesto que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación‟, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría, de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, expediente ciento setenta - noventa y cinco [170 -95]). También se consideró: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible q ue la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma”. (Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, expedientes acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, ochocientos ochenta y nueve, novecientos cuarenta y cuatro y novecientos cuarenta y cinco -Página Nº 8

acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, ochocientos ochenta y nueve, novecientos cuarenta y cuatro y novecientos cuarenta y cinco -Página Nº 8 Expediente 4721-2013

noventa y seis [886/887/889/944/945 -96]). Finalmente, y con la intención de destacar los criterios jurisprudenciales de este Tribunal, se ci ta: “Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.” (Expediente trescientos cinco - noventa y cinco [305-95], sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete). ---IV--- Consideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente caso, al efectuar la lectura del planteamiento , no se logra advertir con precisión cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en el que se apoya la impugnación, debido a que en el escrito de interposición de la acción no se concretó el razonamiento que en este tipo de planteamiento debe hacerse, en el que se debió exponer en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer una enumeración de normas sin el empalme jurídico, requerido en esta clase de planteamientos que deben proporcionar elementos que

medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer una enumeración de normas sin el empalme jurídico, requerido en esta clase de planteamientos que deben proporcionar elementos que permitan al Tribunal Constitucional, confrontar la norma cuestionada con la Norma Suprema que se denuncia como infringida y así evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. Como lo anterior no ocurre, es evidente que la exposición de la pretensión afronta la dificultad del deficiente planteamiento, situación que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado.Página Nº 9 Expediente 4721-2013

Con lo anterior, se pone de manifiesto que para el examen y posterior resolución de una acción de inconstitucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar, no por cuenta e interés de los integrantes del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quien acciona. Frente a la situación de falta de argumentación apropiada y puntual, el Tribunal no puede suplir esa labor inte lectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de la presente acción. Por los motivos considerados, la inconstitucionalid ad planteada debe ser declarada sin lugar. ---V--- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin

debe ser declarada sin lugar. ---V--- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se debe imponer la multa correspondiente a los abogados patrocinantes del plantea miento de inconstitucionalidad por ser los responsables de la juridicidad de la acción. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 3 9 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Página Nº 10 Expediente 4721-2013

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial de las frases: “menores de setecientos setenta y cuatro quetzales (Q.774.00) mensuales, ni mayores de cinco mil quetzales (Q.5000.00) mensuales”; y “no podrá ser modificado por autoridad alguna”, contenidas en el artículo 25, literal c), del Decreto 63-88 del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, interpuesta por Roberto Ricardo Villate Villatoro . II) No se condena en

modificado por autoridad alguna”, contenidas en el artículo 25, literal c), del Decreto 63-88 del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, interpuesta por Roberto Ricardo Villate Villatoro . II) No se condena en costas al accionante. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Eddy Gustavo Rodríguez Cardona, Edgar Rodolfo Vásquez Ayala y Rodolfo Colmenares Arandi, multa de un mil quetzales (Q.1000.00), que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su co bro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA JUAN CARLOS MEDINA SALAS MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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