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Inconstitucionalidad General_4734-2018 -Codigo de Notariado

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4734-2018 -Codigo de Notariado
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Expediente 4734-2018 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4734-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA

PATRICIA PORRAS E SCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, DINA

JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , JOSÉ MYNOR PAR USEN, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA. Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Romeo González Barrios contra el artículo 37 del Código de Notariado, Decreto número 314 del Congreso de la República , en la parte que dice: “El Notario a quien se le hubiere incluido en la lista referida quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio de su profesión, establecido en el inciso 4º. del artículo 4º. del Código de Notariado, tal y como aparece modificado por la presente ley”. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de las abogada s Claudia Angélica López Ca ceres y Rosa Gabriela Cano Escobedo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL El accionante manifestó que el artículo 37 del Código de Notariado, en la parte que dice: “El Notario quien se le hubiere incluido en la lista referida quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio de su profesión,Expediente 4734-2018

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establecido en e l inciso 4º, del artículo 4º del Código de Notariado, tal y como aparece modificado por la pre sente ley”, viola los artículos 2, 12, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que se consignan a continuación: a) de la violación al artículo 2 de la Constitución, Deberes del Estado. El Estado de Guatemala debe garantizar a todos los Notarios de la República la seguridad jurídica; sin embargo, la norma impugnada al regular un contenido perjudicial al ejercicio profesional menoscaba el ejercicio de su profesión en detrimento de la población guatemalteca que requie re de sus servicios profesionales, a través de cada instrumento público o acto que autoriza; b) de la violación al art ículo 12 de la Constitución, Derecho de Defensa. La norma impugnada de inconstitucionalidad sobrevenida no se encuentra en armonía con el artículo 12 de la Constitución, que garantiza que todo guatemalteco sin discriminación pueda ser citado y oído en procedimiento preestablecido previo a

impugnada de inconstitucionalidad sobrevenida no se encuentra en armonía con el artículo 12 de la Constitución, que garantiza que todo guatemalteco sin discriminación pueda ser citado y oído en procedimiento preestablecido previo a cualquier tipo de sanción que emita la autoridad competente para que, agotado el debido proceso, pueda o btener una resolución fundada en ley. Efectivamente, el artículo 37 del Código de Notariado, en la parte que se impugna, regula un procedimiento arbitrario al suspender automáticamente al Notario del ejercicio profesional, dañando automáticamente su honora bilidad, al no garantizar el cumplimiento de un debido proceso ; es decir, de comparecer ante autoridad competente, seguir los procedimientos y etapas previstas, aportar y redargüir probanza, alegar intereses y en su momento, obtener una resolución fundada en ley. En consecuencia, a fin de defender el orden constitucional, es imprescindible que se deje sin vigencia la norma impugnada. Asimismo, es oportuno solicitar que se extienda el análisis de este caso para reparar el daño causado a los notarios que arbitrariamente fueron suspendidos automáticamente sin darles el derecho deExpediente 4734-2018 Página 3 de 16

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defenderse. Finalmente, en cuanto a este tema, existe abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad relacionada con el derecho de defensa en los expedientes 548 -2010, 3803 -2009, expedientes acumulados 1836 -2009 y 1846la Corte de Constitucionalidad relacionada con el derecho de defensa en los expedientes 548 -2010, 3803 -2009, expedientes acumulados 1836 -2009 y 18462009; 3045-2009, 1536 y 1539-2009, 3766-2009 y 2637-2005; c) de la violación al artículo 44 de la Constitución Derechos inherentes a la persona humana: la norma objetada de inconstitucional viola esta disposic ión puesto que el Notario, previo a ser suspendido automáticamente para el ejercicio del notariado, no es oído con las debidas garantías previas, vulnerando los artículos 10 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ya que el Notario es incluido en el listado que se publica en el Diario Oficial y otro de mayor circulación, menoscabando su dignidad y prestigio profesional, poniendo en duda su credibilidad como notario y caus ando incertidumbre en la fe pública que ostenta; d) de la violación al artículo 175, Jerarquía Constitucional: El artículo impugnado disminuye, restringe y tergiversa los derechos que la ley fundamental garantiza, porque se vulnera el principio de supremacía constitucional. Es importante resaltar que la preeminencia de la Constitución se basa en que tiene jerarquía de ley suprema y como consecuencia obvia, prevalece sobre cualquier otra ley, de manera que aquellas que la contravengan devi enen inefic aces (en ese sentido se ha manifestado la jurisprudencia emitida en los expedientes 2436 -2009, 4084-2009, 1210-2007,

contravengan devi enen inefic aces (en ese sentido se ha manifestado la jurisprudencia emitida en los expedientes 2436 -2009, 4084-2009, 1210-2007, 2085-03 y 1098-03). Siendo que la norma impugnada no guarda armonía con las normas supremas, el texto cuestionado de validez contradice la Constitución. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días a:Expediente 4734-2018

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  1. Congreso de la República de Guatemala; ii) Co legio de Abogados y Notarios de Guatemala; y iii) Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso de la República, a través de su Mandatario Judicial con Representación, manifestó que en el presente caso no se efectuó ningún argumento de confrontación debida con normas constitucionales ni de convencionalidad, como requisito esencial, ya que no se realiza una descripci ón suficiente que tenga consistencia técnico-jurídico, que sirva de base para el análisis del caso. La insuficiencia del razonamiento de relación entre la norma denunciada, no evidencia que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el accionante indica y por lo tanto la norma impugnada no es inconstitucional. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada. B) El

no evidencia que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el accionante indica y por lo tanto la norma impugnada no es inconstitucional. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada. B) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, indicó que en el presente planteamiento no se sustenta en forma debida la tesis que otorgue a la Corte de Constitucionalidad el suficiente panorama legal y doctrinario a efecto de que pueda resolver la inconstitucionalidad plan teada. Además, del estudio de la ley objetada no se desprende ninguna violación que contraríe texto constitucional alguno. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada. C) El Ministerio Público , por medio de la Agente Fiscal de la Fiscalí a de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que el accionante no ha realizado una apropiada confrontación de las normas ordinarias y la forma en que violentan las normas constitucionales , ya que expone el mismo agravio para cada norma constitucional incumpliendo con lo prescrito en el artículo 12 delExpediente 4734-2018 Página 5 de 16

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Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad (e n ese sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en los expedientes: 427 -2015 y 31832013). A pesar de la improcedencia de la presente acción, del análisis de la norma impugnada se establece que no se evidencia vulneración al derecho de defensa,

pronunciado la Corte de Constitucionalidad en los expedientes: 427 -2015 y 31832013). A pesar de la improcedencia de la presente acción, del análisis de la norma impugnada se establece que no se evidencia vulneración al derecho de defensa, puesto que la medida tomada por medio de la norma tiene como fin asegurar el cumplimiento de las obl igaciones en que incurre el notario como auxiliar de la administración y depositario de la fe pública, las cuales se imponen como parte de la seguridad jurídica que el Estado garantiza a la población. Finalmente, la Corte de Constitucionalidad, en el exped iente 368 -2002, se pronunció en cuanto a la imposición de sanciones sin el agotamiento previo de procedimiento para ello, lo que puede ser tomado en cuenta en el presente análisis confor me al principio mutatis mutandi, ya que el impedimento que recae sobre el notario igualmente es impuesto debido a la infracción de las normas establecidas en el artículo 37 del Código de Notariado. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la Rep ública, a través de su Mandatario Judicial con Representación y el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteraron los argumentos que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida y solicitaron se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada. B) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representació n, reiteró los argumentos

solicitaron se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada. B) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representació n, reiteró los argumentos expuestos en al evacuar la audiencia conferida y agregó que la norma impugnada no vulnera ningún precepto fundamental, ni mucho menos el derecho de defensa,Expediente 4734-2018 Página 6 de 16

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como esgrime el accionante, toda vez que la medida tomada por medio de la norma en discusión tiene como único fin asegurar el cumplimiento de las obligaciones en que incurre el notario como auxiliar de la administración y depositario de la fe pública, los cuales se imponen como parte de la seguridad jurídica que el Estado de Guatemala garantiza a la población. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada. C) El accionante no evacuó la audiencia conferida. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erga omnes; y c) la exposición de razonamiento

constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erga omnes; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. Asimismo, si esta Cor te, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, constata que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrari o, deberán mantenerse incólumes.Expediente 4734-2018 Página 7 de 16

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– II – En el caso sub judice, Romeo González Barrios promueve inconstitucionalidad general parcial, del artículo 37 del Código de Notariado, en la parte que dice: “El Notario quien se le hubiere incluido en la lista referida quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio de su profesión, establecido en el inciso 4º, del artículo 4º del Código de Notariado, tal y como aparece modificado por la presente ley”, aduciendo que la referida normativa viola los artículos 2, 12, 44 y 175 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala. Afirma el accionante que la norma impugnada, al establecer que “El Notario a quien se le hubiere incluido en la lista referida quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio de su profesión, establecido

Guatemala. Afirma el accionante que la norma impugnada, al establecer que “El Notario a quien se le hubiere incluido en la lista referida quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio de su profesión, establecido en el inciso 4º. del artículo 4º. del Código de Notariado, tal y como aparece modificado por la presente ley” viola los artículos constitucionales antes señalados, ya que establece una sanción automática, privando al notario de sus derechos sin haber sido citado y oído mediante procedimiento administrativo, lo cual, afirma, se debe a que la norma impugnada fue emitida antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual (mil noveciento s ochenta y cinco), concluyendo que en virtud de que la citada norma no guarda concordancia con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 12, 44 y 175 de la Constitución, debe ser expulsada de nuestro ordenamiento jurídico. En lo que atañe a la supuesta violación de la norma que se señala de inconstitucional, en la parte que se impugna, a los artículos 2, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, advierte esta Corte que el postulante se limitó a transcribir los artículos 44 y 175 ibid, añadiendo elementosExpediente 4734-2018 Página 8 de 16

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fácticos en cuanto a la viola ción del artículo 2 ibidem. Al respecto, Esta Corte, considera que debido a la trascendencia que implica decidir la declaratoria de

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fácticos en cuanto a la viola ción del artículo 2 ibidem. Al respecto, Esta Corte, considera que debido a la trascendencia que implica decidir la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 135, exige que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que funda su impugnación. Tal afirmación ha sido manifiesta en la jurisprudencia de esta Corte en las que se ha expuesto que: “Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese ‘en forma razonada y clara los motivos jurídic os en que descansa la impugnación’, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría, de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, expediente 170 -95). También se consideró: “La acción de inconstitucionalidad corresponde a los su jetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente

dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma”. (Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, expedientes acumuladosExpediente 4734-2018 Página 9 de 16

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886/887/889/944/945-96). Finalmente, y con la intención de destacar los criterios jurisprudenciales de este Tribunal, se cita: “Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razo nadas en su exposición.” (Sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, expediente 305-95). De lo anteriormente considerado, esta Corte al realizar un examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente caso, al efectuar la lectura del planteamiento advierte, como anteriormente se señaló, que el accionante se limitó a transcribir los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, añadiendo elementos fácticos en cuanto a la violación del artículo 2 ibid, sin que se logre advertir con precisión cuál es concretamente la tesis o

limitó a transcribir los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, añadiendo elementos fácticos en cuanto a la violación del artículo 2 ibid, sin que se logre advertir con precisión cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en el que se apoya la impugnación , pues se omitió exponer de forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constituc ionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer afirmaciones sin conclusión lógica, o una enumeración de normas sin el empalme jur ídico, requerido en esta clase de planteamientos que deben proporcionar elementos que permitan al Tribunal Constitucional, confrontar la norma cuestionada con la norma suprema que se denuncia como infringida y así evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. Como lo anterior no ocurre (confrontación de la norma reprochada con la Norma Suprema), es evidente que la exposición de la pretensión afronta la dificultad de falta de confrontación raz onada entre la norma cuestionada –artículo 37 del Código de Notariado, en la parte que se impugna - yExpediente 4734-2018 Página 10 de 16

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las constitucionales que se señalan transgredidas –artículos 2, 44 y 175 de la Constitución.- -IIIAhora bien, afirma el accionante que el artículo 37 del Código de Notariado,

las constitucionales que se señalan transgredidas –artículos 2, 44 y 175 de la Constitución.- -IIIAhora bien, afirma el accionante que el artículo 37 del Código de Notariado, Decreto número 314 del Congreso de la República, en la parte que dice: “El Notario a quien se le hubiere incluido en la lista referida quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio de su pro fesión, establecido en el inciso 4º. del artículo 4º. del Código de Notariado, tal y como aparece modificado por la presente ley”, viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que regula lo relativo al derecho de defensa, garantizando que todo guatemalteco sin discriminación pueda ser citado y oído en procedimiento preestablecido previo a cualquier tipo de sanción que emita la autoridad competente para que, agotado el debido proceso, pueda obtener una resolución fundada en ley. Afirma, asimismo, que el artículo 37 del Código de Notariado, en la parte que se impugna, regula un procedimiento arbitrario al suspender automáticamente al Notario del ejercicio profesional, dañando automáticamente su honorabilidad, al no garantizar el cumplimien to de un debido proceso; es decir, de comparecer ante autoridad competente, seguir los procedimientos y etapas previstas, aportar y redargüir probanza, alegar intereses y en su momento, obtener una resolución fundada en ley. En consecuencia, a fin de defen der el orden constitucional, es imprescindible que se deje sin vigencia la norma impugnada. Como puede apreciarse, el quid del asunto consiste en determinar si la norma que se impugna, en la parte que se señala, viola, efectivamente, el derecho

imprescindible que se deje sin vigencia la norma impugnada. Como puede apreciarse, el quid del asunto consiste en determinar si la norma que se impugna, en la parte que se señala, viola, efectivamente, el derecho de defensa de los Notarios, al inhabilitarlos por incumplir con las obligaciones que tienen establecidas en el Código de Notariado.Expediente 4734-2018 Página 11 de 16

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En cuanto al derecho de defensa, abundante doctrina indica que consiste en la “posibilidad efectiva de ocurrir ante algún órgano juris diccional –judicial o administrativoen procura de justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos razonablemente encaminados a una cabal defensa de su persona o de sus derechos en juicio, debiendo, por lo menos, ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas por las leyes respectivas” (Segundo V. Linares Quintana, en el Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, tomo V, página 273). Asimismo, esta Corte h a manifestado que “El derecho de defensa, en términos generales, garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria y de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente” (expediente 3045-2009, sentencia de quince de octubre

y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria y de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente” (expediente 3045-2009, sentencia de quince de octubre de dos mil nueve). Como puede apreciarse, el derecho de defensa es uno de los pilares sobre los cuales se construye un estado constitucional de derecho, al garantizar a los habitantes de la república la posibilidad de enterarse de los procesos incoados en su contra, presentar pruebas de descargo y o btener, eventualmente, un fallo justo. Entrando en materia, p ara determinar la constitucionalidad de la norma impugnada, es relevante remembrar lo que esta Corte dijo, relativo al ejercicio del notariado, en la Sentencia de catorce de agosto de dos mil doce, dictada en el expediente 2729-2011, como sigue: “ No pasa por alto en el conocimiento de esta Corte que la actividad notarial es una actividad regulada, (por el carácter que ostenta la fe pública), y de ahí que por ello esté sujeta a diversos controles que deExpediente 4734-2018 Página 12 de 16

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igual manera se implementan, de manera creciente, para controlar el ejercicio del poder público. Por la relevancia del atributo que se le confiere al notario en el artículo 1 del Código de Notariado, no podría concebirse entonces a la actividad notarial como una mera actividad ―privada - exenta del control pú blico (…) esta Corte determina que de acuerdo con el artículo 37 del Código de Notariado, los notarios deben cumplir con las siguientes obligaciones: remitir al Director del

notarial como una mera actividad ―privada - exenta del control pú blico (…) esta Corte determina que de acuerdo con el artículo 37 del Código de Notariado, los notarios deben cumplir con las siguientes obligaciones: remitir al Director del Archivo General de Protocolos: a) testimonio especial de cada instrumento público que autoricen de acuerdo con el artículo 8 del precitado Código, lo que deben hacer dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al otorgamiento de aquellos; b) aviso notarial de instrument os públicos cancelados, que debe darse en el plazo fijado precedentemente; y c) aviso notarial que debe darse dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario, indicándose cuál es el número y fecha del ú ltimo instrumento autorizado o cancelado, o en su caso la indicación de que no se autorizó ninguno, todo ello durante el trimestre que corresponda. El cumplimiento de aquella regla no es discrecional sino obligatorio para un notario, cuando éste realice la función notarial a que se refiere el artículo 12 del Código de Notariado . Ese cumplimiento posibilita, por medio de la debida remisión de los avisos antes indicados, la realización de un control de carácter administrativo respecto del adecuado ejercicio de aquella función en lo que corresponde a lo regulado en los artículos 8, 12, 13, 15 y 17 del Código de Notariado (…)” el resaltado y la negrilla no aparecen en el texto original. De la sentencia antes señalada, destacan para el caso bajo análisis, los siguientes aspectos: i) por la relevancia del atributo que se le confiere al notario en

no aparecen en el texto original. De la sentencia antes señalada, destacan para el caso bajo análisis, los siguientes aspectos: i) por la relevancia del atributo que se le confiere al notario en el artículo 1 del Código de Notariado, no podría concebirse la actividad notarialExpediente 4734-2018 Página 13 de 16

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como una mera actividad ―privada - exenta del control público; ii) la actividad notarial es una actividad regulada, (por el carácter que ostenta la fe pública); iii) está sujeta a diversos controles; iv) el incumplimiento de las obligaciones del Notario, conlleva consecuencias. Por otra parte, es importante acotar que para ejercer el Notariado en Guatemala, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Código de Notariado, entre los cuales destaca para el caso bajo análisis, el establecido en el numeral dos: “haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley.” Esto quiere decir que la persona que desee ejercer el notariado en Guatemala, tendrá que haber estudiado la legislación guatemalteca, en general y el Código de Notariado, en particular, antes de prestar sus servicios, p or la fe pública de que goza el Notario. Y en ese sentido se ha manifestado esta Corte, al considerar que: “esta Corte determina que los artículos citados son claros en cuanto a la regulación de las obligaciones formales que deben cumplir los profesionales, así como de las consecuencias que, por su infracción, se pueden generar. Entre estas, se encuentra que los notarios que no cumplan con

citados son claros en cuanto a la regulación de las obligaciones formales que deben cumplir los profesionales, así como de las consecuencias que, por su infracción, se pueden generar. Entre estas, se encuentra que los notarios que no cumplan con sus obligaciones legales tienen ‘impedimento para el ejercicio de su profesión’ es decir, inhabilitados (…) Asimismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 1668 del Código Civil establece: ‘El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusables…’, y el 2033 de la citada ley regula: ‘El profesional está obligado a pres tar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate…’. Por lo que el accionante, en su calidad de notario, debe estar enterado de las disposiciones legales que rigen su actuar así como del calendario de obligaciones notariales que para el efecto realiza el Archivo General de Protocolos, con el objetoExpediente 4734-2018 Página 14 de 16

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de brindar seguridad jurídica de sus actuaciones y garantizar los derechos de las personas que contratan sus servicios. Por ende, es respon sabilidad del notario cumplir con sus obligaciones legales para garantizar a los otorgantes la seguridad jurídica que implica la suscripción de instrumentos públicos, ya que quienes ejercen la actividad notarial regularmente, no pueden alegar ignorancia an te la ley, motivo por el cual queda evidenciado que la actividad que realiza tal archivo no es ignorado por los profesionales, situación que no puede ser motivo de violac

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