Inconstitucionalidad General_4737-2011 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4737-2011 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4737-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4737-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y ALEJA NDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, dos de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial, del artículo 73 en su frase “las particiones” del Acuerdo COM – cero treinta – cero ocho (COM-030-08) que contiene el Reglamento del Plan de Ordenamiento Territori al del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala , promovida por Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar , quien actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus y Mark Kevin Moldauer Paiz. Es ponente en e ste caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante , respecto de la normativa i mpugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) La Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala emiti ó el Acuerdo COM – cero treinta – cero ocho (COM-030-08) que contiene el Reglamento del Plan de Ordenamiento Territo rial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el ocho de diciembre de dos mil ocho , el cual en el artículo 73 establece:
ocho (COM-030-08) que contiene el Reglamento del Plan de Ordenamiento Territo rial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el ocho de diciembre de dos mil ocho , el cual en el artículo 73 establece: “Licencia de fraccionamiento: La licencia de fraccionamiento es la autorización municipal para la realización de fraccionamientos, entendiendo como tales el procedimiento que se realiza ante el Registro General de la Propiedad para desmembrar un predio urbano o rústico en otros de menor tamaño. Se incluyen en este concepto las particiones o desmembraciones para sí mismo o para tercera s personas, así como el desarrollo de parcelamientos, urbanizaciones, condominios o cualquier otro tipo de desarrollo urbano o rural. Las vías privadas y las vías públicas de todo tipo de desarrollo que se fraccione en cinco o más porciones deberán ser urbanizaciones a costa del propietario, con la respectiva introducción de servicios mínimos de agua potable, drenajes sanitarios y pluviales, energía eléctrica, servicios de telecomunicación, así como la pavi mentación de dichas vías, quedando sujeto el interesado, en caso de incumplimiento, a la ejecución de las garantías y demás disposiciones contempladas en la ley. Para el efecto deberá obtenerse la respectiva licencia de obra. Todo fraccionamiento deberá ad ecuarse a las normas establecidas en el presente Acuerdo, en los planes suplementarios, y en otra normativa que le fueren aplicables” (el subrayado y resaltado no aparece en el texto original); b) argumenta que según el principio general que rige en materi a de copropiedad y fomenta la desaparici ón de la misma, “nadie está obligado a permanecer
original); b) argumenta que según el principio general que rige en materi a de copropiedad y fomenta la desaparici ón de la misma, “nadie está obligado a permanecer en la indivisión”; si llegare a resultar que uno de los copropietarios desea separarse y la cosa admite la cómoda división con un acuerdo entre los copropietarios bas ta, si faltare tal acuerdo, cualquiera de los partícipes puede pedir la división de la cosa común ante un notario o ante órgano jurisdiccional competente. Por lo tanto, al tomar como referencia el derecho inalienable a no permanecer en copropiedad, la pond eración de los aspectos fácticos que determinan la cómoda división, de conformidad con las características urbanísticas y topográficas del inmueble , corresponde con exclusividad a las partesExpediente 4737-2011 2
interesadas, o en su defecto a un juez. En virtud de lo anterior , no puede un ente municipal señalar requisitos técnicos, legales o periciales para la emisi ón de una licencia, atendiendo que la partición es una figura ad hoc para el cese de la copropiedad, por lo que no puede este concepto asimilarse al de desmembración o fraccionamiento con ánimo de lucro, como lo trata de indicar el artículo impugnado. La partición voluntaria se rige por lo establecido en el Código Civil, que es una ley superior al reglamento que por este medio se impugna, por lo que éste último al determinar requisitos o limitaciones para el otorgamiento de una licencia por partición, está vulnerando lo preceptuado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) indicó que tanto en la Constitución Política de la República de Guatemala como en otras leyes del
el otorgamiento de una licencia por partición, está vulnerando lo preceptuado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) indicó que tanto en la Constitución Política de la República de Guatemala como en otras leyes del ordenamiento jurídico guatemalteco se protege el derecho de propiedad, a la vez se establecen limitaciones al mismo, sin que é stas constituyan privación en sí al derecho referido, estableciendo que son procedentes en la forma jurídicamente válida, a través de mecanismos legales establecidos por el ente correspondiente que es el Congreso de la República de Guatemala. Por lo tanto, cualquier disposición que implique la privación del derecho de propiedad en s í, y de cualquiera de sus atributos vulnera la garantía constitucional; en virtud de ello, la normativa impugnada fue emanada de manera abusiva por un ente que no está facultado para imponer limitaciones al derecho de propiedad; d) manifestó que la norma impugnada viola el principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 2 º c onstitucional, pues fue emitida por medio de un acto emanado por el Concejo Municipal de Guatemala, órgano colegiado que invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República de Guatemala, ejerciendo ilegalmente un poder otorgado con exclusividad al organismo legislativo, al introducir modificaciones añadiendo las particiones dentro de los hechos que requieren licencia d e fraccionamiento, no obstante, según el artículo 492 del Código Civil se otorga el derecho de terminarla en el mom ento que deseen los interesados ; e) el principio de legalidad es entendido como el encargado de determinar el desarrollo adecuado de la función administrativa dentro del marco
según el artículo 492 del Código Civil se otorga el derecho de terminarla en el mom ento que deseen los interesados ; e) el principio de legalidad es entendido como el encargado de determinar el desarrollo adecuado de la función administrativa dentro del marco jurídico, encontrándose tal p rincipio consagrado en los artículos 5 º, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el Reglamento impugnado vulnera el principio de legalidad, pues causa perjuicio al bien común al incumplirse con los fines que supuestam ente lo inspiran, porque constituye un acto administrativo que no cumple con el conjunto de requisitos de validez que le dan legitimidad, en el caso concreto, al anular el derecho que poseen los copropietarios de partición de la cosa común, al establecer c omo requisito a ello la obtención de una licencia; por lo que tal disposición no encuadra dentro de la normativa positiva vigente y es una manifiesta extralimitación de sus funciones y fines; f) por último, argumentó que el artículo 43 de la Carta Magna establece la libertad de industria, comercio y trabajo y que ésta solo puede ser limitada por razones sociales o de interés nacional que impongan las leyes, y siendo que la facultad de crear leyes le corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, según el artículo 171 c onstitucional, situación que el Concejo Municipal vulnera con la emisión del Reglamento que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, pues a través del mismo establece limitaciones al derecho de los copropietarios a la libre industria y comercio de sus bienes ubicados en la circunscripción municipal de Guatemala, toda vez que la falta de disposición de los bienes
del Municipio de Guatemala, pues a través del mismo establece limitaciones al derecho de los copropietarios a la libre industria y comercio de sus bienes ubicados en la circunscripción municipal de Guatemala, toda vez que la falta de disposición de los bienes por no llenar los requisitos –ilegítimamente establecidos por la Municipalidad - en este caso la licencia, redunda en una disminución del intercambio voluntario y vulnera así la economía del país. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcialExpediente 4737-2011 3
planteada, dejándose sin efecto la frase impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Ampar o y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A. La Municipalidad de Guatemala, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, José Alexandro López Villagrán, expuso: i) que el Acuerdo COM – cero treinta – cero ocho (COM -030-08) que contiene el Reglamento del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, no vulnera el derecho de propiedad que el postulante alega, en virtud q ue no se está limitando de ninguna manera el mismo, al someter a las personas que desean llevar a cabo la partición de un inmueble al cumplimiento de requisitos que atienden a las características de cada área territorial de este municipio y obedece a reque rimientos razonables que pretenden mantener un ordenamiento territorial del municipio, por lo que
cabo la partición de un inmueble al cumplimiento de requisitos que atienden a las características de cada área territorial de este municipio y obedece a reque rimientos razonables que pretenden mantener un ordenamiento territorial del municipio, por lo que deben existir parámetros de actuación; ii) el interponente manifestó que el acuerdo impugnado contraviene el artículo 41 c onstitucional, sin embargo él mismo reconoce que el establecimiento de limitaciones a l derecho de p ropiedad no constituye vulneración alguna a éste, por lo tanto, la Municipalidad de Gu atemala, en virtud del mandato constitucional, ostenta la facultad de ejercer autónomamente el ordenamiento territorial, prerrogativa dentro de la cual encuadra perfectamente lo relativo al fraccionamiento de bienes inmuebles. Si bien es cierto, en la copropiedad, los copropietarios tienen el derecho de llevar a cabo la partición de sus inmuebles de manera volu ntaria y de la que les resulte más adecuada a sus int ereses, también lo es, que ese derecho no puede ser tan absoluto que derive en una anarquía urbanística, por cuanto cada sector de la ciudad ostenta distintas características urbanísticas e inmobiliarias, por lo que es obligación de la Municipalidad de Guatemala garantizar el goce del derecho de propiedad privada, pero esto no implica dejar al libre albedrío de los vecinos, sino imponer ciertos parámetros que permitan armonizar el entorno urbanístico; iii) por otro lado, el accionante no realiza el análisis concreto, individual y comparativo entre la frase impugnada y cada una de las normas constitucionales consignadas, de modo tal que no se puede hacer el análisis constitucional que compete. En ausencia de tales condiciones el examen que se pretende
análisis concreto, individual y comparativo entre la frase impugnada y cada una de las normas constitucionales consignadas, de modo tal que no se puede hacer el análisis constitucional que compete. En ausencia de tales condiciones el examen que se pretende es inviable y así debe resolverse; iv) indicó que con respecto al señalamiento que el postulante hace sobre la falta de competencia o extralimitación de funciones por parte de la Municipalidad de Guatemala, el artículo 253, literal c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala encomienda al municipio la función de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios, función que asimismo está contemplada en el artículo 35, literal b) , del Código Municipal mediante el cual se indica que al Concejo Municipal le corresponde como competencia general, el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscrip ción municipal, por lo tanto, sí existe un marco jurídico normativo, tanto constitucional como ordinario, que permite a los municipios dictar disposiciones atinentes al ordenamiento territorial ; v) manifestó que de la lectura del memorial de planteamiento de la inconstitucionalidad se percibe una contradicción, pues éste aduce una supuesta limitación de los derechos de los copropietarios para desligarse de dicha figura legal y proceder a la partición de lo s inmuebles, pero también alega violación al artículo 43 de la Constitución Política de laExpediente 4737-2011 4
República de Guatemala que prescribe la liberta d de industria, comercio y trabajo, advirtiendo con ello una carencia del sentido l ógico en cuanto a la argumentaci ón que pretende hacer valer, pues no existe ninguna relación entre el derecho a la libertad de
República de Guatemala que prescribe la liberta d de industria, comercio y trabajo, advirtiendo con ello una carencia del sentido l ógico en cuanto a la argumentaci ón que pretende hacer valer, pues no existe ninguna relación entre el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo, con la frase acusada de i nconstitucional; vi) finalmente, indicó que la inconstitucionalidad planteada es totalmente improcedente, pues resulta complejo tratar de comprender los argumentos sobre los cuales descansa la misma . B. Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que en el planteamiento de la inconstitucionalidad que por este medio se co noce, se advierte la existencia de falencias técnicas, pues no existe un a adecuada confrontación del artículo 73 en su frase “las particiones” del Acuerdo COM – cero treinta – cero ocho (COM -030-08) que contiene el Reglamento del Plan de Ordenamiento Territori al del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, con los pr incipios de seguridad jurídica, derecho de propiedad, protección a la propiedad, libertad de comercio, industria y trabajo, y con el de legalidad en materia administrativa; por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad y en el artículo 29 el Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, el postulante, como requisito sine qua non debe desarrollar de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones que realiza, y sin ello el Tribunal Constitucional carece de facultad para subsanar las falencias técnicas. En virtud
jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones que realiza, y sin ello el Tribunal Constitucional carece de facultad para subsanar las falencias técnicas. En virtud lo anterior, la inconstitucionalidad deberá ser declarada sin lugar por las deficiencias técnicas indicadas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A. El accionante , manifestó que la emisión u otorgamiento de una licencia, constituye un acto administrativo por el cual se levanta o elimina algún obstáculo, requisito o impedimento que la norma legal ha establecido para el eje rcicio legal de un derecho particular, tal eliminación, produce un cobro administrativo por la emisión de la licencia; sin embargo, en el artículo 73 del Acuerdo COM – cero treinta – cero ocho (COM-030-08) que contiene el Reglamento del Plan de Ordenamient o Territorial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, no se hace relación que el objetivo de la emisión de la licencia es para ordenamiento territorial, sino que se limita a indicar el requisito de obtención de licencia. Independientemente d e ello, esa disposición reglamentaria vulnera el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues ese artículo indica que las limitaciones pueden ser legales y no que se haga mediante la creación de un requisito de obtención de li cencia. Asimismo, manifestó que el acuerdo que se impugna viola la seguridad jurídica, toda vez que el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República, al introducir modificaciones al modo de llevar a cabo las particiones de inmuebles, obligando de esa cuenta a permanecer en copropiedad, no
Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República, al introducir modificaciones al modo de llevar a cabo las particiones de inmuebles, obligando de esa cuenta a permanecer en copropiedad, no obstante que en el artículo 492 del Código Civil, se otorga el derecho a los copropietarios a terminarla en el momento que deseen. Como consecuencia de lo anterior, el Estado incumple con su tarea de defender y proteger la propiedad privada. Por último, indicó que el acuerdo impugnado viola el principio de legalidad en materia administrativa, pues desprende de sus derechos a los copropietarios mediant e el establecimiento de una licencia, lo que no encuadra con la norma positiva vigente. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B. La Municipalidad de Guatemala, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, J osé Alexandro LópezExpediente 4737-2011 5
Villagrán, reiteró los argumentos vertidos en la primera audiencia concedida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial del Acuerdo COM – cero treinta – cero ocho (COM-030-08) que contiene el Reglamento d el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala. C. El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal ratificó los conceptos vertidos en la audiencia que le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y único interprete d el Texto
CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y único interprete d el Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente d e inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar, principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes ac cionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. -IIPablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, del artículo 73 en su frase “las particiones” del Acuerdo COM – cero treinta – cero ocho (COM -030-08) que contiene el Reglamento del Plan de Ordenamiento Te rritorial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el ocho de diciembre de dos mil diez, que en su parte conducente establece: “Licencia de fraccionamiento: La licencia de fraccionamiento es la autoriz ación municipal para la realización de fraccionamientos, entendiendo como
publicado en el Diario de Centro América el ocho de diciembre de dos mil diez, que en su parte conducente establece: “Licencia de fraccionamiento: La licencia de fraccionamiento es la autoriz ación municipal para la realización de fraccionamientos, entendiendo como tales el procedimiento que se realiza ante el Registro General de la Propiedad para desmembrar un predio urbano o rústico en otros de menor tamaño. Se incluyen en este concepto las particiones o desmembraciones para sí mismo o para terceras personas, así como el desarrollo de parcelamientos, urbanizaciones, condominios o cualquier otro tipo de desarrollo urbano o rural…”. El accionante estima que tal disposición es violatoria a los p receptos constitucionales por los siguientes motivos: a) según el principio general que rige en materia de copropiedad y fomenta la desaparición de la misma, “nadie está obligado a permanecer en la indivisión”, por lo tanto la cómoda división de la cosa co mún se lleva a cabo por voluntad propia de los propietarios de la misma, por lo tanto no puede un ente municipal señalar requisitos técnicos, legales o periciales para la emisión de una licencia que determine la partición de un inmueble que se encuentra en copropiedad, atendiendo que la partición es una figura ad hoc para el cese de la copropiedad, rigiéndose lo anterior por lo preceptuado en el Código Civil, ley superior al reglamento que se impugna por este medio; en tal virtud, al establecer requisitos o limitaciones para el otorgamiento de unaExpediente 4737-2011 6
licencia de partición, se vulnera lo prescrito en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) tanto en la Carta Magna como en otras leyes del
licencia de partición, se vulnera lo prescrito en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) tanto en la Carta Magna como en otras leyes del ordenamiento jurídico guatemalteco se pr otege el derecho de propiedad, y al ser és tas emitidas en forma jurídicamente válida a través de los mec anismos legalmente prescritos por el ente correspondiente –Congreso de la República de Guatemala -, son las que establecen las limitaciones a ese derecho. Por lo que cualquier disposición que implique la privación al derecho de propiedad vulnera las garantías constitucionales y más aun que la normativa impugnada fue emanada por un ente no facultado para imponer tales limitaciones; c) la disposición conteni da en el Acuerdo COM – cero treinta – cero ocho (COM-030-08) que contiene el Reglamento del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, viola la seguridad jurídica contenida en la Ley Fundamental, porque éste fue emitido por medio de una acto emanado por el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, que invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República al añadir a las particiones dentro de los figuras que requieren licencia de fracciona miento, constituyendo ello, una limitación al derecho de copropiedad, no obstante se encuentra regulado en el artículo 492 del Código Civil; d) los artículos 5 º, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagran el principio de l egalidad, entendido éste como el encargado de determinar el desarrollo adecuado de la función administrativa dentro del marco jurídico, principio que se vulnera con el Reglamento que por este medio se
República de Guatemala consagran el principio de l egalidad, entendido éste como el encargado de determinar el desarrollo adecuado de la función administrativa dentro del marco jurídico, principio que se vulnera con el Reglamento que por este medio se impugna, al causar perjuicio al bien común, pues se dic tó un acto administrativo sin cumplir con el conjunto de requisitos de validez que den tal legitimidad, anulando el derecho que poseen los copropietarios de partición de la cosa común, obligándolos a la obtención de una licencia, hecho que manifiesta una e xtralimitación de funciones por parte del Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala; e) con la normativa impugnada se vulnera el artículo 43 de la Carta Magna, toda vez que la libertad de industria, trabajo y comercio sólo puede ser limitad a por razones sociales o de inter és nacional que impongan las leyes debidamente emanadas por el Congreso de la República, no así un acuerdo creado por un ente municipal no facultado para imponer limitaciones al derecho de los copropietarios a la libre indu stria y comercio de sus bienes ubicados en la circunscripción municipal de Guatemala. -IIIEsta Corte, del análisis del contenido de la norma impugnada y de los motivos invocados por el interponente de la acción de incon stitucionalidad que se conoce, expuestos en el numeral romano -IIque antecede, advierte , en primer término, que dentro de los principios fundamentales que informan al Estado de Guatemala, se encuentran el de supremacía o superlegalidad constitucional, de conformidad con el cual, en la cús pide del ordenamiento jurídico guatemalteco está la Constitución y ésta, como
dentro de los principios fundamentales que informan al Estado de Guatemala, se encuentran el de supremacía o superlegalidad constitucional, de conformidad con el cual, en la cús pide del ordenamiento jurídico guatemalteco está la Constitución y ésta, como ley suprema del Estado es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. En esa línea de pensamiento resulta pertinente acotar que la Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 253: “Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a) elegir a sus propias autoridades; b) obtener y disponer de sus recursos; y c) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios . Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos ”. (El resaltado noExpediente 4737-2011 7
figura en el texto original); de lo cual se infiere que la autoridad municipal goza de la independencia y autonomía necesarias para organizar, ampliar y ordenar el territorio que le corresponde, sus calles y avenidas, boulevares, barrios , cantones, colonias, parcelamientos urbanos y asentamientos humanos, aldeas, caseríos, áreas verdes, parqueos, vías de tránsito, entre otros; es decir que puede regular todo aquello que se refiera al urbanismo del municipio de la ciudad. Para entender esas nociones en su justa dimensión deviene oportuno puntualizar que, como bien lo define el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (Vigésima segunda edición, 2001) urbanismo es un “Conjunto de conocimientos relativos
Para entender esas nociones en su justa dimensión deviene oportuno puntualizar que, como bien lo define el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (Vigésima segunda edición, 2001) urbanismo es un “Conjunto de conocimientos relativos a la planificación, organización, desarrollo, reforma, ampliación y ordenación de los edificios y espacios de las ciudades”. (El resaltado no figura en el texto original). Al respecto es necesario hacer énfasis en lo que ha manifestado este Tribunal con relación al tema: “Tratándose de una disposición de gobierno municipal, corresponde a las autoridades legítimas del municipio decidir sobre la forma y sentido de las vías públicas, regulando el tránsito o circulación de personas por los lugares de uso común, siento tales autoridades las que asumen la responsabilidad política y administrativa por las disposiciones que adopten, teniendo como elemento de su discrecionalidad el decidir acerca de su ornato, utilidad, importancia y valores estéticos, aspectos que son decididos con base a una potestad legítima de la autoridad que, por mandato constitucional goza de autonomía”. [expediente 240-87, sentencia de nueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho] y también ha dicho: “…De ahí, que los reglamentos que emitan para reglar fines propios municipales, constituye ley material, y por ende , normas de carácter obligatorio”. [expediente 443-97, sentencia de once de junio de mil novecientos noventa y ocho]. De lo anterior se deduce que por la autonomía municipal otorgada a los municipios por medio de preceptos constitucionales, éstos para el fiel cumplimiento de sus fines, están facultados para emitir l as ordenanzas y reglamento s que consideren pertinentes cuyo
lo anterior se deduce que por la autonomía municipal otorgada a los municipios por medio de preceptos constitucionales, éstos para el fiel cumplimiento de sus fines, están facultados para emitir l as ordenanzas y reglamento s que consideren pertinentes cuyo objeto sea atender óptimamente los servicios públicos locales, el ordenamiento territ orial de su jurisdicción y el cumplimiento de fines propios. En virtud de lo anterior, esta Corte determina que no existe una extralimitación de funciones por parte del Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, que vulnere la seguridad jur ídica y el principio de legalidad consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, pues por mandato constitucional está facultado como autoridad municipal a emitir las disposiciones pertinentes para la buena administración de la circun scripción municipal que le corresponde, buscando con ello el bien común de los vecinos adscritos a la mis