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Inconstitucionalidad General_4754-2016 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4754-2016 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 4754-2016 Página 1 de 29

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 4754-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ: Guatemala, cinco de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalida d general parcial promovida por Sadín Iván Díaz López, Gobernador Departamental de Guatemala, con relación a los siguientes preceptos normativos: a) el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114 -97 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente el segmento que prescribe : “tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo.” ; y b) la literal k) del artículo 10 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Decreto 11-2002 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con la dirección y procuración de los abogados Marvin Eduardo Alvarado Carrillo, William Walter Monroy Lucero y Jennifer Fabiola Vásquez Álvarez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

William Walter Monroy Lucero y Jennifer Fabiola Vásquez Álvarez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIALExpediente 4754-2016

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

El accionante indica ser Gobernador del departamento de Guatemala y que, en esa calidad, cuestiona los preceptos legales antes mencionados, por estimar que violan los artículos 44, 141, 152, 154 y 227 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a las siguientes razones: a) de manera puntual, con respecto del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114 -97 del Congre so de la República de Guatemala , y específicamente del fragmento que indica: “tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Des arrollo Urbano y Rural respectivo” , refirió que este viola los siguientes preceptos normativos fundamentales: a.1) el artículo 227 del Magno Texto que establece: “Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por e l Presidente de la República, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuer e nombrado .”; a.2) el artículo 44 constitucional, porque con su contenido –del fragmento legal

inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuer e nombrado .”; a.2) el artículo 44 constitucional, porque con su contenido –del fragmento legal cuestionado– se disminuye, restringe y tergiversa el derecho que la Constitución garantiza al Presidente de la República con relación a que el nombramiento de los gobernadores departamentales se hará únicamente tomando en cuenta que las personas que se nombren reúnan las mismas c alidades que los ministros; refirió, además, que para comprender la contravención que encuentra –el accionante–, es preciso que se formul e una interpretación conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; b) con respecto a la literal k) del artículo 10 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Decreto 11 -2002 del Congreso de la República de Guatema la, el cual disponeExpediente 4754-2016 Página 3 de 29

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. como función de los consejos departamentales de desarrollo : “k) Proponer al Presidente de la República las ternas respectivas de candidatos a los cargos de Gobernador Titular y Gobernador Suplente departamental; en esta función sólo tendrán voz y voto los representantes a que se refieren las literales e) a la n) del artículo 9 de esta ley”, indicó que lo antes transcrito conculca lo establecido en el artículo 227 de la Carta Magna, debido a que, según su parecer, se restringe el ejercicio del Presidente de la República, al tener que nombrar a los gobernadores

artículo 227 de la Carta Magna, debido a que, según su parecer, se restringe el ejercicio del Presidente de la República, al tener que nombrar a los gobernadores titulares y suplentes de las ternas que le sean propuestas; con ello se limita la facultad que la Constitución le confiere de nombrar él a la persona que crea conveniente para ocupar el cargo de gobernador departamental a fin de que lo represente en el departamento respectivo; agregó que, independientemente de las implicaciones políticas que ello conlleva, lo cierto es que la normativa fundamental le confiere al Presidente de la Repúb lica una facultad discrecional para nombrar y remover a los gobernadores, dado que son sus representantes . En adición a los señalamientos concretos dirigidos, de manera particularizada, contra cada uno de los preceptos normativos antes relacionados, formul ó cuestionamientos contra las dos disposiciones normativas objetadas en conjunto, aduciendo que ambas: i) atentan contra el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 2 del Magno Texto, porque ambas no permiten que exista certeza jurídica porque si la Constitución establece que el nombramiento de los gobernadores departamentales se hará por el Presidente de la República, de forma discrecional y únicamente con sujeción a que las personas que sean nombradas cumplan con los mismos requisitos que los ministros de Estado , una disposición que establezca que se deba tomar en consideración la terna de candidatos que se le presenten contradice lo regulado en el artículo 227 de la LeyExpediente 4754-2016 Página 4 de 29

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candidatos que se le presenten contradice lo regulado en el artículo 227 de la LeyExpediente 4754-2016 Página 4 de 29

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Fundamental y, por ende, restringe el ejercicio de un derecho al Presidente de la República, pues no podría nombrar como gobernador a otro que no haya sido propuesto por los sectores representados en la sociedad civil o que sean parte del consejo de d esarrollo urbano y r ural; ello repercute en que el gobernador no represente los intereses del Presidente, sino de aquella sociedad civil, lo que le impide conformar un equipo de trabajo en atención a su política de gobierno; ii) vulneran el principio de soberanía, regulado en el artículo 141 constitucional, al permitir que los sectores representados en la sociedad civil, conforme la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, intervengan de manera directa en la decisión de qué personas pueden o no ser nombradas como gobernadores titulares y suplentes en un departamento; el lo, pese a que la disposición constitucional es clara e indica que esa es una facultad eminentemente exclusiva del Preside nte; de esa forma, se permite que la sociedad civil pueda entrometerse en la toma de decisiones del Organismo Ejecutivo, lo cual pone en riesgo la soberanía del pueblo, quien la delegó en los tres organismos del Estado, a efecto de que exista un contrapeso entre ellos; añadió que lo antes expuesto es una muestra de clara injerencia e interferencia en la toma de decisión por parte de la sociedad civil, a la que la ley ordinaria “le estableció que participe con Voz y con Voto dentro del señor [sic] de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y

una muestra de clara injerencia e interferencia en la toma de decisión por parte de la sociedad civil, a la que la ley ordinaria “le estableció que participe con Voz y con Voto dentro del señor [sic] de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y con ello lograr la armonía social en cuanto a las tomas de decisiones en el ámbito de sus compete ncias como lo enmarca dicha Ley y su Reglamento …”; y iii) violan “el derecho que el ejercicio del poder o de la autoridad se sujeta a las limitaciones constitucionales y que las actuaciones de los funcionarios se sujeten a la Constitución”, contraviniendo así el artículo 152 del Magno Texto. Aunado a lo anterior, el accionante también evocó que, en algunos casos, tal como en elExpediente 4754-2016 Página 5 de 29

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. departamento de San Marcos, el actuar de la sociedad civil ha provocado un menoscabo en la inversión pública, al pretender obligar al Presidente de la República a que nombre un gobernador departamental de confianza de los sectores representados socialmente y no a alguien que sea precisamente de la confianza del Presidente; ello, a su juicio, atenta contra el ordenamiento jurídico interno y crea inseguridad que se ve reflejada en todos los municipios que conforman el departamento, al no poder realizar sus reprogramaciones de obras en el dos mil quince, ejecutar el presupuesto de obras en dos mil dieciséis y, más aún, ha perjudicado la planificación de preinversión para el dos mil diecisiete . Por los motivos antes expuestos, planteó la presente acción de inconstitucionalidad

en el dos mil quince, ejecutar el presupuesto de obras en dos mil dieciséis y, más aún, ha perjudicado la planificación de preinversión para el dos mil diecisiete . Por los motivos antes expuestos, planteó la presente acción de inconstitucionalidad directa parcial, en cuyo segmento petitorio solicitó que, al resolver, se declare con lugar el presente mecanismo d e control de constitucionalidad y, como consecuencia, se declaren inconstitucionales los preceptos normativos legales que cuestiona, los que deberán quedan sin vigencia.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se con cedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural expresó que los preceptos normativos cuestionados no transgreden norma constitucional alguna.

Según su criterio, si bien es cierto que la ley faculta a los miembros del Consejo Departamental de Desarrollo a formular la propuesta respectiva de “ candidatos o candidatas” al cargo de gobernador departamental, en calidad de titular yExpediente 4754-2016 Página 6 de 29

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. suplente, también lo es que dicha decisión queda sujeta a la decisión del Presidente de la República, en cuanto a “ tomar o no de la terna, a las personas

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. suplente, también lo es que dicha decisión queda sujeta a la decisión del Presidente de la República, en cuanto a “ tomar o no de la terna, a las personas que habrán de ejercer el cargo que para el efecto se hace la propuesta ”. Añadió que ello conlleva la posibilidad de que dentro de las personas incluidas en la terna se pueda efectuar el nombramiento; “[s] in embargo, es un acto u nilateral, eminentemente facultativo del Presidente de la República; no adquiere carácter obligatorio, precisamente porque basa su contenido en una propuesta ”. También expresó que la naturaleza jurídica del sistema de consejos de desarrollo radica en ser un mecanismo de participación y representación ciudadana y de incidencia en la cosa pública; en tal virtud, la facultad que la ley concede al consejo departamental, en cuanto a realizar su proposición para la selección y nombramiento del gobierno departamen tal, no hace más que desarrollar los preceptos constitucionales, precisamente inspirados en nuestra forma de gobierno, que es republicano, democrático y representativo. Además, recalcó que los artículos cuestionados desarrollan principios, como los de resp eto a las culturas de los pueblos, la promoción de los procesos de democracia participativa, equidad y no discriminación. Solicitó la prosecución del proceso constitucional. B) El Presidente de la República de Guatemala indicó que el planteamiento de incon stitucionalidad general llena a cabalidad todos los requisitos necesarios para su tramitación, así también que el accionante expresó de forma clara los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia, señalando

planteamiento de incon stitucionalidad general llena a cabalidad todos los requisitos necesarios para su tramitación, así también que el accionante expresó de forma clara los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia, señalando directa y puntualmente las normas constitucio nales que considera fueron vulneradas con los artículos que cuestiona. Igualmente, señaló que los efectos del control abstracto de inconstitucionalidad provienen de vicios materiales que se concretan en una violación notoria y directa de disposiciones contenidas en losExpediente 4754-2016 Página 7 de 29

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. artículos 44, 141, 152 y 227 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Agregó que el principio que debe prevalecer es la defensa del orden constitucional sobre el resto de leyes ordinarias que conforman el ordenamiento jurídico interno del país, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, que conlleva no solo la creación de leyes en un nuevo contexto, sino que estas sean congruentes con las leyes existentes . Solicitó que, al agotarse las fases del proceso, se dicte la sente ncia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público señaló que la motivación del accionante no es suficiente para demostrar que el contenido de las disposiciones cuestionadas son inconstitucionales ; asimismo, indicó que no fue aportada argumentación que sea convincente y que realmente determine la inconstitucionalidad alegada. Agregó que la Constitución Política de la República de Guatemala no establece otra limitación para el nombramiento de gobernadores más que acreditar que est é domiciliado por lo

realmente determine la inconstitucionalidad alegada. Agregó que la Constitución Política de la República de Guatemala no establece otra limitación para el nombramiento de gobernadores más que acreditar que est é domiciliado por lo menos durante cinco años en el departamento para el que haya de ser designado. Además, el hecho que el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo establezca que los gobernadores departamentales titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República “ tomando en consideración ” los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural permite un despliegue de orden democrático que canaliza la preferencia del sector no gubernamental de aquellos, pero debe entenderse que , a pesar de que se propone un listado de candidatos, el Jefe del Poder Ejecutivo es quien tiene la po testad de nombramiento, por lo que no pierde la autoridad para poder cumplir con su mandato constitucional, pues sus facultades siguen intactas al nombrar a los gobernadores departamentales titulares y suplentes que considere idóneos; en todo caso,Expediente 4754-2016 Página 8 de 29

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. según el parecer de la institución, la participación ciudadana es fundamental. Con relación a la literal k) del artículo 10 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Decreto 11 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, estima que no se transgrede lo regulado en la Constitución, puesto que al designarse al Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural pa ra que

Urbano y Rural, Decreto 11 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, estima que no se transgrede lo regulado en la Constitución, puesto que al designarse al Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural pa ra que “proponga”, pues el verbo que utiliza ese precepto normativo –proponer– significa recomendar o presentar a alguien para desempeñar un empleo, cargo, etcétera, por lo que aquel enunciado legal surge en resguardo del sistema de gobierno democrático del Estado de Guatemala y en búsqueda de la participación ciudadana en las políticas estatales , para que se pueda recomendar al Presidente de la República qué candidatos se consideran idóneos para los cargos de gobernadores. Por último, evocó lo considerado en el fallo de nueve de octubre de dos mil doce (expediente 4371-2011), en el que se abordó lo relativo a la presunción de legitimidad de las leyes y, en el segmento petitorio , solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley intentada y qu e se emitan las demás declaraciones que en Derecho correspondan.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expresados en su escrito de interposición de la presente acción constitucional y destacó que, a su juicio, el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, que se refiere al nombramiento de gobernadores departamentales titulares y suplentes por parte del Presidente de la República “ tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo ”, es inconstitucional por violar el texto del artículo 44 de la

la República “ tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo ”, es inconstitucional por violar el texto del artículo 44 de la Constitución, pues disminuye, restringe y tergiversa el derecho que laExpediente 4754-2016 Página 9 de 29

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Constitución garantiza al Presidente de la República en el nombramiento de los gobernadores departamentales, lo que debe hacerse únicamente tomando en cuenta que los nombrados reúnan las mismas calidades de los ministros. Así también, resaltó que la literal k) del artículo 10 de la Ley de los Con sejos de Desarrollo Urbano y Rural lesiona el artículo 227 constitucional, ya que restringe el ejercicio del Presidente de la República en el nombramiento de gobernadores titulares y suplentes de las ternas que le sean propuestas. Igualmente, refirió que las disposiciones normativas constitucionales violan los principios fundamentales de seguridad jurídica, soberanía del pueblo y el relativo a que el ejercicio del poder de la autoridad se sujeta a las limitaciones constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la in constitucionalidad promovida y, como consecuencia, que se expulsen del ordenamiento jurídico las normas cuestionadas. B) El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural ratificó los argumentos vertidos en su escrito de evacuación de audiencia por quince días. Solicitó que se declare lo que en Derecho corresponda. C) El Presidente de la República de Guatemala reiteró los argumentos de su escrito de evacuación de audiencia por quince días

escrito de evacuación de audiencia por quince días. Solicitó que se declare lo que en Derecho corresponda. C) El Presidente de la República de Guatemala reiteró los argumentos de su escrito de evacuación de audiencia por quince días y agregó que la inconstitucionalidad general parcial planeada encuentr a un asidero legal congruente con las normas jurídicas tanto de rango constitucional como de carácter ordinaria que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; además, en el planteamiento realizó un análisis que deja ver que sí existe la confrontación denunciada. En esa virtud, encuentra que “ de la acción de inconstitucionalidad, se puede llegar a colegir que, efectivamente las normas impugnadas pueden, en un momento determinado, declararse inconstitucionales”, por lo que solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde y se hagan las demás declaraciones pertinentes. D) El MinisterioExpediente 4754-2016 Página 10 de 29

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Público indicó que la motivación aportada no es suficiente para explicar y demostrar que el contenido de las disposiciones cuestionadas es inconstitucional, ya que no fue aportada una argumentación convincente con la que se determine que aquellas son inconstitucionales; de esa manera, no puede advertirse en su exposición el vicio de inconstitucionalidad denunciado. Igualmente, reiteró los argumentos vertidos en su escrito de evacuación de audiencia por quince días y señaló que no existe violación a norma constitucional alguna, pues el marco de la discrecionalidad del Jefe del Organismo Ejecutivo para el nombramiento de

argumentos vertidos en su escrito de evacuación de audiencia por quince días y señaló que no existe violación a norma constitucional alguna, pues el marco de la discrecionalidad del Jefe del Organismo Ejecutivo para el nombramiento de gobernadores departamentales no se v e afectado al seleccionar a una persona entre los candidatos postu lados por los representantes de los consejos departamentales de desarrollo ; aunado a ello, la L ey de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural establece que es esencial que el sistema de est os consejos se haga efectivo en condiciones de oportunidades equitativas de participación dentro de una convivencia pacífica, en el marco de una democracia funcional, efectiva y participativa en los procesos de toma de decisión en la planificación y ejecuc ión de las políticas públicas de desarrollo, por lo que es fundamental la participación ciudadana. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad directa parcial y que se emitan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional y, como tal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidades directas, totales o parciales, promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general.Expediente 4754-2016 Página 11 de 29

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En su labor encomendada constitucionalmente, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de l Magno Texto, como cuerpo normativo

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En su labor encomendada constitucionalmente, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de l Magno Texto, como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al es tudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona infringe o no los preceptos de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciado normativo inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la d eclaratoria sin lugar de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados. -IISadín Iván Díaz López , refiriendo ostentar el cargo de Gobernador Departamental de Guatemala, planteó inconstitucionalidad general parcial contra: a) el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114 -97 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente el segmento que prescribe: “tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo”, aduciendo puntualmente que este viola los artículos 44 y 227 de la Constitución Política de la República; y b) la literal k) del artículo 10 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Dec reto 11-2002 del Congreso de la República de

Política de la República; y b) la literal k) del artículo 10 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Dec reto 11-2002 del Congreso de la República de Guatemala, argumentando que este contraría el artículo 227 constitucional. Igualmente, esgrimió que los preceptos normativos objetados atentan contra los principios de seguridad jurídica, consagrado e n el artículo 2 del Magno Texto; de soberanía popular, regulado en el artículo 141 constitucional; y el relativo a que elExpediente 4754-2016 Página 12 de 29

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. ejercicio del poder o de la autoridad se sujeta a las limitaciones constitucionales y que las actuaciones de los funcionarios se sujeten a la Con stitución, contraviniendo así el artículo 152 del Magno Texto. Los motivos jurídicos en que se sustenta los cuestionamientos antes relacionados quedaron plasmados en el segmento de los “ANTECEDENTES” de esta sentencia y sobre los cuales se desarrollarán la s consideraciones correspondientes. -IIIPara resolver la inconstitucionalidad general planteada, esta Corte estima pertinente traer a cuenta algunos elementos de análisis relacionados con lo concerniente a los departamentos, como unidades de división administrativa en el Estado de Guatemala, y sus gobiernos ; ello permitirá comprender de mejor manera el contenido de los preceptos legales cuestionados. En atención a lo antes expuesto, se evoca a Jorge Mario Castillo González, quien refiere que “El departamento por definición es cada parte en que se divide el territorio del Estado ” y añade que en Guatemala el departamento es

manera el contenido de los preceptos legales cuestionados. En atención a lo antes expuesto, se evoca a Jorge Mario Castillo González, quien refiere que “El departamento por definición es cada parte en que se divide el territorio del Estado ” y añade que en Guatemala el departamento es “una simple y rígida división del territorio del Estado, para su administración y desarrollo económico y socia l” (Castillo González, Jo rge Mario. Derecho Administrativo. Teoría general y procesal. Guatemala: Editorial Impresiones Gráficas, décimo novena edición, 2009, página 371). Líneas adelante, el iusadministrativista citado hace referencia a la posibilidad de que existan departamento s jerarquizados y autónomos y que, dentro del marco de esas posibilidades, “.... Guatemala adoptó el departamento jerarquizado y lo definió como una parte del territorio del Estado, encabezado por una administración departamental , dependiente de la jerarquí a y delExpediente 4754-2016 Página 13 de 29

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. presupuesto del Organismo Ejecutivo, sin autonomía…” (Locus citatum). La opción por un modelo centralizado de división territorial departamental es la razón por la cual se concentra en el titular del Organismo Ejecutivo la atribución de nombrar a quien estará a cargo del gobierno de los departamentos. Ello es así, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Magno Texto que establece: “El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la Repú blica, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas

que establece: “El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la Repú blica, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado”. Con relac ión al origen y características de los órganos de gobierno departamental, esta Corte estima pertinente evocar a l jurista guatemalteco Hugo Haroldo Calderón Morales, quien sobre el tema se ha referido en los siguientes términos: “ Las gobernaciones departame ntales se originan desde el momento que se da la división del territorio del Estado de Guatemala. Dentro de la historia de la Administración pública de Guatemala el órgano unipersonal ha tenido diversas nominaciones, como: Presidente Departamental, Regidor Departamental, Intendente Departamental, Etc. Las gobernaciones departamentales son órganos centralizados porque dependen directamente del Presidente de la República; son órganos unipersonales, porque el órgano administrativo está a cargo de un solo funci onario que es el Gobernador Departamental; son delegados del Organismo Ejecutivo y de los ministros de Estado (con excepción del Ministerio de la Defensa Nacional y del Ministerio de Relaciones Exteriores)…” (Calderón Morales, Hugo Haroldo. “La administrac ión estatal”, Manual de Derecho Administrativo . Directores: Manuel Balbé y MartaExpediente 4754-2016 Página 14 de 29

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Franch. Girona (España): Universitat Aut ὸnoma de Barcelona/ Agencia Española

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Franch. Girona (España): Universitat Aut ὸnoma de Barcelona/ Agencia Española de Cooperación Internacional, 2002, páginas 144 y 145). Para determinar cómo en la normativa ordinaria se ha desarrollado el texto constitucional, relativo a los gobiernos departamentales, se evoca que, en su artículo 41, la Ley del Organismo Ejecutivo establece: “El Gobierno de los departamentos está a cargo de un Gobernador, nombrado por el Presidente de la República. También habrá un gobernador suplente.”. Más específicamente, respecto de los nombramientos de gobernadores, el artículo 42 de la misma ley dispone: “ Los gobernadores departamentales titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo De

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