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Inconstitucionalidad General_476-2015 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_476-2015 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 476-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 476-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,

ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA D E LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general, parcial, planteada contr a la frase que prescribe “(…) únicamente por un (1) período adicional consecutivo. Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.” , contenida en el artículo 103 del Decreto 76-97 del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, promovida p or Juan Luis Rodríguez González, quien actuó con su propio auxilio (colegiado número seis mil uno), y el de los abogados Lina Susana González Muñoz (colegiada número dos mil ciento cinco), Josefina Estela Alvarez Pérez (colegiada número nueve mil cuarenta y nueve), y Mildred Analey Noriega Natareno (colegiada doce mil setenta y nueve). Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta Gloria Patricia

mil ciento cinco), Josefina Estela Alvarez Pérez (colegiada número nueve mil cuarenta y nueve), y Mildred Analey Noriega Natareno (colegiada doce mil setenta y nueve). Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES Lo expuesto por el accionante se resume en que la norma que impugna viola lo siguiente: a) el artículo 2 º constitucional porque el principio de seguridad jurídica implica la confianza en el ordenamiento jurídico y demanda que la legislación sea coherente e inteligible; en otras palabra s, la seguridad jurídica constituye la confianza en el conjunto de leyes que regulan las diversas actividades dentro de un Estado de Derecho y requiere que dicho conjunto de leyes, sean armónicas, coherentes e inteligibles. En ese orden de ideas, respectoExpediente 476-2015 2

a que la legislación debe ser coherente e inteligible, no se cumple en la frase impugnada del artículo en cuestión , debido que la norma pretende que los miembros de los Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico-Deportivas, tanto de fe deraciones como de asociaciones deportivas nacionales desempeñen sus cargos de forma ad -honorem durando en el ejercicio de los mismos un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos únicamente por un período adicional consecutivo y restringiéndoles el op tar cualquier cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido, lo cual aten ta contra la

elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido, lo cual aten ta contra la seguridad integral de la persona establecida en el artículo dos constitucional, aunado a que también atenta contra todos los comités ejecutivos, órganos disciplinarios y comisiones técnico deportivas de las federaciones y asociaciones deportivas, atentando también contra el deportista federado, quien espera que las autoridades de las federaciones y asociaciones que han logrado cumplir fielmente la encomienda de dirigir la asociación que los eligió, desempeñando sus finalidades y defendiendo sus intereses y la de los deportistas que las conforman, puedan ejercer el cargo por los períodos que los deseen elegir, las veces que quieran confiar en su dirección, para lograr dar continuidad a los planes de l deporte que crean e implementen. Así mismo, la norma cuestionada afecta directamente la seguridad jurídica de las autoridades de las federaciones y asociaciones que ostentan un cargo, pues se les veda en forma irracional y sin fundamento o justificación legal alguna el derecho de desempeñar sus cargos por más de dos períodos consecutivos, lo cual es totalmente incongruente, pues no existe una razón fundamentada para que se les pueda vedar esa posibilidad , produciendo con ello una trasgresión conjuntamente a los derechos constitucionales, a los principi os del derecho administrativo en esencia al de la razonabilidad en materia administrativa, el cual ha desarrollado esta Corte en varias oportunidades, explicando que toda autoridad administrativa o Juzgador para garantizar la debida protección de los derec hos fundamentales, debe en todoExpediente 476-2015 3

razonabilidad en materia administrativa, el cual ha desarrollado esta Corte en varias oportunidades, explicando que toda autoridad administrativa o Juzgador para garantizar la debida protección de los derec hos fundamentales, debe en todoExpediente 476-2015 3

momento, dentro de su ámbito de autonomía, elegir aquella opción que impliquen una limitación menor de los derechos, estándole prohibido constitucionalmente limitar derechos incluso cuando no se afecta su contenido esencial, más allá de lo estrictamente razonable, con relación a los objetivos que se pretende lograr. De la propia jurisprudencia constitucional se extrae que se impide su libre ejercicio cuando el juez o la autoridad administrativa limita un derecho más allá de l o razonable o lo hace en forma imprudente. El Tribunal ha sostenido que si bien tales autoridades poseen la libertad y facultad para conocer y dilucidar los aspectos propios de su competencia, deben hacerlo en forma prudente y dentro de latitudes razonables. Debe establecerse si el derecho esta dificultado mas allá de lo razonable, a saber, que estas limitaciones no traspasasen ciertos límites para convertirse en intolerables para su titular. En este punto, adquiere importancia la necesidad de que las regul aciones, y en esencia las limitativas de derechos, sean razonables, prudentes y sensatas; y que no caigan en el capricho o la arbitrariedad, careciendo de justificación. Lo anterior hace denotar de que no existe razonabilidad con la limitación que hizo el legislador al vedarles a los miembros los Comités ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones TécnicoDeportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales la

existe razonabilidad con la limitación que hizo el legislador al vedarles a los miembros los Comités ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones TécnicoDeportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales la posibilidad de ostentar una reelección ya sea en el mismo cargo u otro por más de un periodo consecutivo, porque partiendo de la norma fundamental suprema no existe limitación o restricción directa alguna relacionada con la elección de este tipo cargos, sin existir más limitaciones que las expresamente dispuesta en el mismo texto constitucional, relacionadas con los requisitos que deben cumplirse para el efecto y, adicionalmente, sin que pueda apreciarse en forma clara e ineludible una posible previsión o eventual establecimiento de una suerte de "principio" de alternabilidad en el ejercicio del poder en materia deportiva, debido a que la norma, por el contrario, inicia reconociendo la posibilidad y derecho de procurar la reelección en el cargo de los integrantes de los referidos órganos de dirección y posteriormente, de forma irrazonable, dispone limitar a una única posibilidad de reelección dichos cargos y, adicionalmente, a prohibir optar aExpediente 476-2015 4

cualquier cargo en el deporte federado, en tanto duren en el ejercicio de los mismos con intervalo, por medio, de un período posterior, situaciones que constituyen meras restricciones arbitrarias que no tienen finalidad superior especifica alguna, lo cual desatiende el espíritu de la norma y de la ley misma, que limita la participación en la dirección de las asociaciones deportivas federad as. Desde el punto de vista del atleta, así como de las demás personas que trabajan, integran o se desempeñan dentro de una federación o asociación deportiva, es

limita la participación en la dirección de las asociaciones deportivas federad as. Desde el punto de vista del atleta, así como de las demás personas que trabajan, integran o se desempeñan dentro de una federación o asociación deportiva, es muy importante contar con autoridades en dichas instituciones que sepan del deporte que dirigen, así como que le den continuidad a los proyectos que inician, y siendo que la frase de la norma impugnada proh íbe esto tan importante, podemos decir categóricamente que la misma conculca la seguridad jurídica establecida en el artículo dos referido, en el sentido que dicha seguridad que es garantizada por la Ley Fundamental debe ser dada a los dirigentes deportivos de las federaciones y asociaciones, en el sentido de permitirles dar continuidad a su plan de trabajo, labor cuya calificación y aval de satis facción por parte de los federados se establecerá en los procesos de elección, en el supuesto que los dirigentes se postulen para un nuevo período porque de ser así, a una persona que está ejecutando sus actividades de conformidad con la ley y en beneficio del deporte federado, no se le puede vedar el derecho de ser reelecto, pues de hacerlo, estamos ante la conculcación del principio constitucional invocado en el presente apartado. Como puede colegir es ta Corte, la frase impugna da pretende que el dirigente deportivo, tanto de federaciones o asociaciones únicamente pueda ser electo por dos períodos consecutivos, generando incertidumbre, oscuridad, ambigüedad e inseguridad jurídica al vedarles el derecho de que , si está cumpliendo con sus funciones y está eng randeciendo el deporte federado de la República de Guatemala, por virtud de la voluntad soberana de quienes pueden

ambigüedad e inseguridad jurídica al vedarles el derecho de que , si está cumpliendo con sus funciones y está eng randeciendo el deporte federado de la República de Guatemala, por virtud de la voluntad soberana de quienes pueden ejercer el derecho al voto en cada una de la federaciones, pueda ser electo para uno o más períodos y darle así continuidad a su plan de trab ajo y a las acciones que, tanto esa persona como su equipo de trabajo, están haciendo para fomentar el deporte federado , a efecto de engrandecer el mismo. En esencia debeExpediente 476-2015 5

señalarse que la normativa cuestionada, en su tenor literal y conceptual resulta ilógico -jurídicamente hablandoy contraria con su propio texto y finalidad pues ella determina inicialmente la posibilidad de la reelección de los dirigentes deportivos en sus respectivos cargos pero, posteriormente, establece condiciones restrictivas a dicha posibilidad que en forma jurídica nulifican la pretensión inicialla posibilidad de continuidad - y restringen e incluso impid en tal posibilidad, al disponer, por una parte, que la reelección puede verificarse por un único período adicional, lo que no gu arda lógica con la premisa inicial de la norma de permitir a cualquier integrante de su respectiva federación de participar en este tipo de elecciones y, sobre todo, dirigir por más de un período cualquiera de ellas. En ese orden de ideas, algunos funcionarios públicos que son electos o elegidos mediante los procedimientos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, pueden presentarse a tales procesos las veces que estimen adecuadas o convenientes, en tanto cumplan las condiciones o requisitos que imponga la norma y, paralelamente, no exista prohibición constitucional expresa a

Guatemala, pueden presentarse a tales procesos las veces que estimen adecuadas o convenientes, en tanto cumplan las condiciones o requisitos que imponga la norma y, paralelamente, no exista prohibición constitucional expresa a dicha posibilidad, tal el caso de los Magistrados, Diputados al Congreso de la República, Alcaldes Municipales, Fiscal General de la República, Procurador General de la Nación, por citar algunos ejemplos; y por la otra, la prohibición expresa de no optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que lo ocuparon, contado a partir del cese o renuncia del ejercido del mismo, resulta contraria a la lógica y espíritu de la norma debido a que la restricción se debe constituir por incompatibilidad en el ejercicio de dos cargos o, eventualmente, por el conflicto de intereses que podría representar el ostentar dos cargos distintos en la misma federación o en una distinta, pero ello no justifica que se prohíba la participación de las referidas personas en los procesos electorales para optar al cargo pues sería, en el s upuesto de ser electo, que tendría que decidir por alguno de ellos, renunciando al otro, a efecto de ejercer solo uno a la vez, lo que evidencia aún más que dicha limitación no resulta justificable una vez la persona ha cesado en el ejercicio del cargo que ostentaba y, por ende, podríaExpediente 476-2015 6

optar a un nuevo cargo al no existir el conflicto de interese s o la incompatibilidad aludida; b) el artículo 4 º constitucional porque establece una condición desigual y

optar a un nuevo cargo al no existir el conflicto de interese s o la incompatibilidad aludida; b) el artículo 4 º constitucional porque establece una condición desigual y por ende impone un trato violatorio del referido princip io al prohibir a las personas que participan de dirigencia del deporte federado, participar en forma libre en los procesos de elección de sus autoridades (refiere parcialmente las sentencias de dos de diciembre de dos mil diez, emitida dentro del expedient e 2377-2000; y, dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, emitida dentro del expediente 141-92). Expresa que l a igualdad demanda y proyecta un mismo estatus de libertad personal para los seres humanos, de manera que todos, sin distinción, gocen de iguales derechos en coherencia con la dignidad que les es inherente, en tal circunstancia este derecho trata de lograr la adecuada coordinación entre libertad e igualdad, tarea que se torna sumamente complejas, pues con el afán de reconocer y garantizar el igual ejercicio de los derechos no pude negarse la existencia de desigualdades entre los seres humanos ni entre el estado derecho o en un caso más especifico en los mismos cuerpos normativos que rigen el actuar de los individuos en sus relaciones inter personales así como las de administrados administrantes, las que, de no ser atendidas, pueden incidir en consecuencias graves precisamente en el estatus de libertad que responde a la dignidad de la persona. En la misma línea explicativa del mismo derecho, se tiene que esté se encuentra configurado en dos ámbitos: i) la igualdad jurídica o igualdad ante la ley -formal-; y ii) el que opera en el campo de las condiciones economías y materiales

persona. En la misma línea explicativa del mismo derecho, se tiene que esté se encuentra configurado en dos ámbitos: i) la igualdad jurídica o igualdad ante la ley -formal-; y ii) el que opera en el campo de las condiciones economías y materiales -material-. Al referirse únicamente a la primera, la cual , responde a valores de indudable importancia, la seguridad, en su dimensión de seguridad jurídica, como lo ha sostenido esta Corte, exige un sistema jurídico establecido en términos iguales para todos y que se caracteriza por ser confiable estable y predecible en l a teoría. En tal circunstancia la igualdad jurídica engloba tres aspectos, siendo el primero de ellos y del que nos ocuparemos el igual reconocimiento de derechos y libertades, sin concesión alguna de privilegios ni prerrogativas de manera que frente al Es tado o ante cualquier persona ya sea individual o jurídica todos son iguales en las mismas condiciones y circunstancias. En atención a lo anterior,Expediente 476-2015 7

resulta necesario hacer una distinción entre las formas en que opera el multicitado principio para poder esc udriñar la frase que se impugna por medio de la presente acción constitucional, siendo estas las siguientes: a) igualdad en sentido positivo: se refiere al trato igual ante situaciones o condiciones concordantes ; b) i gualdad en sentido negativo: trato desigual para las situaciones o condiciones desiguales. Sin embargo, la frase impugnada contiene un trato desigual para condiciones iguales, derivado que al momento en que los miembros de los Comités ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico -Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales, ostentan nuevamente uno de estos

iguales, derivado que al momento en que los miembros de los Comités ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico -Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales, ostentan nuevamente uno de estos cargos la norma los coloca en una posición de trato desigual frente a otros sujetes que pretenden aspirar a cargos de elección en otras instituciones o entidades estatales, que no poseen la prohibición de ostentar al mismo cargo por dos o más períodos legales o constitucionales seguidos o, aún más, la limitación de una reelección única, en tanto no se encuentre ejerciendo el cargo y, adicionalmente, haya transcurrido un periodo posterior a aquel que ejerció, aspectos que no fueron establecidos constitucionalmente y que imponen desigualdad de un tipo de aspirantes o candidatos frente a otros de otras entidades o instituciones financiadas con fondos estat ales. Lo anterior hace denotar que la parte reprochada del artículo cuestionado , coloca en un plano desigual a los miembros de los Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones TécnicoDeportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deport ivas nacionales, estando en un plano de iguales condiciones con otro tipo de integrante o dirigente de entidades que manejan fondos estatales. Dicha desigualdad de condiciones como se dijo en el desarrollo del artículo constitucional escudriñado con antelación se da en una irracional limitación a la posibilidad de reelección , debido a que no existe congruencia en el hecho de su prohibición en términos generales, a partir de la segunda reelección, porque como se dijo si otras personas que ejercen la

se da en una irracional limitación a la posibilidad de reelección , debido a que no existe congruencia en el hecho de su prohibición en términos generales, a partir de la segunda reelección, porque como se dijo si otras personas que ejercen la dirección de instituciones, que se someten a procesos de elección o postulación, que perciben emolumentos o salario por su actividad, que administran fondos estatales, no poseen restricción alguna respecto de la posibilidad de reelección enExpediente 476-2015 8

el ejercicio de su carg o o de participar en los procesos de elección de otras instituciones semejantes, aún cuando se encuentran en el ejercicio de sus cargoscualquier magistrado puede postularse para cualquier otro cargo, al igual que los Diputados, el Fiscal General de la República y el Procurador General de la Nación- , resulta un trato arbitrario y desigual respecto de este tipo de cargos -en el deporte federado-impedir a éstos últimos la posibilidad de su participación libre en los distintos procesos de elección de sus órga nos de dirección. En conclusión, el derecho a ser iguales al elegir y ser electo como miembros de los Comités ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico -Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales debe ser conceptualizado como el conjunto de condiciones que posibiliten a los referidos miembros a participar en la vida política deportiva. En tal circunstancia si en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los derechos políticos, sin especificar a qué tipo se refiere , ya sea gremial, estatal partidista o como en esta caso deportiva, pertenecen, junto a los derechos civiles, a los

ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los derechos políticos, sin especificar a qué tipo se refiere , ya sea gremial, estatal partidista o como en esta caso deportiva, pertenecen, junto a los derechos civiles, a los llamados derechos de la primera generación o derechos de la libertad. La distinción entre una y otra categoría podría establecerse, en principio, en el entendido que mientras los derechos civiles permiten al ser humano, en general, gozar de una esfera personal de autonomía ante el Estado y las demás personas privadas, los derechos políticos, en cambio, posibilitan al ciud adano participar en los asuntos públicos y en la estructuración política de la comunidad de que forma parte, por lo que en aras de garantizar un trato igual en este tipo de política es menester que se acoja la presente acción; c) el artículo 34 constitucional, porque, en cuanto al derecho de asociación (con cita parcial de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, dictada por esta Corte dentro del 4592 -2009), indica que doctrinariamente esta garantía se encuentra definida como la libertad de unir se con otras personas, de forma estable, para la consecución de determinados fines (para cada asociación en concreto, pues una de las características más relevantes del derecho es, sin duda, la indeterminación general en cuanto a los fines que pueden ser perseguidos). Cuando se habla de asociación, no se circunscribe a unExpediente 476-2015 9

tipo de figura jurídica como está regulado en el Código Civil , en cuanto asociaciones civiles o sociedades mercantiles, sino que es la forma cómo se designa a un conglomerado de personas q ue siguen y persiguen un fin común sin ninguna intención de lucro y que requiere poca argumentación para explicar su

asociaciones civiles o sociedades mercantiles, sino que es la forma cómo se designa a un conglomerado de personas q ue siguen y persiguen un fin común sin ninguna intención de lucro y que requiere poca argumentación para explicar su vinculación con la dignidad humana, pues se trata de un derecho íntimamente ligado a una dimensión esencial del hombre que es su sociabilid ad. Refiere que “los autores H. Wiedemann y M. Carrillo , citados por Ángel J. Gómez Montoro”(sic), señalan que la libertad implica la facultad de organizarse para la consecución de los fines que no están prohibidos por el ordenamiento, y entre las formas previstas para el efecto está, sin duda, la unión -ocasional o estable - con otras personas . Para el autor Gómez Montoro , existe una vinculación entre la asociación y el ejercicio de los derechos fundamentales, puesto que en última instancia, la consecución de la plenitud o libertatis a la que se dirigen los derechos fundamentales difícilmente puede lograrse sin la garantía del derecho fundamental a crear organizaciones y de que las mismas puedan, a su vez, desenvolverse con libertad. El derecho de asociación garantiza la libertad individual y, a su vez, viabiliza la creación de grupos que juegan un papel fundamental en un Estado social y democrático. La libertad asociativa garantiza no sólo un pluralismo político e ideológico, sino el religioso, el cultural, el social y el económico, y permite la intervención de los grupos en cualquier asunto públicos. De esa cuenta, es meritorio acotar que el derecho objeto de análisis tiene una valiosa repercusión activa que propulsa el sistema de derechos individuales y col ectivos apreciados en su conjunto. Menciona que la libertad de asociación encierra en su ámbito

meritorio acotar que el derecho objeto de análisis tiene una valiosa repercusión activa que propulsa el sistema de derechos individuales y col ectivos apreciados en su conjunto. Menciona que la libertad de asociación encierra en su ámbito constitucionalmente protegido diversas facultades, algunas de ellas se refieren a la dimensión individual del derecho, que incluye una faceta positiva -libertad de asociarse, con todo lo que ello implica -. Otras tienen que ver con la asociación misma y constituyen la llamada dimensión colectiva del derecho. Como ha quedado apuntado, la faceta individual y la colectiva se relacionan estrechamente y, aunque en ocas iones pueden aparecer enfrentadas, la tutela de la organización es imprescindible si no se quiere dejar vacío el contenido individual del derecho;Expediente 476-2015 10

de poco servirá, en efecto, garantizar a los particulares la creación de entidades si, una vez creadas, no se les garantiza asimismo una libertad de actuación sin injerencias de la limitación de derechos por creación de normas por el poder público. El autor a que alude, señala que el derecho de asociación ha sido entendido desde el principio como un derecho de li bertad que protege ante las injerencias del poder del Estado, resguardándose en primer orden una libertad táctica y, a su vez, un derecho de defensa que garantiza la libertad de sus titulares para alcanzar de manera conjunta determinados fines con independ encia de la actuación preventiva o represiva del poder público. Por asociación debe comprenderse desde el punto de vista constitucional, toda agrupación de dos o más personas, de carácter voluntario y estable, para la consecución de determinados fines autónomos. Unión de personas, voluntariedad, estabilidad y fin

comprenderse desde el punto de vista constitucional, toda agrupación de dos o más personas, de carácter voluntario y estable, para la consecución de determinados fines autónomos. Unión de personas, voluntariedad, estabilidad y fin común son elementos aceptados de manera prácticamente unánime por cuantos se han ocupado del derecho de asociación. El autor aludido señala que la doctrina ha sido uniforme con relación a los eleme ntos que debe incluir la noción de asociación y, de hecho, las distintas definiciones propuestas en la legislación y en la doctrina varían en su dirección, aunque hacen alusión a los mismos elementos, siendo estos: a) Unión de Personas: Una asociación se f orma por la unión de varias personas; se trata, en consecuencia, de un derecho individual pero de necesario ejercicio colectivo. b) Voluntariedad: el carácter voluntario de la asociación no se ve afectado por el hecho de que la libertad de auto organizació n de los miembros se limite por normas que regulan distintas formas asociativas o porque se imponga una forma concreta para la consecución de un fin. c) Vínculo organizativo estable: lo que da estabilidad y permanencia a la asociación es el deseo de una ac tuación conjunta para la consecución de los fines, lo que a su vez implica la existencia de una voluntad única para cuya formación se exige lo mínimo de organización. La asociación requiere la voluntad de la totalidad de los miembros de actuar conjuntament e, lo que no implica, a diferencia de la reunión, una presencia física de todos ellos, sino el establecimiento de mecanismos estables para la formación de una voluntad conjunta. d) Los fines: la asociaciónExpediente 476-2015 11

una presencia física de todos ellos, sino el establecimiento de mecanismos estables para la formación de una voluntad conjunta. d) Los fines: la asociaciónExpediente 476-2015 11

(persona moral) nace para la consecución de unos f ines Precisos que van a determinar su ámbito de actuación e incluso pueden condicionar su propia existencia.” Reseña que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que la libertad de asociación, debe ser analizada desde dos dimensiones: una positiva que consiste en la facultad que tiene todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tráfico jurídico, comprometidas en la realización de diversos proyectos, ya sea de carácter social, cultural, económico, etc étera; y, una dimensión de carácter negativo derivada en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar para de determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello, sin embargo esta organización siempre debe garantizar el respeto de los derechos humanos e inherentes de toda persona. Por su parte, el Tribunal Constitucional Espa ñol, ha sostenido que el derecho de asociación comprende tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y por último, la libertad de organización y funcionamiento internos. Con base en las notas teóricas desde la doctrina, los criterios jurisprudenciales citados y el Derecho comparado, es menester analizar lo relativo al fundamento y relevancia del reconocimiento del

organización y funcionamiento internos. Con base en las notas teóricas desde la doctrina, los criterios jurisprudenciales citados y el Derecho comparado, es menester analizar lo relativo al fundamento y relevancia del reconocimiento del derecho de asociación en la Constitución Política de la República de Guatemala. La libertad de asociación cobra importancia en el plano constitucional guatemalteco, pues aunque no es uno de los derechos más íntimamente ligados a la dignidad humana, como lo so n el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad en sentido estricto, entre otros, se trata de un derecho que debe estar reconocido, por estar vinculado a la idea de hombre cuya dignidad se protege no como un ser aislado, sino en convivencia so cial. Es meritorio indicar que colectivamente se puede perseguir los bienes tutelados por otros derechos fundamentales, de manera que la c

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