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Inconstitucionalidad General_4789-2017 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4789-2017 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 4789-2017 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 4789-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación de Propietarios de Taxis de Guatemala, por medio del Presidente y Representante Legal, Alvaro Contreras Estrada, contra los artículos 1, 11, 12, 13 y 24 del “Reglamento para la Prestación de Servicio de Taxis en el Municipio de Guatemala”, contenido en el Acuerdo número COM-025-05, emitido por el Concejo del referido Municipio, el doce de diciembre de dos mil cinco, y publicado en el Diario de Centro América, el veinte del mismo mes y año . La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogad os Danilo Israel de Léon Ramírez, Rene Alexander Cabrera Puac y Luis Fernando Noriega Azañon . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume en lo siguiente: a) el artículo 1 viola el 4 constitucional -derecho de igualdadporque discrimina a los prestadores del servicio de transporte de personas de forma remunerada que se identifican como taxis, dado que regula e impone obligaciones únicamente a aquellos vehículos que se identifican como tales, dejando fuera de manera preferente y privilegiada a todas

servicio de transporte de personas de forma remunerada que se identifican como taxis, dado que regula e impone obligaciones únicamente a aquellos vehículos que se identifican como tales, dejando fuera de manera preferente y privilegiada a todas aquellas personas y entidades que sin identificarse o rotular su vehículo como taxi,Expediente 4789-2017 Página 2 de 19

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realizan el mismo servicio de transporte de personas de forma remunerada. Indica que el criterio emanado de esta Corte de que el derecho de igualdad no se vulnera cuando situaciones diferentes son reguladas en forma diferente, no es aplicable al presente caso debido a que se dan situaciones iguales que están siendo reguladas en forma diferente porque la Municipalidad de Guatemala impone obligaciones solo a las personas que identifiquen sus vehículos como taxis, exonerando aquellas que no lo hacen , aún teniendo conocim iento de la existencia de esas personas y entidades –cita como ejemplo la denominada UBER TECHNOLOGIES INC - se rehúsa deliberadamente a regularlos , restringiendo la aplicación del referido Reglamento; b) los artículos 11, 12 y 13 violan los artículos 8, 14 y 15 de la Ley de Tránsito porque imponen nuevos requisitos para la obtención de licencia de conducir, cuando conforme dicho cuerpo legal, al serle trasladada la competencia de la administración del tránsito, le prohíbe expresamente regular temas relativos con tales documentos de identificación y registro de conductores y vehículos, por lo que existe un evidente abuso de funciones y atribuciones con lo que viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala , por lo que

tales documentos de identificación y registro de conductores y vehículos, por lo que existe un evidente abuso de funciones y atribuciones con lo que viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala , por lo que resultan nulos de pleno derecho al vulnerar la jerarquía normativa; c) el artículo 24 viola el 239 constitucional , porque los montos creados y contenidos en la norma impugnada no corresponden a tasas ni se encuadran en la definición legal de las mismas, ni cuentan con ningún tipo de contraprestación o servicio por parte de la comuna y, adicionalmente, no tiene otro objeto que enriquecer el haber municipal, lo que constituye un verdadero impuesto o tributo que gravan la prestación del servicio de transporte de personas remunerado por medio de vehículos identificados como taxis, por que señala que también viola los artículos 243 y 255 constitucionales.Expediente 4789-2017 Página 3 de 19

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Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días a: a) Municipalidad de Guatemala; b) Ministerio de Gobernación; y c) al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Asociación de Propietarios de Taxis de Guatemala no evacuó. B) La

Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Asociación de Propietarios de Taxis de Guatemala no evacuó. B) La Municipalidad de Guatemala manifestó lo siguiente: i) en el escrito inicial se obvió la parificación de cada una de las normas ordinarias con los textos constitucionales que se presumen infringidos, al punto que, en uno de sus apartados -en bloque, específicamente respecto a los artículos 11, 12, 13 y 24 impugnadosplantean sus argumentos en conjunto de los preceptos cuestionados y las normas constitucionales presuntamente violadas , es decir, que no individual izaron las normas impugnadas para confrontarlas con cada disposición constitucional que señalan como contrariadas por aquellas. Además , la honorable Corte de Constitucionalidad podrá apreciar que uno de los argumentos asumidos es la existencia de contravención la regulación reglamentaria cuestionada y la ordinaria relacionada con el tema , sin tomar en cuenta que el parám etro de inconstitucionalidad solamente puede ser planteado y sostenido con referencia al propio texto de la Constitución Política de la República. No puede pasar desapercibido el hecho que se aducen cuestiones fácticas en total y franco desconocimiento de que, en los procesos de inconstitucionalidad previstos en elExpediente 4789-2017

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ordenamiento jurídico guatemalteco, lo que se enjuician son normas y no hechos, al

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ordenamiento jurídico guatemalteco, lo que se enjuician son normas y no hechos, al punto de referir dentro de su memorial de interposición un apartado denominado "prueba", dejando en total evidencia el grado de desconocimiento que se tiene sobre esta materia; ii) en cuanto a la violación al derecho de igualdad expresó que lo manifestado por los recurrentes es totalmente falso, al no producirse la violación denunciada debido a que toda persona individual o jurídica puede optar o tomar la decisión de prestar el servicio denominado Taxi, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de mérito . A simismo, en cuanto a que únicamente se reglamenta e imponen obligaciones aquellos vehículos identificados como taxis, esta premisa no es válida debido a que la Municipalidad de Guatemala ha regulado a todo aquel vehículo sin rotulación, que ha sido sorprendido prestando el servicio de traslado de personas de forma remunerada , a los cuales se les ha impuesto las sanciones correspondientes –ajuntó copia de algunas remisiones impuestas por la Policía Municipal de Transito -, al sorprender a vehículos que prestan el servicio de transporte de pasajeros o de taxis sin la debida autorización por parte de la entidad encargada del mismo , sin rotulación (no registrados) y sin acatar el reglamento respectivo. En relación al servicio denominado “UBER” -aun cuando esto no es materia de análisis en procesos de inconstitucionalidad, ya que se trata de hechos y no del contenido de las normas impugnadas -, aclara que la Municipalidad de Guatemala no ha autorizado ninguna plataforma para la prestación

cuando esto no es materia de análisis en procesos de inconstitucionalidad, ya que se trata de hechos y no del contenido de las normas impugnadas -, aclara que la Municipalidad de Guatemala no ha autorizado ninguna plataforma para la prestación del servicio de traslado de personas de forma remunerada análoga al servicio de taxi ya que -conforme documentos que acompañó- afirma que las mismas se están regulando por medio del Departamento de Tránsito del Ministerio de Gobernación, por ser una asunto de observancia general, por lo tanto sale de la esfera de laExpediente 4789-2017 Página 5 de 19

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regulación de la Municipalidad de Guatemala; iii) en cuanto a la violación al principio de legalidad señala que, con base en los artículos 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 68 y 72 del Código Municipal, se puede establecer el yerro de la incorrecta interpretación que realiza la interponente del término tasa -que según el accionante se encuentran establecidas dentro del Acuerdo impugnado-; afirma que las personas individuales o jurídicas que están interesadas en prestar el servicio de traslado de pasajeros de forma remu nerada, realizan dicha actividad utilizando la red vial del municipio de Guatemala, por lo que es preciso que el Gobierno Municipal le brinde el mantenimiento necesario y vele por la correcta regulación del tránsito, de conformidad con la delegación de la competencia de la administración de tránsito que le fue otorgada, en función de esto, la comuna tiene la potestad de emitir ordenanzas que le ayuden a lograr ese objetivo. El otorgamiento

regulación del tránsito, de conformidad con la delegación de la competencia de la administración de tránsito que le fue otorgada, en función de esto, la comuna tiene la potestad de emitir ordenanzas que le ayuden a lograr ese objetivo. El otorgamiento de la autorización municipal para que personas individuales o jurídi cas presten el servicio de traslado de personas de forma remunerada, utilizando la vía pública del municipio, es de interés público, por lo que la Municipalidad de Guatemala establece los requisitos para poder prestar el servicio de taxis dentro de su circunscripción territorial, en base a lo anterior estima que no existe ningún tipo de violación al principio de legalidad , debido a que se ha cumplido con los artículos 253 y 154 constitucionales, y específicamente la literal d) del artículo 68 del Código Municipal; iv) en cuanto a la violación al principio de jerarquía normativa –respecto a que la Municipalidad de Guatemala, se atribuyó funciones que no le han sido delegadasindicó que esa apreciación no es correcta, ya que el Reglamento de Taxis no es un asunto de observancia general, pues se suscribe únicamente a las personas que desean prestar el servicio de taxi dentro del municipio, por lo que al emitirse dichasExpediente 4789-2017 Página 6 de 19

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ordenanzas se ha cumplido de acuerdo a la delegación de la administración de tránsito otorgada por el órgano correspondiente, ello en atención a que el parámetro de inconstitucionalidad solamente puede ser planteado y sostenido tomando como referencia el propio texto de la Constitución Política de la República y nunca en

tránsito otorgada por el órgano correspondiente, ello en atención a que el parámetro de inconstitucionalidad solamente puede ser planteado y sostenido tomando como referencia el propio texto de la Constitución Política de la República y nunca en normas de menor jerarquía. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Gobernación indicó que no se da la contravención del artículo uno pues la norma ordinaria únicamente regula la prestación del servicio de taxis, de manera que quien no opera bajo esa denominación no tiene por qué estar sujeto a dicha normativa. Por otra parte, estima que el accionante no indica de qué manera la norma impugnada vulnera el artículo 183 inciso e) de la Norma Suprema. E n cuanto a la alegada violación de los artículos 239, 243 y 255 constitucionales, se estima que el artículo 24 impugnado dispone realizar cobros bajo la denominación de " tasas" por extender autorizaciones, en su mayoría, y no por devolver a quien hace el pago un servicio público como contraprestación, más bien pareciera que se cobra un impuesto y no una tasa, de esa cuenta sí podría estarse violentando el artículo 239 constitucional, dando lugar a contravenir también el artículo 255 del Texto Supremo, al imponer cobros como los ya relacionados sin ajustar los mismos a lo establecido en el anterior artículo constitucional; como consecuencia, se violenta además el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no considerar la capacidad de pago. Solicitó que dicte la resolución que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público señaló que: i) la accionante incurrió en una deficiencia que no puede ser remediada de oficio por este

República de Guatemala, al no considerar la capacidad de pago. Solicitó que dicte la resolución que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público señaló que: i) la accionante incurrió en una deficiencia que no puede ser remediada de oficio por este Tribunal, toda vez que, respecto al artículo 1 del Acuerdo impugnado , realizó una confrontación precaria que no ilustra claramente las razones por las cuales estimaExpediente 4789-2017 Página 7 de 19

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inconstitucional dicha norma y , en cuanto a los artículos 11, 12 y 13 del mismo Acuerdo referido, no elaboró ninguna confrontación con el artículo constitucional 183, inciso e), por lo que, en ese sentido, la acción carece de una exposición técnica y jurídica suficiente que pueda hacer viable la pretensión; ii) por su parte, en relación al artículo 24 del Acuerdo reprochado, se puede establecer que dada la naturaleza de los diversos ser vicios prestados por el ente municipal , las exacciones ahí dispuestas constituyen arbitrios y no tasas, es decir, que gravan las actividades descritas en la norma referida sin que las cuotas dinerarias que desea percibir la Municipalidad de mérito , reúnan las condiciones para ser calificadas como tasas. Hace la anterior afirmación porque , al hacer el cotejo entre la normativa constitucional (artículo 239) con lo regulado en la norma reprochada, se puede determinar que el pago no es un acto voluntario de la persona a quien se dirige y que, adicionalmente, reciba como contraprestación un servicio público, debido a que

constitucional (artículo 239) con lo regulado en la norma reprochada, se puede determinar que el pago no es un acto voluntario de la persona a quien se dirige y que, adicionalmente, reciba como contraprestación un servicio público, debido a que este último es inexistente, por lo que la referida exacción no puede situarse dentro de las facultades propias del municipio, sino que se crea un impuesto a favor del ente municipal, lo que violenta el contenido de los artículos 255 y 243 constitucionales. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad instada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Asociación de Propietarios de Taxis de Guatemala reiteró lo que expuso en el escrito inicial contentivo de la presente acción, así como su solicitud de que se declare con lugar la garantía de inconstitucionalidad planteada. B) La Municipalidad de Guatemala, el Minister io de Gobernación y el Ministerio Público , respectivamente, reiteraron lo que expusieron al evacuar la audiencia que les fueExpediente 4789-2017

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conferida, así como cada una de sus solicitudes en cuanto al sentido en que pretenden que se declare la acción constitucional planteada. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija l a Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico

contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija l a Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. - IILa Asociación de Propietarios de Ta xis de Guatemala, por medio del Presidente y Representante Legal, Alvaro Contreras Estrada , promueve inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 1, 11, 12, 13 y 24 delExpediente 4789-2017 Página 9 de 19

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“Reglamento para la Prestación de Servicio de Taxis en el Municipio de Guatemala”, contenido en el Acuerdo número COM-025-05, emitido por el Concejo del referido

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“Reglamento para la Prestación de Servicio de Taxis en el Municipio de Guatemala”, contenido en el Acuerdo número COM-025-05, emitido por el Concejo del referido Municipio, el doce de diciembre de dos mil cinco, y publicado en el Diario de Centro América, el veinte del mismo mes y año. Argumenta la accionante, en el caso del artículo 1 cuestionado, que éste viola el 4 constitucional -derecho de igualdadporque discrimina a los prestadores del servicio de transporte de personas de forma remunerada que se identifica n como taxis, debido a que regula e impone obligaciones únicamente a aquellos vehículos que se identifican como tales, dejando fuera de manera preferente y privilegiada a todas aquellas personas y entidades que sin identificarse o rotular su vehículo de esa forma -taxi-, realizan el mismo servicio de transporte de perso nas de forma remunerada; en el caso de los artículos 11, 12 y 13 atacados, refiere que violan los preceptos 8, 14 y 15 de la Ley de Tránsito, porque imponen nuevos requisitos a la obtención de licencia de conducir , cuando conforme dicho cuerpo legal -al serle trasladada la competencia de la administración del tránsitole prohíbe expresamente regular temas relativos a dichos documentos y registro de conductores y vehículos, por lo que existe un evidente abuso de funciones y atribuciones con lo que viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala , además resultan nulos de pleno derecho al vulnerar la jerarquía normativa ; y en cuanto al artículo 24 aludido, refiere que viola el 239 constitucional debido a que los

artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala , además resultan nulos de pleno derecho al vulnerar la jerarquía normativa ; y en cuanto al artículo 24 aludido, refiere que viola el 239 constitucional debido a que los montos creados y contenidos en la norma impugnada no corresponden a tasas, no se encuadran en la definición legal de las mismas, ni cuentan con ningún tipo de contraprestación o servicio por parte de la comuna, cuyo único objeto es enriquecer el haber municipal, lo que constituye un verdadero impuesto o tributo que grava laExpediente 4789-2017 Página 10 de 19

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prestación del servicio de transporte de personas remunerado por medio de vehículos identificados como taxis, por que señala , también, que se violan los artículos 243 y 255 constitucionales. - IIIDebe hacerse la aclaración que esta Corte realizará el análisis del presente asunto en forma determinada en los párrafos siguientes , sin que ello implique alteración de la manera en que fue presentada la acción de inconstitucionalidad , atendiendo al sentido en que se emite la sentencia. De manera inicial, e s pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuicia miento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional

normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han ser vido deExpediente 4789-2017 Página 11 de 19

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punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de

entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposici ón con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatr o y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro (1596 -2004) y dos mil ochocientos tres - dos mil diez (2803 -2010), respectivamente]. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como “parificación”, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de laExpediente 4789-2017 Página 12 de 19

que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de laExpediente 4789-2017 Página 12 de 19

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regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna. Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo uno - dos mil trece (1 -2013) y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones. Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si las disposiciones de inferior jerarquía son contr arias con el Texto Supremo, esta Corte observa que la solicitante señaló que su impugnación la dirige contra los Artículos 11, 12, y 13 -por un ladoy 24 -por el otrodel Acuerdo COM-2505, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala el doce de diciembre de dos mil cinco, y el señaló las normas constitucionales que estima infringidas. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto de que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se e fectúe el

cinco, y el señaló las normas constitucionales que estima infringidas. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto de que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se e fectúe el análisis comparativo entre los preceptos cuestionados y las normas fundamentales que citan, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refieren. Lo anterior se determina en virtud que no se realizaron señalamientos de conclusiones jurídicas de rango constitucional que tiend an a evidenciar su inconformidad, toda vez que se limita a referir una supuesta violación de lasExpediente 4789-2017 Página 13 de 19

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primeras tres normas aludidas con respecto a los artículos 183, literal e), del Magno Texto -por lo que concurre vulneración al artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial- , y de los artículos [8] 14 y 15 de la Ley de Tránsito -al adicionar nuevos requisitos a la obtenció n de licencias de conducir (sic)-. De esa forma, esta Corte se ha encontrado con la dificultad de que no existe la adecuada parificación entre las normativas impugnadas y las constitucionales consideradas tergiversadas, al carecer el planteamiento de un apropiado fundame nto jurídico que revele analíticamente la colisión aludida; lo anterior, al observar que la accionante sustenta su impugnación en una tesis que abarca los primeros tres artículos impugnados (11,

carecer el planteamiento de un apropiado fundame nto jurídico que revele analíticamente la colisión aludida; lo anterior, al observar que la accionante sustenta su impugnación en una tesis que abarca los primeros tres artículos impugnados (11, 12 y 13), obviando el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamientos debe hacerse exponiendo una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones eminentemente jurídicas, sobre cada una de las normas reprochadas, indicando con claridad el o los supuestos que estima contravienen alguna disposición constitucional y no de una ley ordinaria. Por otra parte, en cuanto al artículo 24 reprochado, este Tribunal establece que la accionante incurre el mismo yerro indicado –ausencia de parificaciónporque, si bien intenta realizar tesis de lo que estima inconstitucional con respecto al artículo 239 constitucional (concurrente con los artículo s 243 y 255 del mismo Texto Supremo), también lo es que la misma expresa su inconformidad con el hecho de que estima que las cantidades establecidas por la Municipalidad son para el cobro de los -a su juicio - “aparentes” servicios ahí dispuestos, por lo que no pueden considerárseles en concepto de tasas sino que en todo caso tienen la naturaleza de arbitrios porque -el pagono se genera de manera voluntaria ni est á prevista una contraprestación de un determinado servicio público.Expediente 4789-2017 Página 14 de 19

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Al respecto, debe tomarse en cuenta que la norma reprochada contempla varios supuestos por los que el ente municipal establece un cobro y de esa manera,

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Al respecto, debe tomarse en cuenta que la norma reprochada contempla varios supuestos por los que el ente municipal establece un cobro y de esa manera, la postulante debió hacer una confrontación clara, especifica e individualizada para cada uno de ellos y no de manera general como lo expresó en el escrito contentivo de la acción. Tales estimaciones a juicio de este Tribunal, no son suficientes para demostrar la colisión entre los preceptos impugnados y el artículo constitucional que estima lesionado, al limitarse la accionante a hacer alusión global de la norma, afirmando apreciaciones carentes de un a parificación en abstracto que revele la colisión cons

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