Inconstitucionalidad General_480-92 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_480-92 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 480-92
INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ
RODAS, JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, GABRIEL LARIOS OCHAITA, RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ. Guatemala, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad total del Acuerdo de la Corporación Municipal de la ciudad de Guatemala, emitido el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, planteado por José Escolástico Pinzón Salazar, Dick Fletcher Alburez, Byron Silvano Morales Dardón, Armando Enrique Sánchez Gómez, Edgar Stuardo Batres Vides, Miguel Angel Lemus Galicia, David Alirio Cifuentes Funes, José Rogelio Flores López, Antonio Tucubal Ajzivinos, Angel Marroquín, Jorge Hipólito Vásquez Sánchez, Juan de Paz Escobar, Héctor Salvador Vásquez Gómez, Jorge Ga rcía Sapón y Arturo Cardona Maeda. Se unificó la personería en el primero de los presentados. Actuaron con el auxilio de los Abogados Lesbia Tevalán Castellanos, Antonio René Argueta Beltrán y Mynor Custodio Franco Flores. ANTECEDENTES I) Fundamentos jurídicos de la impugnación: Los postulantes argumentan: A) el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la Corporación
Custodio Franco Flores. ANTECEDENTES I) Fundamentos jurídicos de la impugnación: Los postulantes argumentan: A) el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la Corporación Municipal de la ciudad de Guatemala emitió el Acuerdo Municipal en virtud del cual aumentó el precio del pasaje del transporte urbano, estableciendo las tarifas que, incluyendo el IVA, son las siguientes: 1) el servicio normal diurno de buses y microbuses, sesenta y cinco centavos; 2) el servicio normal nocturno de buses y microbuses, un quetzal; 3) el servicio normal de buses y microbuses los domingos y días de asueto, un quetzal; 4) el servicio Preferencial y Metrobus para el servicio diurno, noventa centavos; 5) el servicio nocturno Preferencial y Metrobus, un quetzal con veinticinco centavos; 6) el servicio Preferencial y Metr obus los domingos y días de asueto, un quetzal veinticinco. B) Por medio del Acuerdo, la Corporación Municipal autorizó la nueva tarifa para el servicio de transporte público urbano, incluyendo en la misma el arbitrio de un cuatro por ciento (4%); el subsi dio que, entre otros componentes, contiene el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de un siete por ciento (7%), más un incremento de diez centavos de quetzal (Q. 0.10). Al establecer esa tarifa, la Corporación Municipal, está aplicando una serie de tributos qu e, de conformidad con nuestro ordenamiento legal, no le compete, porque según el Código Municipal sólo tiene facultad para establecer tasas y contribuciones justas y equitativas. En cuanto al
Municipal, está aplicando una serie de tributos qu e, de conformidad con nuestro ordenamiento legal, no le compete, porque según el Código Municipal sólo tiene facultad para establecer tasas y contribuciones justas y equitativas. En cuanto al subsidio, al trasladarlo al usuario, lo convierte en un tributo más, lo que no está permitido de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República. En la misma violación incurre cuando establece un incremento y amplía la base impositiva, sin tipificarlo ni fundamentarlo en ley. El Acuerdo anal iza la estructura del valor del pasaje que se cobraba en el servicio normal diurno, haciendo una separación entre la tarifa" (Q 0.40)," el subsidio" (Q.10) y "el aporte extraordinario" (Q 0.05); costando entonces el pasaje cincuenta y cinco centavos de quetzal (Q 0.55). En este caso el usuario sólo pagaba la "tarifa " de cuarenta centavos y la diferencia de quince centavos (Q.0.l5) era cubierta por el Gobierno. Ahora, al integrar la nueva tarifa, la Corporación Municipal fusiona ilegalmente "el aporte extra ordinario IVA" con " el subsidio" de quince centavos (Q 0.l5) y, alautorizar para el mismo servicio, la "tarifa" de sesenta y cinco centavos de quetzal (Q 0.65) por "pasaje," incluye el IVA; por lo tanto confunde "la tarifa" con "el subsidio", y "el aport e extraordinario" con el "incremento" de diez centavos de quetzal (Q 0.10) y con el valor del "pasaje". De esa manera, traslada al usuario del transporte público urbano, el pago de tales componentes en su totalidad, en el
quetzal (Q 0.10) y con el valor del "pasaje". De esa manera, traslada al usuario del transporte público urbano, el pago de tales componentes en su totalidad, en el valor de los pasajes actuales. El impuesto del IVA que debían pagar los transportistas como contribuyentes, era cubierto por el Gobierno a través del "aporte extraordinario."; pero ahora, la Corporación Municipal sin tener facultades legales, suprime el aporte extraordinario, incluye el IVA en el subsidio y con éste lo traslada al usuario del transporte público urbano. De este modo -afirmanexonera al transportista del pago del IVA, sin que la Constitución de la República ni ley alguna la faculte para ello y traslada el tributo al usuario quien ya está pagando otro tributo llamado arbitrio sobre el mismo hecho generador, dejando a los empresarios como simples recaudadores. El subsidio se ha convertido en una carga para el usuario, como sujeto pasivo de la nueva relación tributaria. C) El Ac uerdo impugnado viola la Constitución Política de la República, en sus artículos 44, l75, 239 y 243, porque: 1) antepone el interés particular al interés social, al afectar la economía familiar del sector más pobre de la población; 2) su contenido es contrario a las disposiciones de la Constitución; 3) decreta impuestos, lo que corresponde con exclusividad al Congreso de la República y 4) porque no observa que está prohibida la doble o múltiple tributación interna. D) De conformidad con el tercer consideran do del relacionado Acuerdo, la Municipalidad ha incluido en el nuevo valor del pasaje para el servicio Preferencial el subsidio, con cuyo valor se incrementó el valor del pasaje, lo que es
D) De conformidad con el tercer consideran do del relacionado Acuerdo, la Municipalidad ha incluido en el nuevo valor del pasaje para el servicio Preferencial el subsidio, con cuyo valor se incrementó el valor del pasaje, lo que es inconstitucional, puesto que la figura del subsidio equivale a una contribución especial que tienen que pagar los usuarios del transporte urbano, y como contribución especial, únicamente el Congreso está facultado para decretarla. Al cambiar el tipo impositivo (IVA por subsidio) la Corporación Municipal violó el artículo 239 inciso d) de la Constitución de la República, atribuyéndose una facultad exclusiva del Organismo Legislativo. E) Los nuevos precios del pasaje, que incluyen el pago del arbitrio municipal, el IVA y la transferencia ilegal del subsidio, que equivale a u na contribución especial, sitúan al usuario del transporte urbano frente a un pago múltiple de tributación interna, lo que es inconstitucional. F) Asimismo, el Acuerdo impugnado, al entrar en vigencia inmediatamente de conformidad con su artículo 10o., con tradice el artículo 154 de la Constitución y el 52 del Código Municipal, ya que en este último se establece que los acuerdos y resoluciones que emita la Corporación Municipal de observancia general entrarán en vigencia ocho días después de su publicación e n el Diario Oficial. En conclusión, el Acuerdo Municipal que se impugna viola, limita y tergiversa principios de orden constitucional, por lo que es nulo de pleno derecho.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público y a la Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala. Se señaló día y hora para la vista.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público y a la Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES A) EL MINISTERIO PUBLICO alegó que conforme a lo expuesto por los postulantes, las normas constitucionales que se estima violadas por el Acuerdo impugnado, sonlas contenidas en los artículos 239 y 243 de la Constitución y suponen que el subsidio, que ya no fue prorrogado, fue transferido a los usuarios gravándolos con un tributo, cuya crea ción sólo corresponde al Congreso de la República. De la lectura del Acuerdo se desprende que la Corporación Municipal no pretende establecer una nueva contribución a cargo de los usuarios, sino que únicamente hace en los considerandos un examen de como se integraba la tarifa que se cobraba al usuario antes de su modificación y un análisis de como quedan las nuevas tarifas. El renglón relativo al subsidio viene a integrar la nueva tarifa, en virtud de la cual el usuario deberá pagar todo el costo del transp orte público urbano, no se trata, entonces, de la creación de un nuevo arbitrio, sino de la cuantificación del monto de la tarifa del transporte público urbano por su autorización, a fin de que sea cobrado válidamente por los prestadores del servicio, por lo que se deduce que de ninguna manera se ha lesionado el artículo 239 de la Constitución. En lo que respecta a que el Acuerdo cuestionado crea nuevos tributos y contribuciones especiales, dando lugar a una doble o múltiple tributación interna, no es así y los interesados en esta acción no explican de modo preciso y concreto
Constitución. En lo que respecta a que el Acuerdo cuestionado crea nuevos tributos y contribuciones especiales, dando lugar a una doble o múltiple tributación interna, no es así y los interesados en esta acción no explican de modo preciso y concreto en dónde y cómo se produce la doble o múltiple tributación que denuncian. En cuanto a la afirmación de los solicitantes de que el Acuerdo impugnado se emitió sin fundamento legal, basta un examen de las atribuciones y obligaciones que tiene la Corporación Municipal de conformidad con los artículos 30, 31, 32, 33, y 34 del Código Municipal, para que dicho Acuerdo fue emitido en el ámbito de sus facultades legales. Con respecto a la afirma ción de que la norma impugnada es inconstitucional al disponer su vigencia inmediata, el artículo 52 del Código Municipal dispone concluir que las resoluciones y acuerdos de observancia general entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que la resolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo, de manera que la argumentación no es valedera dado que el mismo Acuerdo estipula lo relativo a su vigencia. En conclusión, las razones expuestas por los solicitantes carec en de asidero legal, por lo que debe ser declarada sin lugar. B) LA CORPORACION MUNICIPAL alegó que la afirmación de los postulantes de que el Acuerdo impugnado somete al usuario a la doble y múltiple tributación, es falso porque al fijarse el valor del pasaje en sesenta y cinco centavos de quetzal, la tarifa se integra así: valor real del pasaje: sesenta y un centavos; de esa cantidad, el
porque al fijarse el valor del pasaje en sesenta y cinco centavos de quetzal, la tarifa se integra así: valor real del pasaje: sesenta y un centavos; de esa cantidad, el transportista o concesionario tributa a la Municipalidad de Guatemala el cuatro por ciento en concepto de arbitrio muni cipal, monto que en ningún momento es trasladado al usuario, ya que de ser así, el valor del pasaje subiría a sesenta y siete centavos. Sobre el valor real, que es de sesenta y un centavos, el usuario debe pagar el IVA, que es de cuatro centavos, lo que da el valor del pasaje ya indicado, todo en concordancia con los artículos 3, 4 y 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte, la Municipalidad tiene como fin primordial la prestación y administración de los servicios públicos bajo su jurisdi cción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, mejorarlos y regularlos de conformidad con el artículo 30 del Código Municipal. Agrega que por mandato constitucional los municipios son instituciones autónomas que, entr e otras funciones, les corresponde atender los servicios públicos locales y están facultados para emitir ordenanzas y reglamentos, como lo establece el artículo 253 de la Constitución; asimismo, la Municipalidad tiene facultad para otorgar a personas individuales o jurídicas las concesiones para la prestación de servicios públicos, establecer el plazo y las condiciones de los mismos, así como las contribuciones y tasas derivadas del contrato de concesión, y por mandato legal, a la Corporación Municipal le corresponde la deliberación y decisión del gobierno y administración del patrimonio e intereses del municipio y le compete el establecimiento, regulación y
tasas derivadas del contrato de concesión, y por mandato legal, a la Corporación Municipal le corresponde la deliberación y decisión del gobierno y administración del patrimonio e intereses del municipio y le compete el establecimiento, regulación y atención de los servicios públicos locales, así como la regulación del transporte de pasajeros y carga de sus terminales locales. Que el Acuerdo Municipal fue emitido dentro del ámbito de las facultades legales de la Corporación Municipal y, comoconsecuencia, la inconstitucionalidad carece de asidero legal por lo que debe ser declarada sin lugar.
CONSIDERANDO: -IUno de los principios fundamentales que informa al Derecho guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La superlegalidad constitucional se reconoce, con precisión, en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44 que preceptúa: "Serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza"; el 175 que establece: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución" y las que "violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure"; y el 204 que estipula: "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado". Otro principio básico del régimen constitucional es el de legalidad. El artículo 152 de la Constitución contiene el
resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado". Otro principio básico del régimen constitucional es el de legalidad. El artículo 152 de la Constitución contiene el principio general de la sujeción de los órganos del Estado, al Derecho. Preceptúa la citada norma que el ejercicio del poder, que proviene del pu eblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, o sea que se establece un sistema de atribuciones expresas para los órganos del Poder Público. Para la efectividad de los dos principios anteriores -el de supremacía y el de legal idadse establecen las garantías contraloras de los actos contrarios al Derecho. Entre los medios por los que se asegura la superlegalidad de las normas fundamentales que rigen la vida jurídica de la República, se encuentra la acción de inconstitucionalid ad contenida en el artículo 267 de la Constitución Política de la República que dice: "Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad." De acuerdo con esta norma, el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que, también, comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, - de prosperar la acción - la pérdida de vigencia de las normas y disposiciones e mitidas por el poder público,
Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, - de prosperar la acción - la pérdida de vigencia de las normas y disposiciones e mitidas por el poder público, que contraríen lo dispuesto en la Ley Fundamental. Para hacer efectiva esta garantía, la Constitución, en el artículo 268 otorga a esta Corte como función esencial la defensa del orden constitucional. Cuando los actos del pode r público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos por ella, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional para restablecer la supremacía constitucional , a fin de asegurar el Estado de Derecho. El examen, entonces, siempre consistirá en la confrontación necesaria entre la norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución de la República, por lo que lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método. -IIDe acuerdo con la premisa expresada, procede analizar si los artículos impugnados violan, tergiversan o contrarían el contenido de normas constitucionales, como se acusa, para declarar su derogatoria, si procediere. Los accionantes cuestionan la constitucionalidad del Acuerdo emitido por la Corporación Municipal de la ciudad deGuatemala el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por el cual dispuso el aumento del precio del pasaje del transporte público urbano y, fundamentalmente, basan su impugnación en los siguientes puntos: a) con el nuevo precio del transporte urbano el usuario está pagando más de un impuesto por el servicio, (IVA, subsidio y arbitrio), y hacen un desglose del preci o con el
fundamentalmente, basan su impugnación en los siguientes puntos: a) con el nuevo precio del transporte urbano el usuario está pagando más de un impuesto por el servicio, (IVA, subsidio y arbitrio), y hacen un desglose del preci o con el objeto de demostrar este fenómeno; b) con el aumento del precio del transporte público urbano se hace prevalecer el interés particular sobre el interés social y c) que el Acuerdo Municipal fue aplicado antes de su publicación en el Diario Oficial. En esa forma, consideran que se viola lo establecido en los artículos 44, 154, 175, 239 y 243 de la Constitución Política de la República. Con el objeto de hacer el estudio requerido, se analizará los puntos separadamente. -IIIEn cuanto a la primera den uncia relativa a que con el nuevo precio del transporte público urbano, el usuario está pagando más de un impuesto por el servicio, esta Corte considera necesario expresar: A) por medio del denominado "subsidio" el Estado beneficia a un sector de la población, absorbiendo parte del costo de un producto o servicio, porque considera que el sector de la población al que está dirigido, no es capaz de cubrir por sus propios medios el valor real. Establecer el subisidio y determinar a quién o a quiénes va dirigid o, así como el tiempo de su duración y su monto, obedece a políticas del Estado en esa materia, y su prórroga, suspensión o abolición obedece a las mismas políticas, sin que una y otra actitud riñan con la Constitución Política de la República. Con esa base, disponer la abolición del subsidio del transporte urbano de la ciudad de Guatemala, es producto de una política gubernamental, como la que le dio origen, sin que por ello se lesione alguna norma constitucional. No
la República. Con esa base, disponer la abolición del subsidio del transporte urbano de la ciudad de Guatemala, es producto de una política gubernamental, como la que le dio origen, sin que por ello se lesione alguna norma constitucional. No existiendo el subsidio, el costo del se rvicio de transporte urbano debe ser cubierto por el usuario y, por ello, así lo dispuso la Corporación Municipal en el Acuerdo que se impugna, lo que implicó que el precio del pasaje aumentara, sin que por ese hecho, deba entenderse que exista una transferencia de tributos. B) En cuanto a que en el precio actual del pasaje del transporte urbano, están incluidos el Impuesto al Valor Agregado y el arbitrio municipal y que con ello se vulnera la disposición constitucional que prohibe la doble tributación, es oportuno expresar que el artículo 243 de la Constitución de la República establece que se da la doble o múltiple tributación cuando un mismo hecho generador atribuible a un mismo sujeto pasivo es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. En el caso que se examina, el hecho generador del Arbitrio es la venta de boletos al público; el sujeto pasivo de la relación es el propietario de las unidades del servicio de transporte público, y qui en lo impone es la Municipalidad de Guatemala. En el caso del Impuesto al Valor Agregado, el hecho generador es la prestación del servicio de transporte urbano; el usuario es el sujeto pasivo de la relación, y lo crea el Congreso de la República. Como se ve, el Arbitrio y el IVA son distintos, no sólo en cuanto a su naturaleza, sino en cuanto al hecho generador y a los sujeto pasivo y activo de la relación tributaria. El hecho de que sea el usuario quien cubra lo
Congreso de la República. Como se ve, el Arbitrio y el IVA son distintos, no sólo en cuanto a su naturaleza, sino en cuanto al hecho generador y a los sujeto pasivo y activo de la relación tributaria. El hecho de que sea el usuario quien cubra lo equivalente al subsidio, no significa que és te se haya convertido en un impuesto y menos que se le haya trasladado, como para afirmar que se configura una doble tributación, toda vez que, como se apuntó, el usuario sólo cubrirá la parte proporcional que le corresponde y que antes cubría el Estado. C onsecuentemente, no dándose esa conexidad necesaria en estos elementos que conduzcan a concluir que existe la doble o múltiple tributación, la inconstitucionalidad planteada en cuanto a este aspecto debe ser declarada sin lugar.-IVEn relación con la afi rmación de que el Acuerdo impugnado hace prevalecer el interés particular sobre el interés social, lo que prohibe la Constitución de la República, cabe señalar que el subsidio era una asignación que pesaba sobre todos los habitantes del país y, sin embargo , beneficiaba sólo a un sector del mismo, y siendo que la población beneficiada era menor, comparada con la que soportaba la carga, es evidente que el subsidio no beneficiaba a la mayoría de habitantes; por lo mismo, no se da el supuesto que implicaría vio lación constitucional, en consecuencia, el cuestionamiento por este aspecto también debe desestimarse. -VLa otra argumentación de inconstitucionalidad del Acuerdo que se examina, se basa en que el mismo fue aplicado antes de haber sido publicado en el Di ario Oficial. El Acuerdo impugnado, en el artículo 10o. establece que entrará en vigencia
La otra argumentación de inconstitucionalidad del Acuerdo que se examina, se basa en que el mismo fue aplicado antes de haber sido publicado en el Di ario Oficial. El Acuerdo impugnado, en el artículo 10o. establece que entrará en vigencia inmediatamente, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Municipal, en congruencia con lo que manda el artículo 180 de la Constitución, debe entenderse que su vigencia principiará ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Al contemplar lo relativo a su vigencia, el cuerpo normativo que se cuestiona, permite saber, a partir de cuándo será obligatorio, lo que en sí mismo no lo hace inconstitucional, toda vez que incluir ese aspecto es inherente a toda disposición de observancia general, que de ningún modo contradice la norma constitucional, más bien por seguridad jurídica aclara la fecha en que comienza a surtir efectos. Ahora bien, el hecho de que el Acuerdo Municipal haya sido aplicado antes de la fecha en que debía entrar en vigencia, como lo afirman los accionantes, no es un vicio parcial o total de inconstitucionalidad atribuible al Acuerdo, toda vez que éste cumple con los requisitos exigidos para ser observado. En consecuencia, no dándose la inconstitucionalidad denunciada, la presente acción debe ser declarada sin lugar también por este aspecto. -VIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas a los interponentes y la imposición de multa a los Abogados auxiliantes cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia.
imposición de multa a los Abogados auxiliantes cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 114, 115, 133, 134 inciso d), 139, 142, 143, 144, 145, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citada s, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
- Se condena en costas a los postulantes.III) Se impone a los Abogados Lesbia Tevalán Castellanos, Antonio René Argueta Beltrán y Mynor Custodio Franco Flores, la multa de doscientos cincuenta quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese.