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Inconstitucionalidad General_4809-2011 - Extincion de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4809-2011 - Extincion de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4809-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4809-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RICARDO ALVARADO SANDOVAL, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala, uno de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Douglas Joseph Lainfiesta Flores contra los artículos 3, 4, 5, 6, 10, 61, 72 y 73 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala . El solicitante actuó con su propio patrocinio y con el de l as abogadas Marta Rebeca López y Sandra El izabeth Sigüenza Meléndez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la Ley de Extinción de Dominio tal y como está concebida, aunque con buenas intenciones del legislador, v ulnera el Estado de Derecho y lesiona el régimen de propiedad privada que es el fundamento, origen y razón de ser de sistemas político -económicos y jurídicos como el guatemalteco, sobre todo por

Derecho y lesiona el régimen de propiedad privada que es el fundamento, origen y razón de ser de sistemas político -económicos y jurídicos como el guatemalteco, sobre todo por la presunción de que todo bien, salvo que se pruebe lo contrario , deviene de hechos ilícitos o delictivos; b) el Decreto impugnado vulnera la Constitución Política de la República de Guatemala, al crear un procedi miento para extinguir el dominio claramente fuera del orden jurídico de las nuevas tendencias de política criminal del Estado (adoptadas con ésta y el Código Procesal Penal), de esa cuenta toda norma jurídica que el Congreso de la República de Guatemala ap ruebe debe de estar en perfecta armonía con los postulados constitucionales que rigen el sistema democrático. El estricto cumplimiento de las leyes y de la Constitución Política de la República de Guatemala , es el pilar del sistema jurídico, así la ley imp ugnada crea un cuerpo normativo que al establecer un procedimiento para extinguir el dominio, por medio del aludido Decreto reforma otras leyes como el Código de Comercio que previo a la existencia de esa ley era un cuerpo legal inspirado en la normativa c onstitucional, que incentivaba la inversión, productividad y el trabajo, limitar derechos preexistentes y preestablecidos como el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo y, como consecuencia, a una vida digna y decorosa para quienes como fruto del trabajo han generado un patrimonio en menor o mayor cuantía, por la premisa del Estado de que los bienes respecto de los cuales no se puede probar su origen, son producto del delito o de hechos criminales, es no sólo una aberración jurídica sino que totalmente falaz. El Estado está obligado a probar la existencia de un hecho

por la premisa del Estado de que los bienes respecto de los cuales no se puede probar su origen, son producto del delito o de hechos criminales, es no sólo una aberración jurídica sino que totalmente falaz. El Estado está obligado a probar la existencia de un hecho jurídico y socialmente reprochable, sea dentro del ámbito penal, civil, mercantil, laboral o de cualquier área del derecho. No puede invertir la carga de la prueba, fundamentalmente porque los postulados del derecho de defensa y de presunción de inocencia son constitucionales y aplicables a todas las áreas del derecho, incluida la ley cuestionada; c) el artículo 3 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, vulnera los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al regular los principios de nulidad ab initio y deExpediente 4809-2011 2

prevalencia, ya que se invierte el status de la persona sujeta a extinción de dominio debido a que se presume la existencia de un hecho criminal que le da origen a los bienes, se pruebe o no, exista o no proceso penal que declare la responsabilidad de una persona como autor del delito o delitos que dieron origen a los bienes de los que se exti ngue el dominio. La norma ordinaria referida es violatoria del orden jurídico constitucional, pues la persona debe de presumir la existencia o no de delito, la procedencia ilícita de los bienes, siendo potestad del Ministerio Público investigar la existenc ia de delito. La persona que adquiere un bien bajo cualquier figura legal que se encuentre inscrito en los registros públicos tiene la certeza jurídica de su legítima procedencia, por el sólo hecho de su

siendo potestad del Ministerio Público investigar la existenc ia de delito. La persona que adquiere un bien bajo cualquier figura legal que se encuentre inscrito en los registros públicos tiene la certeza jurídica de su legítima procedencia, por el sólo hecho de su inscripción y ausencia de impugnación o denuncia, au nado a ello, un notario da fe de la legalidad del acto contractual que le da origen a la propiedad, en defecto de este, la persona que actúa por mandato o representación legal de la entidad que tiene el respaldo y potestad para trasladar el dominio; d) el artículo 4 de la ley objetada vulnera los artículos 12 y 14 constitucionales, ya que utiliza el principio inquisitivo del derecho consistente en la presunción e inversión de la carga de la prueba, no es requisito indispensable la certeza jurídica de que los bienes son producto del delito, por el contrario el propietario debe presumir su origen, el Estado obliga a la persona a probar su origen, y lo hag a o no, exista información suficiente o probabilidad, se archive o desestime, procede la extinción del domi nio y es común señalar el hecho de que la ley que se impugna no obliga al Estado a probar fielmente la existencia del hecho generador, es necesaria la “probabilidad”, elemento suficiente para que una persona pierda el dominio del bien. La referida norma transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, pues sin un juicio condenatorio o con él, con archivo o desestimación, una persona puede perder sus bienes, por actos que no la responsabilizan en un hecho criminal, no lo declaran penalmente responsable, como para que pierda su libertad o los derechos sobre sus bienes; e) el artículo 5 de la norma cuestionada contradice el artículo

persona puede perder sus bienes, por actos que no la responsabilizan en un hecho criminal, no lo declaran penalmente responsable, como para que pierda su libertad o los derechos sobre sus bienes; e) el artículo 5 de la norma cuestionada contradice el artículo 12 constitucional, que no permite que las personas sean condenadas o sentenciadas por juez competente, sin antes, haber sido citadas, oídas y vencidas en proceso legal, por lo que no obstante esa prohibición de jerarquía constitucional, del contenido del artículo 5 mencionado se establece que de manera ilegal otorga la facultad de condenar sin que exista un proceso p revio, lo cual es totalmente inadmisible; f) el artículo 6 del cuerpo legal impugnado contradice el principio de seguridad jurídica que deben observar los órganos jurisdiccionales, al emitir sentencia, pues permite a los jueces competentes declarar con lug ar la acción de extinción de dominio con base a presunciones, sin una certeza de hecho y de elementos de prueba que deben de fundamentar su decisión, tal y como lo ordena el artículo 2º. constitucional; g) el artículo 10 de la ley objetada es inconstitucional, ya que es la persona perseguida por la extinción de dominio qui en debe probar la legitimidad de la procedencia del bien y no el Estado de Guatemala, el que por medio de sus órganos de investigación determina la indebida obtención de un bien, no obstante se encuentran constitucionalmente garantizados los derechos de defensa, de presunción de inocencia de la persona y el derecho de propiedad vulnerados por la norma

impugnada; h) los artículos 71, 72 y 73 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 552010 del Congreso de la República de Guatemala, vulneran el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al restringir la libertad de industria , comercio y trabajo, bajo el supuesto de que las sociedades en comandita por acciones y las sociedades accionadas, entre ellas la sociedad anónima, son utilizadas como medio, herramienta o arma para cometer hechos delictivos, por lo que el legislador prejuzga yExpediente 4809-2011 3

concluye que es necesario eliminar la existencia de sociedades con acciones al portad or, ya que son un mecanismo para cometer hechos delictivos o crímenes de los regulados en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, asimismo, son el medio para que personas vinculadas a funcionarios de gobierno o estos, hagan uso de ellas para pre star servicios al Estado, favoreciendo a un tercero que labora en él en calidad de funcionario, empleado público o bien bajo la categoría de servidor público. No se puede criminalizar a las sociedades accionadas al portador, por ser presuntamente utilizada s para cometer delitos, cuando en cada caso específico, no existe proceso penal que busque la verdad sobre tales hechos presuntivos. La decisión de los diputados del Congreso de la República atenta contra el Estado de Derecho, vulnera las garantías de defe nsa, inocencia, irretroactividad de la ley, el principio de legalidad, la libertad de industria, comercio y trabajo. Las normas impugnadas transgreden el sistema garantista constitucional, presumen la existencia de hechos delictivos cometidos por quienes hacen uso de la figura

irretroactividad de la ley, el principio de legalidad, la libertad de industria, comercio y trabajo. Las normas impugnadas transgreden el sistema garantista constitucional, presumen la existencia de hechos delictivos cometidos por quienes hacen uso de la figura de sociedades accionadas, coartan la libertad de invertir y crear fuentes de trabajo y, como consecuencia, la libertad de comercio, industria y trabajo, la propiedad privada, la protección al derecho de propiedad. La Ley de Extinción de Dominio sustenta sus premisas en la presunción de que todo bien es producto de hechos ilícitos. No se puede criminalizar a la sociedad productiva con fundamento en supuestos, menos aún vulnerando garantías y derechos preestablecidos y reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, como el derecho a un juicio justo por un tribunal preestablecido, a ser declarado culpable después de un juicio y mientras eso no suceda se es inocente, “no obstante el legislador sin juicio previo y con un procedimiento de fuero especial, condena a las sociedades con acciones al portador, por el sólo hecho de no ser nominativas y de presumir que se utilizan para cometer delitos”. El legislador pretende limitar los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, sin que exista un debido proceso en el que se condene a las personas con acciones al portador y se pruebe que los bienes obtenidos son fruto del delito. El artículo 14 constitucional se vulnera por la ley objetada, ya qu e dentro de un proceso constitucionalista deberían los derechos reales tener el mismo trato que los derechos eminentemente personales. La presunción de que los bienes son obtenidos de hechos delictivos o ilícitos sino se prueba la existencia del delito no puede ser elemento suficiente

constitucionalista deberían los derechos reales tener el mismo trato que los derechos eminentemente personales. La presunción de que los bienes son obtenidos de hechos delictivos o ilícitos sino se prueba la existencia del delito no puede ser elemento suficiente para proceder a la extinción del dominio. De conformidad con el artículo 15 constitucional únicamente en materia penal y cuando favorece al reo se puede aplicar retroactivamente la ley, sin embargo, en el presente caso la Ley de Extinción de Dominio, aplica retroactivamente a las sociedades anónimas y en comandita por acciones reguladas en el Código de Comercio, pues fija un plazo de dos años contados a partir de su vigencia para que las mencionadas sociedades procedan a efectu ar el cambio de acciones al portador emitidas antes de su vigencia por acciones nominativas, lo que vulnera el principio de irretroactividad, pues las sociedades ya están constituidas y tienen un derecho adquirido, el cual no puede ni debe perderse por ser notoriamente ilegal la disposición impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala , a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Economía, al Vicepresidente de la República de Guatemala, al Registro Mercantil General de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Vicepresidente de la República de Guatemala argumentó que: a) el CongresoExpediente 4809-2011 4

de la República de Guatemala, en la creación de la Ley de Extinción de Dominio actuó en uso de sus facultades legales y en observancia de la supremacía constitucional, ya que

de la República de Guatemala, en la creación de la Ley de Extinción de Dominio actuó en uso de sus facultades legales y en observancia de la supremacía constitucional, ya que respetó la propiedad privada obtenida de man era legal, quedando sujetos a la ley cuestionada los bienes cuya procedencia es ilícita o delictiva, por lo que dejó incólumes los artículos 39, 41, 44, 152, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) la Ley de Extinción de Domi nio no vulnera los derechos de defensa y de presunción de inocencia, así como el principio jurídico del debido proceso contenidos en los artículos 12 y 14 constitucionales, pues contiene la normativa sustantiva y procedimental para la sustanciación del lit igio; c) la ley cuestionada en su artículo 3 no transgrede los artículo s 12 y 14 constitucionales , porque los hechos serán de conocimiento de un juez competente que emitirá sentencia aplicando las reglas de la sana crítica razonada, preponderancia de la pr ueba o balanza de probabilidades, métodos de valoración que obligan a superar la duda razonable; d) la citada ley en su artículo 4 no transgrede los artículos 12 y 14 constitucionales, porque si bien es cierto que se aplica la presunción legal, esta debe ser sometida a conocimiento de juez competente que emitirá sentencia valorando la prueba con base a la sana crítica razonada, preponderancia de la prueba o balanza de probabilidades, nutriéndose de conocimientos probatorios y no únicamente en la presunción pura y simple, extremo que obliga al juez competente a

sentencia valorando la prueba con base a la sana crítica razonada, preponderancia de la prueba o balanza de probabilidades, nutriéndose de conocimientos probatorios y no únicamente en la presunción pura y simple, extremo que obliga al juez competente a superar la duda razonable; e) el artículo 5 de la ley cuestionada no viola las normas constitucionales enunciadas, ya que desarrolla en su artículo 25, numeral 14, el método de valoración de la prueba consistente en la sana crítica razonada, preponderancia de la prueba o balanza de probabilidades, como también lo relativo a la competencia, procedimientos y garantías como ley especial de la materia, de igual forma no vulnera los artículos constitucionales referidos, porque el artículo 2 de la Ley de Extinción de Dominio regula las definiciones, y el 38 y 56 de esa ley, la facultad reglamentaria que se encuentra desarrollada sin alterar su espíritu en el Acuerdo Gubernativo 514-2011, Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio; f) la ley objetada en su artículo 6 no transgrede los artículos 2º., 12 y 14 constitucionales, porque el artículo 25, numeral 14, regula que el juez competente para dictar sentencia debe valorar la prueba con base en la sana crítica razonada, preponderancia de la prueba o balanza de probabilidades, extremo que lo obliga a superar la duda razonable ; g) el artículo 10, numerales 1), 2) y su penúltimo párrafo no transgreden los artículos 41 y 44 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala, pues da la oportunidad de oponer derecho legítimo como medio de defensa y

párrafo no transgreden los artículos 41 y 44 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala, pues da la oportunidad de oponer derecho legítimo como medio de defensa y presunción de inocencia, no obstante el artículo 41 invocado se refiere a la protección del derecho de propiedad que no puede ser limitado por actividad o delito pol ítico, confiscado, ni pueden existir multas confiscatorias, extremos distintos a la acción de extinción de dominio, la cual no es de naturaleza política ni confiscatoria, pues a esta última la inspiran otros principios, mientras que el segundo artículo constitucional dispone los derechos inherentes a la persona humana además, el interponente no expresa motivos jurídicos claros que fundamenten su pretensión y omite analizar el artículo 39 constitucional que establece que la propiedad privada, se puede dispon er o disfrutar de acuerdo a la ley, lo que limita aquellos bienes obtenidos de manera ilícita o delictiva; y h) los artículo s 71, 72 y 73 de la ley impugnada no vulneran los artículos 3º., 41 y 43 constitucionales porque al estipularse que las acciones deb en ser nominativas no limitan la propiedad privada, ni la libertad de industria , comercio y trabajo, pues son oponibles como derechos del titular para la inversión de capital . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala expusoExpediente 4809-2011 5

que el solicitante de la inconstitucionalidad en el planteamiento introductorio se limitó a señalar que las normas impugnadas violan preceptos constitucionales sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impu gnación, lo que permite determinar que el

que el solicitante de la inconstitucionalidad en el planteamiento introductorio se limitó a señalar que las normas impugnadas violan preceptos constitucionales sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impu gnación, lo que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para realizar el análisis de rigor, ya que no efectuó la confrontación jurídica necesaria de la norma que estima transgresora del orden constitucional. No comparte los argument os del solicitante, respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley de Extinción de Dominio, pues la ley referida no persigue a la persona individual o jurídica sino el origen de bienes, frutos, ganancias, en las que se han utilizado actos de apariencia legal, con el único propósito de encubrir su origen, transferencia y circulación. La definición que el accionante señala de inconstitucional no infringe el principio de protección a la persona, responde al desarrollo y a la necesidad y conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre y cuando esa diferencia tenga una justificación razonable acorde a los valores contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, como e n el presente caso se da, puesto que la clasificación de la procedencia y adquisición de los bienes, emana de actos ilícitos. En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6 y 10 de la Ley de Extinción de Dominio , refiere que el derecho de defensa se mantiene intacto, no se vulnera ni se transgrede como lo hace valer el interponente de la acción; además, este aduce que se viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, al fundamentarse la acción de extinción de dominio

defensa se mantiene intacto, no se vulnera ni se transgrede como lo hace valer el interponente de la acción; además, este aduce que se viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, al fundamentarse la acción de extinción de dominio en u na presunción, lo cual no comparte, ya que de conformidad con el artículo 14 constitucional, la Ley de Extinción de Dominio establece que toda persona tiene la facultad y el derecho de demostrar por medio del debido proceso el origen de sus bienes, ganancias, transacciones, así también, garantiza la propiedad privada establecida en el artículo 39 constitucional, pues indica que toda persona puede disponer de sus bienes de conformidad con la ley, el goce o disfrute del bien, legalmente obtenido no tiene ning una limitación, para lo que no existe protección es para los actos ilícitos y acciones delictivas que tienen como consecuencia el enriquecimiento ilícito. Los artículos 72 y 73 de la Ley de Extinción de Dominio, por los que se modificó la libertad de elegi r la clase de acciones en una sociedad, devienen de que en delitos económicos el narcotráfico o la delincuencia organizada, utilizan mecanismos legales para encubrir actos ilegales, con el propósito de lograr la circulación, transferencia de bienes, gananc ias, frutos que son producto de la criminalidad, así como para el ocultamiento, encubrimiento, origen, ubicación, destino de la propiedad de los bienes, por lo que viene a ser un acto imperativo que el Estado tenga el control de cualquier inversión naciona l o extranjera, de conocer a las personas que la integran, el origen de su capital, en nuestro medio se ha abusado de las sociedades anónimas, de las que se desconocen quienes son los socios legales de la entidad, lo que

el control de cualquier inversión naciona l o extranjera, de conocer a las personas que la integran, el origen de su capital, en nuestro medio se ha abusado de las sociedades anónimas, de las que se desconocen quienes son los socios legales de la entidad, lo que ha motivado el enriquecimiento ilíc ito (en el ámbito penal), en el ámbito del derecho de familia ha servido para encubrir y proteger los bienes, previniendo cualquier acción de reclamado de la conviviente para obtener un beneficio a su persona y su familia, por lo que la Corte de Constituci onalidad no debe ser sorprendida con la inconstitucionalidad planteada, pues no existe violación a los derechos de igualdad ni a la libertad de industria, comercio y trabajo, ni mucho menos al principio de irretroactividad de la ley . Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada. C) El Ministro de Economía indicó que los artículos invocados como inconstitucionales no deben ser declarados como tal, pues son acordes a las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las acciones al portador permiten el anonimato de sus titulares y constituyenExpediente 4809-2011 6

un mecanismo susceptible de ser utilizado por la delincuencia organizada para la realización de sus fines, su supresión deviene de las recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional -GAFI-. El accionante incumplió con señalar con claridad si la inconstitucionalidad es total o parcial, también si es de carácter general o en caso concreto, lo que hace inviable su planteamiento, no realizó un análisis entre las normas constitucionales y las que supuestamente son inconstitucionales, lo que debe de

caso concreto, lo que hace inviable su planteamiento, no realizó un análisis entre las normas constitucionales y las que supuestamente son inconstitucionales, lo que debe de tomarse en cuenta para desestimar la acción planteada. El artículo 3 de la Ley de Extinción de Dominio busca que quede nulo el acto y los contratos que versen sobre negocios, en los que la persona que intervenga en la adquisición o disposición de los bienes o la constitución de un determinado patrimonio cuyo origen sea ilícito o delictivo, esté consciente de ello o lo deba presumir razonablemente , con base en la presunción que se refleje de los indicios o las circunstancias objetivas del caso, que esos bienes tienen origen ilícito. El artículo 4 establece las causales de procedencia de extinción de dominio, ya que se pueden dar varios escenarios para su aplicación y ejecución, principalmente cuando los derechos de que se trate, recaigan sobre bienes o negocios de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar, encubrir, incorporar o mezclar bienes de procedencia ilícita o delictiva. El artículo 6 rela tivo a la presunción legal, establece la prueba en contrario, de los bienes, dinero, productos, frutos o ganancias, que hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo y que estén sometidos o puedan estar sometidos a la acción de extinción de domin io, brindando la oportunidad del derecho de defensa que regula la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12. El artículo 10 se refiere a la protección de derechos, garantizando que durante el procedimiento se protegerán los derec hos de los que

oportunidad del derecho de defensa que regula la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12. El artículo 10 se refiere a la protección de derechos, garantizando que durante el procedimiento se protegerán los derec hos de los que pudieran resultar afectados criterio que se refuerza con el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio , por el cual el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, debe obtener autorización judicial para disponer de los bienes presumiblemente de origen ilícito, con lo cual se garantizan los derechos de defensa y del debido proceso. Los artículos 71, 72 y 73 brindan transparencia en actos y negocios jurídicos, tal es el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, en donde se dispone que las acciones deben emitirse en forma nominativa, siendo su espíritu definir quienes son los legítimos propietarios de los bienes, pues al mantenerlas al portador se encubre al verdadero dueño, resaltand o el hecho de que dentro de esas entidades se acuerdan aumentos de capital, emisión de nuevo s títulos o aumentos del valor nominal de las acciones, pudiendo ser actos o negocios que pudieran encubrir la verdadera realidad del origen de los fondos , del cont enido de las aludidas disposiciones se evidencia que la intención no fue perjudicar la propiedad privada sino regularla. Pidió que se declare sin lugar la acción promovida. D) El Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, indicó que se apersonaba a la presente acción. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición

y la Corte Suprema de Justicia, indicó que se apersonaba a la presente acción. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que en el presente caso el accionante señala en forma generalizada su inconformidad con las normas impugnadas con base en criterios subjetivos, sin realizar el análisis jurídico -comparativo individualizado de los artículos objetados y las normas constitucionales que estima vulneradas, no es preciso en su exposición, por lo que existe duda respecto a si su inconformidad radica en contra del contenido integro de cada norma o en forma parcial, la exposición se refiere a situaciones fácticas o de aplicación de las normas cuestionadas, lo que no puede ser objet o de estudio en la presente vía . De loExpediente 4809-2011 7

establecido en el considerando del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, se evidencia que el interés del legislador al emitir normas como las impugnadas es que se extingan a favor del Estado todos aquellos bienes que provengan de delitos que atentan contra su patrimonio y el de los particulares, por lo que es obvio que él sea el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinción de dominio, recibiendo física y jurídicamen te los bienes respectivos, pues ha sido la sociedad que el Estado representa la perjudicada por actos ilícitos y delictivos que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario. Indicó que las aseveraciones del solicitante de la inconstitucionalidad carecen de veracidad, ya que

Estado representa la perjudicada por actos ilícitos y delictivos que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario. Indicó que las aseveraciones del solicitante de la inconstitucionalidad carecen de veracidad, ya que sin perjuicio de los caracteres de independencia y autonomía que reviste la acción de extinción de dominio, que no es de tipo penal, pues de lo establecido en el artículo 12 de l cuerpo legal impugnado, se advierte que es el Fiscal General directamente o por medio de los agentes fiscales designados el responsable de dirigir y realizar la investigación para establecer y fundamentar la concurrencia de una o más de las causales de extin ción de dominio y de iniciar y proveer la acción correspondiente, de esa cuenta, el procedimiento de extinción de dominio contempla una fase inicial (artículo 13 de la Ley de Extinción de Dominio) y una de investigación previa que habiendo concluido , permi tirá al representante del Ministerio Público solicitar al Procurador General de la Nación el ejercicio de la acción en nombre del Estado y posteriormente, iniciar la acción de extinción de dominio para ofrecer las pruebas pertinentes y que transcurridas la s etapas correspondientes que establece el artículo 25 de la Ley de Extinción de Dominio, el juez esté en la posibilidad de dictar la sentencia que en derecho corresponde. La ley objeto de análisis garantiza el derecho de defensa que asiste a los interesad os y los derechos de terceros de buena fe, pues ha regulado la ad

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