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Inconstitucionalidad General_481-2017 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_481-2017 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 481-2017 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 481-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE

AMILCAR MEJIA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA.Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad generalparcial promovida por la Asociació n de Transportistas Extraurbanos de Pasajeros del Sur Occidente de Guatemala -ATEPSURO-, por medio de su Presidente y Representante Legal, José Manuel Ramírez y Ramírez, la Asociación de Transportistas Unidos del Sur -TRANSUR-, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Carlos René Ramírez Cabrera, y la Cooperativa de Transportistas Unidos de Villa Nueva, Responsabilidad Limitada -CONTRAUVIN R.L., por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Jorg e Crystian Romero García, contra la última frase del artículo 51y la literal c) del artículo 52 , ambos del Reglamento para la Operación y Prestación de Servicios en el Sistema Integrado de Transporte Público Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia, contenido en el Acuerdo COM -42-2009 emitido por el Consejo Municipal de l a ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala el catorce de diciembre de dos mil nueve . Las entidades postulantes actuaron con

sus Áreas de Influencia, contenido en el Acuerdo COM -42-2009 emitido por el Consejo Municipal de l a ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala el catorce de diciembre de dos mil nueve . Las entidades postulantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, Gloria Verna Guillermo Lemus y Modesto Aníbal Samayoa Salazar. Es ponente en elExpediente 481-2017 Página 2 de 22

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presente caso el Magistrado Vocal IV , José Francisco de Mata Vela, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Las accionantes refieren que la normativa impugnada contraviene los artículos 2º, 152, 154, 239 y 255 de la Constitución Política de la República que contemplan los deberes del Estado, el poder público, la función pública, el principio jurídico de legalidad y los recursos económicos del municipio, respectivamente, por las siguientes razones: A) Luego de transcribir partes conducentes de las sentencias emitidas por esta Corte el diez de julio de dos mil uno, cinco de junio y treinta de octubre ambas de dos mil ocho, dentro de los expedientes 1258-2000, 3846-2007 y 2885-2008 respectivamente,así como el auto de veintinueve de enero de dos mil nueve , dictado dentro del expediente 3359 -2008 (página 13 del escrito de inconstitucionalidad), se limitaron a señalar que las normas cuestionadas contravienen el artículo2º de la Constitución Política de la República de

mil nueve , dictado dentro del expediente 3359 -2008 (página 13 del escrito de inconstitucionalidad), se limitaron a señalar que las normas cuestionadas contravienen el artículo2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues con la emisión de estas, se vulnera la certeza jurídica que deben revestir lo s actos de autoridad, sin discriminación alguna, apegados a las leyes y sin contradecirse entre sí, violando además el principio de seguridad, que debe ser proporcionada por el Estado a todos los habitantes, motivo por el cual, las normas cuestionadas deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, pues no pueden permanecer vigentes, dado el vicio de que adolecen. B) Se violan los artículos 152 y 154 constitucionales referentes al “Poder Público” y la “Función pública”, pues las normas impugnadas fueron emitidas sin observar que las limitaciones al ejercicio del poder de un funcionario público -el Concejo Municipales la ley, y que esa autoridad, como todas en el país, solo es depositaria delExpediente 481-2017 Página 3 de 22

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mismo, sujeción que le permite hacer solo lo que ésta expresamente le permite, funciones y atribuciones otorgadas al ente municipal, dentro de las cuales no está la de fijar cuota de mantenimiento alguna. Asimismo indicaron que respecto al principio de legalidad contenido en las normas violadas , esta Corte ya se ha pronunciado,transcribiendo partes conducentes de las sentencias de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis y veinte de marzo de dos mil nueve ,

principio de legalidad contenido en las normas violadas , esta Corte ya se ha pronunciado,transcribiendo partes conducentes de las sentencias de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis y veinte de marzo de dos mil nueve , dictadas en los expediente s867-1995 y 3461 -2008,respectivamente(página 6 del expediente de inconstitucionalidad), principio que fue infringido en forma frontal por el citado Concejo Municipal, al no ajustar su proceder a la ley y al régimen de derecho, haciendo positiva una obligación que creó fuera de sus atribuciones, -la cuota de mantenimiento -. Finalmente acotan que ningún cuerpo normativo le atribuye a los Concejos Municipales la potestad de crear o imponer cuotas en general, y menos, cuota de mantenimiento alguna, por lo que resultan ilegales estas disposiciones, ya que, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 35 del Código Municipal, no existe la facultad de creación de impuestos, mucho menos de cuo tas, pues según lo indicado en el inciso n) de ese artículo, esta autoridad se encuentra facultada solamente para establecer rentas, tasas, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios, pero no cuotas; y en base a ese mismo principio constitucional, tampoco puede actuar por analogía, equiparando una cuota a cualquiera de los conceptos indicados, pues son diferentes, por lo que, en obediencia del principio de legalidad, ese órgano municipal no está facultado para tal función. C) En torno a la contraven ción del artículo 239 constitucional, las accionantes manifestaron que las normas impugnadas la infringen, al no regular tasa, transcribiendo reiterada

municipal no está facultado para tal función. C) En torno a la contraven ción del artículo 239 constitucional, las accionantes manifestaron que las normas impugnadas la infringen, al no regular tasa, transcribiendo reiterada jurisprudencia que sobre ello ha sentado esta Corte, en lassentencias de treinta yExpediente 481-2017 Página 4 de 22

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uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, cinco de febrero de dos mil uno, diez de mayo de dos mil cinco y diecisiete de agosto de dos mil once, dentro de los expedientes 25993, 533 -95, 471 -2002, 2363 -2004 y 343 -2011 (páginas 7v y 8 del escrito de inconstitucionalidad); agregandoque lascaracterísticas desarrolladas en dicha doctrina legal no pueden aplicarse a la cuota de mantenimiento que imponen las normas que se impugnan, en virtud de lo cual el pago de la referida cuota no es un pago voluntario, la contraprestación que se supone se da a cambio de ese pago, sería el mantenimiento de la Central de Transferencia, lo que no está descrito en el Reglamento que la fija, por lo que no constituye un se rvicio público municipal que sea inmediato, concreto, real, efectivo y mucho menos individualizado, pues se refiere al mantenimiento de un bien propiedad de la municipalidad, siendo que es un concepto no concreto, no es individualizado y mucho menos a favor del contribuyente, sino de forma clara, categórica y directa,

individualizado, pues se refiere al mantenimiento de un bien propiedad de la municipalidad, siendo que es un concepto no concreto, no es individualizado y mucho menos a favor del contribuyente, sino de forma clara, categórica y directa, lo será a favor de la Municipalidad que administra esa Central de Transferencia; en ese sentido, si bien los buses de las accionantes utilizarán y/o aprovecharán las instalaciones de la Centra l de Transferencia, ello no es un beneficio privativo o exclusivo de quienes pagarán esa cuota, la que no puede constituirse como una tasa; además, citando fallos de este Tribunal (Expediente 259 -93 del 31 de agosto de 1995) (página 10 del escrito de inco nstitucionalidad), respecto al arbitrio, regulado en el artículo 12 del Código Tributario , que el cobro denunciado no fue creado por el Congreso de la República de Guatemala, -que es el único que podría imponerloni llena las otras características propias del arbitrio, ya que tampoco tiene como hecho generador una actividad estatal allí definida, ni se conocen las bases de su recaudación, requisito sine qua non para s u existenciaExpediente 481-2017 Página 5 de 22

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legal, por lo que la cuota de mantenimiento fijada, legal y formalmente tampo co es un arbitrio;además, señalan que con relación al concepto de cuota, conforme al artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, se debe remitir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que da las siguientes definiciones “(…)”, encontrando que ninguna de esas acepciones está incluida dentro de los

al artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, se debe remitir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que da las siguientes definiciones “(…)”, encontrando que ninguna de esas acepciones está incluida dentro de los cobros que un Concejo Municipal puede, según la ley, fijar, lo que es comprensible, toda vez que cuota de mantenimiento -en el sentido que pretende usar el Consejo Municipal de esta Ciudad en la s normas impugnadas - es un concepto de derecho civil privado, que puede ser fijada de forma voluntaria entre sujetos de derecho, refiriéndose a la porción que puede corresponder pagar al sujeto pasivo de la obligación al dividir el monto total que costará el mantenimiento de un determinado bien entre los beneficiarios de su uso, lo que no ocurre en el presente caso, ya que al emitir el Concejo Municipal, las normas impugnadas con carácter de imperativas, coercitivas y unilaterales, actuó en su carácter de i nstitución pública estatal, es decir, como parte del Estado, en ejercicio del Ius Imperium que tal calidad le otorga . D) Con relación a la vulneración del artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se indicó lo siguiente: i) las normas que se impugnan infringen ese artículo constitucional que se refiere a los "recursos económicos del municipio”, ello, porque si bien impone a las corporaciones municipales el deber de procurar el fortalecimiento económico de sus municipios, a efec to de poder realizar las obras y prestar los servicios que sean necesarios, en forma expresa ordena que la captación de esos recursos debe ajustarse al principio establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley y a las necesidades de los municipios, es

obras y prestar los servicios que sean necesarios, en forma expresa ordena que la captación de esos recursos debe ajustarse al principio establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley y a las necesidades de los municipios, es decir que la captación de los recursos municipales -sin excepción, según el textoExpediente 481-2017 Página 6 de 22

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de la norma - inexorablemente debe apegarse a este último artículo citado, que da, con exclusividad al Congre so de la República de Guatemala la facultad de decretar, entre otros, arbitrios y contribuciones especiales y determinar las bases de su recaudación; ii) al decretar el Concejo Municipal capitalino la contribución o pago que denominó cuota de mantenimiento y pretender fi jar las bases de su recaudación sin estar autor izado legalmente para ello, incurre en violación a la exclusividad que para esas actividades tiene asignadas el Congreso de la República de Guatemala e infringe el mencionado artículo.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a: i. Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; ii.

Concejo Municipal de Villa Nueva; iii. Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala señaló: i) con fundamento en los artículos 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 67 y 68 literal d) del Código Municipal y gozando de autonomía, el Concejo

A) El Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala señaló: i) con fundamento en los artículos 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 67 y 68 literal d) del Código Municipal y gozando de autonomía, el Concejo Municipal, puede emitir las disposiciones legales que regulen entre otros, la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano; ii) el Concejo Municipal emitió la normativa impugnada con el objeto de regular la operación y prestación del sistema integrado de transporte público colectivo urbano, así como las centrales de trans ferencia y sus demás instalaciones tanto p ara el transporte público urbano como extraurbano que ingresan al municipio de Guatemala, siendo la Superintendencia de Transporte Público Colectivo Urbano, la encargada de controlar, supervisar, administrar, planificar y fiscalizar los serviciosExpediente 481-2017 Página 7 de 22

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contemplados en ese sistema; iii. las postulantes no tomaron en cuenta que el juicio de inconstitucionalidad, se circunscribe a analizar normas para verificar si el contenido de estas contradice de alguna manera la Constitu ción Política de la República de Guatemala, sin posibilidad alguna de entrar a analizar hechos, es decir, la acción forzosamente debe sustentarse en una exposición que evidencie la contravención, y no en circunstancias fácticas, como acontece en el present e caso; iv. los argumentos vertidos por las denunciantes, no reúnen suficientes presupuestos formales que hagan comprender las motivaciones sobre las que descansa su denuncia, estimando que su inconformidad está encaminada a la

caso; iv. los argumentos vertidos por las denunciantes, no reúnen suficientes presupuestos formales que hagan comprender las motivaciones sobre las que descansa su denuncia, estimando que su inconformidad está encaminada a la supuesta ausencia de contrap restación de los cobros de la tasa de mantenimiento, por lo que a su parecer se trata de una contribución o arbitrio; v. la aseveración anterior, se ve desvirtuada con el hecho de que las Centrales de Transferencia son inmuebles utilizados por los prestado res del servicio de transporte público urbano o extraurbano, para el desarrollo de su actividad comercial, resguardando sus autobuses, lugar en el cual los usuarios abordan y descienden de esas unidades, por lo que las mencionadas instalaciones han de mantenerse en perfecto estado de funcionamiento, procurando un ambiente de higiene y seguridad, siendo esas las contraprestaciones que reciben los prestadores del servicio de transporte colectivo, quedando descartada la afirmación de las accionantes, en el sen tido de que no perciben nada a cambio por la cuota de mantenimiento, encuadrando en los presupuestos que la Corte de Constitucionalidad ha fijado en relación a una tasa por servicios , creada por las municipalidades; vi. El Concejo Municipal en ningún momen to está violando los principios constitucionales señalados, pues la norma impugnada se emitió con el propósito de beneficiar a la mayoría de la población que utiliza el transporteExpediente 481-2017 Página 8 de 22

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público y privado, urbano y extraurbano, con el único afán de regular y fij ar la

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público y privado, urbano y extraurbano, con el único afán de regular y fij ar la cuota de mantenimiento ya indicada, por lo que no existe la violación a la ley, ya que en la emisión del Acuerdo en cuestión se ha respetado y se tomó en cuenta la supremacía constitucional; vii. existe un error técnico cometido en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad, que imposibilita entrar a analizar el fondo del asunto, pues no se realizó el ejercicio de parificación individual de las normas impugnadas, siendo este un aspecto que no es susceptible de enmendarse, dado que no se e sgrimieron de forma inteligible e indubitable los motivos o la ilación lógica jurídica que conlleve la confrontación de las normas denunciadas con la ley fundamental, por lo que no se puede suplir la carencia de ese examen comparativo. Solicitó que se dese stime la acción planteada. B) El Consejo Municipal de Villa Nueva, realizó su pronunciamiento en el sentido de que, se han analizados los argumentos descritos en la acción de inconstitucionalidad planteada y con base en las actuaciones, medios de prueba, do cumentos adjuntos, se resuelva conforme a Derecho y lo dispuesto en las leyes correspondientes. C) El Ministerio Público, indicó: i. la sola denuncia de inconstitucionalidad no es suficiente para que se establezca la ilegalidad de una norma y por lo tanto la expulsión del ordenamiento jurídico, menos la cita textual de sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad en relación a los

inconstitucionalidad no es suficiente para que se establezca la ilegalidad de una norma y por lo tanto la expulsión del ordenamiento jurídico, menos la cita textual de sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad en relación a los artículos denunciados, siendo necesario que las accionantes sean concretas en los argumentos que justifiquen su impugn ación, por lo quees exigible la exposición clara y precisa en la confrontación entre la norma infractora y los preceptos constitucionales que se alegan violentados, y solo después de cumplido esto, será dable la declaración de nulidad; ii. los accionantes forman parte de un grupo de entidades a quienes se le ha otorgado a través de unaExpediente 481-2017 Página 9 de 22

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concesión la licencia respectiva para la prestación de un servicio público, por parte de las municipalidades , bajo la tutela del artículo 253 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala, el cual les concede a las mismas la calidad de entes autónomos capaces de emitir ordenanzas y reglamentos; iii. en relación a la inexistencia de una contraprestación por el pago de la cuota de mantenimiento, es im portante indicar que, la cuota aludida, aún y cuando no reúne los requisitos formales de una tasa, deviene de una ordenanza municipal, en la que se reglamenta la creación y administración del funcionamiento de una terminal de transporte, a raíz de un conve nio intermunicipal de reestructuración e implementación de las reformas al sistema integrado de transporte en el municipio de Guatemala, reglamento que fue emitido con el objeto de obtener un

terminal de transporte, a raíz de un conve nio intermunicipal de reestructuración e implementación de las reformas al sistema integrado de transporte en el municipio de Guatemala, reglamento que fue emitido con el objeto de obtener un mejor funcionamiento en la prestación del servicio público , tanto urbano como extraurbano de pasajeros que ingresan a este municipio, formando parte de las condiciones que han de ser aceptadas por el concesionario; iv. la mencionada contraprestación incluye la infraestructura de la Central de Transferencia, gastos de o peración, la asignación de las personas encargadas de la supervisión, control y funcionamiento de la misma, por lo que la interpretación de la norma no debe hacerse en forma parcial, con el objeto de sustentar una posible inconstitucionalidad, ya que su p lanteamiento debe surgir después de realizar un razonamiento lógico interpretativo y contextual de la norma, tal y como lo regula el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; v. resulta válida la cuota establecida por el uso de la Central de Transferen cia, ya que sí existe una contraprestación, por lo que no se materializa un impuesto o tributo como erróneamente lo estiman las solicitantes, ya que su creación se ajusta dentro de los recursos que sí pueden obtener las municipalidades conforme lo dispuest o enExpediente 481-2017 Página 10 de 22

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el artículo 255 constitucional; vi. la normativa objetada, no transgrede derechos constitucionales, ya que las libertades invocadas no son derechos absolutos, sino que deben ajustarse a los intereses sociales que sirven de parámetros para limitarlos; vii. los artículos denunciados no coartan la seguridad y justicia ni

constitucionales, ya que las libertades invocadas no son derechos absolutos, sino que deben ajustarse a los intereses sociales que sirven de parámetros para limitarlos; vii. los artículos denunciados no coartan la seguridad y justicia ni limitan el derecho de libertad, no se advierte contravención a los principios de poder público y sujeción de la ley y de legalidad, en cuanto a la captación de recursos municipales Pidió que se declare sin lugar la garantía instada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las accionantes , reiteraron los argumentos vertidos en el escrito de planteamiento de la presente garantía constitucional. Solicitaron que se declare con lugar la misma. B) El Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, ratificó los argumentos vertidos en el escrito de evacuación de audiencia.

Requirió se declare sin lugar la acción planteada. C) El Consejo Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, pidió que, sean analizados los argumentos descritos en la acción de inconstitucionalidad planteada, con base a las actuaciones, medios de prueba, documentos que se propongan, debiendo resolver lo que en derecho corresponda y replicando lo indicado en su petición. D) El Ministerio Público replico lo manifestado en su escrito de evacuación. Pidió se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada. CONSIDERANDO - ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener elExpediente 481-2017 Página 11 de 22

impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener elExpediente 481-2017 Página 11 de 22

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principio de supremacía de la Con stitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que la tesis planteada es insuficiente para evidenciar la contradicción constitucional denunciada, pues se impide al Tribunal efectuar el análisis de fondo correspondiente. - IIEn el presente caso, la Asociación de Transportistas Extraurbanos de Pasajeros del Sur Occidente de Guatemala -ATEPSURO-, la Asociación de Transportistas Unidos del Sur -TRANSURy la Cooperativa de Transportistas Unidos de Villa Nueva, Responsabilidad Limitada -CONTRAUVIN R.L ., promueven acción de inconstitucionalidad general parcial objetando la última frase del artículo 51 que prevé:"y presentar fotocopia del recibo de pago de la cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia" ,y la literal c) del artículo 52 que establece:"Mantener al día el pago de la cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia, el cual tendrá un valor de CIENTO CINCUENTA QUETZALES (Q. 150.00) mensuales por unidad de transporte registrado en la Superintendencia de Transporte Público Colectiv o Urbano. El valor de esta cuota será revisada semestralmente", ambos del Reglamento para la Operación y Prestación de Servicios en el Sistema Integrado de Transporte Público Colectivo

Superintendencia de Transporte Público Colectiv o Urbano. El valor de esta cuota será revisada semestralmente", ambos del Reglamento para la Operación y Prestación de Servicios en el Sistema Integrado de Transporte Público Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia, contenido en el Acuerdo COM-42-2009, emitido por el Conc ejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala el catorce de diciembre de dos mil nueve, al considerar que tales preceptos contravienen los artículos 2º, 152, 154, 239 y 255 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala que regulanExpediente 481-2017 Página 12 de 22

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lo relativo a los deberes del Estado, el poder público, la función pública, el principio jurídico de legalidad en el ámbito tributario y los recursos económicos del municipio, r espectivamente. Los argumentos impugnativos en relación a las violaciones denunciadas quedaron reseñados en el apartado de resultando s de esta sentencia. - IIIInicialmente es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República , implica necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es

disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. En concordancia con lo anterio r, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que: “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en suExpediente 481-2017 Página 13 de 22

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planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecua damente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y

que el tribunal quede adecua damente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o dis posición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo -en forma individualizadaentre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambos de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los e xpedientes 4396-2014, 4610-2015 y 632-2016, respectivamente). -IVPara determinar si los solicitantes de la inconstitucionalidad cumplieron puntualmente con el presupuesto señalado en el considerando anterior, se transcribirá el texto de cada una de las n ormas impugnadas y las argumentaciones que, al respecto, estos realizaron: La última frase del artículo 51 del reglamento cuestionado prevé: "y presentar fotocopia del recibo de pago de la cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia ". Por su parte la literal c) del artículo 52 de la citada normativa establece:"Mantener al día el pago de la cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia, el cual tendrá un valor de CIENTO CINCUENTA QUETZALES (Q. 150.00) mensuales por unidad de transporte registrado en laExpediente 481-2017 Página 14 de 22

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QUETZALES (Q. 150.00) mensuales por unidad de transporte registrado en laExpediente 481-2017 Página 14 de 22

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Superintendencia de Transporte Público Colectivo Urbano. El v alor de esta cuota será revisado semestralmente". Ahora bien, los argumentos impugnativos que fueron expresados por las accionantes y que serán objeto de examen, son los siguientes: A) Luego de transcribir partes conducentes de las sentencias emitidas por esta Corte el diez de julio de dos mil uno, cinco de junio y treinta de octubre, ambas de dos mil ocho, dentro de los expedientes 1258 -2000, 3846 -2007 y 2885-2008 respectivamente, así como del auto de veintinueve de enero de dos mil nueve,dictado dentro del expediente 3359 -2008 (página 13 del escrito de inconstitucionalidad), las solicitantes se limitaron a señalar que las normas cu

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