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Inconstitucionalidad General_483-98 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_483-98 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 53 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 483-98

EXPEDIENTE No. 483-98

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RUBEN

HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ,

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS FE LIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ. Guatemala, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstit ucionalidad total del Acuerdo Gubernativo 123-87, planteada por Gabriel Orellana Rojas, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza y Alfonso Rafael Orellana Stormont.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: Lo expuesto por el accionante se resume: a) La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita en San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y aprobada el treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho mediante el Decreto 6-78 del Congreso de la República, cuando regía la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco; b) en ejercicio del derecho reconocido a los Estados signatarios por el artículo 62 de la Convención, Guatemala se abstuvo de declarar, en el momento de la ratificación si reconocía la obligatoriedad de la

Constitución de mil novecientos sesenta y cinco; b) en ejercicio del derecho reconocido a los Estados signatarios por el artículo 62 de la Convención, Guatemala se abstuvo de declarar, en el momento de la ratificación si reconocía la obligatoriedad de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "sobre todos los casos relativos a su interpretación o aplicación"; c) el Presidente de la República aceptó la competencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos mediante Acuerdo Gubernativo 123-87, promulgado el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete; d) el Acuerdo impugnado implica la aceptación de una obligación internacional para la República, tal y como se desprende del artículo 1o. del mismo, que, en su parte conducente, dice: "...reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relat ivos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos"; además, dicha obligación se contrae por un plazo indefinido y con carácter general, a tenor de lo establecido en el artículo 2o. de dicho cuerpo legal, que dice: "la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos"; e) al haberse contraído una obligación de carácter internacional por un plazo indefinido y con carácter general en favor d e la competencia de la Corte Interamericana de Derechos

presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos"; e) al haberse contraído una obligación de carácter internacional por un plazo indefinido y con carácter general en favor d e la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se viola el artículo 203 de la Constitución, que establece que la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca, pues ninguna otra autoridad puedeintervenir en la administración de justicia y los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones, únicamente sujetos a la Constitución y a las leyes; f) el Presidente de la Repúbli ca carece de facultades para someter a Guatemala a una jurisdicción internacional sin la autorización previa del Congreso de la República, tal y como se desprende de los artículos 141, 152, 171 numerales 2, 4 y 5 del inciso l) y 183 de la Constitución, raz ón por la cual al haber emitido el acuerdo impugnado, el Presidente de la República cometió un abuso de funciones en perjuicio de las potestades constitucionalmente atribuidas al Organismo Judicial, violando con ello el artículo 183 inciso o) de la Constit ución, debido a que en nuestro régimen constitucional, por ser de atribuciones expresas, los órganos estatales funcionan bajo el principio de que sólo les está permitido lo expresamente establecido en la ley, conforme a los principios de supremacía y legal idad; g) es constitucionalmente inaceptable afirmar, como lo hace el Acuerdo impugnado, que en el acto de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el Presidente de la República se reservó la facultad de reconocer con posterioridad la competencia de la Corte

inaceptable afirmar, como lo hace el Acuerdo impugnado, que en el acto de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el Presidente de la República se reservó la facultad de reconocer con posterioridad la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que el Decreto 6 -78 del Congreso de la República no autorizó al Ejecutivo para que se reservara dicha facultad, sino únicamente lo autorizó para formular, o sea, incluir reservas al tratado, no para retirarlas; h) consumada la ratificación del Pacto de San José, el Presidente de la República cumplió con lo prescrito en el Decreto 6 -78 del Congreso de la República y "agotó" su encargo, por lo que nueve años después de ratificado el Pacto, el Presidente no podía emitir un acto unilateral que reconociera la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, invocando a su favor derechos que le habían sido conferidos por una constitución derogada, pues el poder público se rige exclusivamente por la Constitución vigente al momento en que actúa, sin poder invocar a su favor derechos adquiridos, salvo que la Constitución vigente se lo permita, por lo que el Presidente de la República debió emitir el acto de reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ajustándose a las disposiciones constitucionales vigentes en ese momento; por lo anterior el Decreto impugnado viola los artículos 5o., 152, 154 y 175 de la Constitución; i) afirmar que de la propia Con vención deviene la facultad del Ejecutivo de aceptar mediante la declaración de un Estado la jurisdicción de la Corte es inexacto, ya que esa

afirmar que de la propia Con vención deviene la facultad del Ejecutivo de aceptar mediante la declaración de un Estado la jurisdicción de la Corte es inexacto, ya que esa es una interpretación literal del inciso l) del artículo 171 de la Constitución, prefiriendo el conjunto del bloque constitucional que para el efecto lo conforman los artículos 5o., 152, 175 y 203 de la Constitución; además, el artículo 62.1 del Pacto de San José únicamente se limita a fijar el tiempo en que un Estado parte puede reconocer como obligatoria de pleno de recho la competencia de la Corte; j) de todo lo expuesto se desprende que el Acuerdo Gubernativo 123 -87 es un acto carente de fundamento legal, que desborda las competencias constitucionalmente atribuidas al Presidente y por lo tanto es inconstitucional y nulo ipso jure. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del acuerdo impugnado. Se dio audiencia por quince días al Estado de Guatemala por medio del Procurador General de la Nación, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Estado de Guatemala por medio del Procurador General de la Nación expresó: a) el Congreso al aprobar sin ob jeción o reserva alguna la Convención Americana sobreDerechos Humanos, le dio carácter de ley de la República y consecuentemente también al artículo 62 de la Convención, el cual faculta a todo Estado parte para que en el momento del depósito del instrumen to de ratificación o en cualquier momento posterior realice el reconocimiento que Guatemala hizo por medio del Acuerdo

al artículo 62 de la Convención, el cual faculta a todo Estado parte para que en el momento del depósito del instrumen to de ratificación o en cualquier momento posterior realice el reconocimiento que Guatemala hizo por medio del Acuerdo Gubernativo 123-87, de donde deviene que dicho Acuerdo no tiene vicio total o parcial de inconstitucionalidad; b) en cuanto al argumento de que el Presidente cometió un abuso de funciones en detrimento de las potestades constitucionalmente atribuidas al Organismo Judicial, pues se excedió de las funciones que le señala el artículo 183 literal o) de la Constitución, que dice que al President e le corresponde "dirigir la política y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución", se puede concluir que de ese mismo artículo deviene que las relaciones exteriores de Guatemala corresponden al Organismo Ejecutivo, el cual las dirige con exclusividad, y por ende es al Presidente de la República a quien corresponde el reconocimiento obligatorio de pleno derecho y sin convención especial de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por lo tanto, no existe inconstitucionalidad por la manera en que se procedió, pues con la aprobación que hizo el Congreso de la Convención se concluye que el acto posterior que ahora se impugna es perfectamente válido y apegado a la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Procurador de los Derechos Humanos alegó: a) el interponente expone que el Presidente carece de facultades para someter a Guatemala a una jurisdicción internacional sin la autorización previa del Congreso de la República, realizando una interpretación a conveniencia de los artículos 141 y 152 de la Constitución, no como

Presidente carece de facultades para someter a Guatemala a una jurisdicción internacional sin la autorización previa del Congreso de la República, realizando una interpretación a conveniencia de los artículos 141 y 152 de la Constitución, no como corresponde según el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; sin embargo, su interpretación se desvanece a la luz del simple análisis del contenido de la norma y el procedimiento seguido por el Presidente; b) la Constitución vigente cuando se ratificó el Pacto de San José y la vigente en la fecha en que se emitió el Acuerdo Gubernativo 123-87, norma ban las mismas facultades para el Presidente, de donde deviene la legalidad del instrumento; c) el Presidente de la República no debía solicitar autorización al Congreso para reconocer posteriormente en un acto unilateral, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues esa declaración a tenor del artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un acto jurídico unilateral y jamás una convención o tratado, porque es un acto simple e instantáneo que deviene de la ratificación, por lo que no está sometido a ratificación ni aprobación del Congreso de la República. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. C) El Ministerio Público expuso: a) el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades que le confería n los incisos 1o. y 14 del artículo 170 de la Constitución promulgada en mil novecientos sesenta y cinco, mediante el Decreto 6-78 en su artículo 1o. aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2o. facultó al Organismo Ejecutivo a formular las reservas convenientes en

en su artículo 1o. aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2o. facultó al Organismo Ejecutivo a formular las reservas convenientes en salvaguarda de la legalidad del país; b) el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, el Presidente ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos sin emitir declaración alguna en cuanto al som etimiento a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete, cuando ya regía la Constitución que está vigente, emitió el Acuerdo Gubernativo 123 -87, basándose en los artículos 182 y 1 83 de la Constitución que legitiman al Presidente como Jefe del Estado y titular para ejercer las funciones del Organismo Ejecutivo y regulan las funciones del Presidente de la República; en consecuencia, éste actuó dentro de las facultades que la Constitu ción le otorga, pues al emitirse el Acuerdo impugnado el Presidente ejerció el derecho que le asistía al Estado de Guatemala de declarar, a través de su Jefe, el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin ser neces ario solicitar nuevamente la aprobación del Congreso, ya que la decisión del Ejecutivo noimplicó un nuevo tratado, convenio o arreglo de naturaleza internacional, razón por la cual dicho Acuerdo no tergiversa los artículos 151, 154, 171, 175 y 203 de la Constitución; c) el Acuerdo Gubernativo 123-87 está enmarcado dentro del principio de legalidad contenido en el artículo 5o. de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

Constitución; c) el Acuerdo Gubernativo 123-87 está enmarcado dentro del principio de legalidad contenido en el artículo 5o. de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante e xpresó: a) la promulgación del Decreto 6 -78 del Congreso de la República que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye un acto de origen constitucional y que se regula exclusivamente por el derecho interno de Guatemala, que es consec uencia del ejercicio, del Organismo Legislativo, de una facultad regida exclusivamente por la Constitución decretada en mil novecientos sesenta y cinco, que era la vigente en ese momento; b) en virtud del principio jurídico que dice que en todo acto se ent enderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su nacimiento a la vida jurídica, los alcances y la interpretación del Decreto 6-78 del Congreso de la República, se rigen única y exclusivamente por las disposiciones constitucionales vigentes al momen to de su promulgación; c) el Decreto 6 -78 del Congreso de la República autoriza al Ejecutivo para que acepte el Pacto de San José, pero con ciertas reservas que tiendan a salvaguardar el régimen de legalidad del país; aunque su texto no lo dice expresament e, le impide al Ejecutivo aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al momento de ratificar el Pacto de San José o por declaración posterior, debido a que fue aprobado con mayoría simple, tal como se estableció en el artículo 3o . del Acuerdo impugnado que dice que el mismo fue "aprobado con el voto favorable de la mayoría absoluta del total

el Pacto de San José o por declaración posterior, debido a que fue aprobado con mayoría simple, tal como se estableció en el artículo 3o . del Acuerdo impugnado que dice que el mismo fue "aprobado con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de diputados que integran el Congreso", y no con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que exige el numeral 13 inciso e) de la Constitución, como requisito indispensable para aprobar "los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando... contengan cláusula general... de sometimiento a jurisdicción internacional"; d) la historia fidedigna del Decreto 6 -78 del Co ngreso evidencia que el Consejo de Estado, previo a pronunciarse sobre la aprobación de la Convención, solicitó dictamen a su Comisión de Relaciones Exteriores, la que opinó que era procedente ratificar la Convención con la declaración de que se reconocía incondicionalmente la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, el Congreso descartó dicha opinión y persistió en negarle al Presidente la facultad para aceptar, tácita o expresamente, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su ratificación o en cualquier otro momento posterior; e) de acuerdo con los términos en que la aprobación del Pacto de San José fue concebida por el Congreso, el Ejecutivo carecía de autorización tácita o expresa para manifestar l a aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cualquiera de las formas previstas por el artículo 62 de dicha Convención, salvo que mediara autorización previa y expresa del Congreso, afirmación que se desprende del hecho de

competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cualquiera de las formas previstas por el artículo 62 de dicha Convención, salvo que mediara autorización previa y expresa del Congreso, afirmación que se desprende del hecho de que el Congreso citó como único fundamento legal del Decreto 6 -78 los incisos 1o. y 14 del artículo 170 de la Constitución vigente en esa época; f) suponiendo que el Decreto 6 -78 del Congreso le hubiera conferido al Presidente la facultad "implícita" para aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa facultad habría quedado derogada expresamente cuando entró en vigencia la Constitución de mil novecientos ochenta y cinco, ya que el Ejecutivo, a la luz de la actual Constitución, necesitaba obtener la autorización del Congreso para aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; g) al haber aceptado en nombre de la República de Guatemala la competencia de la Corte relacionada, como una obligación de carácter internacional para un plazo indefinido y de carácter general, el Presidente realizó un acto inconstitucional que violó el artículo 183 inciso o) de laConstitución, pues de los artículos 152, 154, 171 inciso l) y 183 inciso k) de la Constitución, se desprende que la aprobación de un tratado internacional, al igual que el sometimiento de nuestra República a una jurisdicción internacional, constituye un acto complejo que, como resultado del sistema de división de poderes, requiere necesariamente la aprobaci ón de varios organismos del Estado; h) el Acuerdo impugnado viola los artículos 5o., 152 y 175 de la Constitución, ya que el Presidente

necesariamente la aprobaci ón de varios organismos del Estado; h) el Acuerdo impugnado viola los artículos 5o., 152 y 175 de la Constitución, ya que el Presidente de la República carecía de fundamento legal para emitirlo y aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derecho s Humanos, por cuanto el Decreto 6 -78 del Congreso no le confería esa facultad; además, se infringe el artículo 203 de la Constitución, porque ninguna autoridad nacional o internacional, aparte de las que establece ese artículo, puede intervenir en la admi nistración de justicia; i) la nulidad por motivos como el ahora invocado no constituye un caso apartado del Derecho Internacional, porque la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 46, reconoce la posibilidad de su ocurrencia y , en tal virtud, dispone que un Estado puede alegar la nulidad de su consentimiento vertido para obligarse por medio de un tratado cuando éste hubiese sido manifestado en contravención de una disposición de derecho interno concerniente a la competencia par a celebrar tratados, que esa infracción haya sido manifiesta y que la misma afecte una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público reiteró l os argumentos vertidos en la audiencia que le fuera conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, la función esencial de defensa del orden constitucional, y para mantener el prin cipio de supremacía de la Constitución, conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general

-ICorresponde a esta Corte, la función esencial de defensa del orden constitucional, y para mantener el prin cipio de supremacía de la Constitución, conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una nor ma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo. -IIEl abogado Gabriel Orella na Rojas solicita que la Corte declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 123 -87, publicado en el Diario Oficial el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por medio del cual el Presidente de la República declaró que Guatemala reconoce como obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, por plazo indefinido y carácter general, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sosteniendo que infringe el artículo 203 de la Constitución, que es un acto contr ario al principio de legalidad y que desborda las competencias atribuidas al Presidente de la República. Como se ve la denuncia que hace el impugnante contra el Acuerdo 123 -87 es en cuanto a la forma y en cuanto al fondo o materia. A manera de antecedente, el tribunal estima pertinente, en primer lugar, avocarse al origen del Acuerdo impugnado:1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un Organo Jurisdiccional creado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de

origen del Acuerdo impugnado:1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un Organo Jurisdiccional creado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa R ica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en Conferencia de la que Guatemala formó parte. De este tratado multilateral (en adelante denominado Convención) deben tenerse presente las disposiciones referidas a su aceptación -para incorporarse al sistema legal de la República - y sometimiento del Estado a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), en conexión con los textos constitucionales de quince de septiembre de mil novecientos sesenta y c inco y treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, bajo cuyo imperio ocurrieron la adopción de la Convención y los actos sucesivos que desembocaron en el Acuerdo atacado; en efecto, el artículo 189 (incisos 12 y 13) de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco facultó al Presidente para (a) celebrar, ratificar y denunciar tratados, convenios o arreglos internacionales, y para (b) someter a consideración del Congreso, antes de su ratificación, los tratados, convenios o arreglos internacionales a que se refieren los incisos 13 y 14 de su artículo 170; éste, a su vez, prescribió como potestad del Congreso (c) aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o arreglos internacionales (c.1) si constituyen compromisos para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacional, y (c.2) si contienen cláusula general de arbitraje o sometimiento a jurisdicción internacional.

compromisos para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacional, y (c.2) si contienen cláusula general de arbitraje o sometimiento a jurisdicción internacional. Fue bajo esta normativa que la representación de Guatemala concurrió a la adopción de la Convención, la que, para los efectos de su aplicación a cada Estado parte, exige el depósito de un instrumento de ratificación en la Secretaria de la Organización de Estados Americanos (artículo 74, apartado 2, primer párrafo); agregando que la Convención entrará en vigor "tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión" (artículo 74, apartado 2, segundo párrafo). Guatemala formó parte del número aludido y, al ser depositado el dieciocho de julio de mil nov ecientos setenta y ocho el décimo primer instrumento, se integró al sistema jurídico de la República. Por otra parte la Convención previó la posibilidad de que cada Estado pudiese hacer o formular reservas (artículo 75) conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

2. La Convención fue aprobada por el Congreso de la República mediante el Decreto 678 de treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho, disponiendo, en el artículo 2o., que "En el instrumento de ra tificación deberán incluirse, previo su estudio, las reservas que tiendan a salvaguardar el régimen de legalidad del país y que se estimen por el Organismo Ejecutivo".

El instrumento de ratificación está contenido en el documento de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho del Presidente de la República, con el refrendo del

por el Organismo Ejecutivo". El instrumento de ratificación está contenido en el documento de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho del Presidente de la República, con el refrendo del Ministro de Relaciones Exteriores, en el que expresa que "El Gobierno de la República de Guatemala, ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, haciendo reserva sobre el artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la República de Guatemala, en su artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos."La Convención Americana contiene tres partes: la primera, desarrolla los Deberes del Estado y Derechos Protegidos; la segunda, los Medios de Protección, qu e incluye la creación de dos órganos -Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos -; y, la tercera, las Disposiciones generales y transitorias. La Convención prescribe, en el artículo 74, número 2, que "La ratifica ción de esta Convención...se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación...en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos."; y, en el artículo 75, que "Esta Convención solo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve". En la parte II del Convenio, referida a los Medios de Protección, (artículo 62 numerales

disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve". En la parte II del Convenio, referida a los Medios de Protección, (artículo 62 numerales 1 y 2) dispone que " 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte".

3. El catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis entró en vigor la Constitución que rige; la que, en la materia de estudio, el artículo 182, letras k) y o), faculta al Presidente para (i) someter a consideración del Congreso para su aprobación, antes de su ratificación, los tratados y convenios internacionales; y (ii) celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución.

Fue bajo la vigencia de la actual Carta Magna que el Presidente emitió dos Acuerdos Gubernativos: el 261 -86 de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, que, basado en el Decreto 6 -78 del Congreso y en el artículo 183, literales e) y o) de la Constitución, retiró la reserva de Guatemala al artículo 4, inciso 4, de la Convención; y

basado en el Decreto 6 -78 del Congreso y en el artículo 183, literales e) y o) de la Constitución, retiró la reserva de Guatemala al artículo 4, inciso 4, de la Convención; y el 123 -87, de 20 de febrero de mil novecientos ochenta y siete, que, con idéntico fundamento legal, declaró rec onocer como obligatoria de pleno derecho, sin convención especial, por tiempo indefinido y con carácter general, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. -IIICon relación a la forma, arguye el accionante que el Presidente carecía de facultades para someter a la República a una jurisdicción internacional sin la autorización previa del Congreso. La denuncia la expresó de la siguiente forma: "5.4 El Presidente de la República carece de facultades para someter a la República de Guatemala a una jurisdicción internacional sin la autorización previa del Congreso de la República." Seguidamente hace cita de varias disposiciones constitucionales, pero omite expresar concretamente si estima que el Acuerdo que cuestiona los viola y, en su caso, e l pertinente razonamiento que le permita a la Corte el examen de rigor, deficiencia técnica deorden fáctico que no puede ser subsanada de oficio por el tribunal, lo que imposibilita hacer pronunciamiento sobre el particular, como lo ha estimado la Corte e n diversos fallos en los que ha expresado que, por la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en s u artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que

Ley de Amparo, Exhibición

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