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Inconstitucionalidad General_4844 y 4845-2009 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4844 y 4845-2009 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expedientes Acumulados 4844 y 4845-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 4844 y 4845-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones de inconstitucionalidad general total acumuladas promovidas, respectivamente por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), y por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), ambas entidades actuaron por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Mendez , contra la resolución CNEE -174-2009, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . Las entidades postulantes actuaron con el patrocinio profesional de del referido mandatario y el de las abogadas Paola Argentina Galich Gómez y Ana Raquel Villeda Osorio. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Ambas entidades presentaron los escritos de interposición con las mismas exposiciones, las cuales se resumen: a) conforme a la Ley General de Electricidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico que depende del Ministerio de Energía y Minas,

Ambas entidades presentaron los escritos de interposición con las mismas exposiciones, las cuales se resumen: a) conforme a la Ley General de Electricidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico que depende del Ministerio de Energía y Minas, no es autónomo, pues forma parte de la estructura jerárquica del Poder Ejecutivo, dentro del cual el funcionario de mayor rango es el Presidente de la República, a quien compete, por mandato constitucional, la facultad de emitir reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes; con lo cual, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tien e facultades para reglamentar las leyes ni en materia de su competencia. Si bien esa Comisión tiene facultades para determinar normas, metodologías y procedimientos para la implementación de la Tarifa Social, dicha determinación no puede ser de carácter ge neral y abstracto, sino deben ser para regular casos concretos, y mucho menos pueden afectar los pactos acordados en contratos entre distribuidores y generadores previamente acordados y en vigencia. En el presente caso, la Comisión Nacional de Energía Eléc trica, abrogándose funciones reglamentarias que no le competen y violando las normas citadas anteriormente, se ha arrogado facultades que no le corresponden al pretender que la resolución impugnada sea de carácter general y de aplicación inmediata para tod as las empresas distribuidoras de energía eléctrica, lo cual, además de un abuso de funciones por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, constituye una disposición violatoria de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues prete nde que la resolución impugnada tenga carácter de reglamento, pese a que constitucionalmente la

por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, constituye una disposición violatoria de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues prete nde que la resolución impugnada tenga carácter de reglamento, pese a que constitucionalmente la única autoridad que puede emitir reglamentos de ley es el Presidente de la República y de allí la evidente inconstitucionalidad de la resolución impugnada, por violación del artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República; b) la resolución impugnada viola los artículos 157 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República porque su contenido modifica el artículo 3 de la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, pues el artículo 3 de dicha ley establece que las empresas distribuidoras deben realizar licitación abierta para la adquisición de potencia y energía eléctrica, previaExpedientes Acumulados 4844 y 4845-2009 2

autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, cuyo destino sea abastecer a los consumidores de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, conforme los términos de referencia que elabore dicha Comisión; sin embargo, la normativa impugnada modifica ese procedimiento al establecer nuevos términos de referencia para el cálculo del Bloque de Energía de Tarifa Social de aplicación inmediata, que ya fueron establecidos en las resoluciones CNEE -75-2009, CNEE-56-2008, CNEE-224-2008, cuando existen además contratos vigentes que se están aplicando con base en las referidas resoluciones, por lo que la resolución que se impugna –al modificar los términos y condiciones fijados por esa

contratos vigentes que se están aplicando con base en las referidas resoluciones, por lo que la resolución que se impugna –al modificar los términos y condiciones fijados por esa Comisión para la celebración de los contratos de suministro celebrados, al amparo del artículo 3 de la Ley de la Tarifa Social –modifica el artículo 3 de dicha ley, es inconstitucional, pues el único órgano que tiene potestad legislativa es el Congreso de la República, conforme al artículo 171 de la Constitución Política, norma que se transgrede con la resolución impugnada; c) la resolución impugnada viola el artículo 5 de la Constitución Política de la República, porque la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tiene facultades para modificar las condiciones contractuales mientras se encuentren vigentes; d) la resolución impugnada es contraria al artículo 43 de la Constitución Política de la República, porque los contratos de suministro de energía eléctrica celebrados de acuerdo al procedimiento legalmente establecido constituyen normas de observancia entre las partes, los cuales no pueden ser modificados por esa Comisión mientras estén vigentes, como lo pretende con la emisión de la resolución impugnada, con lo cual se están limitando sus derechos a la industria y el comercio, al modificar las co ndiciones contractuales de los contratos vigentes. Solicitaron que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad total que respectivamente interpusieron.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la resolución CNEE-174-2009, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Energía y Minas, al Instituto Nacional de Electrificación, a la Comisión Nacional de Energía

la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Energía y Minas, al Instituto Nacional de Electrificación, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica manifestó: a) el argumento de violación del artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República, carece de fundamento, ya que la Ley General de Electricidad y su reglamento facultan a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para emitir normas técnicas relativas al subsector eléctrico.

La Ley de Tarifa Social, en su artículo 1, autoriza la creación de una tarifa especial con carácter social, dirigida a usuarios con consumos de hasta 300 kilovatios hora y, para determinarla se necesitan datos de facturación, lo cual no perjudica ni debe afectar de ninguna manera a las Distribuidoras. Esa misma ley, en su artículo 2, ordena a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitir y determinar las normas, metodología, procedimientos y fuente energética necesarios para la implementación de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica; por ello, la Comisión Nacio nal de Energía Eléctrica emitió la Resolución CNEE -174-2009, con propósitos de cálculo del ajuste trimestral que manda el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, la información que proporcionan las distribuidoras actualmente no contie ne el detalle necesario para la fiscalización de la correcta aplicación de la Ley de Tarifa Social, por lo que la resolución

el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, la información que proporcionan las distribuidoras actualmente no contie ne el detalle necesario para la fiscalización de la correcta aplicación de la Ley de Tarifa Social, por lo que la resolución atacada de inconstitucionalidad no violenta la facultad reglamentaria del Presidente de la República de Guatemala o a las disposiciones emitidas por el Congreso de la República; b)Expedientes Acumulados 4844 y 4845-2009 3

el argumento respecto de la violación de los artículos 157 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República carecen de fundamento, pues simplemente se realizaron una serie de comentarios sin se ntido, sin que se haya determinado con certeza y convicción jurídica la contradicción entre las normas suprema y las inferiores con un estudio comparativo entre ellas. La resolución CNEE -174-2009 tiene como objetivo específico establecer la metodología para la determinación de la energía demandada en la entrada de la red de la distribuidora, que corresponde a los usuarios de la Tarifa Social, derivado de la falta de tecnología para realizar dicha medición, ya que el medidor de energía instalado en la entrad a de la red, totaliza la energía demandada por todos los usuarios beneficiados a la Tarifa Social, y los usuarios no beneficiados por la Tarifa Social. De esa manera, la resolución impugnada no pretende modificar ni modifica los precios de adquisición de la energía de la distribuidora, ni las condiciones de los contratos, ya que los precios de suministro son definidos por medio de la oferta presentada por el agente generador que participó en el proceso de licitación y que le fuese adjudicado el contrato de suministro, mismo que debe estar vigente durante el periodo del contrato suscrito. La

precios de suministro son definidos por medio de la oferta presentada por el agente generador que participó en el proceso de licitación y que le fuese adjudicado el contrato de suministro, mismo que debe estar vigente durante el periodo del contrato suscrito. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene facultades para emitir la metodología para el cálculo del bloque de energía de la tarifa social y, en ningún momento, se han violado los artículos constitucionales citados; c) los argumentos respecto de la violación del artículo 5 de la Constitución Política de la República carecen de fundamento, ya que no se está contraviniendo la legislación y la reglamentación establecida, s ino que la normativa impugnada está desarrollando la metodología para el cálculo de la Tarifa Social de las Distribuidoras de la República de Guatemala, en beneficio de todos los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica del país y la refe rida Comisión está facultada para definir las tarifas y metodología para el cálculo de las mismas, por lo que al dictar la resolución impugnada, no hace más que desarrollar la metodología para ello, sin excederse en el uso de sus facultades y tampoco invad iendo las competencias propias del Presidente de la República; d) la resolución CNEE -174-2009 no limita las negociaciones o las licitaciones que las distribuidoras que operan en Guatemala puedan realizar con las generadoras; por el contrario, la norma impu gnada está determinando los bloques de energía que efectivamente corresponden a la Tarifa Social de los usuarios beneficiados por ella, por lo que no existe violación al artículo 43 constitucional. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones interpuest as. B) El Ministro de Energía y Minas expuso: a) de

ella, por lo que no existe violación al artículo 43 constitucional. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones interpuest as. B) El Ministro de Energía y Minas expuso: a) de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, con independencia funcional para el ej ercicio de sus atribuciones, dentro de las cuales se encuentra la de emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento en congruencia con prácticas internacionalmente aceptadas, así como también la proteger los derech os de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; b) con base en dichas funciones, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica elaboró el procedimiento de cálculo del bloque de energía de Tarifa Social, el cual se encuentra contenido precisamente en la resolución que contiene la normativa impugnada (la Resolución CNEE -174-2009), la cual tiene su sustento en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad y el 2 de la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica; c) la resolución atacada no constituye reglamento alguno, ni regula cuestiones que correspondan al Congreso de la República, sino que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de la Tarifa Social para elExpedientes Acumulados 4844 y 4845-2009 4

Suministro de Energía Eléctrica, la licitación abierta se debe realizar conforme los términos de referencia que indique la Comisión, lo que conlleva a que sea la Comisión la que emita

Suministro de Energía Eléctrica, la licitación abierta se debe realizar conforme los términos de referencia que indique la Comisión, lo que conlleva a que sea la Comisión la que emita los términos de referencia sin que la emisión de tales términos signi fique que se está modificando un decreto o un reglamento; d) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un ente regulatorio del mercado existente en el subsector eléctrico, para que con esa regulación sea posible alcanzar la realización del bien común a que se refiere el primer artículo de la Constitución, sin que ello constituya menoscabo a las libertades protegidas. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades generales planteadas. D) El Ministerio Público señaló: a) la resolución impug nada no contraviene el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la emitió en el ámbito de sus atribuciones, en cumplimiento de lo regulado en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Tarifa Social; b) b)cas , 3 y 4 de la Ley de Tarifa Social, normas que legitiman a dicha entidad para emitir normas en cuanto a la violación denunciada de los artículos 5, 157 y 171, inciso a) , no se realizó confrontación alguna que permita advertir las razones de inconstitucionalidad cuestionadas; c) la resolución impugnada no transgrede el artículo 43 del Magno Texto, pues dicha resolución regula los procedimientos, metodología y normas que deben acatar las empresas distribuidoras de

advertir las razones de inconstitucionalidad cuestionadas; c) la resolución impugnada no transgrede el artículo 43 del Magno Texto, pues dicha resolución regula los procedimientos, metodología y normas que deben acatar las empresas distribuidoras de energía eléctrica, por lo que no se advierte que tales regulaciones contraríen la libertad de industria y comercio. En relación a los contratos a que hacen alusión las accionantes, tales aspectos no son materia d e inconstitucionalidad. S olicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades planteadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las entidades Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, alegaron: a) la resolución impugnada establece un procedimiento que modifica las condiciones contractuales acordadas entre las distribuidoras y los generadores de energía eléctrica, porque incrementa el precio de la energía que se adquier e para el suministro del bloque de energía de Tarifa Social; b) con base en las resoluciones CNEE -56-2008 y CNEE -572008, las distribuidoras contrataron el suministro de la tarifa social actual, cuyo plazo de contratación culmina el treinta de abril de dos mil diez, resoluciones que incluyen la metodología de cálculo de la energía a liquidar en cada contrato; metodología que es diferente de los procedimientos de cálculo que impone la resolución impugnada; c) la resolución CNEE -174-2009 debe aplicarse en las compras de energía eléctrica desde noviembre de dos mil nueve, mientras que los contratos vigentes fueron suscritos con las

resolución CNEE -174-2009 debe aplicarse en las compras de energía eléctrica desde noviembre de dos mil nueve, mientras que los contratos vigentes fueron suscritos con las indicaciones metodológicas de las resoluciones CNEE-56-2008 y CNEE-57-2008 cuyo plazo finaliza el treinta de abril de dos mil diez; d) con base en el artículo 3 de la Ley de la Tarifa Social, se celebraron contratos de suministro de energía eléctrica para los usuarios que califican para la facturación de Tarifa Social con los generadores, contratos que tienen vigencia hasta el treinta de abril del dos mil diez; e) el contenido de la resolución impugnada modifica el procedimiento contenido en el artículo 3, antes relacionado, al pretender establecer nuevos términos de referencia para el cálculo del bloque de energía de tarifa social de aplicación inmediata, que ya fueron establecidos en las resoluciones CNEE-75-2009, CNEE-56-2008, CNEE-224-2008, y en los contratos vigentes que se están aplicando con base en las referidas resoluciones; f) los contratos de suministro de energía eléctrica celebrados constituyen ley entre las partes, por lo que no pueden ser modificadosExpedientes Acumulados 4844 y 4845-2009 5

por la Comisión mientras estén vigentes, como pretende con la emisión de la resolución impugnada. Solicitaron que sean declaradas con lugar las acciones de inconstitucionalidad total que respectivamente interpusieron y se declare nula la totalidad de la resolución impugnada. B) El Ministro de Energía y Minas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que

total que respectivamente interpusieron y se declare nula la totalidad de la resolución impugnada. B) El Ministro de Energía y Minas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días en el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad tiene asignada, como función esencial, la defensa del orden constitucional, habiéndosele conferido competencia para conocer de todas las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En el caso de ser total la impugnación, este Tribunal, en ejercicio de su función esencial, debe verificar la conformidad del cuerpo normativo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, haciendo pr evalecer la supremacía de ésta como ley suprema del ordenamiento jurídico guatemalteco. En consecuencia, de apreciar que la normativa objetada no guarda concordancia con los preceptos constitucionales, se debe proceder a la declaratoria de inconstitucional idad, a efecto de que aquélla quede sin vigencia; por el contrario, de no evidenciarse la contradicción aducida por el accionante, el planteamiento efectuado, por imperativo legal, debe ser desestimado. – II – En el presente caso, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima promueven acciones de inconstitucionalidad general total en contra de la resolución CNEE-

– II – En el presente caso, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima promueven acciones de inconstitucionalidad general total en contra de la resolución CNEE174-2009, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio del cual estableció el Procedimiento de Cálculo del Bloque de Energía de Tarifa Social. Las entidades accionantes estiman que la resolución impugnada constituye una disposición violatoria de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, pues pretende ser un reglamento, facultad otorgada por el Magno Texto únicamente al Presidente de la República, por lo que viola el artículo 183, inciso e), constitucional, así como los artículos 157 y 171, inciso a), de la Carta Magna porque su contenido modifica el artículo 3 de la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica y el único órgano que tiene potestad para modificar disposiciones legislativas es el Congreso de la República, de conformidad con las normas citadas, con lo cual también se está violando la libertad de acción y la libertad de comercio e industria, consagradas en los artículos 5 y 43 constitucionales, respectivamente. De lo expuesto, se determina que la pretensión de las entidades accionantes es qu e se declare inconstitucional la totalidad de la resolución impugnada, por poseer un carácter reglamentario, modificar la legislación y los contratos de suministro de energía eléctrica para los usuarios que califican para la facturación de Tarifa Social co n los generadores – denominados PPA’S–. – III –

reglamentario, modificar la legislación y los contratos de suministro de energía eléctrica para los usuarios que califican para la facturación de Tarifa Social co n los generadores – denominados PPA’S–. – III – Según el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, las tres funciones reguladorasExpedientes Acumulados 4844 y 4845-2009 6

que posee la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por disposición expresa del legislador, son: a) la definición de las tarifas de transmisión y distribución, sujetas a regulación de conformidad con ley y la metodología para su cálculo [inciso c)]; b) la emisión de normas técnicas dirigidas al desarrollo de las actividades del subsector eléctrico [inciso e)]; y c) la emisió n de disposiciones y normativas que garantice el libre acceso y uso de las líneas de transmisión y redes de distribución. La primera de dichas funciones se refiere a que la Comisión puede emitir normas en las cuales establezca el conjunto de modos y proced imientos a desarrollar regularmente para que pueda calcular las tarifas justas y equitativas propias de los servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica, sujetas a limitaciones legales. La segunda función conlleva la permisión de emitir reglas –como órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas– que deban seguir aquellas personas o entidades que realicen actividades propias del subsector eléctrico. Por último, la tercera función normativa se refiere a emitir reglamentaciones que conduzcan a viabilizar la utilización de los medios físicos de conducción de energía eléctrica, ya sean de transmisión o de distribución. Por otra parte, para el caso específico, Ley de la Tarifa Social para el Suministro de

viabilizar la utilización de los medios físicos de conducción de energía eléctrica, ya sean de transmisión o de distribución. Por otra parte, para el caso específico, Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, en su artículo 2, es tablece que es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la que debe emitir y determinar las normas, metodología, procedimientos y fuente energética necesarios para la implementación de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, bajo la justificación que el Estado de Guatemala, como ente impulsor del desarrollo nacional, considera de urgencia nacional la creación de tarifas con carácter social para satisfacer las necesidades sociales y productivas de los habitantes de la República, buscando m ejorar el nivel de vida de todos los guatemaltecos, especialmente de la gente más pobre del país, y la necesidad de que se emitan disposiciones legales que permitan a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica normar la metodología específica para la implementación de dichas tarifas, por ser ésta el ente que debe calcular las tarifas dirigidas a consumidores finales de servicio de distribución final. De esa cuenta, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está obligada a cumplir con la disposición legislat iva anteriormente citada y, dado que el objeto de la resolución impugnada constituye el establecimiento de un procedimiento que permita separar la medición de la entrada de la red entre las diferentes categorías, para así definir el bloque de energía que c orresponde a los usuarios de Tarifa Social, esta Corte considera que la resolución que se denuncia de inconstitucional en su totalidad fue emitida en cumplimiento de la referida disposición legislativa. Si la entidades accionantes estiman que

de energía que c orresponde a los usuarios de Tarifa Social, esta Corte considera que la resolución que se denuncia de inconstitucional en su totalidad fue emitida en cumplimiento de la referida disposición legislativa. Si la entidades accionantes estiman que la resolución impugnada debió derivar del poder reglamentario del Presidente de la República [con base en el artículo 183, inciso e), constitucional], entonces, no debieron atacar esa disposición emitida en cumplimiento de un mandato legal, sino precisamente la norma que contiene dicha imposición legislativa. – IV – Las entidades accionantes estiman violada la potestad legislativa porque la resolución impugnada está modificando el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley de la Tarifa Social para el Suminis tro de Energía Eléctrica, al establecer nuevos términos de referencia para el cálculo del Bloque de Energía de Tarifa Social, los cuales ya fueron establecidos en otras resoluciones emitidas por dicha Comisión y existen contratos vigentes que se están aplicando con base en las referidas resoluciones. El citado artículo 3 literalmente expresa: “Las empresas distribuidoras deberánExpedientes Acumulados 4844 y 4845-2009 7

realizar licitación abierta para la adquisición de potencia y energía eléctrica, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, cuyo destino sea abastecer a los consumidores de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, conforme los términos de referencia que elaborará dicha Comisión.” De esa cuenta, esta Corte considera que dicha norma no establec e un procedimiento específico, ni términos determinados que puedan ser objetos de

términos de referencia que elaborará dicha Comisión.” De esa cuenta, esta Corte considera que dicha norma no establec e un procedimiento específico, ni términos determinados que puedan ser objetos de modificación, sino que la norma es más general, con lo cual le está permitiendo a la referida Comisión actuar en cumplimiento del artículo 2 de esa misma ley, pues el legislador únicamente estableció –en el artículo 3 – la forma de proceder para la adquisición de potencia y energía eléctrica que sirva para proveer de energía eléctrica a los beneficiarios de la Tarifa Social, que es la licitación abierta, e indicó que los términ os de referencia –así como el procedimiento para la implementación de la Tarifa Social (artículo 2)– debe ser elaborada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Por ello, este Tribunal Constitucional determina que no se ven violados los artículos 157 y 171, inciso a), del Magno Texto, pues la resolución impugnada fue emitida en cumplimiento precisamente de las potestades otorgadas por el legislador. – IV – Respecto de los argumentos expuestos por las entidades accionantes dirigidos a denunciar violación a los artículos 5 y 43 constitucionales, porque la normativa impugnada está modificando condiciones contractuales vigentes por constituir normas de observancia entre las partes, los cuales no pueden ser modificados mientras estén vigentes, esta Corte advierte que tales argumentos no constituyen un asunto de interpretación o de confrontación entre disposiciones infra -constitucionales frente a normas constitucionales, sino de interpretación de legalidad, las cuales pueden ser resueltas por medio de las reglas hermenéuticas establecidas en la Ley del Organismo Judicial y defendidas –al

confrontación entre disposiciones infra -constitucionales frente a normas constitucionales, sino de interpretación de legalidad, las cuales pueden ser resueltas por medio de las reglas hermenéuticas establecidas en la Ley del Organismo Judicial y defendidas –al momento de su aplicación– por medio de los mecanismos legales al alcance, e incluso por medio del amparo, de ser el caso. – VI – Con base a lo anteriormente expuesto, esta C orte considera que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y así debe declararse, además, debe imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes la multa que corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general total promovidas por la entidad Distribuidora de Electricidad de Orie nte, Sociedad Anónima, y la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la resolución CNEE-174-2009, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II.

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