Inconstitucionalidad General_4856-2013 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4856-2013 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 4856-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4856-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR H UGO PÉREZ AGUILERA, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, doce de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Nery Manfredo Rodas Méndez, Delia Emilda Back Alvarado, Miriam Lissette Pineda Chinchilla, Luis Adolfo Chávez Pérez y Álvaro Manuel Trujillo Baldizón, en nombre propio y en sus calidades de Diputados al Congreso de la República, contra el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo Nú mero 289-2013, y la frase que prescribe “Queda prohibido circular entre carriles, hacer paradas entre carriles y zigzaguear” , contenida en el párrafo cuarto del a rtículo 2, y los numerales 10 y 12 del artículo 4 , ambos del Acuerdo Gubernativo Número 395-2013. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Eddy Gustavo Rodríguez Cardona, Edgar Rodolfo Vásquez Ayala y Rodolfo Colmenares Arandi. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
Rodríguez Cardona, Edgar Rodolfo Vásquez Ayala y Rodolfo Colmenares Arandi. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifiestan (literalmente) lo siguiente : “El artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número 289 -2013, que reforma el artículo 48 TER, del Acuerdo Gubernativo número 273 -98, es inconstitucional, ambos acuerdos en mención establecen norman (sic) lo relativo al tránsito de peatones y vehículos automotores terrestres en las vías públicas del territorio nacional; esa es la competencia y atribuciones que se le señala al Ministro de Gobernación (artículo 193 de Constitución Política de la República de Guatemala); la seguridad que enmarca dentro de dichos acuerdos se limita a la seguridad vehicular y la fluidezExpediente 4856-2013 2
del mismo, por lo que el mismo se limita a regular a los vehículos automot ores, motocicletas y motobicicietas, y a la conducta de los conductores y sus acompañantes dentro del proceso de manejo de los vehículos en mención; usar chaleco color naranja con las características referidas, y el casco protector al que se le deberá adhe rir el número de identificación de la placa de circulación de la motocicleta o motobicicietas, no conlleva la prevención de los hechos delictivos o la disminución del índice delincuencial dentro del territorio nacional; y el articulo argüido de inconstitucional, desvirtúa los artículos establecidos en el numeral que
la disminución del índice delincuencial dentro del territorio nacional; y el articulo argüido de inconstitucional, desvirtúa los artículos establecidos en el numeral que anteceden (…) que son parte de la norma suprema dándose una eventual y clara contradicción, porque dicho artículo no regula la conducta de los conductores y sus acompañantes dentro del proceso d e manejo de los vehículos, si no se limita a regular su vestuario (usar chaleco color naranja con las características referidas) en cuanto a la forma, tamaño, color; nuestro ordenamiento normativo ordinario y constitucional no establecen que grupo de gente debe de usar una u otra forma de vestuario, eso únicamente lo vienen a regular las normas morales que en nuestro medio no tienen poder coercitivo, y la libre determinación del utilizamiento de las prendas de vestir están garantizadas como derechos inherentes a la persona humana (…) (artículo 44 de Constitución Política de la República de Guatemala); también en contra del honor y dignidad, se est á obligando a utilizar una prendas de vestir para individualizarnos, como se hacía en la época del holocausto jud ío, en donde (…) los judíos (…) eran considerados como elementos indeseables y no como humanos, a través de la ley aplicada de manera abusiva se les oblig ó a portar una prenda en su vestimenta que los individualizó (…) lo cual contraria el hecho que en Gua temala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos , ninguna persona puede ser sometida a otra condición que menoscabe su dignidad (artículo 4º de Constitución Política de la República de Guatemala); lo cual es una forma de perder la libertad e igualdad, de allí deviene la IN IUS VOCATIO (sic), porque si hoy son unas
sometida a otra condición que menoscabe su dignidad (artículo 4º de Constitución Política de la República de Guatemala); lo cual es una forma de perder la libertad e igualdad, de allí deviene la IN IUS VOCATIO (sic), porque si hoy son unas prendas de vestir e identificación de una persona como una marca de animal, mañana pueden estereotipar a los usuarios del trasporte público o de cualquierExpediente 4856-2013 3
servicio público ; también con la vigencia del artí culo referido, tergiversa el ejercicio del poder público, se olvida que existen limitaciones señaladas por la Constitución y la le y (Artículo 152 de Constitución Política de la República de Guatemala); y que toda persona t iene derecho a hacer lo que la ley no proh íbe; (artículo 5o. de Constitución Política de la República de Guatemala); si la consignación de los números de placa en el chaleco patriota y en el casco, tuvieran como finalidad, norman(sic) lo relativo al tránsito de peatones y vehículos automotores terrestres en las vías públicas del territorio nacional, únicamente hubiesen agrandado el tamaño de la placa de las motocicletas y motobicicletas, lo que pretenden es imponer un vestuario , c ambia el sentido del hecho que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella (Artículo 154 de Constitución Política de la República de Guatemala); y con esa actitud el Estado se olvida que es deber garantizar a los habitantes de la República la libertad, la justicia, la seguridad, (Artículo 2o. de Constitución Política de la República de
Constitución Política de la República de Guatemala); y con esa actitud el Estado se olvida que es deber garantizar a los habitantes de la República la libertad, la justicia, la seguridad, (Artículo 2o. de Constitución Política de la República de Guatemala); si se presume que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, y nadie puede s er privado de ello (artículo 12 de Constitución Política de la República de Guatemala); y que su imperio se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República (Artículo 153 de Constitución Política de la República de Guatemala ); en vez de normar en lo relativo a tránsito vehicular terrestres en las vías públicas del territorio nacional, para buscar el fin supremo es la realización del bien común (Artículo 1 de Constitución Política de la República de Guatemala); el principio de justicia social es inviolable, y el desarrollo económico de la familia, se tergiversa la jerarquía constitucional (sic), por lo que devienen ser nulas ipso jure (…) la contradicción (antinomia) (…) a que se refiere esta tesis ; al prohibido circular entre c arriles, hacer paradas entre carriles y zigzaguear, se est á contraviniendo la norma fundamental que garantiza que en guatemala(sic) todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos (Artículo 4o. De Constitución Política de la República d e Guatemala), y los vehículos que utilizan las vías públicas si se les permite si zigzaguear, pasarseExpediente 4856-2013 4
de un carril a otro, sin que se les ponga ningún inconveniente; al trasporte público circula entre carriles, hace paradas entre carriles en las vías públi cas, las multas
de un carril a otro, sin que se les ponga ningún inconveniente; al trasporte público circula entre carriles, hace paradas entre carriles en las vías públi cas, las multas derivadas del numeral 10 y 12 del Artículo 4, del Acuerdo Gubernativo número 395-2013, que reforma el artículo 184 del Acuerdo Gubernativo número 273-98, eso no solo tergiversa el derecho de libertad e igualdad que garantiza la Constitución, así mismo tergiversa la norma fundamental que regula que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República (Artículo 153 De Constitución Política de la República de Guatemala), y en el presente caso no se aplica la misma ley al trasporte pesado y vehículos automotores de cuatro o m ás ruedas; si los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella ( artículo 154 De Constitución Política de la República de Guatemala), son los que están obligados a aplicar el reglamento de tránsito a los peatones y vehículos automotores terrestres que utilizan la vía pública; deviene en declarar inconstitucional la norma ordinaria ref erida por el hecho de la inobservancia del derecho de igualdad, el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República y los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella y por ende la inobservancia del hecho que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales
conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella y por ende la inobservancia del hecho que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure co mo en el presente caso ( artículo 175 De Constitución Política de la República de Guatemala) ”. Con base en lo anterior, s olicitaron que se declare con lugar la acción planteada y, en consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico vigente las normas atacadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República , al Ministerio de Gobernación, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.Expediente 4856-2013 5
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES Por la el sentido en que se emite el presente fallo, y conforme a lo dispuesto en la literal e) del artículo 39 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, únicamente debe señalarse que e l Presidente de la República, el Ministerio de Gobernación y el Ministerio Público, coincidentemente manifestaron las razones por las que debía declarase sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Los accionantes reiteraron lo expuesto en su escrito inicial , y únicamente agregaron que: i) respecto a la prohibición de circular y hacer paradas entre carriles y zigzaguear, establecida en el artículo 2 impugnado, que el mismo
A) Los accionantes reiteraron lo expuesto en su escrito inicial , y únicamente agregaron que: i) respecto a la prohibición de circular y hacer paradas entre carriles y zigzaguear, establecida en el artículo 2 impugnado, que el mismo derecho le asiste al piloto de un vehículo automotor de cuatro o más ruedas (y sus acompañantes) que a uno de motocicleta o motobicicleta (y su acompañante) , por lo que el negárselo viola la libertad e igualdad de todos los seres humanos y su libertad de locomoción al conducirse y circular en forma normal y forma más ágil y pronta de acuerdo a sus necesidades, debiendo haber especificado y prohibir la conducción de todo tipo de vehículo en forma temeraria o intrépida, de cuya acción se pueda po ner en riesgo el tránsito vehicular y la seguridad de las personas, pero no normas de desigualdad entre los guatemaltecos, en este caso los pilotos y acompañantes de los diferentes tipos de vehículos automotores, ya que, suficientemente polarizada está nuestra nación por la pluralidad de razas, idiomas y culturas; y, ii) en cuanto a las multas establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 4 impugnado, sanciona económicamente por el no cumplimiento de disposiciones antojadizas, ilegales e inconstitucionales, y además, son extorsionados por el Estado por est ar determinadas fuera de lógica, porque pagar una multa de quinientos quetzales por una infracción de tránsito, cuando el salario mínimo (si es que se cumple) no sobre pasa los tres mil quetzales, implica un porcentaje demasiado alto de los ingresos de las personas que a diario utilizan
una multa de quinientos quetzales por una infracción de tránsito, cuando el salario mínimo (si es que se cumple) no sobre pasa los tres mil quetzales, implica un porcentaje demasiado alto de los ingresos de las personas que a diario utilizan ese tipo de vehículos (ya sea como medio de trabajo o transporte), aunado que, al tomar en cuenta el costo (precio) promedio de los mismos (alrededor de diez quetzales), se puede inferir que aquellas (las multas) son desproporcionadas loExpediente 4856-2013 6
que contraviene la prohibición de confiscación contenida en el artículo 41 constitucional. Confirmaron su petición de que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República , el Ministerio de Gobernación y el Ministerio Público replicaron los argumentos y peticiones de la audiencia que se les confirió con anterioridad. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo qu e la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.
leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. - IIEn el presente caso, Nery Manfredo Rodas Méndez, Delia Emilda Back Alvarado, Miriam Lissette Pineda Chinchilla, Luis Adolfo Chávez Pérez y Álvaro Manuel Trujil lo Baldizón, en nombre propio y en sus calidades de Diputados al Congreso de la República, promueven acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 del Acuerdo Gubernativo Número 289 -2013, la frase que prescribeExpediente 4856-2013 7
“Queda prohibido circular entre car riles, hacer paradas entre carriles y zigzaguear”, contenida en el párrafo cuarto del artículo 2, así como, los numerales 10 y 12 del artículo 4, ambos del Acuerdo Gubernativo Número 395-2013. Denuncia los accionantes que las normas impugnadas violan los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 44, 152, 153, 154, 175 y 193 de la Constitución Política de la
Denuncia los accionantes que las normas impugnadas violan los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 44, 152, 153, 154, 175 y 193 de la Constitución Política de la República, conforme los argumentos impugnativos que quedaron reseñados en el apartado respectivo de esta sentencia. - IIIInicialmente es pertinente señalar que e l planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma d e inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. En concordancia con lo anterior, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta
inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el ar tículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada , de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis deExpediente 4856-2013 8
constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identific ación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales c ondiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quin ientos noventa y seis - dos mil cuatro [1596 -2004] y dos mil ochocientos tres – dos mil diez [2803-2010]). Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo cuatro – ochenta y nueve (4-89) de esta Corte (vigente en la época en que se presentó la acción, y
Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo cuatro – ochenta y nueve (4-89) de esta Corte (vigente en la época en que se presentó la acción, y que ahora están dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 del Tribunal) , exigía la observancia obligatoria, por el solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. - IVEs necesaria la comprensión de los límites impuestos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 135, que exige en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento político-jurídico de determinadas normas imperantes en el país, que la parte interesada cumpla con la condición -en realidad mínima - de expresar en forma razonada y clara los motiv os jurídicos en que descansa la impugnación. Se dice mínima, porque el sistema guatemalteco, comparado con otros contralores de validez constitucional establecidos en otros países, es de suyo sumamente abierto, al permitir la acción popular (el postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto), tampoco lo sujeta a plazo ni a prerrequisito de ninguna naturaleza, solamente pide el patrocinio de por lo menos tres abogados (cuestiónExpediente 4856-2013 9
que tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico) y l a multa a imponer, cuando procede, es de una cuantía que de ninguna manera reprime el uso de una acción de efectos trascendentes.
que tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico) y l a multa a imponer, cuando procede, es de una cuantía que de ninguna manera reprime el uso de una acción de efectos trascendentes. En el caso que se examina, aunque l os solicitantes puntualizaron las normas cuestionadas y las vinculó, según su propia dispo sición, con las constitucionales que estimó infringidas, corresponde a esta Corte, una vez concluidas las audiencias de ley, dictar sentencia que debe pronunciar haciendo el análisis comparativo del caso, para determinar si la exposición del postulante es coherente con esa exigencia de argumentar en sentido jurídico la existencia de contravención de las normas denunciadas con las de orden jurídico fundamental que hubiere invocado. La razón básica de la exigencia de parifícación dialéctica aludida guarda relación directa con el deber y obligación del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En cuanto a las normas de orden superior que se invocan como soporte de la pretensión de defensa constitucional y, como consecuencia, vulneradas por las sindicadas en la acción declaratoria de su nulidad ipso jure, es también exigencia sustancial que el impugnante las acote con argumentación razonada y clara. Esta
la pretensión de defensa constitucional y, como consecuencia, vulneradas por las sindicadas en la acción declaratoria de su nulidad ipso jure, es también exigencia sustancial que el impugnante las acote con argumentación razonada y clara. Esta situación es particular de los textos de orden general y universal, que, por estar dirigidos a situaciones amplias y por veces indeterminadas, pueden ofrecer posibilidades de cobertura a situaciones distintas, según el punto de vista de quienes crean encontrar sustento a sus particulares posiciones o intereses. La necesidad de que la demanda y los alegatos se pronuncien clara y razonadamente sobre los alcances de los términos q ue invocan resulta porque algunos enunciados valorativos (como por ejemplo, entre otros, la "seguridad" y laExpediente 4856-2013 10
"igualdad") son susceptibles a ambigüedades semánticas y sintácticas, las primeras cuando una palabra tiene más de un significado; las segundas, cu ando solo la oración que la contiene es la que puede definir su significado , aunado que no son enunciados tan simples cuando están sintetizados en una norma constitucional. Por el contrario, son conceptos jurídicos que han ocupado textos complejos y profundos de procesalistas, que los han abordado en sus múltiples factores, de donde surge la necesidad de conectarlos en forma lógica con la situación particular que se aborda, para puntualizar exactamente en dónde y en qué intensidad haya una infracción que r eclame una violación constitucional. En tal sentido, no basta que los accionantes señalen que hayan sido vulneradas en las leyes que se atacan sin puntualizar cómo y cuál se pudieran hallar
intensidad haya una infracción que r eclame una violación constitucional. En tal sentido, no basta que los accionantes señalen que hayan sido vulneradas en las leyes que se atacan sin puntualizar cómo y cuál se pudieran hallar razonablemente en confrontación. Por lo tanto, no es posible que, sin denuncia puntual y comentada de los inconformes, sea a cargo del Tribunal que conoce suplir esa voluntad y realizar la tarea imposible de ser juez y parte del caso. - VConsideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten al Tribunal el examen objetivo de la impugnación sub litis, debe procurarse confrontar las razones del planteamiento, las cuales, al ser deficientes o impropias, impiden un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. De esa manera, en el presente caso, procede comparar l as normas impugnadas con los términos de los motivos de impugnación que plasm aron los accionantes, para describir las insuficiencias técnico-legales encontradas, respecto de lo cual se puede indicar lo siguiente: 1) Con relación a l artículo 4 del Acuerdo Gubernativo número 395 -2013 (que reformó el artículo 48 TER del Acuerdo Gubernativo número 273 -98), y que lo atacan en su totalidad, se tiene que prescribe lo siguiente: “Los conductores de motocicletas y motobicicletas y sus acompañantes, deben cumplir co n lo siguiente: a) Usar chaleco color anaranjado con las siguientes características: En la parte frontal deberá tener dos franjas verticales y dos horizontales de cinco centímetros de ancho, de color gris plateado y de material retroreflectivo. En laExpediente 4856-2013 11
parte dorsal deberá tener dos franjas verticales y dos horizontales de cinco
centímetros de ancho, de color gris plateado y de material retroreflectivo. En laExpediente 4856-2013 11
parte dorsal deberá tener dos franjas verticales y dos horizontales de cinco centímetros de ancho, de color gris plateado, de material retroreflectivo y tener impreso el número de identificación de la placa de circulación de la motocicleta o motobicicleta, con el cual se encuentra registrado dicho vehículo, mismo que deberá ubicarse a diez centímetros abajo del cuello y a diez centímetros de las líneas verticales y horizontales. Los números y letras deben ser de tipo arial, de ocho centímetros de alto y cuatro de ancho. El número de identificación en el chaleco debe ser visible a una distancia mínima de cinco metros. El conductor y acompañante están obligados a no llevar ningún objeto que obstaculice la visibilidad del número de identificación. b) Casco Protecto r: Al casco portector se le deberá adherir el número de identificación de la placa de circulación de la motocicleta o motobicicleta, con el cual se encuentra registrado dicho vehículo, mismo que deberá ser de material retroreflectivo color blanco con fondo negro. Los números y letras deben ser de tipo arial, de dos punto cinco centímetros de ancho y cuatro de alto. El número de identificación en el cas co protector debe ser visible a una distancia mínima de cinco metros. El conductor y acompañante están obligados a no llevar ningún objeto que obstaculice la visibilidad del número de identificación”. Al confrontar lo anteriormente transcrito con los argumentos de los accionantes, esta Corte establece indeterminación de la impugnación, porque en forma escueta indican: i) en cuanto a la violación del artículo 193 constitucional ,
de identificación”. Al confrontar lo anteriormente transcrito con los argumentos de los accionantes, esta Corte establece indeterminación de la impugnación, porque en forma escueta indican: i) en cuanto a la violación del artículo 193 constitucional , que “usar chaleco (…) no conlleva la prevención de hechos delictivos o la disminución del índice delincuencial dentro del territorio nacional” . Sin embargo, en ninguna parte, la norma impugnada dispone algo relativo al aspecto de seguridad, además, la norma constitucional prescribe en forma general, lo relativo al establecimiento de los ministerios como los órganos encargados de llevar a cabo los negocios del Organismo Ejecutivo ; ii) respecto a la violación del artículo 44 constitucional, refieren que la norma impugnada “no regula la conducta de los conductores y sus acompañantes dentro del proceso de manejo de los vehículos, si no se limita a regular su vestuario (y) nuestro ordenamiento normativo ordinarioExpediente 4856-2013 12
y constitucional no establecen qué grupo de gente debe de usar una u otra forma de vestuario, eso únicamente lo vienen a regular las normas morales que en nuestro medio no tienen poder coercitivo, y la libre determinación del utilizamiento de prendas de vestir están garantizados como derechos inherentes a la persona humana”. Al respecto, debe expresarse que esta Corte no puede encontrar la conexidad que pudiera haber entre “las normas morales” que refieren los accionantes con respecto a la libre determinación en el uso de cierto tipo de vestimenta, toda vez que no evidencia cuáles son esas “regulaciones morales”, o bien, donde se encuentran contenidas, más aún, no explica cómo es que lo dispuesto en las mismas pueden incorporarse como un derecho inherente a las
vestimenta, toda vez que no evidencia cuáles son esas “regulaciones morales”, o bien, donde se encuentran contenidas, más aún, no explica cómo es que lo dispuesto en las mismas pueden incorporarse como un derecho inherente a las personas; iii) en referencia a lo que argumentan respecto a la violación del artículo 4º constitucional, debe indicarse que no es factible tomar como parámetro de confrontación jurídica la enunciación de situaciones eminentemente históricosociales que, por sus propias implicaciones, gravedad o trascendencia a nivel universal, no guardan relación alguna con lo dispuesto en la norma cuestionada ; y, iv) en cuanto la supuesta violación de los demás artículos constitucionales ( 1º, 2º, 5º, 12, 152, 153, 154 y 175), se puede establecer que solamente se limita n a enunciarlos en forma general, sin hacer mayor argumentación al respecto. 2) Con re